Contenido: NEUQUEN, 20 de marzo de 2007.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "FABI MAURICIO CONTRA INFANTE JOSE FRANCISCO
S/COBRO EJECUTIVO" (EXP Nº 304728/4) venidos en apelación del JUZGADO DE
JUICIOS EJECUTIVOS Nº2 -SECRETARIA Nº1- a esta Sala I integrada por los Dres.
Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y
CONSIDERANDO:
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación
en subsidio interpuesto por el actor a fs. 33/34, contra la providencia de fs.
32 que no hace lugar al oficio al Banco Central para la traba del embargo, y
cuya revocatoria fue denegada a fs.35.
En su memorial plantea que no siendo unánime la jurisprudencia de esta Cámara,
pide se revea la postura sustentada en el caso por el juez a-quo. Expresa que
si bien el Banco Central ha regulado la utilización por la AFIP de oficios
ordenando la traba o levantamiento de embargos de fondos y valores depositados
en el sistema financiero, ello no implica la prohibición de obtener el embargo
ejecutorio por particulares.
II.- Entiende el suscripto que siendo viable para el juez de ejecución la
adecuación de las medidas enderezadas al cumplimiento de la condena, cabe
considerar la posibilidad de cursar oficio al Banco Central a los efectos de
que informe sobre las cuentas corrientes, cajas de ahorro y/o demás depósitos
bancarios de que el deudor fuese titular, para hacer efectivo el embargo
ejecutivo sobre los mismos ante las entidades financieras que se indiquen.
Se tiene en cuenta que la jurisprudencia en torno al tema no es pacífica en el
orden nacional, discrepándose conceptualmente sobre los alcances del secreto
bancario y la idoneidad de la medida.
Así se ha sostenido que:
“Resulta improcedente la solicitud tendiente a que el banco central informe
respecto a la titularidad de cuentas o cualquier activo financiero que tuviese
el accionado en cualquier entidad bancaria del sistema, toda vez que -en
principio- no cabe que el a quo investigue -en un juicio que involucra
únicamente derechos patrimoniales- si existen bienes embargables de una de las
partes; pues la información concierne al interés particular que una de ellas
dijo tener (el pretensor) que puede producirse sin intervención jurisdiccional,
desde que las fuentes de acceso para ello son -principalmente- públicas. Ello
pues, es la parte interesada quien debe ocuparse de conseguir los datos útiles
para tales fines, máxime si no se alegó ni acreditó que hubiese existido
impedimento para ocurrir por tales vías.” Autos: BANCO DEL BUEN AYRE SA C/
COSIMANO CLAUDIO S/EJECUTIVO.- Nº Sent.: 69939/94. - Mag.: PIAGGI - DIAZ
CORDERO - BUTTY. - 18/02/2005, y en igual sentido Autos: SYNGENTA AGRO SA
C/RAMOS JOSE S/ ORDINARIO.- Nº Sent.: 42819/03.- Mag.: DIAZ CORDERO - BUTTY.-
13/04/2005
En sentido opuesto se ha sostenido:
“Procede la pretensión del ejecutante en cuanto a que el banco central informe
si el ejecutado posee algún tipo de cuenta bancaria, en alguna entidad que se
encuentra bajo su contralor, relevándose del cargo del secreto bancario. Ello
pues, por principio, la efectivización de un embargo ejecutivo presupone la
determinación del bien o los bienes objeto de la medida (arg. Cpr: 209 y 228).
De ese modo, no aparece procesalmente viable disponer un embargo ejecutivo sin
individualizar los bienes sobre los que podría recaer la medida y sin conocer
siquiera si existe algún bien susceptible de ser embargado. En consecuencia,
nada obsta al libramiento del mentado oficio a los efectos de circularizar el
pedido de información, no de la ejecución de la medida. Cabe precisar que no se
trata de comunicar una medida cautelar ya ordenada ni obtener informaciones que
los clientes brindan de índole personal y confidencial a las entidades
financieras a raíz de las operaciones que éstos realizan; tan solo se requieren
datos generales -informar si la defendida es titular de alguna cuenta en esas
entidades financieras- y esta información no precisamente afecta el secreto
bancario.” Autos: GUILLERMON LUIS C/SELIVONCHIK OSVALDO S/EJECUTIVO.- Nº Sent.:
45113/04.- Mag.: CUARTERO - BARGALLO.- 20/09/2005.
“Si la actora solicitó que previo a que se decrete embargo preventivo se libre
oficio al Banco Central de la República Argentina para que informe si la
demandada posee en alguna entidad bancaria cuenta corriente, y/o caja de
ahorros y/o cualquier otra cuenta, no se advierte razón suficiente para denegar
"in límine" la medida cautelar, pues si bien es cierto que las mismas deben
circunscribirse a sus justos límites, sin ocasionar daños innecesarios a la
contraparte, también lo es que en el caso no se aprecia "prima facie" vulnerado
lo establecido en el art. 533, primer párrafo, del Código Procesal, al haberse
pedido en forma anticipada a la medida precautoria el informe que individualice
las cuentas bancarias de la accionada (art. 204 Código Procesal).” Cc0201 Lp
105351 RSI-173-5 I. 25/08/2005. Aguas Bonaerenses C/Instituto Médico Argentino
S/Incidente. Mag. Votantes: Sosa-Marroco.-
Ha de tenerse en cuenta que la LEY 25326 DE PROTECCION DE LOS DATOS PERSONALES
establece en su art.2º que ”No será necesario el consentimiento cuando:
a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto;
b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado
o en virtud de una obligación legal;
c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de
identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de
nacimiento y domicilio;
d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de
los datos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento;
e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las
informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del
artículo 39 de la Ley 21.526.
La Ley 21526, en su Título V edicta “Secreto
Artículo 39. Las entidades comprendidas en esta ley no podrán revelar las
operaciones pasivas que realicen. Sólo se exceptúan de tal deber los informes
que requieran:
a) Los jueces en causas judiciales, con los recaudos establecidos
por las leyes respectivas;
b) El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones.-
Se concluye, pues, en que la medida solicitada, acotada a la solicitud de
informe, no vulnera legítimos derechos del ejecutado y beneficia la celeridad
del trámite de ejecución, evitando múltiples pedidos de informes a las
entidades bancarias locales, que pueden ser obviados mediante el suministro del
dato indicativo que pudiera emanar del Banco Central de la República Argentina.
Por las razones expuestas, propongo la revocatoria del pronunciamiento
apelado, ordenando el libramiento del oficio requerido a fs.31 al solo efecto
de solicitar información sobre el registro de cuentas corrientes, cajas de
ahorro o fondos de inversión o a plazo fijo, cuyo titular resulte ser el
ejecutado. Sin imposición de costas por no haber mediado oposición de parte.-
Tal mi voto.-
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Todo indica que la alternativa de oficiar al Banco Central de la República
Argentina, para que éste comunique al conjunto de entidades financieras del
país que se ha dispuesto trabar embargo en un determinado expediente para que
estas entidades lo efectivicen -de existir alguna cuenta, con fondos, cuya
titularidad fuera de aquel a quien se pretende embargar-, tiene su origen en el
entendimiento de que implica una forma simplificada de obtención del fin
perseguido.
El Banco Central, en su función directriz de la estructura financiera del país,
debe contar, y cuenta, con medios de comunicación ágiles hacia y desde las
instituciones financieras, por lo que aquella alternativa puede parecer una
forma de provechosa utilización de estos medios.
Lo que cabe analizar es si esto puede resultar una distorsión en las
finalidades de la entidad bancaria rectora.
No se trata de un caso particular sino de la evidente probabilidad de que lo
que comenzó como un medio excepcional de comunicación en pos de la
efectivización de la medida cautelar, se convierta en el medio común de
hacerlo. Son miles las causas donde se traban medidas cautelares, por lo que
cabría pensar en que, en no mucho tiempo, todos acudirían a este medio más
expeditivo. Entonces, es desde la expectativa de una generalización de la forma
de comunicación del embargo, que se debe examinar lo que pretende el apelante.
La Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina no contiene
referencia alguna a esta alternativa. Muchos podrán verse tentados a emplear el
principio, que más que jurídico es ontológico, de que “lo que no está prohibido
está permitido" para entender que ese medio de comunicación está habilitado y
puede así generalizarse sin cortapisas.
La Ley Nº 20.539, con su texto sustituido por Ley Nº 24.144, y con
modificaciones de las Leyes N° 25.562 y 25.780 y Decreto N° 1311/2001,
estableció la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina. El
mismo es una entidad autárquica del Estado Nacional, Art 1°, que además de su
misión primaria y fundamental de preservar el valor de la moneda, Art 3º, tiene
las funciones de vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero y
aplicar la Ley de Entidades Financieras, Art 4º, por lo que ejerce la
superintendencia de las entidades financieras y cambiarias, con funcionarios
sugeridos por el Presidente del Banco, propuesta que debe recaer en miembros
del directorio, Art 10. Esas funciones de superintendencia, unido a las
numerosas operaciones que el Banco Central se encuentra facultado para
realizar, necesitan contar con un sistema de comunicaciones que le permita
llegar instantáneamente a la más remota entidad bancaria.
Pero, del hecho que el Banco Central cuente con esos medios de avanzada
tecnología actual de comunicaciones, no puede desprenderse la aplicación para
cualquier alternativa que pueda disponerse desde los distintos tribunales.
Está claro que muchos aspectos que hacen al procedimiento tribunalicio han sido
fruto de costumbres impuestas por la práctica, en razón de ser de más sencilla
concreción que lo que estuvo establecido en el Ritual en un determinado
momento. Así como ejemplo, la confección de oficios, mandamientos y cédulas; el
que hoy la mayor parte esté a cargo del interesado -y así incluso lo disponga
actualmente la norma adjetiva- surge casi como una obviedad en la apreciación
de quien observe la actividad judicial, como operador del sistema, litigante u
otra condición afín. Pero en el pasado esa tarea la cumplimentaba el Tribunal.
Si el día de mañana las condiciones indicaran que, por el progreso tecnológico,
fuera necesario o útil, revertir esto, indudablemente que con el correr del
tiempo, esa situación que se presentase al observador de entonces aparecerá
como si siempre hubiere sido así.
En el caso de autos, como en otros arribados a esta Cámara, se invoca en la
resolución de la instancia anterior la situación especial en que se encuentra
la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- para realizar las
comunicaciones que se deniegan a la recurrente.
Corresponde destacar que ese ente recaudador tiene amplias y expeditas
facultades para procurar el pago de los tributos, pagos a cuenta, anticipos,
accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas
cuya aplicación, fiscalización o percepción está a su cargo.
La Ley 25.239 reforma en su Titulo XV los Procedimientos Fiscales, destacándose
allí las grandes facultades que se otorgan al agente fiscal. Con la sola
interposición de la demanda en el Juzgado o Mesa General de Entradas
pertinente, el agente fiscal estará facultado a librar bajo su firma
mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo u otra medida
alternativa. En especial, en lo que aquí interesa, está facultado para trabar
las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de
prevención, pudiendo decretarse el embargo de cuentas bancarias, fondos y
valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo o
naturaleza...podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier
estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y
valores de cualquier naturaleza que los ejecutados tengan depositados en las
entidades financieras regidas por la ley 21.526, debiendo las mismas informar a
la AFIP lo que resulte embargado. Si las medidas cautelares recayeran sobre
cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por
oficio expedido por el agente fiscal, el cual tendrá el mismo valor que una
requisitoria y orden judicial. Esa anotación y levantamiento de medidas
cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como
destinatarios a registros públicos e instituciones financieras, podrán
efectivizarse a través de sistemas y medios de comunicación informáticos, en la
forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta disposición
prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias específicas de cualquier
naturaleza o materia, que impongan formas o solemnidades distintas para la toma
de razón de dichas solicitudes, medidas cautelares y órdenes (párrafo agregado
al artículo 107)
En razón de esa normativa, es que el Banco Central de la Republica Argentina
emitió numerosas comunicaciones. La "A" 2747. 06/08/98 ya llevaba a
conocimiento de las entidades financieras que las disposiciones judiciales
originadas en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos
Públicos se comunicarían directamente bajo responsabilidad de ese organismo. La
forma de comunicación se encauzaría a través del SISTEMA DE OFICIOS JUDICIALES
(SOJ), por el cual la citada Administración Federal recibe y comunica
directamente bajo su responsabilidad, los oficios judiciales respectivos,
encontrándose facultada para emitirlas. Las comunicaciones del Banco Central de
la República Argentina "A", nº 3263, del 30/04/01; 3329 del 31.08.01; 3952, del
22/05/2003; 3970, del 27/06/2003; 4364, del 17/06/2005; “B”7018, del 19/10/01,
entre otras, refieren a ese sistema.
Podría entenderse excepcionalmente el empleo de este sistema, por el deber de
colaboración entre distintos organismos estatales, más allá de que fueran
nacionales o provinciales, en virtud de estar todos incluidos en una misma
organización federal. Pero ello debe ser suficientemente aquilatado por quien
decide tal requerimiento de colaboración.
La situación de autos lejos está de indicar una situación de excepción, por
cuanto más bien evidencia la intención de soslayar la más mínima averiguación
sobre bienes del accionado. El actor se ha limitado a intimar de pago, sin que
el facultado denunciara en ese acto bienes a embargo. Aún cuando la escueta
referencia del título en ejecución parece indicar una relación comercial entre
las partes, directamente se solicita que el ente financiero rector en el orden
nacional, sea el que traslade a cada una de las entidades bancarias, y a cada
una de las sucursales de éstas, la comunicación que reclama el actor, debiendo
los funcionarios del Banco Central, como los de cada sucursal de cada banco,
tomar en cuenta lo que se les comunicase, y los recaudos que hubiere, si se
advirtiera la existencia de fondos del demandado, para después comunicarlo al
Juzgado.
La petición puede parecer muy simple desde la perspectiva del peticionante
requirente, pero es en realidad muy compleja en su globalidad, ya que se mueven
muchísimos resortes, tanto desde el Banco Central, como desde cada una de las
entidades anoticiadas.
Como síntesis vale decir que no debe descartarse una alternativa como la
peticionada, pero para casos de dificultad o complejidad en cuanto a la
obtención de datos que permitan la legítima agresión al patrimonio del deudor.
Justamente el precedente de esta Sala, aunque en anterior composición, sustentó
un criterio favorable al libramiento de estos oficios al Banco Central (Expte.
Nº 60633-CA-4 PI 2004 N°125 T°II F°234) pero se lo hizo en circunstancias no
asimilables al caso presente.
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial denegó la solicitud para que
se libre oficio al B.C.R.A., a fin de trabar embargo sobre todas las sumas
presentes del demandado depositadas en todas las entidades del sistema
financiero, por ser ella una medida improcedente ya que el mecanismo propuesto
para la efectivización del embargo importaría distraer la actividad de aquel de
sus funciones de contralor del sistema financiero, para atribuirle la
realización de trámites y erogaciones que sólo tienden a la satisfacción del
interés individual de un acreedor, que obviamente deben ser soportados por el
beneficiario de la cautela (Sala E, "Banco del Buen Ayre S.A. C/Sosa, Agustin
Sebastian y otros s/ejecutivo", 23.12.96; “BANCO DEL OESTE SA C/FUEGUEL JORGE
S/EJEC.”, 23/08/1990. Igual postura tuvieron los Dres. Rotman – Cuartero, en:
“LA HOLANDO SUDAMERICANA CIA. DE SEGUROS SA C/TRANSPORTES REDFAIRY SA S/MEDIDA
PRECAUTORIA.” 15/09/2003, señalando que el pedido implicaría tanto como ordenar
al B.C.R.A. que actúe a modo de transmisor a la totalidad de operaciones de
banca de un embargo de interés exclusivamente individual.
Se hace esta extensa fundamentación del voto, no por la importancia del caso en
particular, sino por la relevancia que se prevé puede tener, desde la
perspectiva antes señalada, la generalización ilimitada de este tipo de
peticiones.
Así, y porque el caso concreto no lo merita, se propone confirmar el decisorio
en cuestión. Sin costas de Alzada, atento el tema traído a estudio.-
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala
con la Dra. Isolina OSTI de ESQUIVEL, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto del Dr. Enrique VIDELA
SANCHEZ adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto,
POR MAYORIA
SE RESUELVE:
I.- Confirmar el auto de fs.32 por resultar ajustado a derecho.-
II.- Sin costas de Alzada.-
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dra.Isolina Osti de
Esquivel
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 62 - Tº I - Fº 130 / 135
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007