Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. HORAS EXTRAS. PRUEBA.
LABORAL. COSTAS. PLUSPETICIÓN. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL LETRADO.

Si bien la jurisprudencia no es conteste en punto a la merituación de la prueba requerida para la acreditación de las horas extras, la pretensión de cobrar tales adicionales tras la finalización de la relación laboral y sin haber mediado reclamo específico durante su transcurso, requiere, al menos, un examen prudente.


En tanto ha sido desvirtuado el desconocimiento de la planilla horaria, al acreditarse pericialmente la autenticidad de las firmas atribuidas a la actora, como así también de las puestas al pie de los recibos imputados al pago de la liquidación final, cuya suscripción “en blanco” no ha sido corroborada por prueba alguna ni aparece verosímil a la luz del grado de conflictividad entre las partes a partir de la notificación del despido, es dable inferir un grado de mala fe en la exorbitante pretensión contenida en la demanda, que impide contemplar con ligereza la prueba testimonial de que hace mérito el a quo para acceder parcialmente al reclamo de horas extras.

En la especie concurren los extremos de la pluspetición inexcusable contemplada por el art.20 LCT, teniéndose en cuenta el monto y composición de la demanda, la conducta procesal de la actora y la magra proporción en que prosperó la acción ( 10 %) , por lo que las costas de ambas instancias se impondrán en proporción del 70% a cargo del actor, debiendo tomarse como base regulatoria el monto reclamado de $33.487,89, con el tope del 25% incluyendo los honorarios de los peritos (art.277 LCT, to ley 24432), declarando la responsabilidad solidaria de los letrados de la actora (art.20 in fine LCT), debiendo fijarse los correspondientes a la actuación en la Alzada de conformidad con el art.15 LA sin exceder, en conjunto, el porcentaje aludido.

Las costas que se cargan a la propia actora debieran, en principio, aplicarse también a los letrados, en tanto lo señala el artículo 20 de la LCT. Sin embargo no puede dejar de tenerse en cuenta que, en gran proporción, la envergadura alcanzada por el monto pretendido en la demanda lo es por elementos que hacen a circunstancias fácticas de indudable conocimiento de la actora, sin que quepa aseverar que también lo fuesen del letrado, verbigracia: las horas extras reclamadas. En ese entendimiento aparece razonable soslayar la lisa aplicación de la solidaridad en costas que prevé el artículo 20 de la LCT. De todos modos también cabe tener en cuenta que al apartar a los letrados de la carga de las costas, la actora debería asumir el pago de los honorarios de los mismos; aparece entonces prudente establecer una solución equidistante entre hacer cargar también los honorarios a los letrados y el limitarlo solamente a la actora, cual es que los profesionales de la actora soporten sus propios honorarios mas no los de la parte contraria.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de Agosto de 2007
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “RODRIGUEZ FIERRO LUISA C/ DEPOSITO GUAYMALLEN SRL S/ DESPIDO” (EXP320219/5) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL Nº3 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- Contra la sentencia de fs.430/433 apela la demandada, expresando sus agravios a fs.437/443, cuyo traslado fue contestado por la contraria a fs.447/448.
          Tras argumentar sobre la arbitrariedad de la sentencia recurrida, concreta su primer agravio el recurrente en la disconformidad con la conclusión del a quo que tiene por probado que la actora trabajaba habitualmente una hora y media semanales en exceso de la jornada de 48 horas, que deben retribuirse a razón del 50% una hora, y al 100% media hora, completando cuatro horas mensuales al 50% y dos horas al 100%.
          Cita testimonios conforme los cuales la actora no habría efectuado reclamo alguno al respecto durante su desempeño laboral, citando jurisprudencia referida a las condiciones de certeza que debe reunir la prueba de las horas extras en tales supuestos.
          Agrega que la Sra.Rodríguez firmaba diariamente las planillas de ingreso y egreso, habiéndose acreditado la autenticidad de las firmas que fueron negadas por la actora, y que los testigos Ríos y Vargas refieren que el cumplimiento de horas extras no era habitual y que -en su caso- les eran abonadas.
          Señala que el fallo se basa en el único testimonio de López, que manifiesta la habitualidad de la permanencia en el lugar de trabajo durante aproximadamente media hora, y que los sábados se trabajaba hasta las 13 horas, sin tener en cuenta -al liquidar la condena- que el negocio permanecía cerrado durante quince días los meses de enero de cada año.
          Seguidamente se agravia por los montos computados en concepto de diferencias generadas por el reconocimiento de las horas extras en la indemnización por antigüedad -$933,12-, sustitutiva de preaviso -$25,92-, SAC proporcional año 2004 -$6,17-, vacaciones proporcionales año 2004 -$12,46- e indemnización art.16 ley 25561 -$1244,16-, practicando la liquidación que –a su juicio- se desprende de la aplicación de los parámetros admitidos por el sentenciante.
          Controvierte, asimismo, la condena al pago de la integración del mes de despido, afirmando que la comunicación del mismo fue remitida desde Mendoza el 27/2/04 y le fue anticipada verbalmente con anterioridad.
          Finalmente se agravia por la imposición de las costas íntegramente a su cargo, destacando que la pericial caligráfica fue ofrecida por su parte para el supuesto de que las firmas fuesen desconocidas, y su práctica fue hecha necesaria por la actitud insincera de la contraria, y que la demanda prosperó por poco más del 10% de lo reclamado, por lo que impetra la aplicación del criterio de distribución del art.71 del cod.proc.
          Los letrados de la demandada recurren contra los honorarios regulados en base al monto de condena, sosteniendo que el rechazo de la acción en proporción del 90% se ha debido a la actuación profesional, lo que debe contemplarse para una justa retribución.
          II.- Entrando al tratamiento de las cuestiones planteadas, en punto a la acreditación de las horas extras reclamadas -que fueron acogidas parcialmente por el a quo-, he de señalar que si bien la jurisprudencia no es conteste en punto a la merituación de la prueba requerida para su acreditación, considero que la pretensión de cobrar tales adicionales tras la finalización de la relación laboral y sin haber mediado reclamo específico durante su transcurso, requiere, al menos, un examen prudente.
          Ha dicho al respecto la jurisprudencia que:
          “Las reclamaciones por horas extras han de ser juzgadas con estrictez, exigiéndose la prueba efectiva y convincente de su realización (cfr. Vazquez Vialard y otros, en "Tratado de derecho del trabajo", Bs. As., 1983, T. 4, P. 81) y no corresponde, como principio, la aplicación de la presunción que prevé la LCT: 55, ya que el horario de tareas no es un requisito que deba constar en el libro especial de la LCT: 52 (cfr. CNTrab sala IV, 3.4.97, "Ortiz c/Hogares Stella Maris SRL", JA 1998-III-121; id. Sala VII, 28.11.95, "Gondora c/Kim Kyu Cha", DT 1996-a-1223; id. SCBA, 20.8.91, "Aguilar c/Matadero y Frigorífico Regional Azul"). CLUB DEPORTIVO ESPAÑOL S/QUIEBRA S/INC. DE REV. POR BUZNEGO MONICA ISABEL Y OTROS.- Nº Sent.: 121016/02.- Mag.: MONTI - CAVIGLIONE FRAGA - DI TELLA.- 14/11/2003.
          En sentido opuesto, también se ha dicho que:
          “No hay ningún principio ni norma que permita fundar el criterio que impone mayor rigor probatorio para acreditar las horas extras, ni siquiera cuando son reclamadas una vez disuelto el vínculo.” CNAT Sala 4, Sentencia 16-06-1989, Juez EDUARDO PERUGINI ROBERTO JORGE LESCANO. BAYER ROJAS, VICTOR c/CURTO E HIJOS S.R.L. s/DESPIDO. MAG. VOTANTES: EDUARDO PERUGINI ROBERTO JORGE LESCANO
          “El trabajo en horas suplementarias, por su naturaleza, suele ser el que mayores dificultades ofrece a los trabajadores para su acreditación, toda vez que las constancias regístrales están a cargo de la empleadora y sólo les resta a aquellos valerse de testigos. Por ello no corresponde exigir mayor rigor probatorio para las horas extras, toda vez que siendo un hecho litigioso más, rigen las reglas procesales aplicables al resto de los hechos que integran la litis.” RIOS EDUARDO c/EDELIM SCA s/DESPIDO Sala IV - 18/04/1996.
          Pero también se ha considerado que:
          “La prueba testimonial referida por los apelantes sólo contiene declaraciones genéricas sobre el supuesto horario de trabajo de la empresa, pero no respecto de cada uno de los actores, como era necesario para la acreditación del trabajo extraordinario por parte de los mismos, de acuerdo al criterio reiteradamente sostenido por esta Sala.” Cccu03 Cu 17 S. 28/04/1994. Juez: Bazterrica (sd) Muller Enrique C. y Otros C/Gualtieri Victorio y Otro S/Horas Extras y Otros. Mag. Votantes: Bazterrica - Bugnone – Sacco.
          “No basta con la mera invocación de haber trabajado horas extras sino que quien lo alega debe demostrar con razonable precisión su existencia y extensión, siendo tales extremos de mayor rigor cuando el reclamo se introduce con posterioridad al distracto, habiendo percibido los haberes sin reservas durante la perduración de la relación laboral. Para tener por cierto la realización del trabajo ordinario, la prueba debe ser fehaciente, categórica y cabal, tanto en lo que se refiere a los servicios cumplidos como al tiempo en que se desarrollaron, careciendo de idoneidad a tales fines una simple referencia testimonial generalizada e imprecisa.” P.S. 1996 -I- 138/139, Sala II. Cc0002 Nq,. 13/03/1996. Juez: García (sd). Ramirez Martinez, Roberto C/Mequen S.a. S/Despido. Mag. Votantes: Gigena Basombrio – García.
          Ha sido desvirtuado el desconocimiento de la planilla horaria glosada a fs.90, al acreditarse pericialmente la autenticidad de las firmas atribuidas a la actora, como así también de las puestas al pie de los recibos imputados al pago de la liquidación final -fs.96/97- cuya suscripción “en blanco” no ha sido corroborada por prueba alguna ni aparece verosímil a la luz del grado de conflictividad entre las partes a partir de la notificación del despido.
          De todo ello es dable inferir un grado de mala fe en la exorbitante pretensión contenida en la demanda, que impide contemplar con ligereza la prueba de que hace mérito el a quo para acceder parcialmente al reclamo de horas extras.
          Consta que durante un periodo de la relación se operó con horario partido, y en el último tramo se siguió la modalidad de horario corrido.
          Como bien lo reseña el a quo, el horario esgrimido por la actora se encuentra corroborado por los dichos del testigo López, quien aduce haber trabajado para la demandada “cuatro meses en negro”, y con respecto a los días sábados expuso que “cerraban a las 13 y a veces nos quedábamos una hora más, depende del trabajo que había”, bien que al ser interrogado con precisión respecto de los días sábados, aclaro que era habitual y se quedaban media hora más del cierre”.
          Vargas -fs.233-, propuesto como testigo por la actora, da cuenta que los sábados solían quedarse fuera de horario José y Esteban, pero cree que el resto se retiraba, en tanto que durante los días de semana el horario era de 9 a 18, y “a veces” se quedaban media o una hora más.
          Tejo -fs.234- da cuenta del cambio de horario desde el año 2003, pasando de ser partido a corrido, de 9 a 17,30, permaneciendo hasta las 18 o 18,30, según la cantidad de gente, agregando que a él le pagaban las horas extras, en tanto que la actora “a veces se quedaba pero no sabe si se las pagaban”.
          Paola Viaba León -fs.309- informa que el horario era corrido de 9 a 17,30 hs. y “a veces nos quedábamos media hora más por si quedaba algún cliente”.
          De tales datos es dable concluir en que acierta el a quo al sostener que la jornada laboral de 48 horas ha sido excedida normalmente en la medida admitida, vale decir, a razón de media hora diaria al 50% y dos horas mensuales al 100% ,por lo que juzgo que cabe confirmar la liquidación practicada por el a quo, deduciendo el 50% de la correspondiente al mes de enero/03 en razón de haberse acreditado el cierre del negocio durante quince días ($7,20) y las horas extras cuyo pago se ha acreditado -fs.408- por un monto total de $53,96.-
          Reliquidación de las indemnizaciones por despido: He de admitir que lleva razón el recurrente en su cuestionamiento a las diferencias liquidadas en la sentencia en concepto de diferencias en los rubros indemnizatorios del despido, habida cuenta que las mismas no pueden exceder la incidencia de la omisión del cómputo de las horas extras reconocidas sobre la mejor remuneración mensual tomada como base, que en el caso ascendería a $37, de lo que resultan adecuados los montos propuestos a fs.441vta., por lo que propicio la modificación del pronunciamiento en tal sentido.
          Integración mes de despido: Propicio la desestimación del agravio del rubro, habida cuenta que -tal como lo admite el apelante- la notificación del distracto fue emitida el 27 de febrero de 2004 (día jueves) y recibida por la actora el 1º de marzo, por lo que debe tomarse esta última a los efectos previstos por el art.233 LCT, tratándose de una relación laboral anterior a la vigencia de la ley 25.013.
          En mérito a lo expuesto propongo al Acuerdo que se haga lugar parcialmente a la apelación de la demandada, reduciendo en monto de condena a la suma de $1977,20.
          Costas: se cuestiona por el apelante la imposición de las costas íntegramente a su cargo pese a la ínfima proporción en que prosperó la demanda, al par que los letrados de la demandada se desconforman con la base regulatoria adoptada, por cuanto no toma en cuenta la proporción de lo reclamado que fuera desestimado merced a su actuación profesional.
          Ha dicho la jurisprudencia al respecto:
          “En relación a lo dispuesto en el último párrafo del art. 20 de la LCT, cabría referir que la disposición se encuentra contenida en la norma que establece la gratuidad en el procedimiento para la sanción, en caso de abusarse de las facilidades que el ordenamiento adjetivo le otorga al acreedor laboral para acceder a la jurisdicción y que si bien la configuración de la pluspetición inexcusable allí prevista debe analizarse rigurosamente de modo de no afectar el libre ejercicio del derecho de defensa que asiste a las partes en el proceso, cuando se dan elementos suficientes para considerar la existencia o culpa grave en el obrar del litigante y su letrado, corresponde a los jueces hacer aplicación oficiosa del dispositivo legal en ciernes, máxime cuando resulta indiscutible la necesaria participación del profesional en la configuración de aquélla.” Sosa Elisabet Beatriz c/Asoc. Lucha contra la Parálisis Infantil RT. 20 LCT. Magistrados: Bermúdez. Rodríguez. Sala II.- 17/12/2004 - Exp.nº 2925/01. Sent.nº s.d.93167.
          “La sanción que prevé el art. 275 de la LCT (conducta temeraria y maliciosa) y la plus petitio inexcusable a que se refiere el art. 20 de dicho cuerpo legal constituyen dos institutos distintos que se reforman en principios diferentes y que pueden ser resueltas por el Tribunal de Trabajo con argumentos disímiles, sin que se afecte -viole- el derecho de igualdad ante la ley (conf. SCBA; Ratti c/Renzi TySS - 1984 - 744). Las normas de la LCT que regulan la materia (arts. 20 y 275) no pueden desconocerse, sin perjuicio de que el art. 52 de la Ley Procesal Laboral y el art. 71 CPCC permitan llegar al mismo resultado en razón del principio de jerarquía normativa (art. 31 CN). STJRNSL: SE. 220/02 "A., S. L. c/LOS ALPES S. A. s/Cobro de Haberes y Despido s/Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 16465/02 STJ). (17-09-02). LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI Nºde sumario: 31560 en autos “SALARI LUIS CONTRA REAL PROMOTORA S.C.C. SOBRE DESPIDO” (Expte. Nº 1056-CA-98), tuvimos ocasión de razonar que: ”Examinada la causa, debe señalarse que es reiterada la jurisprudencia de esta Cámara que en materia laboral no rige en forma absoluta e invariable el principio de imposición de costas al vencido en la medida del éxito obtenido –art.71 del CPCyC- que impera en el proceso civil, pues la distinta naturaleza de las obligaciones que se persiguen en uno y otro fuero, que en el primero reconocen innegable esencia alimentaria, marcan la diferencia. En los presentes la actora se vio en la obligación de promover judicialmente su reclamo para obtener el reconocimiento de su derecho (conf.PS-T.I-f° 21/23; T.IV,f°736/37, Sala I). Pero la acción progresa en la instancia de grado en poco más que un 11% en relación a lo que se reclamara, puesto que se rechaza la indemnización por despido y preaviso pretendida, entonces no correspondía imponer por partes iguales las costas generadas en autos.”
          “Si bien las normas procesales sobre costas deben ser interpretadas conforme a los principios esenciales del Derecho de Trabajo, ello no significa que en todo reclamo laboral el actor se vea liberado de las consecuencias del rechazo integral de la demanda o de su inacogibilidad mayoritaria, pues ello implicaría favorecer indebidamente la promoción de demandas temerarias o aventuradas. Por lo dicho entendemos que corresponde imponer las costas de la anterior instancia en un 70% a cargo de la actora y en un 30% a la demandada”.
          Y bien, entiendo que en la especie concurren los extremos de la pluspetición inexcusable contemplada por el art.20 LCT, teniéndose en cuenta el monto y composición de la demanda, la conducta procesal de la actora y la magra proporción en que prosperó la acción, por lo que propongo al Acuerdo que las costas de ambas instancias se impongan en proporción del 70% a cargo del actor, debiendo tomarse como base regulatoria el monto reclamado de $33.487,89, con el tope del 25% incluyendo los honorarios de los peritos (art.277 LCT, to ley 24432) y declarando la responsabilidad solidaria de los letrados de la actora (art.20 in fine LCT), debiendo fijarse los correspondientes a la actuación en la Alzada de conformidad con el art.15 LA sin exceder, en conjunto, el porcentaje aludido.
          Corresponde así que se haga lugar parcialmente a la apelación de la demandada, reduciendo el monto de condena a la suma de $1977,20, e imponiendo las costas de ambas instancias a razón del 70% a cargo de la actora y el 30% a cargo de la demandada vencida parcialmente (art.71 cód.proc.), debiendo adecuarse los honorarios profesionales de ambas instancias en la forma indicada supra.
          Las costas que se cargan a la propia actora debieran, en principio, aplicarse también a los letrados, en tanto lo señala el artículo citado de la LCT.
          Sin embargo no puede dejar de tenerse en cuenta que, en gran proporción, la envergadura alcanzada por el monto pretendido en la demanda lo es por elementos que hacen a circunstancias fácticas de indudable conocimiento de la actora, sin que quepa aseverar que también lo fuesen del letrado, verbigracia: las horas extras reclamadas.
          En ese entendimiento aparece razonable soslayar la lisa aplicación de la solidaridad en costas que prevé el artículo 20 de la LCT. De todos modos también cabe tener en cuenta que al apartar a los letrados de la carga de las costas, la actora debería asumir el pago de los honorarios de los mismos; aparece entonces prudente establecer una solución equidistante entre hacer cargar también los honorarios a los letrados y el limitarlo solamente a la actora, cual es que los profesionales de la actora soporten sus propios honorarios mas no los de la parte contraria.
          Tal mi voto.-
          El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la sentencia obrante a fs.430/433 en lo principal, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($1.977,20).-
          2.- Imponer las costas de ambas instancias a razón del 70% a cargo de la actora y el 30% a cargo de la demandada vencida parcialmente (art.71 cód.proc.).-
          3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en las siguientes sumas: para el Dr....., patrocinante del actor, de pesos OCHOCIENTOS VEINTE ($820); para el Dr....., apoderado de la misma parte, de pesos TRESCIENTOS TREINTA ($330); para el Dr....., patrocinante del demandado, de pesos UN MIL CIENTO SETENTA ($1.170); para el Dr...., apoderado, de pesos CUATROCIENTOS SETENTA ($470) y para el perito calígrafo...., de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($350).-
          4.- Regular los honorarios de Alzada en las siguientes sumas: para el Dr...., de pesos DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($245); para el Dr...., de pesos CIEN ($100); para el Dr....., de pesos TRESCIENTOS CINCUENTA ($350) y para el Dr...., de pesos CIENTO CUARENTA ($140)(art.15, LA).-
          5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-

          Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
          Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 121 Tº IV Fº 624 / 629
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2007








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

16/08/2007 

Nro de Fallo:  

121/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RODRIGUEZ FIERRO LUISA C/ DEPOSITO GUAYMALLEN SRL S/ DESPIDO" 

Nro. Expte:  

320219 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. García  
Dr. Enrique Videla Sánchez  
 
 
 

Disidencia: