Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

JUICIO DE DESALOJO. PRUEBA. PRESCRIPCION ADQUISITIVA.


Corresponde desestimar el recurso incoado y en consecuencia confirmar el
pronunciamiento de grado por cuanto de las constancias de la causa surge que
los demandados tienen la obligación de restituir el inmueble; y, en esta línea,
que la defensa opuesta es improcedente, a partir del análisis que efectúa la
magistrada y que no es suficientemente rebatido en el recurso. De allí que, en
las particulares circunstancias en que se ha producido el debate procesal, la
cuestión haya sido correctamente abordada y el desalojo se presente procedente.
 



















Contenido:

NEUQUEN, 22 de Mayo del año 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ SILVA VALDERAS AMADOR HERNAN Y OTROS S/ DESALOJO SIN EXISTENCIA DE CONTRATO DE LOCACION (COMODATO, OCUPACION, ETC)” (JNQCI1 EXP 505525/2014) venidos en apelación a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Contra la sentencia que hace lugar a la demanda de desalojo y desestima la excepción de prescripción adquisitiva interpuesta por los demandados, apelan éstos últimos.

Se quejan de la interpretación efectuada por la magistrada en punto a su defensa y señalan que, en el marco del proceso de desalojo, acreditada la posesión invocada, sólo es necesario que el planteo revista seriedad, no requiriéndose que se presenten reunidos los recaudos para la procedencia de la usucapión (me remito, en su mayor extensión, a los agravios vertidos en hojas 387/393).

Sustanciados los agravios, son contestados en hojas 395/396.

2. Ahora bien, la Municipalidad de la ciudad de Neuquén, inicia la acción de desalojo, invocando los siguientes hechos:

a) Es titular registral del inmueble;

b) El inmueble es ocupado por los demandados sin autorización;

c) Que el Municipio celebró con los demandados un acuerdo de desocupación, en virtud del cual, éstos reconocieron expresamente la titularidad de la Municipalidad sobre el bien; que su ocupación no contaba de título ni de derecho alguno. Asimismo, que se comprometían a entregar la tenencia el día 29 de noviembre de 2012.

Al contestar la demanda, los accionados plantean excepción de prescripción adquisitiva, en mérito a la cual, solicitan que se rechace el desalojo y se decrete la prescripción a su favor.

Producida la prueba ofrecida, la magistrada desestima la pretensión prescriptiva y hace lugar al desalojo.

Funda su decisión en los siguientes términos:

“Establecido ello, e ingresando al análisis de los argumentos expuestos por los requeridos para enervar la acción en su contra, he de recordar que para procedencia de la defensa de usucapión, quien invoca la posesión debe probar cómo y cuándo la tomó, que de acuerdo a lo requerido por el art. 4015 del Cód. Civil, aplicable a los presentes, debe ser continua y además con ánimo de tener la cosa para sí. Esto es la esencia de la posesión -para el hecho prescribitorio-, el de tomar la cosa con la intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, en forma pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo exigido por la ley.

Es este último extremo el que no se encuentra mínimamente acreditado.

En efecto, sin que sea necesario ingresar en el análisis en torno a si se trata en el caso de un inmueble afectado al dominio público municipal, lo cierto es que la invocación que formulan los accionados en torno a la ocupación del bien con ánimo de dueño, en forma pública y pacífica por el plazo de 20 años se encuentra desvirtuada por las constancias agregadas en ambos expedientes que corren por cuerda.

Ello así desde que si bien los testigos que declararon en estos obrados refieren saber que los Sres. Silva Valderas ocupan el inmueble objeto del presente desde hace más de veinte años, no surge de sus dichos en forma aproximada la fecha de inicio de la ocupación, y los demandados en sus escritos de responde invocan poseer por un período mayor a 22 años, esto es aproximadamente desde el año 1993. Ahora bien, en la Nota presentada por el propio codemandado Oscar Aner Valderas ante el Municipio a los fines de solicitar se le otorgara en venta el predio objeto de esta litis, y que él mismo acompañó en autos, surge su reconocimiento en torno a que aquél y su grupo familiar comenzaron a ocupar el predio en el año 1996.

Con la pericial caligráfica producida en autos, que no ha merecido observación alguna de las partes, se ha corroborado que la firma inserta en el convenio de desocupación cuya homologación se requirió en el marco del Expte N* 475698/2013, que corre por cuerda, los aquí demandados reconocieron la propiedad del inmueble en cabeza de la Comuna, por lo que mal pueden sostener que poseyeron el bien “animus domini”.

Y aún en la hipótesis más favorable a los demandados, es decir, que aún cuando eventualmente se considerase que ya sea desde el año 1993 o 1996 aquéllos poseían el inmueble con ánimo de dueños, tanto la suscripción del convenio de desocupación (el 24/09/2012), como la iniciación del expediente que tramitó ante el Juzgado del Fuero N*6 ( 24 de mayo de 2013), en el que la Municipalidad requirió la homologación del acuerdo y su posterior ejecución, importó sin hesitación un acto interruptivo del curso de la prescripción en los términos de lo dispuesto por el art. 3986 del Código Civil aplicable a los presentes.

Cabe recordar que uno de los requisitos que debe tener la posesión hábil para usucapir es el carácter de continua no interrumpida (arts. 3999, 4015 y 4016 del Código Civil aplicable a estos obrados). Por posesión continua debe entenderse aquélla que importa el ejercicio normal de los derechos del propietario, y la posesión deja de ser continua cuando el propietario o un tercero la interrumpe por más de un año (art. 3984 del citado cuerpo de normas). También hay casos, como el presente, en los que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión, ello ocurre con la interrupción derivada de la demanda (art. 3986), el compromiso hecho en escritura pública (art. 3988) o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía (art. 3989) (conf. Borda, Guillermo "Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales", T.1, p. 314).

Por ende, en la medida que los solos dichos de los testigos que declararon en autos, o de la existencia de los actos posesorios invocados, no resultan suficientes para la procedencia de la defensa opuesta, ante la corroborada carencia del recaudo temporal exigido por el Código Civil, es que la presente demanda deberá tener favorable acogida.”

Y lo cierto es, que estos argumentos de decisión no logran ser contrarrestados por los demandados, en el recurso.

3. Aquí debo señalar, que es cierto que he sostenido que “en este tipo de pleitos no puede exigírsele al demandado que invoca el carácter de poseedor, una prueba acabada de tal carácter, a punto tal que permita visualizar reunidas las condiciones para usucapir… El debate es ajeno al desalojo cuando se ventilan acciones de tipo real. Lo que no presupone que el legitimado pasivo no pueda, en este tipo de proceso, demostrar sumariamente que no reviste la calidad de intruso. Si lo hace, enervará la acción de desalojo, debiendo el pretendiente recurrir a las acciones reales si correspondiere. Es decir, es improcedente en esta clase de procesos en los que se ventilan derechos personales, cuestiones referentes a la posesión; si allí se centra el conflicto, el marco del desalojo se encuentra excedido y la acción elegida por el reclamante no ha sido la adecuada (Cám. Ap. Lomas de Zamora, Sala I, Exp: 53891 RSD: 412, 21/10/2003, in re "Serafini, Adrián c/Fernández, Alfredo y ots s/Desalojo")...” Y agregaba: “…Los escasos argumentos planteados por el quejoso revelan una interpretación parcial y aislada de ciertas expresiones vertidas en la sentencia de grado, la que solo pone de relieve las limitaciones del proceso de desalojo para controvertir o decidir el ius possidendi o el ius possessionis, ya que su marco cognoscitivo sólo admite un análisis de la verosimilitud o seriedad de la calidad invocada por el ocupante a fin de enervar la acción de desahucio, a punto tal que la decisión deja a salvo la vía judicial pertinente para el tratamiento de las cuestiones excluidas por la índole sumaria del proceso….” (ver esta Sala I, “CIFA S.A.C.I.F. Y F. S/DESALOJO” (EXP Nº 319458/05) y la causa acumulada “PEÑA MIGUEL ANGEL Y OTROS C/CIFA S.A.C.I.F. Y F. S/ PRESCRIPCIÓN” EXP. Nº 322115/05).

3.1. Sin embargo, en este caso, la situación es distinta.

Nótese que existe un convenio por el cual los demandados asumieron la obligación de restituir el inmueble (cuya existencia y alcance llega firme a esta instancia).

En este contexto, y al haber sometido como defensa la prescripción adquisitiva, lo fallado por la magistrada no es desacertado, ni excede el continente de la causa.

Tal como lo he referenciado, al transcribir los términos del pronunciamiento recurrido, la Jueza de grado efectúa un correcto análisis de la situación, y que en orden a los términos en los que el debate quedó trabado, es acertado en sus alcances.

Es que el solo hecho de haber suscripto el convenio, determina que el planteo posesorio carezca de seriedad y que no pueda ser válidamente opuesto para la procedencia del desalojo.

3.2. En este sentido, el TSJ ha señalado que “…no basta que el demandado sostenga "soy poseedor", pues pese a la ocupación de la cosa, reconocida por el accionante, la prueba de la alegada posesión resulta exigible. Y las probanzas deben constituirse en elementos a tal punto persuasivos que no dejen duda en la convicción del juzgador, sobre la efectiva posesión invocada. (Causse, Diego Esteban - Causse, Federico Javier - Causse, Jorge R., Desalojo, posesorio e interversión de título, LA LEY 1995-E, 406)…

24) Que, dentro del marco de análisis de este proceso de desalojo, las partes han visto garantizado su derecho de defensa con el fin de demostrar los extremos a los que se consideraban con derecho. Luego, acreditado por la actora su derecho sobre la cosa, cuya restitución reclama, circunscripto el examen a la viabilidad de la posesión invocada, mediante la adjunción de algún antecedente probatorio, con entidad suficiente para demostrar de modo fehaciente y serio la defensa interpuesta, surge disvalioso posponer –en la especie- el esclarecimiento del reclamo restitutorio, obligando a promover otro juicio, con el consiguiente desgaste jurisdiccional.

Amén de ello, se caería en rigor formal al remitir a otro trámite, para debatir las cuestiones que pueden ser dilucidadas en esta causa…”

“…26) Que así, conforme resulta de la prueba rendida y surge de los términos de la sentencia de Primera Instancia, los extremos alegados por la accionada no han sido acreditados como para enervar la procedencia de la acción de desalojo, y de esa forma demostrar su derecho a retener la cosa…” (Ac. 1/06, autos “OBISPADO DE NEUQUÉN CONTRA CAMPOS MERCEDES Y OTRO SOBRE DESALOJO”).

Es que en definitiva, de las constancias de la causa surge que los demandados tienen la obligación de restituir el inmueble; y, en esta línea, que la defensa opuesta es improcedente, a partir del análisis que efectúa la magistrada y que no es suficientemente rebatido en el recurso. De allí que, en las particulares circunstancias en que se ha producido el debate procesal, la cuestión haya sido correctamente abordada y el desalojo se presente procedente.
Por estas consideraciones, propongo al Acuerdo se desestime el recurso, confirmándose el pronunciamiento de grado en todo cuanto ha sido motivo de agravios. Costas al vencido. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por ello, esta Sala I

RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de hojas 364/368 vta. en cuanto fue materia de recurso y agravios.

2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).

3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).

4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

22/05/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ SILVA VALDERAS AMADOR HERNAN Y OTROS S/ DESALOJO SIN EXISTENCIA DE CONTRATO DE LOCACION (COMODATO, OCUPACION, ETC)" 

Nro. Expte:  

505525 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: