Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. REGULACIÓN DE HONORARIOS. PRESCRIPCIÓN. CÓMPUTO. PLAZO.
LABOR PROFESIONAL. SUCESIONES.

1.- El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por
sentencia o transacción, o desde la cesión de los poderes del procurador, o
desde que el abogado cesó en su ministerio.

2.- Coincido con la doctrina y jurisprudencia que, partiendo de la
diferenciación de honorarios regulados y honorarios devengados, sostienen que
en el primer supuesto se aplica el art. 4023 del C.C., es decir, la
prescripción decenal; y en el segundo, el art. 4032, inc. 1°, de idéntico
cuerpo normativo, en lo pertinente, lo que apareja la prescripción bienal.

3.- En la regulación de honorarios, la clasificación de trabajos resulta
indispensable, cuando en las etapas del proceso sucesorio han actuado
diferentes profesionales, teniendo por objeto establecer cuáles son comunes y a
cargo de la masa sucesorio y cuáles particulares y a cargo de los directa e
individualmente beneficiados (arts. 3474 Cód. Civil, 35, dec-ley 8904/77).
 



















Contenido:

NEUQUEN, 19 de Diciembre del año 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CALVO VENANCIO S/ SUCESION” (JNQCI5 EXP 131517/1993) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- En hojas 250 los Dres. ..., ... y ..., en representación de los herederos Beatriz Amalia Gago Pérez, Edgardo Hugo Calvo y Hebe Emilce Calvo apelan los honorarios regulados en hojas 249, por estimarlos altos.
Asimismo, por su propio derecho, deducen recurso arancelario contra la misma regulación de honorarios, por considerarlos bajos.
1.2.- En hojas 261 y ss. el Sr. Pablo César MENA, hijo de la heredera Griselda Calvo plantea la nulidad y apelación del proveído de hojas 249, por el cual se regulan honorarios, incluyendo bienes que no estaban incluidos en la notificación de fecha 16/10/2018.
Tras reseñar los antecedentes del caso, en primer lugar se agravia del monto y porque se ha tomado en cuenta como base el valor estimado de bienes, que van más allá de aquél que fuera notificado a su parte en la cédula de notificación que se le hiciera.
Señala que, si la notificación estimatoria hubiera comprendido el escrito de fecha 15/06/2018 (hoja 239), su parte hubiera podido encontrar allí el bien del que es propietario desde el 2006, en que el sucesorio culminó para su madre y para él, y hubiera podido defenderse.
Así, dice que al encontrarse con una estimación de un bien que desconoce y que le es ajeno, no respondió, y que el sentenciante debió regular honorarios exclusivamente sobre el bien por el cual se permitió al heredero responder.
Entiende que corresponde dejar sin efecto el auto regulatorio y ordenar a la primera instancia que el traslado de fecha 21/06/2018 (hoja 240) sea sustanciado correctamente con la totalidad de los herederos y a sus domicilios reales.
En su segundo agravio plantea que cuando existe partición acordada, la obligación se determina en función proporcional al valor de los bienes recibidos por cada adjudicatario, aspecto que no surge de la regulación efectuada.
Señala que en el caso se ha omitido regular por etapas del sucesorio. Si bien en la primera y segunda el trabajo es idéntico, para la tercera los trabajos han sido muy diferentes según los bienes y los adjudicatarios de que se trate.
Por ello, entiende que, en la regulación de honorarios de este sucesorio, obligación que es mancomunada y en proporción a los bienes recibidos, se debe discriminar por etapas lo que corresponde a cada porción hereditaria y en la tercera etapa regularse esos honorarios de acuerdo a la extensión de trabajo realizado.
Finalmente, opone la prescripción.
Sustanciado el recurso, el mismo es contestado en hojas 304 y ss.
1.3.- En hojas 292 se presentan Carlos Gines Mena y Alejandro Gines Mena, cónyuge supérstite e hijo de la heredera Griselda Calvo, plantean la nulidad de las notificaciones que se les cursaron y oponen prescripción.
1.4.- En el planteo formulado en hojas 324/328 por los herederos Hebe Emilce Calvo, Beatriz Amalia Gago Pérez y Edgardo Hugo Calvo, los mismos introducen en forma subsidiaria la nulidad y apelación del proveído de fecha 9/11/2018 –regulación de honorarios- y nulidad de la cédula librada para notificar ese proveído. Solicitan que se anule la regulación efectuada y todos los actos procesales posteriores.
Oponen la prescripción.
El traslado de este planteo es contestado en hojas 334 y sgtes.
1.5.- En hojas 341/343vta. la jueza de grado dicta resolución rechazando las nulidades planteadas por los Sres. Carlos Ginés Mena y Alejandro Ginés Mena –herederos de Griselda Beatriz Calvo- en hojas 292/298 y por Hebe Emilce Calvo, Beatriz Amalia Gago Pérez y Edgardo Hugo Calvo en hojas 324/328 y, en virtud de ello, rechaza los planteos de prescripción liberatoria por extemporáneos, con costas a su cargo.
1.4.- Los Dres. ... y ..., por derecho propio, apelan la regulación de honorarios contenida en dicho pronunciamiento, por estimarla reducida.
Refieren que la incidencia planteada en autos, que mereció resolución, tuvo como valor económico la suma de $4.103.673, toda vez que quienes plantearon la nulidad de las notificaciones, también pretendieron que se declararan prescriptos sus honorarios y que perdieran el derecho a cobrarlos. Entienden que resulta aplicable el art. 35 de la ley arancelaria, correspondiendo regular entre el 20% y el 30% de la escala del art. 7, con más el 40% por su actuación en causa propia.
1.5.- Los Sres. Carlos Ginés Mena y Alejandro Ginés Mena apelan la misma resolución y expresan sus agravios en hojas 352/357vta.
Tras reseñar los antecedentes del caso, señalan, en primer lugar, que en el fallo citado por la Magistrada se plantea una situación distinta del presente.
Esgrimen que su presentación en estos autos fue espontánea sin que se reconociera conocimiento anterior a ella y sin que sea posible a la contraria o al juez imaginar para sí una toma de conocimiento que no surge de ningún elemento del expediente y así poder activar la convalidación del art. 170 del CPCC.
Destacan que lo que la ley presume es el consentimiento del interesado, pero nunca el conocimiento en abstracto, como aquí se ha hecho.
Sostienen que el conocimiento como hecho solo puede surgir de manifestaciones del interesado o de actuaciones concretas que permitan inferirlo de modo inequívoco.
Manifiestan que en la presentación espontánea no se exige al presentante que fije un día anterior como de toma de conocimiento, porque precisamente es una presentación espontánea al expediente.
Sostienen que en el caso no hay ninguna actuación o signo inequívoco de su parte de los que emerja ese conocimiento previo a su presentación a juicio, señalando que la suposición está únicamente en la voluntad de la jueza, que lo ha ficcionado mediante una suposición que le permite cerrar los ojos a los defectos procesales producidos en el trámite, los que impactan sobre sus derechos.
Agregan que, en efecto, la resolución nada menciona sobre un signo o actuación inequívoca sino que supone un conocimiento abstracto, acontecido en algún momento anterior a los 5 días de su presentación espontánea, y que la jueza guarda para sí, pero que conduce a activar la presunción del art. 170 del CPCC.
Entienden que estamos frente a una confusión entre lo que es la presunción legal de convalidación prevista en el art. 170 citado y una mera suposición de conocimiento previo del acto nulo, sin elementos que lo acrediten, construida arbitrariamente por la juzgadora.
Por último, consideran que la situación se agrava si tenemos en cuenta el interés jurídico afectado por la nulidad y por la pretendida convalidación resuelta por la juzgadora: se trata de la convocatoria a un juicio de personas que nunca fueron parte en él y respecto de las que se pretende un crédito millonario por honorarios.
Insisten en que la Magistrada ha optado por sacrificar su derecho de defensa en pos de mantener un trámite que avanzó hasta la regulación de honorarios.
Entienden que, en todo caso, el acto de toma de conocimiento en cuestión debió ser acreditado por quien pretende que esa toma de conocimiento existió.
Concluyen que se ha afectado su garantía de ser oídos y su derecho a una debida defensa (art. 18 CN).
El traslado del recurso es contestado en hojas 364/365.
1.6.- Los herederos Hebe Emilce Calvo, Beatriz Amalia Gago Pérez y Edgardo Hugo Calvo apelan la misma resolución y expresan sus agravios en hojas 359/362.
Adhieren a la expresión de agravios de los litisconsortes pasivos Mena.
Refieren que la resolución de grado omite tratar cuestiones sometidas a decisión y en el marco de un razonamiento no lógico, alude a una extemporaneidad inexistente.
Señalan que según el decisorio ahora cuestionado, los recurrentes debían probar un hecho inexistente, como lo es el haber sido debidamente notificados en sus domicilios reales. Sostienen que, justamente, el planteo está dirigido a cuestionar la ineficacia –por diversas razones- de la cédula cursada, a tres personas, que no residen en Buenos Aires. Agregan que la prueba de un hecho inexistente se traduce en la denominada “diabólica probatio” ya que es imposible probar un hecho negativo.
Entienden que la cita jurisprudencial mencionada no es feliz pues una cuestión es conocer la existencia de un proceso, que claro está todos los herederos conocían, y otra cuestión muy diferente es imponer el conocimiento de una cédula que jamás fue recibida por sus destinatarios.
También se agravian por la falta de tratamiento del traslado del memorial de hojas 216/217. Expresan que el cuestionamiento al incumplimiento del traslado no impone plazo alguno y las partes lo pueden alegar en cualquier tiempo, pues se trata de una omisión insalvable. Agregan que no hay plazo incumplido pues no existió traslado o sustanciación.
Refieren que la Sra. Jueza considera la extemporaneidad pero sin explicar en qué momento inicia y finaliza el plazo hábil. Así sostienen que esa ausencia u omisión les causa un agravio notorio, pues se les endilga una extemporaneidad sin detallar la fecha precisa en la que venció el plazo.
Entienden que no se pueden mezclar las dos cuestiones planteadas. Una es si han vencido o no los 5 días para deducir una nulidad y otra, la presentación del 20/02/2019, la primera realizada para deducir la prescripción liberatoria. Citan los arts. 4032 y 4017 del C.C.
Sustanciado el recurso, el mismo es contestado en hojas 367 y ss.
2.- Así planteados los agravios, y como primer cuestión, no puedo pasar por alto que, cada uno de los posibles obligados al pago de los honorarios, ha opuesto la prescripción.
Así lo hizo Pablo Cesar Mena (heredero de Calvo Griselda Beatriz) en hojas 264/265, Alejandro Gines Mena y Carlos Gines Mena (herederos de Calvo Griselda Beatriz) en hojas 295/297 vta., y finalmente, Hebe Emilce Calvo, Edgardo Hugo Calvo y Beatriz Amalia Gago Pérez en hojas 327 vta./328.
Esta circunstancia no constituye un dato menor, en tanto, contrariamente a lo resuelto en la resolución de hojas 341/343 (29/03/19), el resultado del planteo de nulidad de las notificaciones no determina la suerte del planteo de prescripción.
Es que, como bien señala Lino Enrique Palacio, «Constituyó materia controvertida la consistente en determinar el alcance de las facultades que el beneficiario del trabajo profesional puede ejercer durante el trámite previo a la regulación, así como también la naturaleza de la resolución judicial regulatoria.
Algunos fallos, en efecto, resolvieron que el mencionado trámite era la oportunidad adecuada para articular todas las cuestiones o defensas que el presunto deudor del honorario intentare oponer a la regulación y que resultaban, por ende, extemporáneas las que se dedujeren durante el procedimiento tendiente al cobro del honorario ya regulado.
La jurisprudencia actualmente predominante, sin embargo, con acierto a nuestro juicio, se pronuncia en el sentido de que durante el trámite previo a la regulación es inadmisible el planteamiento de defensas tendientes a cuestionar el derecho del profesional a la percepción del honorario, debiendo el presunto deudor limitarse a expresar su conformidad o disconformidad con la estimación. La resolución regulatoria, por lo tanto, no tiene el carácter de una sentencia de condena, sino el de una sentencia determinativa del monto del honorario, debiendo el presunto deudor plantear las defensas a que se crea con derecho en el proceso de ejecución tendiente al cobro de dicho monto.» (Derecho Procesal Civil Tomo II- Hoja 204).
De lo expuesto se deduce que, si la prescripción puede oponerse durante el trámite de la ejecución de los honorarios, no puede considerarse que el planteo formulado en autos fue extemporáneo, independientemente del resultado de las nulidades articuladas.
En este escenario, son dos las opciones que se presentan.
La primera, es diferir el tratamiento al momento de la ejecución, puesto que, como tradicionalmente se ha decidido, «…considerando que el procedimiento regulatorio tiene por finalidad exclusiva la determinación de los honorarios, y que nada establece o anticipa con relación a su procedencia y cobro, supo decretarse prematura cualquier discusión (incluido el planteo de prescripción) a ese respecto, por lo que en dicho trámite sólo se le permite a los interesados manifestar su conformidad o disconformidad con la cantidad regulada, más sin que ello pueda interpretarse como una renuncia a oponer excepciones en ocasión de su ejecución.» (Honorarios Judiciales Tomo 2- Hoja 391/392).
La segunda posibilidad, con la que concuerdo, es abordar el planteo en esta oportunidad, y con carácter previo al análisis de las nulidades articuladas.
Es que, como bien se ha señalado «un eventual planteo de prescripción en este trámite (ya sea al contestar el traslado del pedido de regulación, de una liquidación a tales fines, o junto con la apelación) debería decidirse de manera previa, pues, de considerarse operada la prescripción, se evita el dispendio jurisdiccional que significa no solo la estimación (Regulación y apelaciones) sino, fundamentalmente, los perjuicios derivados de la ejecución (con traba de medidas cautelares).» (Ibíd. Hoja 392).
3.- En esta dirección, y en orden al tiempo en que se desarrollaron los trabajos respecto de los que se solicita regulación, resulta de aplicación el Código Civil Velezano.
Bajo tal normativa, corresponde distinguir entre la prescripción de los honorarios ya regulados (diez años, art. 4023), y la del derecho a que se regulen (dos años, inc. 1º, art. 4032).
En el caso en análisis nos encontramos en el segundo supuesto. Disponía el art. 4032, «Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1° A los jueces árbitros o conjueces abogados, procuradores, y toda clase de empleados en la administración de justicia, sus honorarios o derechos.
El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesión de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio.
En cuanto al pleito no terminado y proseguido por el mismo abogado, el plazo será de cinco años desde que se devengaron los honorarios o derechos, si no hay convenio entre las partes sobre el tiempo de pago».
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Provincial tuvo oportunidad de decir: «si bien la postura de las codemandadas tiene algún asidero, tanto en doctrina como en jurisprudencia, y los puntos relevantes sobre los cuales elaboraron aquí el embate, han sido materia de distinta consideración y discusión, con los consiguientes vaivenes interpretativos y la variada casuística, considero que ha quedado delimitado el marco de la prescripción bienal, en lo que interesa y ocupa en el presente, sólo a los honorarios de los profesionales a los que alude el art. 4032, en su inc. 1°, primera parte, del C.C., a saber, ...abogados, procuradores... Y sobre la base de la susodicha delimitación, se distingue según los emolumentos correspondan a tareas judiciales o extrajudiciales, se encuentren regulados o devengados (postura mayoritaria), que el condenado en costas sea el cliente del abogado o bien la parte contraria (no siendo uniforme la jurisprudencia en este aspecto)...Pudiendo colegirse que el fundamento de la prescripción breve radica en el origen de las obligaciones a las que se refiere y en la naturaleza de los servicios prestados, obligando al acreedor -en el caso a los abogados, quienes están mejor que nadie en condiciones de hacerlo-, a evitar las dificultades que pudieren derivarse del mantenimiento de la deuda por un lapso mayor al establecido por ley, procurando su cobro en forma diligente y pronta (confr. Bueres, Alberto J.-Highton, Elena I., en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, T. 6B, pág.845 y sgts., Bs.As., 2002).
Es cierto que alguna corriente consideró que todos los honorarios, estén o no regulados, prescriben a los dos años, amén de que la distinción efectuada con sustento en la actio judicati resulta inadmisible por cuanto el auto regulatorio tiene un efecto puramente declarativo, empero, y como ya se ha sostenido en estos autos, dicha corriente se encuentra en franca retirada.
No es menos cierto que existen posiciones doctrinales que circunscriben la prescripción bienal a la relación del abogado con su cliente, no haciéndola extensiva a la acción del profesional contra el litigante vencido en costas, a cuyo respecto se hace jugar el plazo decenal ordinario del art. 4023 del Código fondal, con fundamento en que con la imposición de costas no sólo nace el crédito, sino también la interversión del plazo, trocándose por el de la actio judicati.
A dicho respecto, no puedo dejar de manifestar que comparto la crítica a tal razonamiento, en cuanto a que mal puede hablarse de interversión del plazo prescriptivo (cambio del título en el que se funda) y al propio tiempo, de nacimiento del derecho y de la acción, afincando ambos en la resolución que impone las costas. Y ello así, pues entiendo que sólo puede cambiar algo que ya existía o preexistía, tal el caso del crédito del profesional contra su cliente hasta la condenación; y a partir de ella, sí puede sostenerse la interversión, conllevando ésta la aplicación del plazo prescriptivo de la actio judicati. Empero no, en lo que al vencido en costas respecta, si fuere el contradictor del representado o patrocinado por aquel profesional, ya que en su relación ningún crédito por honorarios existía hasta la sentencia que lo condena en costas.
Y si bien lo dicho no debe importar mengua alguna a la labor de los letrados que abogan por el interés de las ejecutadas, lo cierto es que coincido con la doctrina y jurisprudencia que, partiendo de la diferenciación de honorarios regulados y honorarios devengados, sostienen que en el primer supuesto se aplica el art. 4023 del C.C., es decir, la prescripción decenal; y en el segundo, el art. 4032, inc. 1°, de idéntico cuerpo normativo, en lo pertinente, lo que apareja la prescripción bienal.
Dicha distinción, lejos de resultar inconducente, como lo manifestara la quejosa en su libelo impugnaticio, entiendo que importa una premisa de relevante trascendencia a partir de la cual puede llevarse a cumplido efecto el postulado de la seguridad jurídica, sin dejar de lado la realización de la justicia, ni los principios de inteligencia restrictiva que deben primar en el instituto bajo análisis.» (ACUERDO NRO. 15- 13/08/2003 “MARCENARO BOUTELL Javier c/STANDARD TRADING S.A. y STANDARD FRUIT S.A. s/Ejecución de Honorarios e/a: 'STANDARD FRUIT S.A. y otro c/COLALONGO” Expte. nro.206- año 2002).
3.2.- En punto al inicio del cómputo del plazo de prescripción, en el caso no se dan los supuestos de cesación «de los poderes del procurador, o desde que el abogado cesó en su ministerio», correspondiendo analizar cuando “feneció el pleito”.
En este cometido, cabe recordar que «La partición es, en términos generales, el acto en cuya virtud se pone fin a la comunidad hereditaria y a raíz del cual la parte alícuota que tiene cada heredero sobre el total de los bienes relictos se transforma en una porción concreta, físicamente determinada, y de exclusiva propiedad del heredero a quien ha sido adjudicada.»
«Cabe añadir que la participación pone fin al proceso sucesorio, a la vigencia del fuero de atracción y a la funciones del administrador.» (Lino Enrique Palacio- Derecho Procesal Civil Tomo II- Hoja 338).
En autos, la declaratoria de herederos fue dictada en fecha 12/09/1995 (hoja 60), y, en fecha 11/07/1997 (hojas 100/103), se denunciaron los bienes que componen el acervo hereditario, poniéndose en conocimiento que por escrituras públicas Número 36 (28/01/1997) y 37 (07/03/1997) «los herederos declarados en esta sucesión han acordado constituir las siguientes hijuelas, y adjudicarlas de la siguiente manera.» (Hoja 102).
Si bien esta partición no fue objeto de una aprobación expresa por la Magistrada, en los hechos ésto fue así.
Adviértase que en hojas 159 se restituyó el oficio ordenado al Registro de la Propiedad Inmueble a fines de inscribir los bienes radicados en esta provincia, denunciándose que era necesario incluir el texto íntegro de la Escritura N° 36, por la que los herederos acordaron la partición de bienes.
En fecha 11/06/1999 (hoja 160) fue ordenado el nuevo oficio en el que deberían hacerse constar los datos requeridos, siendo librado el 22/09/1999 (160 vta.).
3.3.- Respecto de la exigibilidad de los honorarios a partir de este momento, se ha expresado que «la evolución jurídica ha ido delineando los alcances de la expresión “fenecimiento del pleito” en materia de procesos sucesorios. Este tribunal ha resuelto en un precedente que, aunque no idéntico, puede invocarse analógicamente: “Existe un criterio mayoritario que se ha consolidado en doctrina y jurisprudencia, según el cual, en las sucesiones, el plazo bianual comienza a correr desde que el haber hereditario quedó definitivamente fijado, pues en ese momento existirá base cierta para determinar el monto de los honorarios (conf. Pesaresi, La prescripción de honorarios de abogados, procuradores y peritos, en Tratado de la prescripción liberatoria dirigido por López Herrera, tomo II, ps. 1125 y 1126, con cita de jurisprudencia). En ese orden de ideas se ha sostenido que los honorarios no pueden ser fijados hasta tanto no se reconozca el monto del acervo hereditario, pues ello impide muchas veces la regulación; de allí que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se estableció el haber hereditario, ya que antes de esa oportunidad no existe base cierta, lo cual importa un obstáculo de hecho que impide regularlos por faltar uno de los elementos necesarios para que el tribunal se pronuncie[-] (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala 3, 3907 RSD-21-13, sentencia del 05/03/2013. “Fernández Prieto”; en un mismo sentido Cám. Civ. y Com. Sala 1, San Martín, 53913 RSD-368-5, sentencia del 24/11/2005, “Grigolatti”; Cám. Civ. y Com. 2da., sala 3, La Plata, 103004, RSD-163-4, sentencia del 22-6-04, “Cueto”; Cám. Civ. y Com. 1era., sala 2, Mar del Plata, 92141 RSD-187-95, sentencia del 8-6-95, entre otras; esta Sala, causa N° 60.895, “Salciarini”, sentencia del 23 de mayo de 2016). (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL, SALA II- J. o J. T. A. s/ Sucesión • 12/12/2017 -Cita Online: AR/JUR/90755/2017)
Y también «En las sucesiones —a las que les es extensible el vocablo "pleito" del art. 4032, inc. 1, párr. 2, CCiv. —, se juzgó mayoritariamente que el término no corre desde la inscripción de la declaratoria, sino desde que se conoce la composición del patrimonio transmitido, que muchas veces se identifica con la partición de la herencia (arts. 2673 y 3284, CCiv.), o sea, desde que el haber hereditario quedó definitivamente fijado, pues en ese momento existirá base cierta para determinar el monto de los honorarios. Sin embargo, hay quienes consideran que la falta de determinación del monto del proceso en las sucesiones constituye una "dificultad de hecho" que, o bien posterga el inicio del plazo de la acción por cobro de los emolumentos, o autoriza a "dispensar" al profesional de la prescripción cumplida, siempre que él accione en el plazo de tres meses de cesado el impedimento (art. 3980, CCiv.).» (PRESCRIPCIÓN DE HONORARIOS- Pesaresi, Guillermo Mario-Publicado en: SJA 13/06/2012 , 13 • JA 2012-II , 694>).
3.4.- A esta altura, no puedo dejar de señalar las prescripciones del art. 745 CPCyC, que resultan coherentes con las premisas señaladas, en tanto establece que previo a las anotación registral de la partición y de la declaratoria de herederos «se pagarán los impuestos a la transmisión gratuita de bienes y de justicia, gastos causídicos y honorarios, de conformidad con lo establecido en este código y en las leyes impositivas y de aranceles. No procederá la inscripción si mediare oposición de acreedores o legatarios».
3.5.- Así enmarcado, siendo el plazo de prescripción de dos años y habiendo principiado con la partición de bienes, corresponde hacer lugar al planteo formulado, declarando prescripto el derecho de los Dres. Pedro Luis Quarta y Sandro Fabián Ochoa a solicitar la regulación de sus honorarios por los trabajos desarrollados.
Es que, aún considerando como fecha de inicio del cómputo la del libramiento del oficio de hoja 160 vta. (22/06/1999), transcurrieron más de 17 años hasta que se realizara alguna actividad conducente en el expediente.
No modifica lo expuesto la circunstancia de que no se hayan culminado los trámites tendientes a la inscripción, en tanto la partición es meramente declarativa.
«Conforme a la ley vigente, no son los coherederos quienes mediante la partición privada, asimilada a una venta o permuta o cesión, transmiten el derecho sino que éste es habido directamente del difunto y precisamente a causa de su deceso, no a causa de la partición. La partición tiene valor declarativo pero no constitutivo del derecho de cada heredero, heredero cuyo título de adquisición de determinado bien es la transmisión mortis causa, no la partición.
Esta distinción es fundamental. La partición no es "un acto jurídico que tiene por finalidad la constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles", es simplemente un acto declarativo de los derechos que quedaron constituidos por la muerte del causante, no por la partición. Esto hace que esta última no pueda ser declarada inoponible con fundamento en el art. 2505 del Código Civil. Innecesario sería destacar que la partición no sólo se refiere a inmuebles sino también a cosas muebles y a derechos que no son cosas.
Como lo enfatizaba el derogado art. 2505 del Código Civil, la adquisición de los derechos reales es el efecto de ciertos hechos o actos según las disposiciones de la ley. En este caso el art. 3503 del Código Civil ha dispuesto que la adquisición de los bienes individuales por el heredero no es causada por un acto jurídico susceptible de ser declarado ineficaz, sino por la muerte del anterior titular, hecho de la naturaleza del que no se puede predicar su inoponibilidad o nulidad.» (Oponibilidad Erga Omnes de las transmisiones de derechos reales por causa de muerte- Azize, Carlos Alberto- Publicado en: LA LEY 04/04/2014, 1 • LA LEY 2014-B, 775 • ADLP 2014- septiembre)
3.6.- Debo hacer la salvedad aquí, de que esta declaración debe limitarse a las tareas desarrolladas con anterioridad al 13/03/17 (hojas 184/185).
La actividad que representa la intervención realizada en esa fecha, con firma del heredero Edgardo Hugo Calvo, y las posteriores, no pueden entenderse prescriptas.
Respecto a ellas, deberá efectuarse una clasificación de las tareas, determinándose en favor de quien se realizaron, y, conforme a ello, regularse los honorarios e indicarse el obligado al pago.
Al respecto se ha dicho que “La utilidad de la clasificación de los trabajos profesionales en un proceso sucesorio emerge de establecer la proporción en que puede reclamarse el pago de tales trabajos a la masa o al representado. De ahí que el profesional que la practique, debe considerar el trabajo de los distintos profesionales, estableciendo su condición de comunes, a cargo de la masa, o particulares, a cargo del representado o patrocinado, la cual debe sustanciarse, a fin de posibilitar la observación fundada de los abogados que han intervenido en el proceso sucesorio (arts. 3474 y su nota Cód. Civil, art. 35 dec-ley 8904/77). De allí entonces, que la clasificación de trabajos resulta indispensable, cuando en las etapas del proceso sucesorio han actuado diferentes profesionales, teniendo por objeto establecer cuáles son comunes y a cargo de la masa sucesorio y cuáles particulares y a cargo de los directa e individualmente beneficiados (arts. 3474 Cód. Civil, 35, dec-ley 8904/77). De tal modo, la clasificación de tales trabajos necesariamente debe notificarse a quien debe satisfacer los honorarios, sin que pueda sustituirse la intervención personal del interesado con la manifestación de conformidad o disconformidad del profesional de cuya regulación se trate...” (CCI Art. 3474 ; DLE 8904 Art. 35 CC0001 SM 60863 RSI-344-8 I 4-11-2008, “Laprida, Mauricia y otro/a s/ Sucesión ab-intestato” citado por Cam. Ap. Civ y Com. Trenque Lauquen, “BARRACO, NÉSTOR ERNESTO S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO”).
Como no podría ser de otra manera, lo decidido implica dejar sin efecto la regulación de hojas 249 (09/11/18), incluidos los honorarios regulados a Juan José Marcos Quarta, en tanto a su respecto tampoco se efectúo clasificación alguna, y su actividad se ha dirigido esencialmente a la determinación de los honorarios del Dr. Quarta y Ochoa.
4.- En virtud de lo precedentemente resuelto, deviene abstracto el tratamiento de los restantes planteos.
En atención a las particularidades del caso y al modo en que se resuelve, entiendo que las costas de esta instancia deberán ser impuestas en el orden causado. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Declarar prescripto el derecho de los Dres. ... y ... a solicitar la regulación de honorarios.
2.- Dejar sin efecto la regulación dispuesta en hojas 249 (09/11/2018). Por los trabajos posteriores al 13/03/2017, deberá efectuarse una clasificación de las tareas, determinándose en favor de quien se realizaron, y, conforme a ello, regularse los honorarios e indicarse el obligado al pago
3.- Imponer las costas de esta instancia en el orden causado en atención a las particularidades del caso y al modo en que se resuelve.
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los presentes a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

19/12/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"CALVO VENANCIO S/ SUCESIÓN" 

Nro. Expte:  

131517 

Integrantes:  

Dra. Cecilia PAMPHILE  
Dr. Jorge PASCUARELLI  
 
 
 

Disidencia: