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Voces: | 
Procedimiento laboral.
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Sumario: | 
PROCEDIMIENTO LABORAL. ACCIDENTES DE TRABAJO. DETERMINACIÓN DE LA INCAPACIDAD. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO.COMISIONES MÉDICAS. LEY PROVINCIAL 921. DEMANDA. Requisitos. Art. 20 Ley 921. CERTIFICADO MÉDICO. DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.
El espíritu de la ley procedimental del fuero laboral imprime una mayor dosis de participación al juez, en coherencia con los principios fundamentales de la materia, claramente esbozada en pautas como las previstas en los arts. 20, última parte, y 28, que estipulan que aquél debe examinar la demanda para encaminar su subsanación ante cualquier defecto, previo a correr traslado de la misma, en conexión con la exclusión de la defensa de defecto legal en el art. 24, y la obligación de impulso compartido, con la finalidad de averiguar la verdad material y evitar nulidades. Ello encuentra respaldo en los principios procesales generales de subsanación, verdad objetiva y economía procesal, previstos en los arts. 34 inc. b) y e) y 36 inc. 2 del C.P.C.C.(cfme. arts. 14 bis de la Const. Nac.; 37 y ss. de la Const. Prov.; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la L.C.T.; y 1 de la ley 24.557).
La ley procesal provincial debe ser interpretada en forma compatible con la actual normativa especial de riesgos del trabajo, correspondiendo al juez, en base a la apreciación del caso concreto, exigir el cumplimiento previo de adjunción de certificado médico previsto por el art. 20 inc. e) 2° párrafo de la Ley 921. |

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Contenido: NEUQUEN, 23 de septiembre de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "COSTANSO MIGUEL ANGEL C/ CONSOLIDAR ART
S.A. S/ RECURSO ART. 46 LEY 24557" (Expte. Nº 370526/8) venidos en apelación
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO.4 a esta Sala III integrada
por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Lorenzo Waldemar GARCIA, por excusación del
Dr. Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Audelina TORREZ y
CONSIDERANDO:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación subsidiaria contra la
providencia simple del 12 de mayo del 2.008 (fs. 36), presentando memorial a
fs. 37/38, que fuera habilitado por esta Cámara de Apelaciones-Sala III-, según
resolución que obra en copia a fs. 40.
Argumenta que la juez de grado al exigir la previa presentación de un
certificado médico violenta lo dispuesto en el art. 46 de la ley 24.557, que
prevee la revisión del dictamen de la Comisión Médica por ante la Comisión
Central o ante la justicia, habiendo caído en desuetudo lo normado en el art.
20 inc. e de la ley 921.
Solicita se deje sin efecto el requerimiento y se corra inmediato traslado de
la demanda.
II.- Entrando al análisis de la cuestión traída a entendimiento, reseñamos que
la resolución aludida intima al actor el acompañamiento de certificado médico
que avale la incapacidad que denuncia atento lo previsto en el art. 20 inc. e)
de la ley 921 y el objeto del reclamo.
Que del escrito de demanda surge que se persigue la revisión de la incapacidad
laboral parcial y permanente fijada por la Comisión Médica N°9 (fs. 31 y ss.) y
de la documental adjuntada que tal cuerpo facultativo le ha otorgado al actor
una ILPP del 16,95% por la lesión meniscal de rodilla derecha con alta médica
del 12.8.08(fs. 24 y ss.).
Que si bien el artículo 46 de la ley 24.557 establece que las resoluciones de
las comisiones médicas provinciales serán recurribles ante el juez federal o
ante la Comisión Médica Central a opción de cada trabajador, la doctrina
desarrollada por el Tribunal Superior de Justicia in re “Diaz Nery c.
Tatedetuti SA y otro s. Accidente ley”, expte.n°211.131/98, ha declarado la
inconstitucionalidad del inc. 1 de la citada norma, particularmente, en cuanto
substrae el accidente de trabajo de la competencia de los jueces laborales y
limita el conocimiento a un mero recurso.
Por ello, avocado el juez laboral corresponde dar trámite al reclamo de
conformidad al procedimiento especificado por la ley provincial N° 921, que
concretamente en su artículo 20 inc. e) dice: “La demanda será interpuesta por
escrito y deberá contener. .. Si se tratara de accidentes de trabajo deberá
agregar certificado médico sobre la lesión o enfermedad, con expresión del
tiempo y grado de la incapacidad laboral, fecha de alta e incapacidad remanente
-si la hubiere- ..”.
El espíritu de la ley procedimental del fuero laboral imprime una mayor dosis
de participación al juez, en coherencia con los principios fundamentales de la
materia, claramente esbozada en pautas como las previstas en los arts. 20,
última parte, y 28, que estipulan que el aquel debe examinar la demanda para
encaminar su subsanación ante cualquier defecto, previo a correr traslado de la
misma, en conexión con la exclusión de la defensa de defecto legal en el art.
24, y la obligación de impulso compartido, con la finalidad de averiguar la
verdad material y evitar nulidades.
Lo expuesto está respaldado precisamente por los principios procesales
generales de subsanación, verdad objetiva y economía procesal, previstos en los
arts. 34 inc. b) y e) y 36 inc. 2 del C.P.C.C.(cfme. arts. 14 bis de la Const.
Nac.; 37 y ss. de la Const. Prov.; 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la L.C.T.; y
1 de la ley 24.557).
Con todo ello, consideramos que la valiosa ley procesal provincial debe ser
interpretada en forma compatible con la actual normativa especial de riesgos
del trabajo, no coincidiendo plenamente con la expresión del apelante o de las
demás salas de esta cámara en cuanto a la total falta de rigor del articulado
transcripto("BRIONES JULIO ADOLFO C/ RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S/ACCIDENTE
LEY", (Expte. EXP Nº 349941/7), sala II y “BONNET PABLO FRANCISCO C/CONSOLIDAR
ART. S.A. S/ACCIDENTE LEY”, (Expte. Nº 331339-5, sala I), por cuanto dependerá
esencialmente del análisis de las circunstancias peculiares de cada caso en
particular. Prueba de esto es el caso en que ya me expidiera sobre el
tema(“VENEGAS VENEGAS ESTEBAN E. C/PRODUC. FRUTAS ARG. COOP. SEG. S/ACCIDENTE
LEY”,(EXP N°332917/6), causa en la que confirmara la decisión de la jueza de la
anterior instancia, teniendo en cuenta que no existía antecedente documental
alguno de opinión médica sobre la incapacidad laboral, es más el trabajador se
encontraba bajo tratamiento y gozando de la incapacidad laboral temporaria,
resultando totalmente prematura e irrazonable la demanda por un 30% de
minusvalía.
Por lo demás, en el caso en estudio, se ha acompañado el dictamen oficial que
da cuenta de los recaudos exigidos por el precepto en cuestión, cuya revisión
judicial se pretende, de manera que se habrá de revocar el tercer párrafo de la
providencia obrante a fs. 36, debiendo correrse traslado de la demanda según el
ordenamiento procesal, acogiendo de esta forma la apelación formulada. Sin
costas de Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el juzgado y no
mediar intervención de la contraria.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar el tercer párrafo de la providencia obrante a fs. 36, debiendo
correrse traslado de la demanda según el ordenamiento procesal, acogiendo de
esta forma la apelación formulada.
2.- Sin costas de Alzada.
3.- Regístrese y vuelvan los autos al juzgado de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Lorenzo Waldemar García
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 241 - Tº III - Fº 507/509
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2008