Fallo












































Voces:  

Extraordianarios locales. 


Sumario:  

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. ACCION REIVINDICATORIA. DESALOJO. SENTENCIA. EFECTOS DE LA SENTENCIA. EFECTOS ERGA OMNES.

1.- El principio procesal de congruencia está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional -en tanto exige una correlatividad entre lo pretendido y lo decidido en la sentencia-, cuando ello no se observa, se configura la causal de incongruencia y, consecuentemente, se atenta contra el derecho de defensa en juicio consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional (27, 58, 63 c.c., Constitución del Neuquén).

2.- No se constata que la sentencia emitida por la Cámara de Apelaciones –Sala II- haya quebrantado el principio de congruencia al disponer el desalojo de una vivienda y luego reformula la orden de lanzamiento incluyendo al aquí recurrente, esto es, dispone que en la instancia de grado, se lo intime a que en el plazo de cinco (5) días a que comparezca y acredite el título en el que justifica su ocupación, bajo apercibimiento de hacerle extensiva la sentencia dictada en autos, pues hay supuestos en los que las relaciones jurídicas trascienden la esfera de los propios litigantes –efecto reflejo-, extendiendo los efectos de la cosa juzgada a ciertos terceros. Tal es el caso de las sentencias de carácter constitutivo que se dictan respecto de una nueva situación jurídica dominial, donde se producen efectos erga omnes en razón de que el nuevo derecho instituido es de naturaleza real. En los autos de marras –Acción Reivindicatoria-, al discutirse el dominio de un inmueble, se configura uno de los supuestos de excepción donde la cosa juzgada produce efectos más allá de las partes intervinientes en el proceso de reivindicación

3.- […] la solución adoptada por la Alzada salvaguarda el derecho de defensa del recurrente, sin perjuicio del bien jurídico tutelado en este tipo de procesos y el supuesto de excepción que representa en orden a los efectos de la cosa juzgada -otorgándole un plazo (5 días) para que acredite su calidad frente al inmueble de autos-, y, a su vez, no afecta el derecho que le asiste al actor ganancioso que pretende su restitución porque no le impone la obligación de tener que tramitar un nuevo proceso contra aquél, en pos de un ritualismo inútil-. Es que, no podría imponerse otra solución; caso contrario, se vulnerarían principios básicos del sistema judicial pues la judicatura debe dictar sentencias que sean eficaces (en el sentido que puedan ser cumplidas) y que realicen el valor justicia.
 




















Contenido:

ACUERDO N°: 12. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los veintiséis (26) días de mayo de dos mil diecisiete, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada –de
conformidad con el Art. 4° del Reglamento de División en Salas- por el Sr.
vocal doctor RICARDO T. KOHON y el Sr. vocal doctor EVALDO D. MOYA, con la
intervención de la Subsecretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora
MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para dictar sentencia en los autos caratulados:
“I.M.P.S. C/ VILLALOBOS GUERRERO, SILVIA D. C. Y OTRO S/ ACCIÓN
REIVINDICATORIA” (Expte. N° 42 - Año 2014) del Registro de la Actuaria.
ANTECEDENTES:
A fs. 573/584 vta. el Sr. José Hernán Geldres Cid deduce recursos de Nulidad
Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley contra la resolución de fs. 562/568
vta., dictada por la Cámara de Apelaciones local –Sala II-, que hace lugar al
recurso de apelación por él interpuesto y dispone que en la instancia de grado
se lo intime a que en el plazo de cinco días comparezca y acredite el título en
el que justifica su ocupación, bajo apercibimiento de hacerle extensiva la
sentencia dictada en autos.
Conferido el pertinente traslado a la contraria, a fs. 588/591 contesta
solicitando el rechazo del recurso casatorio con costas.
A través de la Resolución Interlocutoria Nro. 12/16, se declara admisible el
recurso de Nulidad Extraordinario e inadmisible el de Inaplicabilidad de Ley,
deducidos por el Sr. Hernán Geldres Cid.
Firme la providencia de autos y efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que, este Cuerpo resolvió
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario?, b) En
su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?, c) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas
el Dr. RICARDO T. KOHON, dijo:
I. 1. El actor -I.M.P.S.- interpone acción reivindicatoria respecto de la parte
norte del lote 3, Nomenclatura Catastral 09-23-63-7582, contra quien resulte
ser su ocupante. A tales efectos, solicita que se practique diligencia
preliminar para establecer la identidad y domicilio de las personas asentadas
en el bien, y se las intime a manifestar el título en virtud del cual lo ocupan.
Expone que es titular de dominio del inmueble descripto, el cual ha adquirido
en un mismo acto (por compra efectuada a la Sra. Mónica Marcela González
Dorrego, en su condición de heredera del titular registral Sr. Fernando
González Dorrego, el 13-2-89) con el Lote 4 H, N.C. 09-23-63-6484, sito –ambos-
en el Departamento Confluencia de la provincia de Neuquén, Paraje Rincón de
Salazar.
Asimismo, el accionante agrega que tomó efectiva posesión del Lote 3 en su
mayor proporción, que se sitúa al Sur del “desagüe natural” que se describe en
el plano adjunto y que corre en el sentido NO-E -y se encuentra sometido a una
explotación forestal, con presencia efectiva de sus dependientes-.
Dice que la porción del Lote 3 situada al Norte del mentado desagüe, constituye
un terreno inculto, sin plantación alguna y sin afectación real a actividad
productiva.
Y -manifiesta el demandante-, en ese sector del lote y más precisamente en el
punto que se describe en el plano como “A”, se encuentra una construcción
precaria habitada por personas cuya identidad precisa se desconoce y hasta la
fecha de interposición de la demanda se han negado a abandonar el predio, pese
a los reiterados reclamos efectuados de su parte por distintos medios.
Sobre este aspecto, expone que el 23-6-06 realizó una diligencia a través de la
Escribana Norma Ileana Labrin, a efectos de constatar la identidad de los
ocupantes del predio e intimarlos a su desalojo, surgiendo de la misma la
presencia en el lugar del Sr. Hernán Geldres quien manifiesta que su hermano
-que no identifica- es el ocupante del predio.
Como consecuencia de ello –dice-, el 14-7-06 recepciona una carta documento
remitida por la demandada –Silvia del Carmen VILLALOBOS GUERRERO-, quien
expresa: “En mi carácter de titular de los derechos adquiridos sobre el
inmueble objeto de la intimación de desalojo cursada, rechazo la misma por
improcedente invocando los derechos que posea sobre el mismo como adquirente.
Absténgase de realizar actos que perturben el derecho que poseo sobre el lote 3
B, Sección Chacras, Barrio Nueva España de la localidad de Centenario”.
Por último, afirma que ignora el domicilio de la Sra. Villalobos Guerrero -en
tanto no lo consignó en su misiva ni tampoco su vinculación con el Sr.
Geldres-, y solicita la producción de una medida preliminar a efectos de
identificar a las personas ocupantes del predio.
2. A fs. 21 vta. luce mandamiento de constatación de donde surge que se halla
en el lugar a una persona de apellido Geldres, quien manifiesta ser el hermano
del dueño del lugar, de nombre Humberto Geldres.
El Sr. Humberto Segundo JELDRES VILLALOBOS se presenta a fs. 37 y afirma que
ocupa el inmueble en carácter de heredero de su progenitor fallecido, Sr. José
Hernán Geldres Cid, y que idéntico carácter posee su madre Silvia del Carmen
Villalobos Guerrero.
A fs. 69 comparece a estar a derecho la demandada Silvia del Carmen VILLALOBOS
GUERRERO y manifiesta que desde 1984 junto a su esposo fallecido –José Hernán
Geldres Cid- tomaron posesión del inmueble objeto de litigio a título de
dueños, con ocupación efectiva y pacífica. Denuncia que idéntico carácter
ostenta su hijo Humberto Segundo Jeldres Villalobos.
3. A fs. 75 el actor –I.M.P.S.- solicita se disponga el traslado de la acción a
los Sres. Humberto Jeldres Villalobos, a la Sra. Silvia del Carmen Villalobos y
a todo aquel que resulte ocupante de la porción del predio objeto de autos.
A fs. 81 se dicta la primera providencia del trámite ordinario confiriéndose
traslado de la demanda a Silvia del Carmen Villalobos Guerrero y Humberto
Segundo Jeldres Villalobos. Este auto es ampliado a fs. 163 por pedido expreso
del actor, ordenándose la sustanciación con todo aquél que resulte ocupante del
inmueble objeto del presente.
4. Los co-demandados Humberto Segundo JELDRES VILLALOBOS y Silvia del Carmen
VILLALOBOS GUERRERO contestan la demanda, denunciando sus domicilios reales en
lugares distintos al del lote objeto de reivindicación.
En tal oportunidad denuncian la tramitación de la causa caratulada “JELDRES
VILLALOBOS, HUMBERTO Y OTRO C/ I.M.P.S. S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” (Expte. Nro.
357876/7) por ante el Juzgado Civil N° 4, a través de la cual pretenden obtener
la adquisición del bien por usucapión, como consecuencia de la posesión por
ellos efectivizada durante más de 20 años.
Relatan que en abril de 1984, la Sra. Villalobos Guerrero tomó posesión junto a
su marido -Sr. José Hernán Geldres Cid- del lote objeto de autos, realizando
desde esa fecha una ocupación efectiva, pacífica y sin interferencia o
turbación y ejerciendo actos de posesión “tal como lo haría un propietario”.
Agregan que luego del fallecimiento del Sr. Geldres Cid el 09-9-06, su hijo
Huberto Segundo Jeldres Villalobos continuó ejerciendo la posesión del bien en
carácter de heredero universal junto a su madre, co-demandada en estos actuados.
Exponen que el inmueble se encontraba en total estado de abandono y sin
utilidad alguna al momento de tomar posesión, habiéndole realizado a lo largo
de estos años una serie de mejoras con el objeto de darle utilidad y mantener
su estado de conservación (desmonte, nivelación, rellenado, construcción de una
vivienda y un galpón, realización de un pozo de agua, un canal de riego,
colocación de un cerco perimetral para deslindar el predio, preparación del
terreno para la plantación posterior de diversas especies, realización del
tendido eléctrico).
Asimismo, ambos demandados afirman que -al momento de contestar la demanda-
reside en el predio el Sr. José Hernán Geldres Cid -hijo del Sr. José Hernán
Geldres Cid y la Sra. Silvia del Carmen Villalobos Guerrero-, quien habita la
casa construida por el causante al inicio de la toma de posesión.
Exponen también que la Sra. Villalobos Guerrero ha mudado su domicilio a la
ciudad de Neuquén desde el fallecimiento de su esposo y por cuestiones de
salud.
A continuación alega la falta de alusión al derecho aplicable por parte del
actor y a su imposibilidad de pretender la reivindicación objeto de autos, por
cuanto salvo el caso de transmisión hereditaria, el dominio de las cosas no se
adquiere sino por tradición y al no haberse cumplido con ese requisito el
adquirente no tiene calidad de propietario.
Por último agrega que si el título del reivindicante es posterior a la posesión
del demandado ello implica que no pudo hacérsele tradición de la cosa por
inexistencia de “posesión vacua” y, por consiguiente, que no adquirió el
derecho real ya que no pueden coexistir dos posesiones iguales sobre una misma
cosa.
5. A fs 281/290 obra sentencia de Primera Instancia.
En tal ocasión y habiéndose dispuesto la acumulación procesal con la causa
“JELDRES VILLALOBOS, HUMBERTO S. Y OTRO C/ I.M.P.S. S/ POSESIÓN
VEINTEAÑAL” (EXPTE. NRO. 357876/7), la Jueza de grado analiza la prueba rendida
en ambas causas y concluye que el Sr. Geldres Cid –padre y esposo de los
actores, respectivamente-, ocupaba el inmueble objeto de litigio y que esa
ocupación continuó en la persona de su hijo Hernán Geldres –tal como lo
sindican todos los testigos declarantes en las presentes-.
Sin embargo, considera que no surge de manera concluyente que ni el padre
fallecido ni los herederos y la cónyuge supérstite, hubieran ocupado el
inmueble con ánimo de dueños y de manera pacífica durante 20 años.
Ello así, toda vez que no probaron que ellos mismos ejecutaran las
construcciones y mejoras -además de no aparentar tener una antigüedad como la
requerida-, y la única prueba de la posesión por veinte años es la testimonial,
en la cual el fallo no puede basarse de manera exclusiva.
Agrega la magistrada que en el caso no se ha logrado -por parte de los
demandados en autos- demostrar ni el pago de impuestos por el plazo de veinte
años, ni la ejecución de actos posesorios en general, ni la antigüedad de las
mejoras ni haberse conducido como dueños durante todo ese tiempo. Asimismo, de
los expedientes relacionados no surge que el inmueble estuviera ocupado cuando
el actor lo adquirió de la Sra. González Dorrego.
Por lo que, la demanda de posesión veinteañal iniciada por Humberto Segundo
Jeldres Villalobos y Silvia del Carmen Villalobos Guerrero contra I.M.P.S., es
rechazada.
Por otro lado y en orden a la acción reivindicatoria, la Jueza de Primera
Instancia alude a la legitimación del actor en tanto afirma que puede reclamar
quien tiene derecho a poseer, no siendo necesario que haya poseído la cosa por
cuanto se discute el derecho a la posesión y no el hecho de ella (que sí se
discute en la prescripción adquisitiva).
Ello, en cuanto afirma que debe probarse en la acción de reivindicación el
título, el derecho a la posesión, con independencia de la posesión misma.
Y particularmente, en el caso de autos el demandante alegó y probó el dominio
del inmueble inscripto en la Matrícula 18.250 - Confluencia, así como que la
co-demandada invocó la titularidad de derechos adquiridos cuando aquél los
intimó a desalojarlo en julio de 2006.
Así, la magistrada considera que el actor es el titular de dominio del inmueble
en su mayor fracción -ocupando los demandados una porción de él, que se intentó
prescribir-, y que recibió su posesión al suscribir la cesión de derechos
hereditarios –tal como lo indica el boleto suscripto con la Sra. González
Dorrego-.
Además, entiende que los demandados no han podido probar un mejor derecho que
el que titulariza el actor, quien tiene el dominio del bien. Es que éste
acreditó que lo adquirió a partir de la cesión de derechos hereditarios que
acordara con la Sra. González Dorrego (acaecida el 13-2-89, cuando recibió la
posesión) y que pese a que el Juez del sucesorio autorizó a la heredera a la
escrituración del bien en ese mismo año, fue necesario que el accionante en
autos tramitara un juicio para obtener el título en cuestión.
Por lo expuesto, en Primera Instancia se hace lugar a la acción reivindicatoria
y se condena a los co-accionados a restituir el inmueble dentro de los diez
días de quedar firme la demanda.
6. Apelado por los co-demandados este fallo, la Sala II de la Cámara de
Apelaciones local lo confirma en todo lo que fue materia de recurso y agravios.
Se quejan los recurrentes del rechazo de su demanda de usucapión y la
valoración que realiza la A-quo del material probatorio para arribar a tal
decisión.
La Alzada refiere que la prueba aportada en ese tipo de procesos debe
apreciarse con suma estrictez y considera que la magistrada de grado ha
realizado un detallado y exhaustivo análisis de las pruebas incorporadas a la
causa, explicando por qué no resultan suficientes a efectos de acreditar la
posesión invocada.
Asimismo, reconoce que si bien de las declaraciones testimoniales surge que el
padre y esposo de quienes pretenden usucapir habría ocupado el predio en
cuestión realizando construcciones y actividad productiva desde los años
1984/1985, tales dichos no pueden ser corroborados ni tan siquiera articulados
con otras pruebas; configurándose una imposibilidad legal de determinar el
acaecimiento de la usucapión en base solamente a prueba testimonial.
Y en orden a las restantes probanzas, afirma el Cuerpo sentenciante que las
pericias no han podido determinar la antigüedad de las plantaciones ni de las
construcciones y mejoras; en cuanto al pago de la energía eléctrica que se
provee al inmueble data del año 2000 y las facturas y órdenes de trabajo sobre
el predio, desde 2006; la constatación de las mejoras no resulta relevante para
la resolución de la causa ya que si bien constituyen actos posesorios, no se
encuentra acreditado fehacientemente quien las realizó y que se remonten a 20
años antes de la interposición de la demanda; y la información sumaria aportada
corre la misma suerte que la prueba testimonial.
Por último, sostiene que el reconocimiento hecho por el actor acerca de que no
tomó posesión del predio que se pretende usucapir puede ser relevante a los
efectos de la acción reivindicatoria pero no para determinar la usucapión, ya
que ese reconocimiento no se extiende a los elementos requeridos para que
aquella se configure.
7. A fs. 361/367 se presentan los herederos del Sr. José Hernán Geldres Cid
(Gilberto Gonzalo Geldres Cid; Carlos Alberto Jeldres Villalobos; Raúl Adolfo
Jeldres Villalobos y José Hernán Geldres Cid –hijo-), y solicitan se les
confiera participación en esta causa debido a que han tomado conocimiento de su
existencia “hace escasos dos días”.
Asimismo, incoan incidente de nulidad de todos los actos procesales cumplidos
en los autos de marras a partir del decreto que ordenó trabar la litis
exclusivamente con Silvia del Carmen Villalobos Guerrero y Humberto Segundo
Jeldres Villalobos, disponiéndose se les confiera traslado de la demanda.
Ello así, toda vez que resulta innegable que el acto que dispuso el traslado de
la demanda a uno solo de los herederos -privando a los restantes de ejercer su
derecho de defensa-, determinó finalmente el dictado de un pronunciamiento
jurisdiccional abstracto y de cumplimiento imposible.
8. En Primera Instancia, el incidente de nulidad articulado por los
co-herederos del Sr. José Hernán Geldres Cid (padre), es rechazado.
Para así resolver, la Jueza de grado considera que toda vez que el actor
interpone la acción reivindicatoria respecto de quienes se atribuyen el
carácter de poseedores del inmueble, resulta debidamente integrada la litis en
estos actuados.
Y agrega que, si conforme manifiesta el incidentista Hernán Geldres Cid, él
detenta la calidad de poseedor, podrá acudir por la vía pertinente contra el
reivindicante.
9. El incidentista interpone recurso de apelación contra la resolución de grado
que rechaza su pedido de nulidad, con costas.
La Sala II de la Cámara de Apelaciones local, expresa que de acuerdo a las
constancias de la causa principal, las acciones acumuladas se instauraron entre
el Instituto Municipal de Previsión Social y los Sres. Silvia del Carmen
Villalobos Guerrero y Humberto Segundo Jeldres Villalobos; en tanto que la
sentencia dictada y confirmada por la Alzada fue dictada solamente respecto de
las partes de los procesos, ordenándose la devolución exclusivamente de la
parte del lote que ocupan los demandados.
Como consecuencia de ello, el aquí recurrente carece de interés para plantear
la nulidad conforme lo ha hecho.
Ello, en tanto en definitiva, el incidentista no ha sido parte en la litis
principal y la sentencia en ella dictada se circunscribe a quienes fueron
demandados en la acción reivindicatoria, quedando salvaguardado su derecho de
defensa, el que puede ser ejercido –tal como lo señala la magistrada de grado-
por las vías pertinentes.
Así, se confirma la resolución de grado.
10. Una vez firme la sentencia definitiva y la resolución dictada en el
incidente de nulidad, la Jueza de Primera Instancia dispone el levantamiento de
la suspensión del trámite y –habiendo vencido el plazo acordado en el fallo-,
decreta el lanzamiento de los Sres. Humberto Jeldres Villalobos y Silvia del
Carmen Villalobos Guerrero, subinquilinos y ocupantes que hubiere respecto del
inmueble objeto de marras.
Contra este proveído, el Sr. José Hernán Geldres Cid interpone recurso de
revocatoria con apelación en subsidio, por cuanto se le confiere a la sentencia
un alcance que no ha dispuesto. Solicita se suspenda la orden de desahucio
hasta tanto su pedido sea resuelto.
La jueza de grado entiende que la reposición fue deducida extemporáneamente y
que en tanto ataca una providencia que es consecuencia de otras que se
encuentran firmes y consentidas, el remedio articulado resulta improcedente, al
igual que la apelación deducida en subsidio.
Y, agrega, que toda vez que la sentencia que hace lugar a la reivindicación
tiene efectos erga omnes, era innecesario realizar cualquier referencia como la
indicada, toda vez que se trata de un efecto jurídico propio de la acción real
resuelta.
11. La Alzada hace lugar a fs. 550/551 vta. a la queja articulada por el
incidentista y concede la apelación subsidiaria del recurso de reposición.
Una vez sustanciado el remedio en cuestión por la Jueza de grado, la Sala II de
la Cámara de Apelaciones local resuelve sobre el fondo del planteo a fs.
562/568 vta.
En primer lugar, el Cuerpo sentenciante señala que, en principio, el Sr. José
Hernán Geldres Cid carecería de legitimación para alzarse contra la decisión de
la instancia anterior, aunque no ya por la temporaneidad o no del remedio
intentado, sino por no revestir en los presentes el carácter de parte. Sin
perjuicio de lo cual, considera necesario abordar su tratamiento.
Así, expone que por vía de principio está legitimado para recurrir quien ha
sido parte si además ha sufrido un agravio en el trámite judicial. Empero,
muchas veces la sentencia produce ciertos efectos expansivos hacia los
terceros, en cuyo caso se les permite atacarla.
En el caso de autos, continua, el interés del incidentista se encuentra
justificado en la providencia que ataca toda vez que la Jueza ordena el
lanzamiento del inmueble de los co-demandados, subinquilinos y ocupantes y, por
cuanto la resolución dictada por esta Alzada en el marco del incidente de
nulidad (fs. 462/465) determinó que el aquí recurrente no ha sido parte en la
litis principal y la sentencia en ella dictada se circunscribe a quienes fueron
demandados en la acción reivindicatoria; por lo que no le es oponible, quedando
salvaguardado su derecho de defensa, el que puede ser ejercido por las vías
pertinentes.
Luego, refiere que al rechazarse el incidente en Primera Instancia, se señala
que si es el único incidentista que se atribuye el carácter de poseedor del
inmueble, podrá acudir por la vía pertinente contra el reivindicante; y por
último, se expresa que el nombrado no ha sido parte en la litis principal, de
modo tal que la sentencia no le resulta oponible.
Destaca que el actor –por su parte-, señala las actuaciones a partir de las
cuales sostiene que se habría interpuesto la demanda contra todos los que
alegaron ocupación por sí del inmueble.
Ahora bien, la Alzada afirma que el Sr. José Hernán Geldres Cid no fue
demandado, que la cédula de traslado de demanda dirigida a “quien resulte
ocupante” del inmueble objeto de autos tampoco fue recibida por él, y que, aun
cuando lo hubiera sido, la demanda no se dirigió contra su persona y, en
consecuencia, la sentencia no se dictó en su contra.
Sobre este aspecto, destaca que tanto en los autos de marras como en la causa
acumulada obraban evidencias de que el Sr. José Hernán Geldres Cid se
encontraba físicamente en el predio. Sin perjuicio de lo cual, la acción
reivindicatoria en ningún momento se trabó con el incidentista, y tampoco fue
actor en la prescripción adquisitiva.
Y en orden a la posibilidad de ejecutar la sentencia, expresa la Alzada que la
cuestión se relaciona con los límites subjetivos de la cosa juzgada como,
asimismo, con la imposibilidad de ser invocada por otras personas que no sean
los propios demandantes y de ser ejecutada contra otros sujetos que no sean los
demandados en el proceso. No obstante lo cual, se admiten excepciones, con
sustento, por ejemplo, en el carácter precario y derivado de la ocupación del
tercero.
Pero aquí –continua- no solo existía noticia de la presencia del Sr. José
Hernán Geldres Cid y, se omitió a su respecto, la expresa citación al proceso
con notificación de la demanda, sino que la sentencia solo condenó a los
demandados Villalobos Guerrero y Jeldres Villalobos y esa decisión fue
confirmada por la Cámara de Apelaciones, no mediando pronunciamiento sobre el
derecho del aquí apelante en tanto se limitó a establecer que la sentencia no
le era ejecutable.
Por todo lo expuesto, la Alzada considera que la orden de lanzamiento, en el
modo dispuesto por la Jueza de grado, debe revocarse.
Empero, afirma que no es posible pasar por alto que el derecho a la tutela
judicial efectiva que le asiste al apelante, igualmente le asiste al actor; con
lo cual entiende que debe reformularse la orden de lanzamiento dispuesta.
Para ello, el Cuerpo sentenciante tiene en cuenta que si bien es cierto que el
incidentista no fue concretamente demandado, es difícil sostener sin más que no
hubiera tenido noticias de ninguna de las dos acciones –acción reivindicatoria
o posesión veinteañal-, de modo tal que pudo haber solicitado su intervención
en cualquiera de los dos procesos y, en ese marco, también aparece injusto
hacer transitar al actor por un nuevo procesos contra aquél.
Lo dicho -concluye-, no obsta a que los afectados por la decisión, recurran a
las acciones que estimen pertinentes.
Resuelve entonces la Alzada hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por
el Sr. José Hernán Geldres Cid y disponer que, en la instancia de grado, se lo
intime a que en el plazo de cinco (5) días comparezca y acredite el título en
el que justifica su ocupación, bajo apercibimiento de hacerle extensiva la
sentencia dictada en autos.
12. A fs. 573/584 vta. el Sr. José Hernán Geldres Cid, mediante apoderado,
deduce recursos de Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de Ley contra la
sentencia dictada a fs. 562/568 vta. por la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería, Sala II, de la ciudad de Neuquén.
Manifiesta -el recurrente- que el fallo en crisis viola el principio de
inmutabilidad de la sentencia.
A continuación, explica aquel aserto al asegurar que el fallo dictado por la
Cámara en el incidente de nulidad, oportunamente deducido por el impugnante
junto con otros herederos, precisó el límite personal de lo resuelto en el
proceso por reivindicación, esto es, sólo podía concretarse el desalojo contra
el Sr. Humberto Jeldres y la Sra. Silvia Villalobos, quienes fueron parte en el
proceso.
Resolver de otro modo –dice-, resulta violatorio del derecho de propiedad
contemplado en el Art. 17 de la C.N.
En esa senda, sostiene el impugnante, que resulta injusto hacerle extensiva la
valoración de la prueba rendida para resistir la pretensión reivindicatoria,
realizada por la judicatura interviniente -que seguramente, habría recusado-.
Además, denuncia que se configuró una violación del derecho de defensa en
juicio y debido proceso legal (Art. 18 de la C.N.) al imponerle la supuesta
negligencia probatoria de quienes sí fueron parte en el proceso de
reivindicación.
De otro lado, para fundar el recurso de Nulidad Extraordinario, expresa que la
Alzada sólo debía decidir si la providencia mediante la cual la jueza de grado
dispuso desalojar a “cualquier otro ocupante” resultaba –o no- ajustada a
derecho. Y eso es así –expresa-, ya que sus poderes se encuentran
limitados por la extensión del remedio impugnativo, estándole vedado ir más
allá de lo traído a su revisión.
Desde ese vértice, postula que el fallo en crisis altera una resolución firme
que dispuso el alcance personal del juicio de reivindicación, esto es, sólo a
las partes que intervinieron, para hacerla extensiva a un tercero que no formó
parte de la relación jurídica procesal, vale decir, quien aquí recurre. Todo
ello, en clara violación de lo mandado por el Art. 277 del C.P.C. y C.
En suma –concluye-, los sentenciantes han introducido una alternativa extraña a
la pretensión recursiva, en clara contraposición con el principio de la cosa
juzgada, el derecho de propiedad y defensa en juicio consagrados en la Carta
Magna Nacional.
13. Que, como ya se consignó, a través de la Resolución Interlocutoria N°12/16,
se declaró admisible el recurso de Nulidad Extraordinario e inadmisible el de
Inaplicabilidad de Ley interpuesto por el incidentista –Hernán Geldres Cid-.
II. Que al ingresar al tratamiento de la cuestión debatida, se advierte que el
punto controvertido esencial que motiva la intervención de este Cuerpo –de cara
a los agravios expuestos a través del carril admitido en esta instancia-, finca
en dilucidar si la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones local resulta
o no congruente con lo ya dispuesto en este litigio –al expedirse en el
incidente de nulidad del proceso, a fs. 562/568 vta.-, acerca del límite
subjetivo de la sentencia y, si tal como lo alega el recurrente, introduce una
alternativa extraña a su pretensión vulnerando el límite de la impugnación
llevada a su conocimiento.
III. En este orden, cabe referir que dicho vicio ha recibido consagración
legislativa dentro del andarivel recursivo intentado, en tanto el artículo 18º
de la Ley 1.406 declara la procedencia del recurso de Nulidad Extraordinario "
cuando la sentencia fuere incongruente, o no tuviere sustento suficiente en las
constancias de autos, dictadas respecto de quien no fue parte en el proceso, o
resolviere sobre cuestiones ajenas a la litis, o que se hallaren firmes".
Interesa destacar que la incongruencia importa la falta de correspondencia
exacta que debe existir entre lo pretendido, resistido y regularmente probado,
con lo sentenciado.
Así, puede configurarse por el otorgamiento de una cosa diferente a la
pretendida o respecto de persona no demandante o no demandada (extra petita), o
por otorgamiento de más de lo pretendido (ultra petita), o por no resolver todo
lo pretendido (citra petita), o por incoherencia interna, o por falta de
mayoría de quienes juzgan en tribunal colegiado o por falsa mayoría en la suma
de sus votos.
De modo que, ante la presencia de alguno de los supuestos mencionados, cabe
casar la sentencia impugnada por configurarse el vicio de nulidad contenido en
la propia sentencia.
Conforme doctrina reiterada de este Tribunal, en el análisis se debe tener en
cuenta como mínimo dos aspectos:
Por un lado, que la nulidad es el último remedio al que debe apelarse entre las
múltiples soluciones que brinda el mundo jurídico. Y que, por ello, es pasible
de un análisis riguroso a la luz de una interpretación restrictiva. Y por otro,
la finalidad misma del recurso extraordinario de nulidad, que consiste en
resguardar las formas y solemnidades que constitucionalmente debe observar la
judicatura en sus sentencias, de modo tal que ellas no sean deficientes o nulas
por poseer algún vicio que así las torne (cfr. BERIZONCE, Roberto O., “Recurso
de Nulidad Extraordinario”, en la obra Recursos Judiciales, dirigida por
Gozaíni, Edit. Ediar, Bs. As. 1991, pág. 193, citado en Ac. Nros. 176/96,
26/00, entre otros, del Registro de la Actuaria).
En primer lugar, es necesario analizar si se evidencia la infracción al
principio procesal de congruencia que el quejoso imputa al decisorio.
Tal principio está dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano
jurisdiccional -en tanto exige una correlatividad entre lo pretendido y lo
decidido en la sentencia-, cuando ello no se observa, se configura la causal de
incongruencia y, consecuentemente, se atenta contra el derecho de defensa en
juicio consagrado en el Art. 18 de la Constitución Nacional (27, 58, 63 c.c.,
Constitución del Neuquén).
Por lo que, para determinar si el vicio bajo examen se verifica en la especie,
ha de constatarse lo pedido por las partes y lo decidido por el órgano
jurisdiccional. En concreto, deberán cotejarse los agravios de la parte
apelante, la contestación de la apelada y lo resuelto por la Cámara de
Apelaciones, conforme el aforismo tantum apellatum quantum devolutum.
Ello así, en tanto, anular significa dejar nula y sin aplicación una orden,
disposición o documento que es inútil por no estar hecho conforme lo disponen
las leyes.
IV. Sobre el tema analizado, nuestro código procesal local establece en el
artículo 277 –en orden al procedimiento ordinario en segunda instancia-, que
“el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del
juez de Primera Instancia…”.
De modo que la Alzada no realiza un nuevo juicio sino que debe limitar su labor
a los agravios vertidos por el apelante, encontrando el límite de su poder en
el thema decidendum propuesto por las partes en los escritos de constitución
del proceso.
Concretamente, en el caso bajo estudio, el agraviado plantea que la Cámara de
Apelaciones debía decidir si la providencia por la cual la jueza de grado
dispuso desalojar a “cualquier ocupante del inmueble” resulta o no ajustada a
derecho y, a su vez, si se ciñe o no al límite personal que le atribuyó a la
sentencia de Primera Instancia en su resolución de fs. 462/465 vta.
Tal planteo es sustentado por el quejoso en los efectos que provoca aquí la
incongruencia alegada, al extender la condena a un tercero que no formó parte
de la relación jurídica procesal –dice- por falta de emplazamiento oportuno y
efectivo.
Veamos. La decisión de fs. 462/465 vta. mencionada por el apelante, fue dictada
a partir de un planteo de nulidad por él iniciado junto a otras personas ajenas
al proceso de autos una vez dictada sentencia, en virtud de la –según
sostienen- incorrecta integración de la litis devenida de las defectuosas
diligencias practicadas tendientes a identificar a los ocupantes del inmueble
objeto de litigio.
Allí, luego de analizar las constancias del expediente, la Alzada concluyó que
en tanto el fallo fue pronunciado respecto de las partes del proceso, el
quejoso carecía de interés para solicitar la nulidad –es decir, que no se
encontraba legitimado a tales efectos-.
Ello así, por cuanto “el incidentista no ha sido parte en la litis principal, y
la sentencia en ella dictada se circunscribe a quienes fueron demandados en la
acción reivindicatoria –sin involucrar a cualquier otro ocupante-, por lo que
no le es oponible, quedando salvaguardado su derecho de defensa, el que puede
ser ejercido, tal como lo señala la magistrada de grado, por las vías
pertinentes” (cfr. fs. 464 vta.).
Ahora bien, a continuación la Jueza de grado y ante el pedido formulado por el
actor a fs. 348/349, dispone que en tanto la sentencia dictada fue confirmada
por el Tribunal de Alzada y ha transcurrido el plazo de la condena allí
dispuesta sin que operara la restitución del inmueble, corresponde decretar el
lanzamiento de los Sres. Humberto Jeldres Villalobos y Silvia del Carmen
Villalobos Guerrero, subinquilinos y ocupantes que hubiere respecto del
inmueble objeto de autos.
De modo que es a partir de los términos de la resolución de grado –y el rechazo
de su revocatoria-, que el incidentista deduce recurso de apelación, el cual es
acogido por la Cámara de Apelaciones que dispone que en el término de cinco
días comparezca y acredite el título en el que justifica su ocupación, bajo
apercibimiento de hacerle extensiva la sentencia aquí dictada.
De acuerdo a lo expuesto hasta aquí, considero imprescindible analizar los
términos en que fue deducida la demanda de autos así como las providencias de
trámite dictadas a su respecto y las diligencias practicadas a los demandados,
a fin de dilucidar si la Alzada ha incurrido en el vicio atribuido por el
recurrente.
En tal cometido, de las constancias de esta causa se constata que el actor
dedujo acción reivindicatoria contra quien resulte ocupante del inmueble y
solicitó que se practique diligencia preliminar a efectos de establecer la
identidad y domicilio de las personas asentadas en el lugar y se las intime a
manifestar el título en virtud del cual lo ocupan (cfr. fs. 7/9).
Así es que del mandamiento practicado a fs. 21, surge que se halla en el lugar
una persona de apellido Geldres quien manifiesta ser hermano del dueño del
lugar, de nombre Humberto Jeldres. Y este último se presenta en autos a fs. 37
declarando ser ocupante del bien en su calidad de heredero del Sr. José Hernán
Geldres Cid y que idéntico carácter posee su madre Silvia del Carmen Villalobos
Guerrero.
Como consecuencia de tales diligencias, a fs. 75 el accionante solicita se
disponga el traslado de la acción a los Sres. Humberto Jeldres Villalobos, a la
Sra. Silvia del Carmen Villalobos Guerrero y a todo aquél que resulte ocupante
de la porción del predio objeto de autos.
A fs. 81 la Jueza de grado dicta la primera providencia del juicio ordinario y
ordena conferir traslado de la demanda a Silvia del Carmen Villalobos Guerrero
y Humberto Segundo Jeldres Villalobos, solicitándole al actor que aclare la
finalidad de dirigir su acción contra “cualquier otro ocupante”, siendo que de
la diligencia preliminar practicada los demandados reconocieron ser los
poseedores del bien.
Como consecuencia de tal requerimiento, el demandante manifestó a fs. 104 que
reitera su pedido de extensión de la acción a todo otro ocupante del inmueble,
fundándolo en la eventualidad de que en el transcurso del proceso se incorporen
al bien otros ocupantes que tornen estéril los alcances de la sentencia a
dictarse. Esta petición es reiterada por el actor a fs. 159 y 162.
A fs. 163 se amplía el proveído de traslado de la demanda dictado a fs. 81, a
todo aquél que resulte ocupante del inmueble objeto del presente.
A fs. 164/vta. y 165/vta., obran las cédulas de notificación de traslado de la
acción en los términos de fs. 81 y 163, recepcionadas por los codemandados
Humberto Jeldres Villalobos y Silvia del Carmen Villalobos Guerrero -en los
domicilios reales por ellos denunciados a fs. 37 y 69, respectivamente, los
cuales difieren del lugar del bien objeto de estos actuados-, quienes contestan
a fs. 168/172 vta. solicitando el rechazo de la demanda y manifiestan que en la
actualidad reside en el inmueble el Sr. José Hernán Geldres Cid (hijo).
Por otra parte, a fs. 179/180 luce cédula de traslado de la acción dirigida
contra “quien resulte ocupante” del lote, la cual es recepcionada en el lugar
del domicilio del bien que se pretende reivindicar por el Sr. José Ríos, quien
se presenta como el encargado del lugar.
Así las cosas, transcurre el proceso sin que se presente en esta causa otras
personas que no sean los codemandados Humberto Jeldres Villalobos y Silvia del
Carmen Villalobos Guerrero.
Y una vez producida la prueba ofrecida por las partes, se dicta la sentencia de
grado (cfr. fs. 281/290) haciendo lugar a la pretensión del actor –luego de
desechar la demanda de posesión veinteañal solicitada por los aquí demandados-.
Y si bien la Jueza de grado hace referencia en el acápite del fallo referido a
la prescripción adquisitiva (cfr. fs. 285 y 286) a que el lugar está habitado
por Hernán Geldres -de acuerdo a lo que surge de la prueba pericial y de las
declaraciones testimoniales que son contestes en señalarlo como el ocupante del
bien-, resuelve condenar a la restitución del lote a los Sres. Humberto Geldres
Villalobos y Silvia del Carmen Villalobos Guerrero sin el agregado “y/o
cualquier otro ocupante” expresamente peticionado en la demanda por el actor.
Por lo cual, cabe afirmar que la magistrada de Primera Instancia omitió
extender los alcances de la condena a “y/o cualquier otro ocupante”, al
redactar la parte resolutiva de la sentencia.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de las constancias de la causa, se puede
aseverar que el dictado de la sentencia de grado se realizó teniendo especial
consideración de los términos en que fue trabada la litis, la prueba producida
a su respecto y los términos de la demanda por prescripción adquisitiva
entablada por los aquí demandados, dejando entrever –a primera vista- que se
trató exclusivamente, aunque no por ello menor –si se está a los planteos que
luego se suscitaron-, de una omisión material.
Ello así, desde que tal como se ha venido analizando hasta aquí, la acción fue
expresamente dirigida por el actor tanto a las personas que resultaron
identificadas como resultado de la diligencia preliminar como a cualquier otro
ocupante del predio “ante la eventualidad de que, en el transcurso del proceso,
se incorporen al bien otros ocupantes, tornando estéril los alcances de la
sentencia dictada” (cfr. fs. 104 y 159). Y de hecho, la providencia de traslado
de demanda incluyó a este grupo indeterminado de personas (cfr. fs. 81 y 163).
Del mismo modo, surge de las constancias de autos que el aquí recurrente fue
anoticiado expresamente de este proceso, al ser dirigida al domicilio del
inmueble que –afirma y expresamente reconocen los demandados a fs. 168/172vta.-
habita y es objeto de autos, la cédula de notificación de traslado de la
demanda que fue recepcionada por quien dijo ser el encargado del lugar, Sr.
José Ríos (cfr. fs. 179/180).
Asimismo, de la sentencia de primera instancia, surge que la magistrada efectuó
un análisis integral del desarrollo de los procesos acumulados e hizo expresa
mención a la ocupación del inmueble objeto de autos por parte del Sr. José
Hernán Geldres Cid, de acuerdo a la prueba producida y al reconocimiento
efectuado por los demandados en su contestación de demanda.
Prueba de ello, lo constituye el auto de fs. 475/476 donde la Jueza de grado
dispone -una vez firme la sentencia y vencido el plazo establecido para la
devolución del bien al actor-, que habrá de procederse al lanzamiento tanto de
los demandados identificados como de toda otra persona que se encuentre
ocupando el predio.
Del mismo modo, la magistrada se expresa en el proveído de fs. 518/519,
reseñando que en tanto la sentencia dictada en estos actuados hace lugar a la
reivindicación y los efectos que produce tienen carácter erga omnes, deviene
innecesario realizar cualquier tipo de referencia a los eventuales ocupantes
del inmueble debido a que aquél es un efecto jurídico propio de la acción real
resuelta.
Y es a partir de este cuadro de situación que la Alzada ingresa en el
conocimiento del planteo del agraviado en torno a la inoponibilidad de la orden
de lanzamiento a su respecto, toda vez fue dictada en un trámite judicial donde
no tuvo intervención ni pudo hacer valer sus defensas.
Sobre el particular, cabe referir que la cuestión analizada guarda estrecha
vinculación con los efectos jurídicos de la sentencia.
Veamos. La sentencia constituye el fin del proceso judicial y a través de su
dictado los jueces resuelven litigios otorgando certeza a las relaciones
jurídicas que han sido objeto de discusión.
Este último rasgo es el que pone término a la transitoriedad del proceso, ya
que en algún momento ha de concluirse la discusión e impedir que renazca en lo
sucesivo: el efecto de la cosa juzgada.
Ello implica que no pueda discutirse nuevamente acerca de un mismo hecho y de
la misma imputación jurídica que el actor hizo, entre las mismas personas que
ya intervinieron en un proceso terminado por sentencia. Asimismo, que la parte
que ha logrado la declaración judicial de su derecho pueda ejercerlo, sin que
sea lícito a juez alguno el rehusarse a aceptarlo en tanto no le está permitido
el desconocer esa decisión.
Y particularmente en lo que aquí nos convoca, interesa determinar cuáles son
los límites subjetivos de la cosa juzgada, es decir, quienes son las personas
que no pueden discutir nuevamente lo sentenciado luego de generado este efecto.
Como principio general, alcanza a todas las partes intervinientes en el proceso
–y respecto de las cuales fue dictada la sentencia-, en tanto no aprovecha ni
perjudica a terceros ajenos a ella.
Sin embargo, hay supuestos en los que las relaciones jurídicas trascienden la
esfera de los propios litigantes –efecto reflejo-, extendiendo los efectos de
la cosa juzgada a ciertos terceros.
Tal es el caso de las sentencias de carácter constitutivo que se dictan
respecto de una nueva situación jurídica dominial, donde se producen efectos
erga omnes en razón de que el nuevo derecho instituido es de naturaleza real.
En los autos de marras, al discutirse el dominio de un inmueble, se configura
uno de los supuestos de excepción donde la cosa juzgada produce efectos más
allá de las partes intervinientes en el proceso de reivindicación.
Y sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, el quejoso no ha podido refutar a lo
largo de su embate el hecho de que le podrían asistir otras acciones a las
cuales recurrir a efectos de satisfacer el derecho que afirma, tal como ha sido
señalado por los magistrados de las instancias anteriores (cfr. fs. 568, fs.
464vta., 436); de modo que no logra acreditar de qué manera se ha visto
afectado su derecho de defensa.
Por otro lado, de las constancias de la causa surge que se ha observado a lo
largo del proceso la correcta integración de la litis.
Tal es así, que en la instancia de grado (cfr. fs. 434/436 vta.), al examinar
el pedido de participación en la causa formulado por los herederos de José
Hernán Geldres Cid (padre), la magistrada hizo especial referencia a que de las
constancias incorporadas al proceso surge que una persona identificada como
Hernán Geldres manifestó ser hermano de la persona que ocupa el predio (acta
notarial de fs. 5) y se encuentra debidamente integrada la litis, “pudiendo
acudir por la vía pertinente contra el reivindicante”.
En resumen, de acuerdo a las constancias de la causa, entiendo que, la Cámara
sentenciante no incurre en la causal denunciada por el quejoso en punto a la
extralimitación del análisis llevado a su conocimiento establecido por el
artículo 277 del C.P.C. y C., esto es: determinar si la providencia mediante la
cual la jueza de grado dispuso desalojar a “cualquier ocupante del inmueble”,
resulta o no ajustada a derecho.
Tal como se apuntó más arriba, el artículo 18º de la Ley 1.406 declara la
procedencia del recurso de Nulidad Extraordinario "cuando la sentencia fuere
incongruente, o no tuviere sustento suficiente en las constancias de autos,
dictadas respecto de quien no fue parte en el proceso, o resolviere sobre
cuestiones ajenas a la litis, o que se hallaren firmes".
Así, se refiere a la falta de correspondencia exacta que debe existir entre lo
pretendido, resistido y regularmente probado, con lo sentenciado.
En el caso analizado, la Cámara de Apelaciones local ha efectuado un completo
repaso de las actuaciones desarrolladas en cada una de las instancias
procesales y arribado a la conclusión de que, a tenor de las particularidades
del sublite, corresponde reformular la orden de lanzamiento.
Y a tal fin, argumentó sobre los efectos de las sentencias dictadas en este
tipo de procesos –donde la modificación de las personas que lo ocupan en el
transcurso del proceso, podría tornar de cumplimiento imposible la sentencia-,
a la luz de las constancias de la causa y de acuerdo a la garantía de la tutela
judicial efectiva que también asiste al actor.
Como corolario de lo expuesto, entiendo que no se configura aquí un vicio grave
que amerite disponer la sanción extrema de nulidad en razón de no tratarse de
una cuestión decisiva y gravitante, susceptible de influir en la decisión
integral del litigio.
Ello así, por cuanto la solución adoptada por la Alzada salvaguarda el derecho
de defensa del recurrente, sin perjuicio del bien jurídico tutelado en este
tipo de procesos y el supuesto de excepción que representa en orden a los
efectos de la cosa juzgada -otorgándole un plazo para que acredite su
calidad frente al inmueble de autos-, y, a su vez, no afecta el derecho que le
asiste al actor ganancioso que pretende su restitución porque no le impone la
obligación de tener que tramitar un nuevo proceso contra aquél, en pos de un
ritualismo inútil-. Es que, no podría imponerse otra solución; caso contrario,
se vulnerarían principios básicos del sistema judicial pues la judicatura debe
dictar sentencias que sean eficaces (en el sentido que puedan ser cumplidas) y
que realicen el valor justicia.
V. Y dentro del particular marco de los presentes actuados, no puede
soslayarse la conducta procesal del recurrente la cual, de la lectura de la
causa, se observa, a todas luces, ambigua.
En efecto, del acta de notificación obrante a fs. 5 vta. surge que el aquí
quejoso manifiesta que su hermano es quien ocupa el inmueble. Versión que se
corrobora con el mandamiento de constatación de fs. 20 y vta., lo relatado por
los actores –Silvia del Carmen Villalobos Guerrero y Humberto Segundo Jeldres
Villalobos- en la demanda de usucapión y con la contestación de demanda vertida
por idénticos litigantes en los presentes actuados.
No obstante ello, transcurrido el proceso y mediando la confirmación
por la Alzada de la sentencia reivindicatoria dictada en autos –exactamente con
posterioridad a su notificación a las partes intervinientes- el aquí
presentante –José Hernán Geldres Cid-, conjuntamente con el resto de los
herederos de su padre fallecido (ocupante originario) promueven incidente de
nulidad, solicitando su debida participación en autos en virtud de considerarse
con derechos sobre el bien por su calidad de herederos. Agregan, asimismo, que
recién tomaron conocimiento de la existencia de los expedientes dos días antes
de dicho escrito y que ello los priva de su derecho de defensa. Cuestión, esta
última, que no se condice con lo manifestado por el recurrente en la mentada
acta notarial -al afirmar categóricamente que quien ocupaba el predio era su
hermano- ni con la notificación practicada en el domicilio del bien (cfr. fs.
179/180), resultando poco factible –por lo menos en su persona- la supuesta
falta de anoticiamiento que alega.
Ahora bien, más allá de que en aquella presentación requería a la judicatura su
participación en el sub-lite, a poco que la Cámara de Apelaciones le concede un
plazo de cinco días para comparecer y acreditar el título que justifica su
ocupación, otra vez muta su posicionamiento frente a la controversia suscitada
y cuestiona el pronunciamiento de la Alzada por incongruente en virtud de
extender el límite subjetivo de lo fallado a quien no fue parte. Ello en franca
contradicción -una vez más- a lo previamente solicitado de que se le otorgue la
debida participación y se le permita ejercer su derecho de defensa por su
condición de ocupante del bien y heredero del poseedor originario.
Como se puede advertir, a esta altura del proceso –con casi once años de
tramitación-, la posición del recurrente se manifiesta como la intención de
hacer valer un supuesto derecho empero desconociendo su anterior conducta. Y
con ello, entorpece y dilata el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Al respecto, se ha dicho:
“Una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de
ejercitar los derechos observando tal pauta es la exigencia de un
comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que cuando una
persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra con su proceder
una confianza fundada en su actuación futura, según el sentido objetivamente
deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada
[…]” (Cfr. Jorge W. PEYRANO, Sergio J. BARBERIO y Marcela M. GARCÍA SOLÁ,
Principios Procesales, T. III, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé, 2011, pág. 205).
Los litigantes, sus abogados y los terceros llamados a la causa tienen que
cooperar para que en el proceso se logren los fines a que estaba destinado. Es
decir, que se ponga fin al conflicto de la manera más justa y rápida posible.
Las conductas que ellos desplieguen no pueden quedar al margen de las
exigencias éticas y de la moralidad en el debate, pues el proceso constituye el
ámbito propio en el que corresponde dilucidar el alto bien social de la
Justicia.
En el caso, la conducta procesal demostrada en el trámite aparece incompatible
con los requerimientos antes señalados (probidad, lealtad y buena fe procesal)
que exige el régimen jurídico. Y además, pone en evidencia un empleo arbitrario
del proceso, al utilizarse las facultades que la ley otorga en contraposición a
los fines de la jurisdicción, con la consiguiente dilatación del cumplimiento
de las obligaciones cuya existencia reconoce la sentencia.
“El principio de moralidad marca las directivas o líneas matrices del proceso e
impone el deber de ser veraces y proceder de buena fe para hacer posible el
descubrimiento de la verdad” (Cfr. aut. y ob. Citada, pág. 204).
En tales condiciones y por cuanto ha sido expresado a lo largo del presente, no
encuentro configurado ni comprobado en el sub judice, el vicio que fuera
materia de agravios expuesto por el recurrente, respecto de la sentencia
dictada por la Alzada.
Que conforme a lo expuesto, propongo al Acuerdo se declare la improcedencia del
recurso de Nulidad Extraordinario deducido a fs. 573/584vta. por el Sr. José
Hernán Geldres Cid.
VI. Con relación a la tercera cuestión planteada, las costas de esta etapa,
propicio se impongan al recurrente perdidoso (Arts. 68 del C.P.C.y C., 12° y
21° de la Ley 1.406).
En virtud de todas las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo: 1)
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario impetrado por el
quejoso –Sr. José Hernán Geldres Cid- a fs. 573/584 vta. y confirmar la
resolución de fs. 562/568 vta. 2) Imponer las costas al recurrente perdidoso.
MI VOTO.
El señor vocal doctor EVALDO D. MOYA, dice: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Ricardo T. Kohon y la solución a la que arriba en
su voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad SE RESUELVE: 1°) DECLARAR
IMPROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario deducido por el Sr. José
Hernán Geldres Cid a fs. 573/584 vta., en virtud de los fundamentos vertidos en
los considerandos del presente pronunciamiento, confirmándose, en consecuencia,
el decisorio dictado por la Cámara de Apelaciones local –Sala II-, obrante a
fs. 562/568 vta. 2°) Imponer las costas de esta etapa al recurrente perdidoso
(Arts. 68 del C.P.C. y C., 12° y 21° de la Ley Casatoria) y diferir la
regulación de los honorarios correspondientes para su oportunidad. 3°) Disponer
la pérdida del depósito cuya constancia obra a fs. 572, de conformidad a lo
establecido por el Art. 10° de la Ley 1.406, dándosele el destino fijado por la
Ley de Autarquía Judicial N° 1.971. 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
devuélvanse los autos.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. EVALDO D. MOYA
DRA. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN - SUBSECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

26/05/2017 

Nro de Fallo:  

12/17  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"I.M.P.S. C/ VILLALOBOS GUERRERO, SILVIA D. C. Y OTRO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” 

Nro. Expte:  

42 – Año 2014 

Integrantes:  

Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 
 

Disidencia: