Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. OBRA SOCIAL. GASTOS. COBERTURA MEDICA. PAGO POR
SUBROGACION. OPONIBILIDAD A TERCEROS. ASEGURADOR. RESPONSABLE DEL DAÑO.
LEGITIMACIÓN ACTIVA.

El pago efectuado por la obra social por los gastos derivados en un accidente
de tránsito del que resultara victima su afiliado, no dispensa a la aseguradora
de quien lo ocasionó, de reintegrar esa suma, pues de otro modo se beneficiaría
por la conducta previsora de la víctima que contrató la cobertura médica, en
desmedro de la accionante que cubrió la prestación, en tanto ello constituye un
supuesto de pago por subrogación, en los términos del art. 768, inc.3 del
Código Civil Velezano, norma que resulta de aplicación al caso de autos, en
función de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil vigente. [...]
Consecuentemente, la obra social del afiliado accidentado, tiene legitimación
activa para reclamar al tercero responsable del daño y a su aseguradora, esta
última en la medida del seguro, los gastos médicos y sanatoriales brindados a
su afiliado con motivo de un accidente de transito..
 




















Contenido:

NEUQUEN, 13 de agosto de 2019.

Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “O.S.D.E. C/ MACEDO FRANCES MARIELA Y OTRO
S/ REPETICIÓN” (JNQCI2 EXP 500396/2013), venidos en apelación a esta Sala III
integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la
presencia de la Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
I.- A Fs. 489/495, se dicta sentencia haciendo lugar a la excepción de falta de
legitimación activa interpuesta por la demandada, rechazando la demanda
interpuesta por la actora con expresa imposición de costas en atención a su
condición de vencida.
Contra dicho fallo la actora interpone recurso de apelación, a fs. 500.
II.- En la expresión de agravios de fs. 516/521 y vta, manifiesta que en la
sentencia de grado se sostiene que la relación de causalidad no se encontraría
configurada como tampoco la subrogación en los derechos de la víctima, en tanto
la cobertura asumida por OSDE tuvo fundamento en una relación contractual
previa.
Considera que el razonamiento de la jueza surge como resultado de un error de
interpretación del instituto de la subrogación legal, cuya aplicación ha sido
soslayada al definir la suerte del conflicto.
Aduce, que la acción de repetición tiene fundamento en dos institutos que deben
operar de manera simultanea, tales como la responsabilidad civil y la
subrogación legal.
En relación a la responsabilidad civil, dice que por un lado se encuentra la
relación contractual entre OSDE y su afiliado, y por el otro, encontramos la
relación nacida como consecuencia del ilícito extracontractual, en el que OSDE
es un tercero interesado.
Considera, que la concatenación causal debió ser analizada por el a quo en el
marco de ésta última relación jurídica, pues entiende, que ha operado la
transmisión al tercero (nuestro mandante) de todos los derechos y acciones del
acreedor Calero, nacidas como consecuencia de la responsabilidad civil
atribuida a los demandados, en virtud de los gastos soportados por OSDE.
Afirma, que la suerte del litigio ha sido definida con prescindencia de este
último instituto y, por ende, no se ha considerado en absoluto la transmisión
operada respecto de la obligación de los demandados, en virtud de que el nexo
causal ha sido debidamente comprobado en el marco de la relación
extracontractual que dio nacimiento a los derechos y acciones transmitidos por
Calero a OSDE.
Entiende, que la sustitución personal operada por efecto de la subrogación
legal existente, ha colocado a su mandante en el lugar exacto en que se
encontraba su afiliado, es decir, como acreedor de la obligación indemnizatoria
a cargo de los demandados surgida por la relación extracontractual de la cual
resultaba ajeno.
Refiere, que si bien OSDE debe ser considerado un tercero interesado en la
relación contractual entre Calero y los demandados, el art. 768 del Código de
Vélez, reconoce la subrogación aún a favor del tercero no interesado que paga
contra la voluntad del deudor, circunstancia que a fortiori permite admitir la
subrogación en favor de OSDE, en su calidad de tercero interesado que ha
satisfecho el interés del acreedor mediante el pago de esa obligación, pasando
a ocupar el lugar de este último.
En cuanto al análisis que realiza la a quo en lo que respecta a la subrogación
en los derechos de la víctima, expone que el pago efectuado por OSDE a su
afiliado víctima del siniestro no puede dispensar a quien produjo el daño de
reintegrar esa suma, pues, de otro modo seria este quien se beneficiaría por la
conducta previsora de la víctima que contrato la cobertura médica, en desmedro
de nuestra representada que cubrió la prestación.
Indica, que su mandante es un tercero interesado en cuanto al crédito que aquél
tiene ante el responsable del daño, pues, si bien son relaciones obligacionales
autónomas, la que soporta la accionante frente a su asociado no puede ser
obstativa a la subrogación operada a raíz de la cobertura del perjuicio
resarcible.
Acota, que la subrogación a favor de la accionante de los derechos y acciones
de un afiliado derivado de las erogaciones producidas por la acción culposa del
tercero no puede configurar un enriquecimiento sin causa, como se infiere de la
interpretación del a quo, pues el dinero abocado por aquel no ésta destinado a
responder a un eventual hecho ilícito, ya que entiende, que de otro modo se
estaría subvencionando en cuotas al autor del daño, en perjuicio de la prepaga,
quién forma parte de un subsistema de seguridad social.
A fs. 522, se ordenó correr traslado de los agravios, los que son contestados
por la demandada a fs. 531/536., solicitando su rechazo con costas.
III.- Con la finalidad de arribar a un acuerdo que ponga fin al diferendo, a
fs. 538 se convocó a las partes a una audiencia de conciliación, en los
términos del inc. 4 del art. 36 del CPCyC.
A fs. 540 se llevó a cabo la misma ante esta Alzada, sin que se pudiera arribar
a un acuerdo, por lo que pasaron los autos para resolver.
IV.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, observo que la
parte actora en su carácter de obra social del Sr. Gastón Calero, inicia una
acción de repetición contra Mariela Claudia Macedo Frances, Ricardo Ramón
Rodríguez Álvarez, y Federación Patronal Seguros, en virtud de los gastos
médicos y sanatoriales que asumió con respecto a su afiliado.
Ello, como consecuencia del accidente ocurrido el día 6 de noviembre de 2011,
en la intersección de Av. Argentina e Islas Malvinas de esta ciudad, conforme
los términos y alcances de la sentencia dictada en los autos: “Calero, Gastón
c/ Macedo Francés Mariela Claudia y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N°
473.302/2012), de la cual surge que sólo la Sra. Macedo Francés y la
Aseguradora Federación Patronal Seguros- en función del desistimiento efectuado
a fs. 90 con respecto a Alvaréz- fueron condenados de manera concurrente al
pago de las indemnizaciones allí determinadas.
De modo que, el tema central a decidir, es si la obra social que debió erogar
la asistencia médica y hospitalaria de su afiliado, producto de un accidente de
tránsito-, tiene legitimación activa para reclamar a la responsable del
accidente y a su aseguradora, los gastos generados en tal concepto.
A poco que se analice la cuestión traída a estudio, adelanto que le asiste
razón al apelante.
En efecto, aún cuando entre la Obra Social (O.S.D.E) y el Sr. Gastón Calero,
exista un contrato de cobertura médica, ello no implica que la obra social- más
allá de que deba cumplir de manera inmediata con la prestación medico
asistencial de su afiliado-, no tenga legitimación activa para reclamar al
tercero responsable de accidente y a su aseguradora- esta última en la medida
del seguro- los gastos médicos y sanatoriales incurridos por dicha obra social
con motivo de dicho accidente.
Ello así, toda vez que la subrogación pretendida por la actora es viable, pues
no debe confundirse la relación contractual existente entre el afiliado y su
obra social, con la posición que detenta el tercero productor del daño frente a
la obra social del damnificado por el accidente, pues en este último caso la
relación no es contractual, sino que deriva de la ocurrencia de un hecho
ilícito- accidente de tránsito.
De allí que, frente a la ocurrencia del accidente, y declarada la
responsabilidad de la demandada, si bien la obra social tiene la obligación de
asistir a su afiliado, brindándole de manera inmediata la asistencia médica y
hospitalaria necesaria, no tiene por qué subrogar los gastos generados por un
tercero, con el que no lo une ningún vínculo contractual.
Por lo tanto, el pago efectuado por OSDE por los gastos derivados en un
accidente de tránsito del que resultara victima su afiliado, no dispensa a la
aseguradora de quien lo ocasionó, de reintegrar esa suma, pues de otro modo se
beneficiaría por la conducta previsora de la víctima que contrató la cobertura
médica, en desmedro de la accionante que cubrió la prestación.
En función de lo expuesto, juzgo que el pago efectuado por la obra social, que
prestaba cobertura a la víctima de un accidente de tránsito por los gastos
asistenciales de su afiliado, constituye un supuesto de pago por subrogación,
en los términos del art. 768, inc.3 del Código Civil Velezano, norma que
resulta de aplicación al caso de autos, en función de lo dispuesto por el art.
7 del Código Civil vigente.
A su vez, en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (L. 26.994), se ha
incorporado la figura del pago por el tercero interesado (arts. 881 y 882; v.
asimismo arts. 914, 915 y 919), por lo que el instituto del pago por
subrogación legal mantiene, en líneas generales, la misma estructura que le
fuera reconocida en el Código Civil citado.
La jurisprudencia se ha pronunciado del siguiente modo:
“El pago efectuado por la obra social que prestaba cobertura a la víctima de un
accidente por los gastos asistenciales de su afiliado configura un supuesto de
pago por subrogación en los términos del artículo 768 inc 3 del Código Civil
que si bien desinteresa al damnificado, no extingue la deuda a cargo del autor
del siniestro, quien debe responder ante la entidad asistencial. Es también una
consecuencia obvia de la norma del artículo 1086, que impone al victimario el
pago al damnificado de todos los gastos de curación. Pero cuando tales gastos
fueron afrontados por una obra social o institución de medicina prepaga o por
los padres de un menor, etc. el crédito queda transmitido a ellos conforme a
las reglas generales del pago con subrogación .Y finalmente, la legitimación de
la obra social reposa, en última instancia, en el principio general del
enriquecimiento sin causa”. (Autos: Obra Social De Empleados Públicos C/
Giunta, Guillermo Luis Francisco P/ DaÑos Y Perjuicios. - Fallo N°: 20000000378
- Ubicación: S124-061 - - Expediente N°: 31865 - - Tipo de fallo: Sentencia -
Mag.: MASTRACUSA-GARRIGOS-STAIB - Tercera Cámara Civil - Circ.: 1 - - Fecha:
23/06/2009).
Y que: “En definitiva, se colige que aunque la empresa de medicina prepaga
estaba vinculada contractualmente con su afiliado y por ello debió abonar las
sumas correspondientes para satisfacer la prestación a la que se obligó, sin
hesitación afírmase que reviste la calidad de tercera respecto de la relación
existente entre dicho afiliado víctima de un accidente y quien resulte
responsable de los daños que le haya provocado; dicha coyuntura habilita
enmarcar la situación en la previsión del referido art. 768 inc. 3° del Cód.
Civil, pues el pago fue efectuado por una persona jurídica ajena a éstos
últimos, que en cumplimiento de su obligación desinteresó al damnificado
Duarte, mas no dispensa a quien produjo el daño; de lo contrario la mencionada
empresa cancelaría una obligación que en el inicio le era exigible al autor del
ilícito, habiendo nacido la deuda de ese hecho cuando en definitiva debía ser
abonada por quien lo causó. De otro modo, se liberaría el responsable de ese
daño beneficiándolo por la conducta previsora de la víctima —al haber
contratado la cobertura médica—, en desmedro de la prepaga que cubrió la
prestación y quien por haber actuado sin conocimiento de aquel, puede
entenderse que ha obrado como un gestor de negocios, autorizado por el art. 727
del ordenamiento de fondo requerir el reintegro del valor dado en pago para
desinteresar al acreedor (víctima del ilícito)” (Tribunal: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, sala B(CNCiv) (SalaB) Fecha: 21/04/2016. Partes:
Galeno Argentina S.A. c. Vázquez, María Luisa y otros s/ cobro de sumas de
dinero Publicado en: LA LEY 26/07/2016,- LA LEY2016-D, 413 - LA LEY 13/09/2016
, 7, con nota de Claudio F. Leiva; LA LEY 2016-E , 233, con nota de Claudio F.
Leiva; RCCyC 2016 (septiembre), 19/09/2016, 175 - LA LEY 21/09/2016 , 10, con
nota de Santiago Bergallo (h.); LA LEY 2016-E , 356, con nota de Santiago
Bergallo (h.); DJ02/11/2016, 71 - RCyS 2016-XI , 68, con nota de Santiago
Bergallo (h.); Cita Online: AR/JUR/20958/2016).
Y también que: “No es exacto que -como lo sostienen los quejosos- la actora
haya carecido de legitimación "ad-caussam", porque por mérito del entuerto
causado, debió erogar la asistencia médica hospitalaria de su afiliada, con
total independencia de factores endógenos a ella (enfermedad, accidente por
descuido, etc.). A tal punto que, de no haber existido el ilícito, esas
erogaciones no las habría tenido que honrar. Mas allá de la dualidad de fuentes
contractual (para la relación "AMSA S.A." asociada) y extracontractual
(damnificada- responsables concurrentes del evento lesivo), resulta
determinante que la peticionaria en este pleito, soportó la reparación del
rubro cuyo reembolso solicitó, en virtud de una obligación propia pero en
respaldo de un interés que le era y es ajeno. En pocas palabras, el crédito que
frente a ella tenía su afiliada proveniente del contrato de cobertura médico
asistencial, mutó en su titularidad a favor de aquella, precisamente por el
pago que realizó de ese ítem, y en función de la subrogación legal prevista en
el art. 768 inc. 3 del Cód. Civil… Sucede que el referido pago por la aquí
accionante no extinguió -en cuanto a la yactura cuyo reembolso requirió- la
obligación en cabeza de los co- condenados, sino su transmisión, ello, habida
cuenta de la amplitud con que ha sido legislada la subrogación legal, que en
nuestro ordenamiento adjudica al tercero interesado, cualquiera sea la posición
subjetiva de los deudores hoy recurrentes al realizarse aquella
erogación…”(Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala
G(CNCiv)(SalaG) Fecha: 03/06/2005. Partes: Asociación Mutual Empleados Banco
Provincia de Buenos Aires c. Mazza, Juan C. Publicado en: RCyS2005, 1191 Cita
Online: AR/JUR/2998/2005).
Consecuentemente, la obra social del afiliado accidentado, tiene legitimación
activa para reclamar al tercero responsable del daño y a su aseguradora, esta
última en la medida del seguro, los gastos médicos y sanatoriales brindados a
su afiliado con motivo de un accidente de transito.
Sin perjuicio de ello, y toda vez con relación al Sr. Ricardo Ramón Rodríguez
Álvarez, no ha existido condena en los autos: “Calero, Gastón c/ Macedo Frances
Mariela Claudia y otro s/ daños y perjuicios” (Expte. N° 473.302/2012), en
función del desistimiento efectuado en su oportunidad por el Sr. Calero, no
corresponde extender la condena a éste último, pues para que ello sea posible
debió haber sido declarada su responsabilidad con motivo del acciddente, cosa
que no ocurrió en los mencionados autos.
Por lo que en relación a éste, corresponde confirmar el rechazo de la demanda a
su respecto, con costas a cargo de la actora.
Conforme lo expuesto, como así la documentación acompañada (fs. 6/58; 166/284,
349/452) e informe pericial contable obrante a fs. 299/300 y vta; y 469/470,
corresponde hacer lugar a la suma reclamada en concepto de capital:
$444.909,84; con más sus intereses tasa activa del Banco Provincia del Neuquén,
desde la fecha en que cada uno de los condenados fueron notificados de la
presente demanda, hasta su efectivo pago.
V.-Por las consideraciones expuestas voto entonces porque se revoque la
sentencia apelada y se condene a Mariela Claudia Macedo Francés y a su
aseguradora Federación Patronal Seguros, citada en garantía, a abonar a la
actora dentro del término de 10 días de notificada la presente, la suma de
$444.909,84; en concepto de capital reclamado, con más sus intereses, los que
deberán ser liquidados conforme las pautas precedentemente señaladas; y se
impongan las costas en ambas instancias en el orden causado, atento existir
doctrina y jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión (conf. arg. art. 68,
parte 2ª, Cód. Procesal).
Confirmar el rechazo de la demanda interpuesta contra el Sr. Ricardo Ramón
Rodríguez Álvarez, conforme lo expuesto precedentemente, con costas a cargo de
la actora.
Habiéndose efectuado una única regulación de honorarios en el pronunciamiento
de grado, atento la forma en que ahora se resuelve, deberán adecuarse los
emolumentos en la instancia de grado y los correspondientes a ésta instancia,
regularse conforme las pautas del art. 15 LA.
TAL MI VOTO.
El Dr. Medori, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Confirmar el rechazo de la demanda interpuesta contra el Sr. Ricardo Ramón
Rodríguez Álvarez, conforme lo expuesto precedentemente, con costas a cargo de
la actora.
2.- Revocar la sentencia dictada a fs.489/495, y en consecuencia, condenar a
Mariela Claudia Macedo Francés y a su aseguradora Federación Patronal Seguros,
citada en garantía, a abonar a la actora dentro del término de 10 días de
notificada la presente, la suma de $444.909,84; en concepto de capital
reclamado, con más sus intereses, los que deberán ser liquidados conforme las
pautas precedentemente señaladas en los considerandos que integran este
pronunciamiento.
3.- Imponer las costas en ambas instancias en el orden causado, atento existir
doctrina y jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión (conf. arg. art. 68,
parte 2ª, Cód. Procesal).
4.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, los que
deberán ser adecuados al nuevo pronunciamiento en la instancia de grado (art.
279 C.P.C.C.), de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos
que integran el presente fallo (arts. 6,7,10,20,37,39 Ley 1594).
5.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
6.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.


Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

13/08/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"O.S.D.E. C/ MACEDO FRANCES MARIELA Y OTRO S/ REPETICION" 

Nro. Expte:  

500396 

Integrantes:  

Dr. Fernando Ghisini  
Dr. Marcelo Medori  
 
 
 

Disidencia: