Fallo
Voces:
Accidente de trabajo.
Sumario
:
LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO.INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY. INDEMNIZACION. ACCION CIVIL. REPARACION INTEGRAL. PRUEBA. VALORACION DE LA PRUEBA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. RIESGO DE LA COSA. LUCRO CESANTE. DAÑO MORAL.
Es inconstitucional el art. 39 inc. 1° de la ley 24557 en tanto no se puede marginar a un grupo de personas por la sola circunstancia de ser empleados, del derecho de interponer la acción civil por daños y perjuicios, del derecho a una reparación integral por los daños sufridos, mientras que el resto de las personas que no son empleados pueden hacerlo. Lógicamente, se afecta el derecho a la igualdad e implica cercenar el derecho a la jurisdicción, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a una indemnización justa que repare el daño sufrido. La invalidez constitucional, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que protegen y amparan el derecho de lograrla.
Contenido:
Cutral Có, 14 de marzo de 2.014.
Y VISTOS
Estos autos caratulados
"A. D. L. C/ CONTRERAS HNOS. S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS"
(Expte. 44091, año 2007), en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia Nro. 2 Civil, Comercial, Especial Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de la II Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cutral Co, de los que:
RESULTA:
I.- Que a fs. 37/45 vta. obra presentación del actor, con patrocinio letrado, iniciando formal demanda de daños y perjuicios por accidente laboral, contra la empresa Contreras Hnos. S.A. por la suma de pesos setenta mil ($ 70.000) en concepto de lucro cesante y daño moral y psicológico.
Señala que comenzó a laborar para la demandada el 20 de abril de 2005, bajo la categoría de ayudante, encuadrándose el vínculo en la órbita del Convenio Colectivo de Trabajo n° 75/76. Que a su ingreso fue sometido a un riguroso examen físico pre-ocupacional, resultando apto “A” para realizar las tareas correspondientes.
Indica que el 16 de mayo de 2005, mientras se encontraba realizando tareas de zanjeo para su empleadora, sintió un fuerte dolor a la altura de la ingle y el testículo izquierdo. Que primero fue trasladado al obrador que la empleadora poseía en el Yacimiento Aguada Pichana, luego a la localidad de Añelo y, finalmente, al Policlínico Pasteur de Neuquén, donde se le prescribió reposo laboral por quince días.
Afirma que un día antes de cumplirse dicho plazo, se le otorgó el alta médica con prescripción de tareas adecuadas, circunstancia que le notificó a la empleadora con la entrega del certificado correspondiente. Que la demandada le asignó tareas en el “pañol” (depósito de materiales y herramientas) que tenía en el yacimiento.
Precisa que el 5 de octubre de 2005 y pese a la indicación de tareas adecuadas, el encargado del pañol le ordenó que cargara unos tubos de oxígeno a una camioneta para ser trasladados a la ciudad de Neuquén. Que cada uno de ellos pesa, vacío, 50 kilogramos, y que entonces representó para él un gran esfuerzo que le provocó un fuerte dolor en el testículo izquierdo.
Señala que fue enviado a su casa y luego trasladado al Hospital Castro Rendón de Neuquén, donde se lo intervino quirúrgicamente luego de que se le diagnosticara infarto testicular. Que reclamó a la ART las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo y que se determine la incapacidad correspondiente, solicitud que fue rechazada por la aseguradora, interviniendo entonces la Comisión Médica N° 9. Que ésta dictaminó que la segunda patología no tenía relación con su actividad laboral.
Refiere que no obstante la opinión de la ART y de la Comisión Médica N° 9, perdió capacidad laboral en un 25% y padece incapacidad viril de inconmensurable valor económico, todo ello como consecuencia de los esfuerzos realizados en su trabajo. Más adelante efectúa otras consideraciones fácticas y jurídicas en sustento de su pretensión. Cita jurisprudencia al efecto.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1° de la ley 24.557. Cuantifica el daño padecido, funda en derecho, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
II.- A fs. 109/120 se presenta la demandada Contreras Hnos. S.A., mediante su apoderada y con patrocinio apoderado, contestando la acción interpuesta en su contra, negando todos y cada uno de los hechos no reconocidos en su responde.
En forma expresa, niega: que el actor cumpliera una jornada laboral de diez horas de trabajo; que fuera declarado apto “A” a su ingreso; que el hecho que describe deba ser calificado como accidente de trabajo y que su dolencia tenga relación de causalidad o concausalidad con el trabajo o las tareas de zanjeo; que hubiera sido necesario otorgar al reclamante una recalificación en las tareas; que presente grado de incapacidad alguna para las tareas habituales; que al desempeñarse en el pañol efectuara labores que le demandaran grandes esfuerzos; que un superior jerárquico le haya ordenado levantar un tuvo de oxígeno de gran peso; que el actor padezca daño psicológico y que deba considerárselo relacionado con el trabajo prestado; y que tenga una incapacidad del 25% de la total obrera y de un 20% adicional como daño psicológico.
Cuestiona la procedencia de la declaración de inconstitucionalidad planteada. Reconoce la existencia de la relación laboral denunciada, las tareas desempeñadas y el lugar de prestación. Indica que las tareas de zanjeo se efectúan con maquinaria específica, lo que implica que requieren de poco esfuerzo físico de quien las presta.
Señala que el primer hecho denunciado como accidente de trabajo no puede ser calificado como tal, y que la ART MAPFRE Argentina S.A., brindó las prestaciones médicas correspondientes y lo calificó como una patología inculpable. Que indicó que debía seguir la atención médica por su obra social, teniendo en cuenta que se le diagnosticó “epidimitis”.
Afirma que al ser dado de alta, al actor se lo envió con tareas livianas al pañol, en labores de nulo esfuerzo, sólo control de expedición de materiales. Que otros operarios efectuaban los trabajos de fuerza. Que por eso sorprende el reclamo y que el 5 de octubre de 2005, sufrió otro dolor muy fuerte en la zona afectada, siendo derivado de urgencia al Hospital Castro Rendón de Neuquén, donde fue intervenido para evitar el estrangulamiento del conducto espermático.
Indica que, recuperado de su dolencia, el Sr. Alfaro continuó trabajando para la empresa hasta el 16 de mayo de 2006. Que el 4 de abril del mismo año la Comisión Médica dictaminó que el evento dañoso era de naturaleza inculpable y que el dependiente no tenía ninguna dificultad para realizar tareas.
Más adelante efectúa consideraciones jurídicas en sustento de su defensa. Plantea la inexistencia de supuestos para la aplicación del Art. 1113 del Código Civil. Impugna el porcentaje de incapacidad denunciado. Cita en garantía, ofrece prueba, adhiere parcialmente a la propuesta por el actor, funda en derecho y solicita se desestime la demanda, con costas.
III.- A fs. 141/156 se presenta MAPFRE ARGENTINA ART S.A., mediante su letrada apoderada, contestando la citación en garantía formulada y, subsidiariamente, la demanda interpuesta por el actor.
Sostiene que es improcedente su citación, en tanto el actor no pretende las prestaciones previstas en la Ley 24.557 y funda su acción en el incumplimiento del deber de seguridad por parte del empleador. Reconoce la existencia del contrato de afiliación celebrado con la demandada en los términos de la ley 24.557, aunque afirma que no existe seguro por responsabilidad civil del empleador.
Plantea la falta de legitimación pasiva a su respecto, en tanto no reviste la calidad de ”dueño o guardián” de la cosa riesgosa, que prevé el art. 1113 del Código Civil. Que, por otro lado, el paso previo del actor por la Comisión Médica n° 9, conlleva la imposibilidad de su cuestionamiento posterior, de conformidad a la doctrina de los propios actos.
Más adelante y en subsidio contesta la demanda interpuesta, negando todos y cada uno de los hechos no reconocidos en su responde.
En forma expresa, niega: la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio; las labores prestadas y el convenio colectivo aplicable; que el actor cumpliera una jornada laboral de diez horas de trabajo; que fuera declarado apto “A” a su ingreso; que el 16 de mayo de 2005 se encontrara trabajando en tareas de zanjeo; que ese día haya sufrido un fuerte dolor en el lado izquierdo, a la altura de la ingle y en el testículo izquierdo; que se haya otorgado alta médica indicándole tareas adecuadas; que al desempeñarse en el pañol efectuara labores que le demandaran grandes esfuerzos; que un superior jerárquico le haya ordenado levantar un tuvo de oxígeno de gran peso; que tenga una incapacidad del 25% de la total obrera; y que exista relación de causalidad entre levantar el tubo de oxígeno y el infarto testicular.
Impugna detalladamente la liquidación practicada. Sostiene que la ley 24.577 es plenamente aplicable al caso de autos y que el planteo de inconstitucionalidad formulado es infundado. En tal sentido efectúa abundantes consideraciones fácticas y jurídicas.
Finalmente ofrece prueba y solicita se rechace la demanda y la citación en lo que a su parte se refiere, con expresa imposición de costas.
IV.- En fs. 201 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose a fs. 207/208 vta. la que fuera ofrecida por las partes.
A fs. 473 y vta. obra certificación del Actuario de la cual se desprende que en autos no quedan pruebas pendientes de producción.
Sobre el mérito del bien probado alega la demandada en presentación que luce a fs. 479/483.
A fs. 484 se llama autos para el dictado de sentencia, mediante providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.
CONSIDERANDO:
I.-
Extremos reconocidos.
La relación laboral que existiera entre las partes no ha sido cuestionada ni el contrato de afiliación de la demandada CONTRERAS HNOS. S.A. con la aseguradora citada.
Teniendo en cuenta que el actor acciona por responsabilidad civil, planteando la inconstitucionalidad del Art. 39.1 de la ley 24.557, entiendo que por razones de orden metodológico debo expedirme preliminarmente sobre el particular.
II.-
Acción Civil
.
Inconstitucionalidad ley 24.557.
Continuando con la pretensión contenida en la demanda observo que el actor acciona contra la empresa Conteras Hnos. S.A. por responsabilidad civil, fundando la imputación jurídica, entre otros, en el Art. 1113 del Código Civil.
Ahora bien, surge el primer interrogante ¿puede el actor interponer acción civil contra su empleador por el accidente de trabajo que denuncia, en orden a las previsiones de la ley 24.557? Para ello, el actor plantea la inconstitucionalidad del Art. 39 inc. 1º de la ley 24.557.
Sabido es que los Arts 39.1, 49 y normas concordantes del precepto legal citado, vedan la posibilidad de accionar por la vía civil.
En el punto reitero lo sostenido por la suscripta in re “Muñoz”, “Legaspi”, entre otros, de trámite por ante este mismo tribunal, de que la vía del reclamo por el derecho común fue una alternativa prevista en las leyes que fueron precedentes de aquella (leyes 9688 y 24.028), como una opción excluyente. Mientras que la ley 24.557, estableció dos cambios fundamentales, uno referido a la imposibilidad de accionar por derecho común, salvo en el caso de dolo y otro, referido a la opción conjunta, es decir que admite que el trabajador o sus causahabientes entablen la acción de derecho común fundado en dolo del empleador en forma acumulativa con el goce de los beneficios de la ley.
Que
en principio
se dijo que, en consonancia con la doctrina de la Corte de Justicia de la Nación, claramente determinada en el caso “Aquino”, para que resulte procedente el planteo de inconstitucionalidad del Art. 39.1 y 49 de la ley 24.557, era preciso producir la prueba en el caso concreto, ya que no es posible predicar en abstracto, sino que es necesario en cada caso probar el daño, la causalidad y consecuencias, para efectuar un juicio de valor ponderando ambos sistemas resarcitorios a efectos de determinar la existencia de daños o perjuicios concretos que torne inconstitucional la norma citada.
Sin embargo, con posterioridad y a raíz de otros precedentes, tales como “Avila” y “Arostegui”, se disipó toda divergencia y se concluyó que la norma es inconstitucional en abstracto, es decir en forma absoluta no relativa.
Cabe destacar que el fallo Aquino es -a mi criterio- el que marcó la diferencia, todos los integrantes de la Corte se expidieron a favor de la inconstitucionalidad del Art. 39.1 expresando diferentes argumentaciones, que se pueden agrupar en dos; una que apunta a la inconstitucionalidad absoluta y otra a la inconstitucionalidad relativa. En tal sentido se ha dicho que: “Respecto de este tema, consideramos que pueden incluirse dichos votos en dos posiciones: a) la de los Dres. Petrachi, Zaffaroni y Highton de Nolasco, que a través de un análisis en el que preponderan consideraciones de tipo abstracto, se deciden en el sentido de que la norma es inconstitucional, b) la de los Dres. Belluscio, Maqueda y Boggiano que, respecto del caso concreto, consideran acreditado que la disposición cuestionada (Art. 39.1) adolece de ese vicio (no obstante formulan algunas consideraciones de tipo abstracto)” (Revista de Derecho del Trabajo, Fallos recientes de de Justicia de la Nación, Editorial Rubinzal - Culzoni, pag. 123). Sin perjuicio de ello, se entiende que analizado cada uno de los votos, todos (con diferentes argumentaciones), se basan en la necesidad de una “indemnización justa”; el régimen tarifado “insuficiente para reparar los daños sufridos por el trabajador”, es decir se lesiona el principio receptado en el Art. 19 de la C.N., ya que el “el menoscabo se produce como consecuencia de que no hay una debida reparación que surge a través de un test de razonabilidad. Es evidente que al afirmarse la inconstitucionalidad del Art. 39.1 se lo ha vinculado con la indemnización inadecuada, irrisoria que surge de la norma cuestionada… que la cuestión fundamental está expresamente relacionada con el monto insignificante de la reparación… que al hacer referencia, a la responsabilidad civil, la relaciona a una adecuada reparación. En tanto esta última no alcance ese nivel (situación que se dio en autos) se considera que no se ha dado satisfacción a la reparación civil, que está íntimamente vinculada – en cuanto es justa, integral- al concepto de alterum non laedere” (Obra citada, pag. 149).
Más allá de las consideraciones realizadas en el fallo citado,
la suscripta siempre entendió que la norma es inconstitucional en abstracto
, es decir siempre sostuve la inconstitucionalidad absoluta, y así lo manifesté en diferentes trabajos realizados, en tanto entiendo que no se puede marginar a un grupo de personas por la sola circunstancia de ser empleados, del derecho de interponer la acción civil por daños y perjuicios, del derecho a una reparación integral por los daños sufridos, mientras que el resto de las personas que no son empleados pueden hacerlo. Lógicamente, se afecta el derecho a la igualdad e implica cercenar el derecho a la jurisdicción, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a una indemnización justa que repare el daño sufrido.
Como dije anteriormente, luego del reconocido caso AQUINO, se produjeron otros fallos de la Corte Suprema de Justicia, que decretaron la inconstitucionalidad de la norma en absoluto. Sin embargo, entiendo -según mi humilde criterio- que fue el caso Aquino, el que sentó las fuertes argumentaciones en pro de la inconstitucionalidad, tal cual se desprende de los considerandos 12 y 14.
Más recientemente, el hoy ex tribunal de alzada, en autos “MUÑOZ, WALTER OSCAR C/ COPGO WOOD GROUP ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL"
(Expte. Nro.: 505, Folio: 79, Año 2.010),
refiriéndose al importante precedente citado,
sostuvo que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de los votos de la mayoría, integrada -reitero- por los votos de los Dres. Petracchi, Zaffaroni, Higthon de Nolasco y Argibay sostiene la inconstitucionalidad absoluta del Art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo sobre la base que "...la limitación de acceso de los trabajadores a la vía civil del Art. 39, párrafo primero de la LRT, constituye un distingo inaceptable entre aquellos y cualquier otro habitante de la Nación, respecto de los terceros que los dañan y perjudican. La falta de equivalencia matemática por el sistema implementado por la LRT no es por sí sola demostrativa de la discriminación del Art. 39, sino que el agravio constitucional se patentiza porque, lisa y llanamente, determina la cancelación del derecho de los damnificados a la reparación integral del daño" (cfr. Schick, Horacio " Riegos del Trabajo - Temas Fundamentales" , 2da edición, Pág. 247, Ed. Grinberg). En fecha 8 de abril de 2.008 la Corte Suprema de la Nación dictó sentencia en autos " Arostegui, Pablo M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y otro" , en la cual si bien resolvió una cuestión diferente a la que es motivo de análisis, cierto es que considero -siguiendo lo expresado por Héctor Jorge Scotti, en su trabajo "Una derivación de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Arostegui", que parece haber pasado inadvertida" publicado en Revista de Derecho Laboral, Actualidad, 2008-2, Pág. 269 y ss., Ed. Rubinzal Culzoni- que en el fallo aludido se ha reafirmado la posición mayoritaria de la Corte a partir de los precedentes " Díaz, Timoteo" y "Ávila Juchami", es decir la inconstitucionalidad absoluta del Art. 39.1 de la LRT. El precedente bajo análisis, a mi entender, dejó superada la discusión acerca de la supuesta necesidad de cotejar, en cada caso concreto, la indemnización de la ley especial y la correspondientes por el reclamo en vía civil, a los fines de establecer la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, al disponer, por unanimidad de los siete miembros del Alto Tribunal, que "...el resarcimiento debe comprender, no solamente la pérdida de la capacidad laborativa del trabajador accidentado sino, además, los daños materiales derivados de la pérdida de la "chance", esto es, la privación de la posibilidad futura de ascender a su carrera, los perjuicios materiales que se sufran al margen del déficit laboral al repercutir en la actividad social, artística, deportiva, etc. de la víctima y, por último, el daño moral padecido" (cfr. autor y nota citada supra). En virtud a lo dicho y toda vez que la reparación integral a la que se hace referencia en el precedente citado va a ser siempre superior a la del sistema de la Ley de Riegos en atención a que ésta última solo contempla la pérdida de la capacidad laborativa del trabajador accidentado y no el resto de los ítems a los que se hace alusión, va de suyo que a los fines de poder reparar la consecuencia incapacitante en la forma en la cual lo establece el más Alto Tribunal de la Nación la víctima de un infortunio laboral deberá efectuar el reclamo por la vía del derecho común y por consiguiente corresponderá declarar la inconstitucionalidad del Art. 39.1 a los fines de levantar el valladar o impedimento de acceso a las disposiciones del Código Civil impuesta por la LRT. El "Bloque Constitucional (la Constitución Nacional junto con los Tratados Internacionales y los dictámenes de los órganos de aplicación de dichos Tratados) rechaza toda estimación caprichosa, arbitraria y sin fundamentos serios como, asimismo, el establecimiento de criterios reduccionistas que terminan desnaturalizando el propósito reparatorio integral y colocan en cabeza de la víctima parte del daño sufrido" (Schick, Horacio, " Riegos del Trabajo - Temas Fundamentales" , 2da edición, Pág. 248, Ed. Grinberg). Por todo lo dicho y a la luz de la jurisprudencia que emana de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde, lo que así propongo al acuerdo y sin perjuicio de lo expuesto en anteriores pronunciamientos, confirmar la decisión de primera instancia en lo que hace a la inconstitucionalidad del Art. 39 primer párrafo de la Ley de Riesgos del Trabajo con el alcance expresado precedentemente, máxime si se tiene presente que es deber de los tribunales inferiores de seguir el criterio de la CSJN sentado en causas anteriores y análogas a las que se traen a su conocimiento…”.
Sobre estas premisas, entiendo que, de aplicarse la norma del Art. 39 de la ley 24.557 habría una clara y objetiva discriminación con respecto al actor, pues le impide un resarcimiento integral que contempla también el daño moral (reclamado en autos, valga destacarlo), tornándose necesario entonces el desplazamiento de la referida normativa por vía de su declaración de inconstitucionalidad en tanto, sin fundamento justificado, excluye a una parte de los habitantes del país, por revestir la calidad de trabajadores dependientes, de las reglas generales de la responsabilidad civil y del derecho a la consecuente reparación integral, imponiéndole un resarcimiento tarifado.
Es decir, que la invalidez constitucional, atiende a la falta de adecuación razonable entre la disposición que veda al trabajador acudir a la justicia para obtener la reparación integral de los daños sufridos, y los preceptos constitucionales que protegen y amparan el derecho de lograrla.
Por todo ello, declaro en el presente la inconstitucionalidad del art. 39 inciso 1º de la ley 24.557.
III.-
Presupuestos de la ACCION CIVIL.
Sentado lo anterior, queda en pie la controversia suscitada en torno a la responsabilidad civil por el hecho base de la presente acción, para cuya procedencia se deben configurar sus cuatro presupuestos indispensables: acto antijurídico, daño causado, relación de causalidad adecuada y factor de atribución.
Hecho y daño padecido:
El Sr. Alfaro sostiene que el 5 de octubre de 2005, mientras se encontraba trabajado para la demandada en el pañol, el encargado del sector le ordenó que cargara unos tubos de oxígeno a una camioneta. Que cada uno de ellos pesa, vacío, 50 kilogramos, y que entonces representó para él un gran esfuerzo que le provocó un fuerte dolor en el testículo izquierdo. Que entonces fue enviado a su casa y luego trasladado al Hospital Castro Rendón de Neuquén, donde se lo intervino quirúrgicamente luego de que se le diagnosticara infarto testicular. Sostiene que su capacidad laboral se encuentra disminuida y que ha resultado afectado espiritualmente.
Las circunstancias mencionadas surgen acreditadas por los siguientes elementos de convicción: en primer lugar con la prueba testimonial (ofrecida por el actor y
a la que adhirió la demandada
), en tanto el Sr. López indicó que “
sabe que el actor sufrió un accidente en su lugar de trabajo o sea en el Sector Pañol… en la estiba de tubos de gases… desarrollaba las tareas de cargar tubos de oxígenos
” padeciendo entonces “
un problema testicular
” (fs. 280). En concordancia, el testigo Vanacloy expresó que el actor “
efectivamente sufrió un accidente en el mismo sector… Pañol… en ese momento del accidente se encontraba levantando un tubo de gas de 45 kg
” por orden del “
encargado del Pañol
” y “
que le produjo un desgarro cerca de los testículos
” (fs. 281).
Si bien el testigo Ferrada también dio cuenta del accidente, entiendo que dada su final afirmación (“
cuando el actor sufrió el accidente, había dejado de pertenecer a la Empresa, le habían dado de baja
”, fs. 282), debe restársele valor de convicción a su testimonio.
De la historia clínica adjuntada a fs. 289/298 surge claramente que el demandante fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Castro Rendón, el 5 de octubre de 2005, bajo el diagnóstico de “torción testicular”.
Sobre el particular, la perito médica designada en autos ilustró: “se trata de la torsión del cordón espermático que es la estructura anatómica que une el testículo con el tracto genital masculino alojado en pelvis. Esa torción interrumpe la circulación arterio – venosa al testículo y estructuras circundantes en escroto o bolsa y su regreso a la circulación sanguínea central… en el actor la cirugía resolvió la urgencia… No hubo infarto ni necrosis celular testicular, razón por la cual la restitución fue completa y no se evidenció atrofia o hipotrofia del testículo afectado con el trascurso del tiempo. La sintomatología dolorosa (que es signo de isquemia, se resolvió luego de la cirugía)” (fs. 386 vta.).
Respecto de la incapacidad, la experta más adelante dictaminó: “la restitución actual es evidente, persiste el dolor al tener relaciones sexuales. La incapacidad actual desde el punto de vista laboral no es evaluable.
Incapacidad laboral 0%
. El dolor es una incapacidad posible, dado que le ocurre cuando tiene relaciones sexuales, momento en que las glándulas testiculares aumentan de tamaño y se sienten “tironeadas” por la fijación sufrida.
Incapacidad del 1% de la total vida
” (los subrayados obran el texto citado).
No paso por alto las impugnaciones formuladas por la citada en garantía a fs. 409 respecto al concepto de “dolor”, su carácter y su vinculación con la incapacidad, mas entiendo que la respuesta brindada por la perito a fs. 415/416 es suficientemente clara y convincente para acordarle pleno valor probatorio a su dictamen. En este estado he de destacar la labor profesional en autos de la experta referida, pues a criterio de la suscripta ha logrado ilustrarla (y a las partes también) con un perfecto equilibrio entre las sólidas razones científicas aportadas y la claridad necesaria para aprehender aquéllas, por personas no especializadas en la materia.
Al respecto, ha dicho la jurisprudencia y doctrina imperantes que: si bien el dictamen pericial no obliga al Juez, cuando éste está suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones debe acordársele valor probatorio... La sana crítica aconseja seguir el dictamen pericial cuando no se oponen a ello argumento científicos, técnicos o artísticos legalmente bien fundados, por lo que debe reconocerse plena validez a este tipo de prueba que recae sobre hechos controvertidos esencialmente técnicos para cuya apreciación se requieren conocimientos especiales, pudiendo sus conclusiones solo ser enervadas por fundadas razones científicas y no por la mera opinión discrepante de profanos en la materia o sobre la base de meras discrepancias subjetivas” (Cámara 1ra. De Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala II, Lomas de Zamora en autos - Giannini , Domingo c/ Insúa Alfredo Humberto s/ cesación de ruidos molestos- 12.168, 10-2-94 -Rev. Jurisp. Provincial, año 5 Nro. 2, pag. 62-63 vta.).
También evidenció claridad, aunque un menor rigor a criterio de la suscripta, el dictamen del perito psicólogo (no impugnado por las partes en su oportunidad). El experto presentó al de autos como “uno de esos casos difíciles de explicar pues la herida física de una importancia relativa es menor a la herida de tipo moral que trae aparejada... lo que aquí cuenta en grado sumo es que el accidente le ocurre a una persona en la plenitud de sus capacidades físicas, con sólo 23 años. Y que, como consecuencia de la afección testicular queda con un remanente de disminución de sus aptitudes sexuales. Siendo lo sexual, especialmente en el varón, tema sumamente delicado pues sobre él basa su identidad. Esto trae aparejado el agravamiento de síntomas” (fs. 235).
Se refiere a éstos cuando señala las siguientes conclusiones respecto del Sr. A.: estado de ánimo deprimido, trastornos del sueño, pasividad y dependencia, distribución de la libido alterada, inhibición consecuente con la agresividad represada, y terrores inespecíficos y variables (angustia libre).
Concluye finalmente el experto que “en cuanto a la pérdida de capacidades psíquicas, según baremo de Asociación Médica Argentina 1977 (A.M.A. 77), los síntomas propios de un stress postraumático, le suponen al joven un porcentaje de aproximadamente el 15%” (fs. 236).
Antijuricidad:
Si se parte de que existe un “un deber jurídico preexistente”, el de no dañar o “alterum non laedere” (art. 19 de la CN), previsto específicamente para los trabajadores en el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, su violación constituye un supuesto de antijuricidad, entendida ésta como contradicción o disconformidad con el ordenamiento jurídico.
En tal sentido se ha dicho que “la obligación de reparar nace cuando alguien resulta perjudicado como consecuencia de la obligación de la violación de un deber jurídico preexistente, pues los individuos están sometidos a un orden jurídico con el doble alcance, de observar el deber de cumplir las normas o atenerse a las consecuencias derivadas del incumplimiento, que consiste en este caso en la indemnización de los daños y perjuicios” (Marcelo Lopez Mesa, Curso de derecho de las obligaciones, Tomo III, PAG. 65, editorial De Palma). El deber jurídico genérico preexistente a toda relación jurídica es el de no dañar.
En atención a lo anterior, no es necesario abundar, por razones de economía y claridad expositiva, para concluir que el hecho que se debate en autos constituye un claro supuesto de acto antijurídico, en tanto una persona resultó dañada.
Relación causal:
Preliminarmente, he de señalar, como en otros precedentes, que aun antes del dictado de la ley 24.557, con la vigencia de las leyes 9688 y 24.028, que permitían la acción civil, se entendía que la pericia médica “por si sola” era insuficiente para probar la causalidad. “La mera afirmación de que las tareas de esfuerzo pueden obrar causal o concausalmente en la aparición o agravación de los hernias, constituye solo una afirmación científica doctrinaria, que precisa necesariamente la demostración del hecho concreto para que pueda admitirse la vinculación entre la dolencia y el trabajo” (Tribunal Trab. Nro. 1, San Martin, 18/03/82, Carpetas DT, 2057).
Tal criterio fue sostenido recientemente por el ex Tribunal de Alzada en autos Muñoz c/ Copgo, donde se afirmó que “la pericia médica elaborada por el experto no resulta hábil, en los términos del Art. 1113 del Código Civil, para tener por acreditada la vinculación entre las afecciones constatas y la mecánica del accidente de trabajo denunciada en el escrito de demanda, en tanto aquel no puede determinar en base a su ciencia, si el actor ha sido o no víctima del infortunio en la forma relatada en el libelo inicial; y lo que se manifiesta al respecto, constituye un mero asesoramiento en torno a la idoneidad de determinados factores para operar en el desencadenamiento o evolución de una patología, lo que carece de virtualidad probatoria en tanto no se demostraron la forma en los que sucedieron los hechos a los que se les atribuye la causación del daño”.
Ahora bien, en el caso de autos la mecánica del accidente luce debidamente acreditada por los testimonios de los Sres. López (fs. 280) y Vanacloy (fs. 281), que ya fueran citados en el inciso “a” de este apartado, y cuya declaración también fue propuesta por la demandada (en adhesión).
Partiendo de ello, entiendo que sí cobra relevancia el dictamen de la perito médica, que sobre la relación causal indicó: “un ejercicio violento puede generar la torsión testicular. Se provoca a través del mismo la contracción de un músculo llamado cremáster que sube las estructuras y tuerce el cordón, desarrollando los síntomas agudos que orientan de inmediato a la urgencia médica… Existen casos anatómicos congénitos, pero no fue el caso del actor… la patología súbita se inició mientras el actor estaba realizando una fuerza de jerarquía, levantando un tubo de 50 kg.” (circunstancia relatada también por los testigos citados, valga la reiteración) “por tanto esta perito médica entiende que es un accidente de trabajo” (fs. 387).
Concluye la experta: “la actividad pudo generar la dolencia referida. Y fue exclusiva de la tarea cumplida en el momento del inicio agudo (súbito) del cuadro”. El nexo de la afección es causal con el accidente denunciado, y no concausal (fs. 388). “La causa fue una fuerza de magnitud al sostener un tubo de oxígeno de 50 kg. Eso obliga al cuerpo hacer una fuerza con incremento de la presión negativa intra troncal (tórax, abdomen-pelvis), que en el tejido laxo de sujeción testicular puede generar una fuerza que lo impulsa a torcerse espontáneamente” (fs. 388 vta.).
A su turno, el perito psicólogo expresó: “Siendo, lo sexual… tema sumamente delicado… esto trae aparejado el agravamiento de síntomas,
alguno de los cuales estarían ya instalados en él y otros fueron producto exclusivo del accidente
” (fs. 235, el subrayado me pertenece).
En este caso y por lo que he destacado, habré de considerar al hecho analizado en autos como concausal del daño psicológico padecido, circunstancia que tendrá incidencia sobre el porcentaje de incapacidad imputable a la demandada y el monto indemnizatorio correspondiente.-
Factor de atribución:
Sentado lo anterior, cabe analizar el
factor de atribución
, es decir ¿por qué el agente debe responder? o dicho de otra forma ¿por que debe reparar el daño? La respuesta al interrogante puede ser de índole subjetiva (culpa o dolo) o de índole objetiva (riesgo creado o causalidad material).
Por el principio de congruencia, partiendo de la pretensión contenida en la demanda, se advierte que el actor demanda por responsabilidad objetiva (Art. 1113 del C.C.).
Teniendo ello presente e ingresando en el análisis de la responsabilidad en el hecho dañoso, partiendo de lo determinado en el apartado anterior, entiende la suscripta que la responsabilidad de la demandada ha sido debidamente acreditada por el actor, mientras que aquélla no ha podido demostrar eximente alguna.
Sobre el particular se ha dicho que “en los límites de la responsabilidad establecida por el Art. 1113 del Código Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte puede imputarse a riesgo de la cosa” (CNAT, Plenario 266, 27/12/88). De igual forma “Es procedente el reclamo encuadrado en el Art. 1113 del Código Civil, si el accidente se produjo al utilizar el trabajador su fuerza física para desplazar un gran peso, que no podía controlar y resultó vencido por la inercia del objeto al que no pudo desplazar. En tal caso el riesgo nació de las condiciones en que tuvo que manipular la cosa riesgosa” (CNT, Sala V, 15/11/89. TSS, 1990-238); “Corresponde la aplicación del articulo 1113, parte 2da del Código Civil, a situaciones en las que el esfuerzo realizado al levantar, trasladar o estibar un bulto, produce un daño que corresponde sea indemnizado” (CACCLM, sala 2, 16/05/88).
De la prueba testimonial rendida se desprende que fue un superior jerárquico del actor, también dependiente de la demandada, quien le ordenó a aquél, como parte de su prestación laboral, que cargara los tubos de oxígeno, cuyo elevado peso provocó el accidente que aquí se analiza. Es decir que en el presente caso se da el factor de atribución de responsabilidad, de naturaleza objetiva.
IV.-
Rubros reclamados.
Sentado lo anterior, cabe expedirme sobre los rubros reclamados por el actor. En ese orden de ideas observo que reclama lucro cesante y daño moral y psicológico:
Lucro Cesante:
En relación a la indemnización correspondiente, entiendo que la estimación del grado de incapacidad que plantea el derecho laboral, se funda en tablas genéricas. Pero en juicios como el presente, en los que se persigue una reparación integral a la luz de las normas que rigen la responsabilidad civil, no corresponde atenerse a dichas tablas. Se trata de valorar la concreta incidencia patrimonial que las secuelas pueden tener sobre la víctima, al disminuir sus posibilidades de trabajo y en la vida de relación en general, según la naturaleza y entidad de tales secuelas y las circunstancias personales y sociales de aquélla.
Evaluando de acuerdo a dichos parámetros: las calidades personales de la víctima, condiciones y sector de trabajo, teniendo presente particularmente la edad que tenía al momento del hecho (19 años) y lo dictaminado por la perito médica respecto a la falta de incidencia del accidente en su posibilidad de reinserción laboral y el porcentaje de incapacidad de la total vida del 1%, teniendo en cuenta además el monto reclamado y el grado de incapacidad denunciado en la demanda, entiendo que la indemnización por el daño material sufrido asciende a la suma de
pesos ocho mil ($ 8.000)
.
Daño moral:
Sobre el particular se ha dicho que el mismo puede ser definido como la privación y disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más grandes afectos, a lo que se puede agregar que, ya sea que se caracterice como la lesión sufrida en los derechos extrapatrimoniales o como el que no menoscaba al patrimonio, pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley o el que se infiere a los sentimientos, a la integridad física o intelectual, o a las afecciones legítimas, es decir que se causa a los bienes ideales de las personas, es condición esencial para esa indemnización que él exista o se haya producido (Conf. Llambías, Jorge Joaquín Ob.cit. T* I, pag. 271, núm. 243; Cazeaux en Cazeaux -Trigo Represas, Ob.cit. T* I, pag. 215; Mayo en Belluscio - Zannoni ob.cit. T* II, pag. 230; Zannoni , Eduardo "El daño en la responsabilidad civil", pag. 287, num. 85; Bustamante Alsina, "Teoría General de la Responsabilidad Civil ", pag. 179, num. 556/7; Orgaz, Alfredo "El daño resarcible"., pag. 223, núm. 55).
La suscripta analiza con especial cuidado el quantum del daño moral, como la pericial psicológica obrante a fs. 234/236, ya que sabido es que el mismo plantea problemas importantes cuando corresponde establecer su naturaleza jurídica y cuando debe decidirse su estimación sobre la magnitud del hecho que lo genera o sobre la situación de los damnificados que la reclaman.
Esta juzgadora comparte la tendencia jurisprudencial dominante que asigna “carácter resarcitorio a la reparación por daño moral, que ha decidido que su cuantía no debe guardar relación con el daño material sufrido, admitiéndose que un hecho ilícito puede infligir daño moral, aunque no cause daño patrimonial” (Meilij, Daños Resarcibles en los Accidentes del Tránsito, Ediciones jurídicas, pag. 118).
Sobre estas premisas, considero que la reparación del daño moral debo determinarla ponderando esencialmente la índole de los sufrimientos del damnificado, ello sí, contemplando entre otros factores, la gravedad del hecho, la cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones de los responsables del hecho y las del sujeto que sufre el daño (en forma coincidente, Cámara Nacional Civil Sala J, 17/8/2.000 LL 101.345, Cámara Civil Federal 20-10-2005, Zeus Tomo 100 Nro. 15,715, Cámara Civil de Bahía Blanca, 0-11-2000 E.D . Nro 50.712, entre otros).
Como fuera expuesto en el apartado anterior (inciso c), la circunstancia de que el accidente laboral sufrido sea concausa del daño psicológico advertido (fs. 235), conduce a la suscripta a considerar que la demandada debe responder por parte de la incapacidad de tal orden padecida. Debe recordarse que el experto dictaminó en autos que “una psicoterapia le resultaría muy adecuado para poder zanjar este hecho… con 80 sesiones… este tratamiento indicado será el responsable de que el cuadro pueda ser reversible o se cronifique” (fs. 236).
En consecuencia, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y doctrinarios imperantes, las particulares circunstancias del accionante, su edad, sexo, la influencia en su personalidad, el círculo de su actuación y la posibilidad de recuperar plenamente su capacidad psicológica con un tratamiento adecuado, concluyó que corresponde admitir la indemnización por el rubro en estudio por la suma de
pesos ocho mil ($ 8.000).
V.-
Monto admitido e intereses.
En definitiva la presente demanda prospera por la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000), en concepto de los rubros detallados en el apartado IV, incisos
a
y
b
, de los considerandos.
A la suma mencionada precedentemente, atento las particularidades del caso, desde la fecha del siniestro (5/10/05) y hasta el 1 de enero de 2.008, deberá adicionársele el interés correspondiente a la tasa promedio que surja de la diferencia entre la activa y la pasiva del Banco de del Neuquén, de conformidad con el criterio sustentado por el TSJ en autos: "Sucesores de Carro de Abelli Ana Elda c/ TIA S.A. s/ Cobro Ordinario de Pesos" ( Expte. 378 Año 2.002 del 28/07/04).
A partir del 01-01-08, y hasta su efectivo pago, conforme el criterio del ex tribunal de alzada en autos “VILLA, HÉCTOR SATURNINO C/ BARONE, ALICIA OLGA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS"
(Expte. Nro.: 333, Folio: 52, Año: 2.008), deberán calcularse conforme la tasa de interés activa de dicha entidad bancaria.
VI.-
Citación en garantía.
a) La empleadora demandada citó a Mapfre Argentina ART S.A., considerando el contrato de seguro que tenián celebrado y teniendo en cuenta que el actor demanda invocando un incumplimiento del deber de seguridad.
La aseguradora se opone a su citación, sosteniendo que sólo debe responder por las acciones y prestaciones previstas en la ley 24.577. Agrega que no reviste la calidad de “dueño o guardián” de la cosa riesgosa, que prevé el art. 1113 del Código Civil. Que, por otro lado, el paso previo del actor por la Comisión Médica n° 9, conlleva la imposibilidad de su cuestionamiento posterior, de conformidad a la doctrina de los propios actos.
Ingresando en el tratamiento de las defensas opuestas por la citada, en primer lugar he de señalar que conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deben responder civilmente por los daños que sufriere un trabajador a raíz de una enfermedad o accidente laboral, siempre que se demuestre la existencia de un nexo de causalidad entre el daño en la persona y la omisión o deficiencia en el cumplimiento por parte de la ART de sus deberes legales en materia de prevención y seguridad en el trabajo (09-03-31 - Torrillo, Atilio Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro).
Frente a las divergencias doctrinarias y jurisprudenciales existentes, esta sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cierra el debate, determinando su adhesión a la tesis de la responsabilidad civil amplia de las ART, en el sentido de que éstas no pueden limitarse a la percepción de las cuotas y al otorgamiento de las prestaciones del sistema, sino que deben desarrollar un auténtico rol preventivo, controlador y supervisor de la higiene y seguridad en los lugares de trabajo, así como capacitador del personal asegurado.
La responsabilidad civil que cabe a la ART en estos casos, con independencia del otorgamiento de las prestaciones de la LRT, es concurrente con la de la empleadora, ya que ambos son deudores, en forma yuxtapuesta en funciones de responsabilidad y de garantía: el autor del daño y quien debió controlar. Pero se trata de obligaciones que tienen disímil causa fuente. En el caso de la empleadora proviene de ser propietaria de la cosa productora del daño (art. 1113 del Código Civil) o bien de lo normado en el art. 1109 del mismo cuerpo legal. En el caso de la ART, su responsabilidad proviene de las omisiones legales en las que incurre y que son las productoras del daño que sufre la víctima (art. 1074 del C. Civil).
b) Que en el caso de autos se encuentra expresamente reconocido el contrato de seguro que uniera a la demandada con la citada. Que sin perjuicio del reproche que pueda merecer la conducta de la aseguradora al considerar como no laboral o inculpable el accidente, entiendo que su responsabilidad emerge claramente de su omisión en controlar y supervisar la forma en que el Sr. A. prestaba tareas, teniendo en cuenta además el antecedente que presentaba por el hecho ocurrido el 16 de mayo de 2005, por ella conocido ante la recepción de la denuncia que reconoce a fs. 148 vta. (y que se acredita a fs. 80/81).
Que al contestar impugnaciones, la perito médica fue terminante al señalar que en “relación al accidente laboral sufrido, nunca debió sostener el tubo desde la plataforma de la caja del camión sin contar con elementos de sostén y desplazamiento en rampa provistos por la empresa empleadora ni superar los límites de altura, distancia y pesos estipulados” en la resolución 295/03 sobre ergonomía (fs. 412).
Tal omisión, reprochable al empleador, también es imputable a la aseguradora, en tanto es la propia Ley 24.577 la que la obliga a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor del cumplimiento de cada una de sus empleadoras afiliadas, de las normas de prevención y seguridad de la mencionada ley 24.557, de la Ley de Higiene y Seguridad 19.587 (Adla, XXXII-B, 1954) y de sus decretos reglamentarios. Además está obligada a denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas, y a brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores. Estas obligaciones surgen de los artículos 4 inciso 1ero y 31 de la LRT y del Decreto 170/96 (Adla, LVI-B, 1741), y ninguna de ellas aparece cumplida en el caso de autos.
De otro modo, y siguiendo el razonamiento de la citada ¿cuál sería el sentido de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo? Limitar su actuación a la percepción de las primas de seguro y al otorgamiento de las prestaciones del sistema, es desconocer cuál es la finalidad de éste y qué es lo que en definitiva pretende proteger.
Como dice el voto mayoritario de la Corte en el rico precedente citado, “la índole primaria, sustancial o primordial dada a la faz preventiva en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, se impone fundamentalmente por su indudable connaturalidad con el principio protectorio enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional ("El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes"), el cual, además, dispone que estas últimas deberán asegurar al trabajador "condiciones dignas y equitativas de labor”. Súmase a ello, todo lo proveniente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para el cual uno de los más antiguos aspectos de sus estándares internacionales en el campo laboral, fue el de asegurar que las condiciones de trabajo resultasen, a la vez, seguras y saludables". En esta misma dirección agregan que uno de los "pilares fundamentales de una estrategia de salud y seguridad en el trabajo consiste en la atribución "de la máxima prioridad al principio de prevención", "para la protección de la integridad psicofísica del trabajador, cuando no de la vida misma de éste, atento su carácter de sujeto de preferente tutela constitucional" (Considerando 4to voto mayoría).
c) Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales en juego, poco espacio queda para la aplicación de la doctrina de los actos propios que es invocada por la aseguradora en su defensa. El hecho de que el actor trabajador recurra a las comisiones médicas o demás procedimientos previstos en la LRT no es óbice para que puede reclamar una reparación plena, en los términos del ordenamiento aplicable al caso de autos.
Ello pues, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito del derecho civil que parte de la premisa de la igualdad negocial y la autonomía plena de los contratantes, el Derecho del Trabajo justifica su propia existencia en la protección imperativa del contratante más débil, al limitar la autonomía de la libertad de las partes, fijando un marco normativo obligatorio, de orden público, irrenunciable e indisponible, que regirá por encima de su voluntad o intención.
La misma Corte Suprema de Justicia de la Nación ha avalado esta posición en el precedente "Llosco, Raúl c. Irmi S.A.", del 12 de junio de 2007. En su voto, la doctora Highton de Nolasco ha señalado que "la exigencia de no contrariar los propios actos debe ser valorada en consonancia con la situación real del trabajador incapacitado y su posibilidad de abstenerse de percibir una indemnización que considera insuficiente, en aras de preservar intacta su acción para demandar la intensa protección que la Constitución Nacional otorga a sus derechos" (considerando 5°).
Mientras que la mayoría consideró que el trabajador "al invocar determinados preceptos no renuncia tácitamente al derecho de impugnar aquellos otros que se le opongan y que conceptúe contrarios a la Constitución o leyes nacionales o tratados con las naciones extranjeras. Un código, una ley o un reglamento, pueden contener preceptos nulos que no invalidan el resto del estatuto ni inhabilitan a los interesados para amparar en éstos sus pretensiones salvo que entre unos y otros exista interdependencia o solidaridad inexcusable" (Ver considerando 3° del fallo "Llosco").
Todo ello sin mencionar los graves reparos constitucionales que merece la existencia y actuación de las comisiones médicas (que fueran puestos de resalto por la doctrina y jurisprudencia, empezando por el cimero tribunal nacional), y cuyo tratamiento excede este decisorio.
En definitiva, teniendo en cuento lo expuesto en este apartado, las circunstancias del accidente, la dolencia e incapacidad que padece el trabajador, la relación de causalidad adecuada entre el daño y el accidente, y la conducta omisiva de la aseguradora, en lo que a prevención y capacitación se refiere, así como al déficit en el otorgamiento de prestaciones médicas necesarias (por considerar inculpable el suceso), entiendo que se ha configurado el nexo causal requerido para que aquélla responda por el hecho que motiva estos actuados, lo que así decido.
VII.-
Ley 24.432.
La aseguradora citada solicita la aplicación de dicha norma para el momento de regularse los honorarios de los profesionales intervinientes en autos.
Que sin perjuicio de lo que se ordenará al respecto en la parte dispositiva de esta sentencia, corresponder señalar que en reiterados precedentes este Juzgado ha resuelto que no es de aplicación la ley 24.432 (cfme. criterio sostenido por la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Zapala en autos “Zuñiga Pedro Mariano c/ Maderas Nativa S.R.L. s/ Laboral Ejecutivo” de fecha 10 de Agosto de 1.995). Ello en razón de que la regulación de honorarios resulta ser una cuestión de índole procesal, materia reservada a las facultades de la provincia que no puede ser invadida por una norma nacional, de conformidad a lo que disponen los arts. 5 y concordantes de la Constitución Nacional.
En tal sentido, se ha indicado que "si bien la Nación puede dictar normas relacionadas con la materia de actuación ante los Tribunales de Justicia, éstas son aplicables solamente en su jurisdicción, ya que en el ámbito de los Tribunales Provinciales regirá la legislación que cada estado ha dictado para sí en ejercicio de los poderes que les son propios y que en el caso de la Provincia del Neuquén se encuentra reglado en el Código de Procedimientos Civil y Comercial y particularmente en lo que es cuestión que nos ocupa, en lo dispuesto en la Ley 1594 dictada por la Legislatura local y que es de exclusiva aplicación en autos" (CAZ SC RAI 115/95). Que en coincidencia con el criterio expuesto, también el Excmo. Tribunal Superior de Justicia ha resuelto: "…conforme al desarrollo efectuado, tal es el caso que nos ocupa, toda vez que la norma en que funda el Tribunal ad-quem la regulación de honorarios practicada (art. 13 Ley 24432) ha sido dictada fuera de los poderes otorgados por la Constitución Nacional al gobierno federal y por consiguiente resulta inaplicable en el ámbito provincial (Conf. lo resuelto por este Tribunal Superior in re 'Rojas Francisco c/ Dirección Provincial de Vialidad s/ Indemnización por accidente de trabajo' Acuerdo n° 168/96). …en consecuencia, corresponde declarar la inaplicabilidad del art. 13 de la Ley Nacional 24432 resultando aplicable en cambio, de acuerdo a nuestro ordenamiento constitucional nacional y provincial, la normativa de la Ley Provincial n° 1594". Del voto del Dr. Rodolfo G. Medrano en autos "Acuña Luis Alberto c/ Nisalco S.A. s/ Accidente Ley 9688", Acuerdo n° 178 del 28-8-96 (RAI 078 – 060 – 2004).
No obstante ello, cabe agregar que de conformidad con el criterio expuesto por la ex Cámara en Todos los Fueros de Cutral Có, las regulaciones de los honorarios de los letrados de la parte vencedora y de los peritos intervinientes en un proceso no pueden vulnerar la doctrina sentada por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia -RI N° 825/9l; Acuerdo N° 63/93 ambos citados en Ac. N° 70/93 “Sepúlveda Ramona c/ C.N. Sapag S.A. s/ Daños y Perjuicios” Expte. N° l8, F° l32, año l992 T.S.J.N., es decir,
no pueden superar el 33% del importe total que resulte del juicio
(Acuerdo del 29/7/08 en autos “BELISLE, HUGO ENRIQUE C/ YPF S.A. S/ DESPIDO”, Expte. Nro.: 276, Folio: 43, Año: 2.008, la negrita me pertenece).
En consecuencia, y teniendo en cuenta la imposición que se efectuará en el apartado siguiente, aclaro que al regular los emolumentos de los letrados del actor y de los peritos intervinientes, se tendrá en cuenta el límite supra referido (33% del monto de sentencia), mientras que para la fijación de los estipendios correspondientes a los restantes letrados sólo se considerarán las disposiciones de la ley 1594.
VIII.-
Costas.
Las costas, de acuerdo a la forma en la que se resuelve, deberán ser soportadas por la demandada y citada vencidas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del C.P.C. y C.
Por todo ello,
FALLO
: 1*)
Declarar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la Ley 24.577, por los fundamentos expuestos en el apartado II de los considerandos.
2*)
Hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando a la EMPRESA CONTRERAS HNOS. S.A. y a MAPFRE ARGENTINA ART S.A. a que dentro del plazo de DIEZ (10) días, procedan a abonar al actor Sr. D. L. A., la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000), en concepto de los rubros detallados en el apartado IV, incisos
a
y
b
, con más los intereses dispuestos en el apartado V, todo ello de los considerandos.
3*)
Imponer las costas en la forma y por los fundamentos expresados en el apartado VII de los considerandos.
4*)
Teniendo en cuenta el reciente criterio del ex tribunal de alzada en autos “LIZAMA ANSELMO ANIBAL C/ SIEMENS S.A.I.C.F.I Y DE M. S/ COBOR E HABERES PERJUICIOS” (Expte. Nro.: 810, Folio: 135, Año 2.013), Acuerdo adoptado por mayoria: N* 30 F° 110 T°II Año 2013, corresponde diferir la regulación de honorarios para el momento de encontrarse establecida la base regulatoria, atento que los mismos serán calculados teniendo en cuenta el capital más los intereses. Sin perjuicio de ello, atento el mérito, importancia y éxito de la labor desarrollada, como así también el monto por el cual prospera la acción y las etapas procesales cumplidas, en este acto determino los porcentajes. Los honorarios de los letrados de la parte actora serán regulados en un porcentaje del 18% de la base regulatoria y los honorarios de los restantes letrados, en el 70% de aquéllos, además del 40% en caso de intervenir en el doble carácter (arts. 6, 7, 10, 11, 39 y concordantes de la ley 1.594). De igual forma, en lo que hace a la actuación de los peritos intervinientes, atento que al fijarse sus emolumentos no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de la labor desarrollada, sino que además no debe perderse de vista que los honorarios de los auxiliares deben adecuarse a los de los profesionales del derecho intervinientes en la causa (conf. Entre otros CSJN octubre 15-1.981 “Garciarena José, El Derecho 110-705 sum. 23; CNCiv. Sala E, dic. 3-1981, El Derecho 98-641 íd Sala C. abril 26-1984, El Derecho 109-446), entiendo razonable que se difiera también la regulación de honorarios para la oportunidad citada. Todo ello, teniendo presente la limitación referida en el apartado VII de los considerandos.
REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
a las partes personalmente o por cédula y al Sr. Fiscal en su público despacho.
Registrado bajo el Nro.:
Folio:
Año: 2.014.
Dra. Nancy N. Vielma - Juez
Categoría:
DERECHO LABORAL
Fecha:
14/03/2014
Nro de Fallo:
56/14
Tribunal:
Juzgado de Primera Instancia Nro. 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería, de la II Circunscripción Judicial
Secretaría:
Sala:
Tipo Resolución:
Sentencias
Carátula:
"A. D. L. C/ CONTRERAS HNOS. S.A. S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS"
Nro. Expte:
44091 - Año 2007
Integrantes:
Disidencia: