Contenido: NEUQUEN, 13 de febrero de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "PROVINCIA DEL NEUQUEN CONTRA A.T.E.N.
S/ D. Y P. POR RESP. EXTRACONT. DE PART" (EXP Nº 351834/7) venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III integrada
por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia
de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la actora interpone recurso de apelación contra el
pronunciamiento de la Señora Juez de Grado de fecha 12 de junio de 2007 (fs.
101/108) por el que se rechaza la demanda sosteniendo haberse configurado el
supuesto de improponibilidad objetiva y ante la falta de tutela jurídica de la
pretensión.
Expresa agravios la recurrente a fs. 114/127 sosteniendo que si bien el
examen sobre el fondo de la pretensión articulada puede ser efectuado a su mera
interposición, debe ser inequívoca la ausencia de fundamento, y que análisis
debe ser ejercido con suma prudencia, más aún cuando el rechazo de la demanda
por esta causal debe ser aplicado restrictivamente. También observa en el caso
que la juez de grado ha recurrido a consideraciones de carácter estrictamente
subjetivos.
En segundo lugar, invoca que la sentencia además de contradictoria, es
arbitraria, y está sostenida exclusivamente en afirmaciones dogmáticas, al
considerar aplicable la teoría de los actos propios sin advertir acerca de las
restantes circunstancias que rodearon a los hechos antecedentes y los daños
denunciados.
Refiere que el a quo se expidió sin oír a la parte demandada, se apartó de
las reglas de imparcialidad; y en cuanto a la conducta del Gobernador, además,
realizó consideraciones sobre la gestión política de este último incompatibles
con sus funciones.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que
la decisión en crisis, con fundamento en su improponibilidad objetiva y la
falta de tutela jurídica de la pretensión, rechazó la demanda de daños y
perjuicios interpuesta por la Provincia del Neuquen contra la Asociación de
Trabajadores de la Educación de Neuquen (ATEN) y/o los miembros de la misma y/o
aquellos que entre los días 4 y 27 de abril de 2007 y que ocasionaron en la
Casa de Gobierno y otros inmuebles, con fundamento en el hecho antecedente que
produjo consecuencias jurídicas, cual es que la conducta del Gobernador no fue
la adecuada frente a la crisis reinante y el conflicto con los docentes –la que
había comenzado antes de aquellas fechas- y los efectos que se derivan de sus
actos propios, cual es el abandono del inmueble afectado, sin norma que lo
justifique o motive, situación que condujo a la inactividad e inercia de la
administración, cuando era deber de aquel para que, por intermedio del
organismo pertinente, y ante el diferendo, se buscara una comunicación fluida a
través del diálogo.
Así, la actitud asumida por uno de los Poderes del Estado, al no adoptar los
recaudos necesarios para lograr un acuerdo con la prudencia que el caso
ameritaba, resultó violatorio del principio de buena fe aplicable en el ámbito
de la actividad administrativa, y de ello, contradictorio con el reclamo
deducido.
III.- En primer lugar diré que de acuerdo a los postulados de la actora, los
bienes que se pretenden dañados (con pintadas y destrozos), y como de su
propiedad aplicados al desenvolvimiento de actividades de naturaleza pública
del Estado Provincial -en este caso a través del Poder Ejecutivo- se pueden
individualizar en cuanto a su emplazamiento: Oficina de Turismo sita sobre la
ruta 22 en inmediaciones del puente carretero que une las Provincias de Río
Negro y Neuquen, y la Casa de Gobierno de la Provincia, sita en la manzana
comprendida por las intersecciones de calles Rioja, Pte. Julio Argentino Roca,
Manuel Belgrano y Santiago del Estero de la ciudad de Neuquén.
IV.- En segundo lugar, y establecido que el art. 337 del C.P.C. Y C. al
dictar “ Rechazo "in limine". Los jueces podrán rechazar de oficio las demandas
que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que
contengan. Si no resultare claramente de ellas que son de su competencia,
mandarán que el actor exprese lo necesario a ese respecto”, faculta al juez
para que desde la misma promoción de la demanda rechace a éstas de oficio si no
se ajustaren a las reglas establecidas, como son los recaudos previstos en el
art. 330 del Código del rito, y cuando no se cumplan las exigencias
establecidas para su procedencia, por ser su pretensión ilícita o contraria a
la ley, o a las buenas costumbres, o inmoral o porque el reclamo es imposible;
se busca con ello evitar que se de lugar a un proceso infecundo (Conf. Falcón,
“Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” Tº II, Pág. 647 y s.s., y
Peyrano Jorge W. “La improponibilidad objetiva de la pretensión y los derechos
eunucos” J.A., 1981, III, Pág. 794/795).
“Existe improponibilidad objetiva, cuando surge en forma manifiesta que la
pretensión carece de tutela jurídica, ya sea porque la demanda tiene un objeto
inmoral o prohibido por las leyes o porque la causa invocada como fundamento de
la petición es ilícita o inmoral, y el juez debe rechazar de oficio la demanda
a fin de evitar un dispendio tan inútil como vicioso de la actividad
jurisdiccional (conf. Fenochietto-arazi, Código 2, pag. 196, Astrea, Bs. As.
1983).” (Autos: BANCO SIDESA SA S/ QUIEBRA S/ INC. COBRO DE HONORARIOS POR
LUCCHINIHERIBERTO. - Mag.: ALBERTI - CUARTERO - Fecha: 20/04/1995).
“La ley procesal contempla el rechazo in limine de las demandas que no se
ajustan a las reglas formales que el propio ordenamiento adjetivo prescribe
(art. 337 Del codigo procesal). Por esta vía, el juez debe analizar por si, no
solo el contenido meramente extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha
la jurisdicción, sino -mas aun- llevar a cabo un contralor de la concurrencia
de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad
de la pretensión (admisibilidad extrínseca). En cambio, las condiciones de
fundamentación o procedencia (atendibilidad) de la pretensión son revisadas por
el magistrado, como regla, en la sentencia de merito. Ya no se trata del examen
de los requisitos de procedibilidad formal, sino de la decision final que recae
sobre la atendibilidad sustancial de la pretensión accionada, que determina si
en el caso concurren las condiciones de su admisión (cfr. Augusto M. Morello y
Roberto O. Berizonce, "Improponibilidad objetiva de la demanda", J.A.,
1981-III, pág. 789).” (Autos: CAUSA N° 7.342/95. FISCO NACIONAL DGI C/ORTIGOZA
ANA MARIA OLIVERA DE S/EJECUCION FISCAL. - Magistrados: PEREZ DELGADO - FARRELL
- Fecha: 20/07/1995(Reseña Lex doctor).
Dado lo anterior, reflexionaré que el rechazo “in límine” es una institución
aplicable en casos extremos o excepcionales, cuando no existen dudas en que es
injustificado tramitar un proceso dado su improponibilidad objetiva.
Es decir impera en la materia traída a decisión un criterio restrictivo, y
se ha sostenido al respecto:
“Si bien en la actualidad no hay dudas en cuanto a que los jueces argentinos
disfrutan del poder-deber de rechazar in limine, (es decir sin imprimir
trámite) pretensiones objetivamente improponibles. Esta potestad se debe
interpretar con criterio restrictivo; y al estar en juego -conforme los
términos del escrito de demanda- la garantía constitucional de trabajar del
actor, presuntamente conculcada, violada o irrazonablemente limitada por una
decisión adoptada por la asociación accionada, entendemos que en esas
condiciones con sustento no se configuran en forma clara y terminante los
extremos necesarios para que esta acción de amparo sea rechazada sin mas
trámites. (DRES.: GALLO CAINZO - IBAÑEZ.-APARICIO ARNALDO HUGO C/CLUB ATLETICO
SAN MARTIN s/AMPARO,Fecha: 02/10/2002, Sentencia Nº: 363, Sala 3).
“Si la solución relativa al rechazo "in limine" de la demanda fuere dudosa,
debe preferirse aquella que permita obtener una respuesta jurídica a través del
acto de la sentencia final, por ser esta la vía que mejor armoniza con el
ejercicio del derecho de defensa en juicio garantizado constitucionalmente
(art. 18, Ley fundamental). Desde este punto de vista -en el estado larval en
que se halla el proceso- resulta inapropiado avanzar opinión sobre la
improponibilidad o no de la pretensión desde la perspectiva que analiza el
juzgador, lo cual podrá depender, en buena medida, de la posición que asuma la
demandada que todavía no ha sido oída, sobre todo si se pondera que no cabe
excluir "prima facie" la falta de certeza que como presupuesto establece el
articulo 322, Código procesal”.(Autos: CONSUD SA CIA ARGENTINA DE SEGUROS
C/INSTITUTO NACNAL DE REASEGUROS (INDER) SOC DEL ESTADO EN LIQUIDACION S/ACCION
MERAMENTE DECLARATIVA. CAUSA N° 22.396. - Magistrados: MARIANI DE VIDAL - VOCOS
CONESA - Fecha: 27/02/1997.
“(...)Empero, la referida facultad jurisdiccional debe ser aplicada con
espíritu prudente y carácter restrictivo, solo admisible en supuestos
excepcionales (conf. Esta sala, causas 24.154/95 Del 7.5.96; 5.929 Del
23.11.88; Fenochietto-Arazi, Código procesal civil y comercial de la Nación,
comentado y concordado", T. 2, P. 194, Astrea, 1985; Cuadrado, J., "Código
procesal civil y comercial de la Nación, comentado y concordado", ps. 475/6,
4A. Ed. Act.). Ello es así por cuanto el rechazo de oficio cercena el conocido
como derecho de acción, estrechamente vinculado con el derecho constitucional
de petición.” (Autos: CHONEV KIRIL IORDANOV KRSTEV C/ SIDERCA SAI Y C Y OTRO
S/PROCESO DE EJECUCION. CAUSA N° 8959/99. - Magistrados: AMADEO - BULYGIN -
Fecha: 13/04/2000 (Reseña Lex doctor).
De acuerdo a los antecedentes reseñados, descartando que la demanda no se
haya ajustado a las reglas formales que prescribe el ordenamiento objetivo
(admisibilidad extrínseca) y siguiendo con el análisis propuesto, considero
que no se comprueba en el supuesto de autos la evidente confrontación entre la
“causa pretendi“ y el derecho invocado, ni que aquella sea inmoral o de
naturaleza imposible.
Tampoco se exhibe aticipicidad u otra anomalía que justifique anticipar su
rechazo en esta etapa del proceso.
Sí se advierte es que la conclusión por la que la Señora Juez de Grado
rechaza in limine la demanda, es el resultado de una interpretación acerca de
la aplicación de la doctrina de los actos propios atribuidos a la actora así
como del principio de buena fe en el ámbito de la actividad de uno de los
Poderes del Estado, que entiendo opinable, y de allí, que su respuesta deba
provenir de la sentencia de mérito o final.
Se ha decidido en este sentido que: “No verificándose el planteamiento de una
pretensión objetivamente improponible al conocimiento del órgano
jurisdiccional, tratándose de cuestiones en las que no se encuentra
comprometido el orden público -desde que sólo se persigue la satisfacción de
intereses económicos- ninguna posibilidad existía para repeler "in limine" la
demanda, sobremanera cuando aún no había sido sustanciada la misma y, por
tanto, se desconocía qué actitud -reparese que se trata de derechos
"disponibles"- adoptarían los accionados.(CC0201 LP 90873 RSD-166-00 S-Fecha:
10/07/2000-Juez: Marroco (SD) Caratula: Da Silva, Francisco C/ Gutiérrez,
Domingo S/ Cobro Ordinario De Pesos-Mag. Votantes: Marroco-Bissio- Cc0201 LP
100878 RSI-173-4 I-Fecha: 31/05/2004-Caratula: Labbate, Roque C/ Amengual,
Miguel Angel Y Ots. S/ Acción Declarativa-Mag. Votantes: Sosa-Marroco).
“La improponibilidad objetiva se configura cuando el objeto jurídico
perseguido con la demanda se halla excluido de plano por la ley, que impide
cualquier decisión al respecto, o bien cuando los hechos constitutivos de la
causa petendi alegados por el actor, aún considerados en abstracto, resultan
palmariamente ineptos para la obtención de una sentencia favorable. Pero como
el conocimiento en el mérito de la pretensión deducida, el juzgar su
fundabilidad o atendibilidad sustancial, es como regla actividad propia del
estado decisorio, el anticiparlo a la antesala de la litis se justifica
excepcional y únicamente en supuestos harto claros. De allí la denominación
misma con que la doctrina en cuestión es conocida: la mención de lo que resulta
improponible "objetivamente" alude a una improcedencia sustancial que debe
aparecer manifiesta, evidente, aflorando sin más, de modo que se revele al cabo
de una simple verificación liminar. Sólo en dichas circunstancias
extraordinarias el derecho a la jurisdicción y el derecho al proceso ceden por
razones de interés general que hacen a la buena marcha del Servicio de
Justicia, que resultaría asaz comprometida de no evitarse el dispendio inútil
de actividad generada al darle curso a un proceso que a priori se lo sabe
infecundo, condenado ab origine a la frustración de su finalidad”. (Cooperativa
Limitada de Provisión de Servicios Públicos y Vivienda de Puerto Madryn c/ M.,
S. s/Juicio Ordinario I CAN1 TW 000C 000194 21/10/2003 UN, CANE, sala "A",
S.I.L. 65/95; S.I.C. 85/97; Morello y Berizonce, "Improponibilidad objetiva de
la demanda", J.A.1.981-III-788 y sgts. CANE, sala "A", S.I.C. 110/00;
Morello-Berizonce, "Improponibilidad objetiva de la demanda"; Peyrano, Jorge
W., "La improponibilidad objetiva de la pretensión y los derechos eunucos", en
J.A. 1981-III-794/95 y sus respectivas citas; L.L. 131-1111, 143-691, ED.
22-629, 87-596 , DJ. 1991-1-195 C.S.J.N., L.L., 1.984 A-423 Morello y otros
"Códigos Procesales..." Editora Platense 1.990, IV-B, 227).
“Si bien en el orden nacional, el código de procedimientos prevé
expresamente la posibilidad de un rechazo in límine de la demanda cuando no se
ajusta a las reglas establecidas, esta facultad, como lo señala la
jurisprudencia mayoritaria, está limitada al análisis del ajuste de la demanda
a la ley ritual. El rechazo in límine de la demanda no es válido si se basa en
la falta de fundamento sustancial de ésta, que es un aspecto propio de la
sentencia de mérito. Es que la facultad del juez que obra sobre el aspecto
procesal de la relación vinculatoria, pero no sobre el contenido de aquellos
actos que, como el fundamento de la acción quedan obviamente librados a la
iniciativa y cuidado de la parte. Es excepcional su aplicación al análisis de
la viabilidad sustancial, es decir a su improponibilidad objetiva.“ (Autos:
Coop. Viv. C.C. y S.S. 13 De Diciembre C/ Carlos Pérez S/ Ordinario - Nº Fallo:
92190172 - Ubicación: A074-132 - Nº Expediente: 92888-Mag.: VARELA DE
ROURA-CASO-MARZARI CESPEDES - SEGUNDA CÁMARA CIVIL - Circ. : 1 - Fecha:
21/05/1992 (Reseña Lex doctor).
Consecuencia de lo expuesto, y haciendo lugar al recurso de apelación
interpuesto por la actora, es que propiciaré que se revoque la resolución
objeto de recurso de fecha 12 de junio de 2007, de tal forma que en la
instancia de grado, se ordene el traslado de la demanda a los accionados.
Sin costas en la Alzada, atento a la forma en que se ha planteado la
cuestión.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede
adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fecha 12 de junio de 2007 (fs.101/108) conforme lo
dispuesto en los considerandos que integran este pronunciamiento.
2.- Sin costas de Alzada.
3.- Regístrese y vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - Secretaria
REGISTRADO AL Nº 19 - Tº I - Fº 38/42
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2008