Fallo












































Voces:  

Jurisdicción y competencia. 


Sumario:  

COMPETENCIA TERRITORIAL. DEFENSA AL CONSUMIDOR. PROTECCION AL CONSUMIDOR. ORDEN
PUBLICO CONTRATO DE CONSUMO.

Debe confirmarse el pronunciamiento de grado que rechaza la excepción de
incompetencia, pues, más allá de que la decisión sobre el fondo del conflicto
contractual suscitado entre las partes se enmarca en la normativa de defensa
del consumidor; se desprende de los arts. 2654 del Cód. Civ. y Com. en el Libro
VI, Titulo IV sobre Disposiciones de Derecho Internacional privado, Sección 12:
"Contratos de Consumo", 36 in fine de la ley 24.240 modificado por la ley
26.993, 1109 del Cód. Civ. y Com y 50 de la ley 26.993, la intención del
legislador de proteger al consumidor en cuanto le otorga opciones para entablar
la demanda o establece su domicilio real como pauta para ser demandado. La
pauta de competencia del domicilio real del consumidor debe servir como
criterio integrador ante la laguna dikelógica que existe en el ámbito general
de los contratos de consumo internos. En esta línea, la normativa consumerista
ha introducido su cuño en aras de fortalecer la protección de quien es
considerado la parte más débil en una relación de consumo, art. 3º de la LDC.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 7 de Febrero del año 2024
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VICENTE & CO SRL C/ ACCENDO SA S/INCIDENTE
DE APELACIÓN E/A: 549738/22” (JNQCI3 INC 34184/2023) venidos en apelación a
esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y
CONSIDERANDO:
1. La demandada deduce recurso de apelación contra la resolución de hojas
34/35, en cuanto rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por esa
parte.
Expresa agravios a fs. 41/42.
Señala que en el caso de autos, de los hechos relatados en la demanda y en la
documental acompañada por el actor, que es el contrato celebrado entre las
partes, surge palmariamente la competencia de los tribunales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Afirma que esta fue la competencia pactada por las partes y surge del relato de
los hechos, no del derecho en que funda la acción el actor, que ha sido
controvertida su aplicación en la contestación de demanda y a través de una
excepción de falta de legitimación activa como defensa de fondo, que será
resuelta con la sentencia.
Aduce que, una solución distinta llevaría por intermedio de la excepción de
competencia, resolver la excepción de falta de legitimación activa como defensa
de fondo, sin permitir el derecho de defensa en juicio de esa parte.
Sustanciados los agravios, fueron contestados por la contraria en hojas 44/46,
solicitando su rechazo con costas.
2. Formulado en estos términos el planteo recursivo, entendemos que el mismo no
puede ser admitido.
De lo actuado se observa que la jueza de grado rechazó la excepción de
incompetencia interpuesta por la demandada, en el entendimiento de que, el
conflicto contractual suscitado entre las partes, se enmarca en la normativa de
defensa del consumidor.
Ahora bien, ante todo corresponde recordar que a los fines de dilucidar las
cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que
se relatan en el escrito de demanda y después, y sólo en la medida en que se
adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así
como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes
(Fallos: 328:73; 329:5514).
Entonces, circunscribiéndonos a los hechos expuestos en el escrito de demanda,
a partir de la naturaleza del vínculo contractual allí invocado, más allá de la
controversia planteada por la demandada y que será objeto de resolución en la
sentencia definitiva de acuerdo a la prueba producida, entendemos que la
solución dada por la magistrada debe ser confirmada.
Tal como explica la doctrina, «Tanto el Cód. Civ. y Com. como la LDC consagran
diversas normas protectorias en donde se establece en forma expresa o implícita
la pauta de competencia del domicilio real del consumidor ya sea como una
opción para este cuando es legitimado activo o como un imperativo legal para el
proveedor cuando el consumidor es legitimado pasivo…
…el art. 2654 del Cód. Civ. y Com. en el Libro VI, Titulo IV sobre
Disposiciones de Derecho Internacional privado, Sección 12: "Contratos de
Consumo" establece que "Las demandas que versen sobre relaciones de consumo
pueden interponerse, a elección del consumidor, ante los jueces del lugar de
celebración del contrato, del cumplimiento de la prestación del servicio, de la
entrega de bienes, del cumplimiento de la obligación de garantía, del domicilio
del demandado o del lugar donde el consumidor realiza actos necesarios para la
celebración del contrato. También son competentes los jueces del Estado donde
el demandado tiene sucursal, agencia o cualquier forma de representación
comercial, cuando éstas hayan intervenido en la celebración del contrato o
cuando el demandado las haya mencionado a los efectos del cumplimiento de una
garantía contractual. La acción entablada contra el consumidor por la otra
parte contratante sólo puede interponerse ante los jueces del Estado del
domicilio del consumidor. En esta materia no se admite el acuerdo de elección
de foro".
En similar sentido, el art. 36 in fine de la ley 24.240 modificado por la ley
26.993 dispone para las operaciones de crédito para el consumo que "Será
competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a
contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones
sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de este, el juez del
lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del
domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la
citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el
proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio
real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario".
En la misma línea, el art. 1109 del Cód. Civ. y Com. establece que "En los
contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y
con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de
cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la
prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados
del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita”.
Por último, el art. 50 de la ley 26.993 dispone que el juez competente será el
del lugar del consumo o uso, el de la celebración del contrato, el del
proveedor o prestador o el del domicilio de la citada en garantía, a elección
del consumidor o usuario…».
En tal sentido se ha afirmado que, «En definitiva, de las normas reseñadas se
desprende la intención del legislador de proteger al consumidor en cuanto le
otorga opciones para entablar la demanda o establece su domicilio real como
pauta para ser demandado. Esto ocurre en los contratos de consumo
internacionales, en las operaciones de crédito para el consumo y, en cierta
medida, en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales,
a distancia o con la utilización de medios electrónicos o similares. Sin
embargo, existe una laguna dikelógica respecto de los contratos de consumo
internos que no puedan encuadrarse como operaciones de crédito para consumo o
dentro de las modalidades especiales enumeradas en el art. 1109 del Cód. Civ. y
Com. En tal sentido, la pauta de competencia del domicilio real del consumidor
debe servir como criterio integrador ante la laguna dikelógica que existe en el
ámbito general de los contratos de consumo internos.
En esta línea, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el art. 3º de la
LDC —norma de orden público— que dispone que en caso de duda sobre la
interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más
favorable al consumidor y, en consecuencia, se deberá optar por aquella pauta
de competencia que le resulte más beneficiosa al consumidor o usuario.…» (LA
TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR. CON ESPECIAL REFERENCIA A LAS
PROVINCIAS DE TUCUMÁN Y SANTA FE. Arias, María Paula - Müler, Germán E.
Publicado en: SJA 17/10/2018, 29 • JA 2018-IV. Cita: TR LA LEY
AR/DOC/3424/2018).
A partir de tales consideraciones, que resultan trasladables al presente, en el
estadio actual, entendemos que más allá de la decisión sobre el fondo, la
cuestión relativa a la competencia debe confirmarse, rechazando en consecuencia
el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y en
consecuencia, confirmar el pronunciamiento de grado, en todo cuanto fue motivo
de agravio.
2.- Imponer las costas de esta instancia a la demandada en su condición
de vencida (art. 68, CPCC) y regular los honorarios de los letrados
intervinientes en el 25% de lo que corresponde en la instancia de grado (art.
15, LA).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan
los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE JUEZA Dr. Jorge D. PASCUARELLI
JUEZ

Dr. Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

07/02/2024 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"VICENTE & CO SRL C/ ACCENDO SA S/INCIDENTE DE APELACIÓN E/A: 549738/22" 

Nro. Expte:  

34184 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge D. Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: