Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

ENFERMEDADES INCULPABLES. DESPIDO INDIRECTO. CARGAS DE FAMILIA. SALARIOS DE
ENFERMEDAD. DERECHO AL COBRO. DEFICIENTE REGISTRACION. INCREMENTO
INDEMNIZATORIO.

1.- Al ser la misma la empleadora quien emite la reserva del puesto de trabajo
por razones de enfermedad, queda sin andamiaje la queja relacionada a la
evaluación de los antecedentes de ello (diagnóstico y certificados) respecto a
su existencia, y lo propio ocurre con lo relacionado con la existencia de malos
tratos y violencia laboral, por ser una cuestión ajena a la causal abordada en
la sentencia, en punto a que el despido no fue definido por tal situación.-

2.- En lo atinente a la acreditación de las cargas de familia del trabajador,
en la que éste sustenta su reclamo por aplicación del art. 208 de la LCT, el
primer dato a evaluar es la comunicación de la existencia de una unión de hecho
que se produce inmediatamente al anoticiamiento de la reserva del puesto de
trabajo, comprobándose que resulta oportuna, en tanto es anterior al despido.
Por otra parte, del legajo personal no se advierte que el empleador haya
notificado fehacientemente a su dependiente para que denuncie su estado de
familia. Consiguientemente, al notificar el trabajador por telegrama que
poseía cargas de familia, la parte demandada solo se limita a negarla, sin
solicitar siquiera que acompañe constancia documentada para tener por
configurado tal extremo, observándose por parte de la empleadora un actuar
negligente y quebrantando los principios de continuidad de la relación laboral
y de buena fe (arts. 10 y sig. de la LCT).-

3.- Indiferentemente de que la patología del actor se tratara de una recidiva,
o de una nueva enfermedad, la crítica resulta insuficiente para desvirtuar el
razonamiento por el que el accionante se encontraba dentro del plazo de
licencias pagas que contempla el art. 208 de la LCT -12 meses-, que justifica
la situación de despido indirecto en la cual se colocó ante la falta de pago de
la remuneración mensual devengada dentro de dicho período.-

4.- Procede el pago de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, en
atención a que no se encuentra controvertido que la relación laboral tuvo
inicio el 22.05.2006 y se extendió hasta el distracto, el 17.09.2017,
registrándose en los recibos de haberes acompañados (…) como ingreso el 01 de
agosto de 2008, comprobándose que la omisión de incluir la mayor antigüedad que
detentaba el actor, que también se refleja en el certificado de trabajo emitido
y entregado (…).-
 




















Contenido:

NEUQUÉN, 12 de Septiembre de 2022.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados “SANDOVAL ANDRES ANGEL C/SALVADO HNOS. S.A.
S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES” (JNQLA6 EXP. 511638/2017), venidos en apelación
a esta Sala III integrada por los Vocales Marcelo Juan MEDORI y Fernando
Marcelo GHISINI, con la presencia de la secretaria actuante, Lucía ITURRIETA y,
de acuerdo al orden de votación sorteado, el Juez Medori dijo:
I.-Por presentación del día 17.02.2022, el actor y la demandada interponen
recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10.02.2022 (fs. 232/238),
peticionan se revoque.-
A.-Agravios del actor (fs. 243/245): Cuestiona que se haya desestimado la
procedencia de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, al haberse
acreditado que la relación laboral comenzó el 22.05.2006 y que fue registrada
en fecha posterior, el 01.10.2008, ello bajo la excusa de haber mediado una
relación de pasantía no laboral, mientras la empleadora omite demostrar el
cumplimiento de los recaudos de la ley 26.427 (art. 13); que al momento de la
desvinculación, la registración era defectuosa, tal como surge de los recibos
de haberes e información de AFIP.-
B.-Agravios de la demandada (fs. 246/255): Critica que no se valoraran las
declaraciones de los testigos Gerussi, Alonso y Milanese respecto a la
inexistencia de malos tratos y de violencia laboral, siendo falso el
diagnóstico para usufructuar la licencia médica, mientas el certificado
acompañado por resulta insuficiente para acreditar la situación laboral
denunciada en la demanda; que tampoco se consideró lo informado por la
Universidad Nacional del Comahue (fs. 127) y la Clínica Pasteur (fs. 128)
respecto a que el trabajador realizó rotaciones en Tocoginecología desde el
13.02 al 07.04.2017 y en Clínica y Cirugía entre el día 10.04 y el 02.06.2017,
siendo que dichas prácticas eran de 40hs semanales, que le impedía trabajar en
su farmacia,contrariando los deberes de colaboración, diligencia y buena fe.-
Cuestiona que el plazo de 2 años previsto en el art. 208 LCT comience a
computarse desde la primera exteriorización de la enfermedad y no desde el alta
del trabajador, así como que se considerara la recaída del actor como una nueva
enfermedad, dando origen al inicio de un nuevo periodo de licencia paga con los
certificados de Marzo 2017, cuando ya se encontraba usufructuada, toda vez que
había percibido abres durante seis meses, y la recidiva se produjo al año y
nueve meses.-
Critica que se reconociera la existencia de la carga de familia, apartándose
completamente de las constancias de la causa; que si bien el actor convivió con
su novia durante el último tramo de su enfermedad, ello no la constituye como
aportante; que tampoco se invocó el nombre de esa última, ni que dependiese o
estuviera a cargo de sus aportes económicos; que la declaración testimonial de
Sergio Alonso (fs. 198) ha sido erróneamente interpretada, por lo que no se
puede tener por acreditada que tal requisito a los fines de determinar la
duplicación del periodo de licencia.-
Por último, señala que la sentencia se ha apartado del principio establecido en
el art 10 de la LCT, toda vez que en las presentes actuaciones no quedó probada
la justa causa que dio origen a la actitud rescisoria del actor, porque en
ningún momento informó a su parte la documentación respaldatoria de las cargas
de familia; hace reserva de caso federal.-
C. -Sustanciado el recurso (10.03.2022 –fs. 256), actor y demandada contestan
por presentaciones del 17.03.2022 (fs. 257/260) y 18.03.2022 (fs. 261/263)
respectivamente, solicitando su rechazo, con costas.-
D.-Contestación del actor (fs. 257/260): Expone su estado de salud fue
consentido y no fue puesto en dudas siquiera por el médico de la empresa; que
del informe de Clínica Pasteur (fs. 128) surge que no posee registro de control
de asistencia ni de horas; respecto al cómputo del plazo del art.208 de la LCT
sostiene que nada cambia desde cuando comienza el mismo toda vez que los dos
años se habrían cumplido el 31.05.2017, generando la obligación de la
empleadora de afrontar licencias remuneradas; que se acredito que tenía cargas
de familia mediante el acta de concubinato (fs. 35), factura de servicios de
Epas y Camuzzi (fs. 10/11), informe de ADUS, Cooperativa de vivienda e IPVU
(fs. 117, 120 y 132) y por lo relatado por los propios testigos de la
demandada; finalmente invoca que el despido indirecto en que se colocó resultó
ajustado a derecho por haberse omitido el pago de las remuneraciones.-
E.-Contestación de la demandada (fs. 261/263): Señala en primer lugar que la
expresión de agravios exige una exposición jurídica, por la que, mediante el
análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencie su injusticia, y
que a pesar de ello, el actor se limitó a insistir con la aplicación de la
multa del art. 1° de la ley 25.323, omitiendo mencionar los extremos fácticos
por los cuales corresponde modificar la fecha de ingreso reconocida en los
recibos de haberes; hace reserva de caso federal.-
II.- La sentencia en crisis hace lugar a la acción y condena a la demandada a
abonar al actor la suma de $558.483,90, en concepto de indemnización por
antigüedad, preaviso, SAC s/preaviso, integración mes de despido, SAC
s/integración mes de despido, salarios caídos y multa art. 2 ley 25.323.-
En lo que es materia de agravios, luego de realizar un desarrollo y análisis
argumentativo del art. 208 de la LCT, con sustento en los certificados médicos
acompañados (fs. 9,36/51), considera que habían transcurrido más de dos años
desde el inicio de la primera licencia- 02.02.2014-, así como que la recidiva
del 06.03.2017 se trató de una nueva enfermedad, dando origen a un nuevo
periodo de licencia paga; que por el telegrama del 15.08.2017 (fs. 3) el actor
notificó a su empleadora que desde el 2013 convivía en la Sra. Ecker, dato que
también surge de los informes emitidos por el IPVU y la Cooperativa Covicir
(fs. 131/133 y 113/120) y de la testimonial del Sr.Alonso (fs. 198); para
concluir que el periodo de remuneraciones paga por enfermedad inculpable debe
ser de 12 meses; respecto a la multa del art. 1 de la ley 25.323, sostuvo que
no se ha acreditado la registración deficiente de la fecha de ingreso, debido a
que la misma fue expresamente reconocida por la accionada; por último expresó
que el actor notificó a su empleadora la licencia otorgada por su médico (fs.
44/51) y al no haber pagado los salarios correspondientes a los meses
Junio/Noviembre 2017, resulta acreedor de ellos.-
A.-Ingresando al análisis de los cuestionamientos introducidos por la demandada
respecto a la condición de salud del actor para acceder a una licencia laboral
paga y el anoticiamiento de la existencia de cargas de familia para establecer
el plazo de goce, procede detenerse inicialmente en el cotejo del contenido del
intercambio epistolar que mantuvieron las partes, y que no fueron desconocidas,
desde que es a partir de ello que delimitaron sus posturas:
-Carta documento del 21.06.2017 por la que la empleadora comunica la reserva
del puesto de trabajo desde el 22.06.2017 (fs. 2).-
-Telegrama del 15.08.2017 por la que el trabajador manifiesta que tiene cargas
de familia y una antigüedad mayor de 5 años, en el que agrega que había
informado verbalmente que desde el mes de Marzo del 2013 convive con una
compañera; e intima a que en el plazo de 48 hs se le abone la remuneración de
los meses de Junio y Julio más SAC proporcional, bajo apercibimiento de
considerarse en situación de despido (fs. 3).-
-Carta documento del 18.08.2017 en la que la demandada niega que en forma
verbal se le haya informado que poseía cargas de familia y que la comunicación
constituya una notificación de las mismas (fs. 4).-
-Telegrama del 13.09.2017 por el que, ante la negativa del derecho a gozar
íntegramente de la licencia remunerada de 12 meses conforme art. 208 de la LCT,
el actor hace efectivo el apercibimiento e intima a que en el plazo de 48 hs se
le abonen las indemnizaciones que por ley le corresponden (fs. 5).-
En función de ello, y como primer análisis a extraer, resulta que, siendo la
misma la empleadora quien emite la reserva del puesto de trabajo por razones de
enfermedad, queda sin andamiaje la queja relacionada a la evaluación de los
antecedentes de ello (diagnóstico y certificados) respecto a su existencia, y
lo propio ocurre con lo relacionado con la existencia de malos tratos y
violencia laboral, por ser una cuestión ajena a la causal abordada en la
sentencia, en punto a que el despido no fue definido por tal situación.-
Sentado lo anterior, cabe detenerse ahora en los argumentos y consideración de
la prueba vinculada con la acreditación de las cargas de familia del
trabajador, en la que éste sustenta su reclamo por aplicación del art. 208 de
la LCT, siendo el primer dato a evaluar la comunicación de la existencia de una
unión de hecho –avalada en el proceso a través de una información sumaria que
lleva fecha 04 de marzo de 2013 de fs.35- que se produce inmediatamente al
anoticiamiento de la reserva del puesto de trabajo, comprobándose que resulta
oportuna, en tanto es anterior al despido.-
Que concurre, y cobra aún mayor relevancia en el análisis por la circunstancia
de que en el cotejo del legajo personal, acompañado por la demandada, no se
advierte que ésta haya notificado fehacientemente a aquel para que denuncie su
estado de familiar.-
Vale recordar de conformidad al art. 79 de la LCT, el empleador tiene la
obligación de diligencia e iniciativa, siendo una aplicación del deber de buena
fe que debe presidir toda relación laboral, por lo que en ningún caso puede
invocar el incumplimiento cuando la observación de tal obligación dependía de
su propia iniciativa.-
Adviértase, que el trabajador al notificar por telegrama que poseía cargas de
familia, la demandada se limita a negarla, sin solicitar siquiera que acompañe
constancia documentada para tener por configurado tal extremo, observándose por
parte de la empleadora un actuar negligente y quebrantando los principios de
continuidad de la relación laboral y de buena fe –arts. 10 y de la LCT).-
En este mismo sentido se expidió esta Sala III, al resolver:
“…C) Con este norte y de las constancias obrantes en la causa, la cuestión a
decidir se centra en el agravio referido a la validez del despido indirecto de
la actora, cotejándolo con la invocación de la demanda sobre que el lapso de
percepción remunerada de tres meses estaba vencido (art.208 LCT) por no
acreditar cargas de familia (que le hubiera habilitado su periodo de percepción
remunerada a seis meses), por lo que se encontraba en periodo de reserva, sin
que le correspondiera salario alguno.-
No asiste razón al demandado-apelante y por dos razones, idénticamente
valederas entres si.-
1.-La primera de ellas, conforme a que si bien el art. 79 de la LCT regula el
deber de diligencia e iniciativa del empleador como contribuyente, asegurando
los beneficios a los sistemas de seguridad social y facilitando al trabajador
la percepción de las asignaciones familiares, en el caso no se concreta por
falta de prueba de que se le haya requerido a la trabajadora que denuncie las
cargas de familia, a los efectos del régimen de asignaciones familiares; luego,
la defensa basada en la restricción de los tres meses no tendrá acogida
favorable, equivocándose la demandada cuando expresa en su recurso: “que la
actora debió acreditar la existencia de carga de familia…”.-
Es reiterada y pacífica la jurisprudencia que sostiene que esta obligación se
le impone al empleador.-
Así se ha expresado: “En lo concerniente a la alegada falta de acreditación por
parte de la dependiente de su carga de familia a fin de gozar del plazo de
licencia por enfermedad previstos en el art. 208 de la LCT, es dable considerar
que conforme el contrato de trabajo que unió a las partes, el art. 79 de la LCT
pone como "deber contractual de iniciativa y diligencia, a cargo del empleador"
la percepción de los beneficios sociales (asignaciones familiares, seguro de
desempleo, de vida obligatorio, etc.), pesando como su obligación gestionarlos
ante los respectivos organismos. Como consecuencia de ello, el demandado debió
acreditar fehacientemente la intimación a la trabajadora a presentar la
respectiva documentación, tanto más, si este incumplimiento es el que provocó
el desenlace de la relación laboral” (conf. Arze Sofía Gladys c/ Fundación
Educar p/ La Excelencia s/ Despido p/ otras Causales, Sala II-Exp.
Nº426595/2010– 13/08/2015).-
En idéntico sentido: “El art. 79 de la LCT pone en cabeza del empleador el
deber de diligencia, que importa la iniciativa de éste a fin de facilitar al
trabajador bajo su dependencia la percepción de, entre otros, los beneficios de
la seguridad social, los que comprenden las asignaciones familiares. Fernando
Javier Caparrós señala que, el empleador deberá arbitrar los medios necesarios
para advertir al trabajador de las cargas que le estén impuestas a este último,
a fin de liberarse de la responsabilidad por la frustración total o parcial de
los beneficios que la ley le acuerda. Y, en todo caso, la norma del art. 79 de
la LCT pone en cabeza del empleador la prueba de haber cumplido oportunamente
con las obligaciones a su cargo” (cfr. aut. cit., “Ley de Contrato de Trabajo
comentada”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2016, T. I, pág. 660).-
Agregándose a su vez que: “Sin perjuicio de señalar que la Resolución n°
112/1996 de la Secretaría de Seguridad Social de la Nación, que aclara y
complementa el decreto reglamentario de la Ley 24.714, de Asignaciones
Familiares, determina, en su art. 6° de su anexo que el empleador está obligado
a notificar al trabajador, dentro de los diez días hábiles de su ingreso, las
normas que rigen el régimen de asignaciones familiares, entregando constancia
fehaciente de dicha notificación; la Ley de Contrato de Trabajo, en su art. 79
establece, entre los deberes a cargo del empleador, el de diligencia e
iniciativa. Esta última norma legal determina que es deber del empleador
conducirse de modo tal de posibilitar al trabajador el goce íntegro y oportuno
de los beneficios que le otorgan la misma LCT, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo y los sistemas de seguridad social” (Fallo
n° 247/16, “Arias Omar Alejandro c/ Soto Vergara Rosa Aurora s/ despido por
otras causales” – Sala II – 06/12/2016).-
A su vez: “Invocando este deber de diligencia, la jurisprudencia ha resuelto
que: “...ante el reclamo judicial por falta de pago de asignaciones familiares,
si la empleadora invocó que el trabajador no acreditó fehacientemente los
vínculos, pero no prueba haberlo intimado oportunamente a acreditar su
situación familiar o cargas de familia, recae en ella la obligación de
abonarlas...” (cfr. CNAT Sala V, “Raymond c/ Quiret S.R.L.”, 30/6/1993, DT
1993-B, pág.1857). “Limitar el beneficio establecido en el art. 208 LCT
(extensión del período de licencia paga por enfermedad inculpable) sólo a quien
percibe asignación familiar, constituye una interpretación no ajustada a las
circunstancias específicas del caso, ni a la naturaleza de la norma. La norma,
que dispone extender el tiempo de licencia paga sobre el presupuesto de una
“carga de familia”, no contiene descripción, individualización de su contenido,
ni limitación de su alcance, por lo que no puede dársele una interpretación
restrictiva….Por todo ello, corresponde hacer lugar a la duplicación del tiempo
de duración de la licencia paga por enfermedad inculpable” (CNAT Sala X Exp. N°
17.185/03 Sentencia Nº 13.377 del 16/2/2005 “Amaro Belki, Janet c/ Centralab y
otro s/ despido”)…” (“RIOS NARA CELESTE C/ DABRA S.A. S/DESPIDO Y COBRO DE
HABERES” - JNQLA6EXP Nº 511073/2017- Sentencia del 11.06.2019).-
Y como información que avala el razonamiento, aparecen las declaraciones
testimoniales de Vanesa Milanese (fs. 183) y Nicolás Martín Espinosa (fs. 184)
quienes mencionan que cuando ingresaron a trabajar debieron declarar si poseían
cargas de familia: “…cuando ingrese me toman la carga social porque ya estaba
casada, y para mi hija presente el acta de nacimiento…” y que “…la empresa una
vez al año nos hace actualizar los datos por si tenemos alguna carga de
familia…” (Milanese), así como que “…en un momento me pidieron que actualice mi
domicilio, en otro momento me pidieron que actualice mi carga de familia, no a
mí, a todos, esto fue hace dos años -2017-, no recuerdo bien…”(Espinosa).-
Por lo tanto, analizando en conjunto la prueba aportada y las consideraciones
jurídicas antes expuestas, cabe advertir que indiferentemente de que la
patología del actor se tratara de una recidiva, o de una nueva enfermedad, la
crítica resulta insuficiente para desvirtuar el razonamiento por el que el
accionante se encontraba dentro del plazo de licencias pagas que contempla el
art. 208 de la LCT -12 meses-, que justifica la situación de despido indirecto
en la cual se colocó ante la falta de pago de la remuneración mensual devengada
dentro de dicho período.-
Consecuentemente, se habrá de rechazar la queja de la demandada.-
B.-Acerca del planteo del actor por el que cuestiona que se rechazara su
reclamo al pago de la multa prevista en el art. 1 de la ley 25.323, cabe
recordar que la norma prevé el incremento al doble de la indemnización por
antigüedad, regulada, en el art. 245 LCT, cuando se trate de una relación
laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo
deficiente.-
En el caso, no se encuentra controvertido que el inicio de la relación laboral
tuvo inicio el 22.05.2006 y se extendió hasta el distracto, el 17.09.2017,
registrándose en los recibos de haberes acompañados (fs.13/27) como ingreso el
01 de agosto de 2008, comprobándose que la omisión de incluir la mayor
antigüedad que detentaba el actor, que también se refleja en el certificado de
trabajo emitido y entregado (fs.33).-
Cotejando las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se advierte
configurado el presupuesto que habilita la percepción de la multa regulada, de
tal forma que procede el agravio, y con ello admitir el reclamo por la suma de
$254.713,80, considerando la cuantificación del rubro incluido en la sentencia
“Indemnización por antigüedad” que no fue controvertido (fs.236 vta), al que se
le adicionarán los intereses a la tasa y cómputo fijados en la sentencia .-
III. -Por todo lo expuesto, propiciaré al Acuerdo rechazar el recurso de la
demandada y admitir el del actor, elevándose el monto de condena a la suma de
$813.197,70, confirmándose en lo restante la sentencia de fecha 10.02.2022 en
todo lo que fuera materia de agravios.-
IV. -Las costas devengadas en este Tribunal se imponen a la demandada en su
calidad de vencida (arts. 17 ley 921 y 68 CPCyC), regulándose los honorarios de
los letrados intervinientes en el 30% de los fijados en la instancia de grado
(art. 15 y 20 L.A.).-
El juez Ghisini dijo:
Por compartir la línea argumental y los fundamentos del voto que antecede,
adhiero al mismo.-
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.-Rechazar el recurso de la demandada y admitir el del actor, elevándose el
monto de condena a la suma de $813.197,70, confirmándose en lo restante la
sentencia de fecha 10.02.2022 en todo lo que fuera materia de agravios.-
2.-Imponer las costas devengadas en este Tribunal al accionado en su calidad de
vencido (arts. 17 ley 921 y 68 CPCyC).-
3.-Regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los
fijados en la instancia de grado(art. 15 y 20 L.A.).-
4.-Regístrese, notifíquese y oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.-

Dr.Fernando Marcelo Ghisini- Dr.Marcelo Juan Medori
Lucía Iturrieta SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

13/09/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANDOVAL ANDRES ANGEL C/ SALVADO HNOS S.A. S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

511638 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: