Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. PRESCRIPCION. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION. INTIMACION. COMPUTO DEL
PLAZO. HORAS EXTRAS. DIFERENCIA DE HABERES. PERIODOS PRESCRIPTOS.

1.- La pretensión indemnizatoria derivada del despido no se encuentra
prescripta, pues más allá del tiempo que insumió el trámite administrativo ante
la Subsecretaría de Trabajo, lo cierto es que en el caso ha operado la
suspensión del plazo de prescripción con anterioridad a ello, en virtud de las
intimaciones cursadas por carta documento y toda vez que la misiva fue cursada
el 04/10/12 y la demanda se presenta el 19/06/15, es claro que el reclamo
correspondiente a los rubros derivados del despido, no estaba prescripto. Lo
mismo es trasladable con relación a los reclamos efectuados con base en las
leyes 25323 y 25345.

2.- Distinto es lo que acontece con relación a los restantes rubros (horas
extras y diferencias de haberes) por cuanto si la suspensión prevista en el
artículo 3986 - del Código Civil- opera por única vez y por el término de un
año, debemos dar tal entidad a la misiva enviada con fecha 18/09/2012.
Suspendido el plazo hasta el 18/09/2013 e interpuesta la demanda con fecha 19
de junio de 2015, tenemos que entre la fecha en que se reanudó el cómputo de la
prescripción (18/09/2013) y la demanda, transcurrió un año y nueve meses.
Luego, para cumplimentar el plazo de dos años previsto en la normativa,
restaban tres meses, los que computados desde el 18/09/2012, determinan que los
créditos cuya exigibilidad sea anterior al 18/06/2012, se encuentren
prescriptos. En otros términos, los reclamos correspondientes al mes de junio
de 2012, exigibles a partir del mes de julio de 2012 no están prescriptos.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 28 de Mayo del año 2019
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PEREZ PABLO DANIEL C/ PIZARRO CLAUDIO
MARCELO Y OTRO S/ COBRO DE HABERES” (JRSCI1 EXP 7316/2015) venidos en apelación
a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con
la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo
al orden de votación sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La actora apela la sentencia, en cuanto rechaza la demanda por entender que
en el caso ha operado la prescripción.
Indica que el magistrado omite ponderar la primer notificación remitida con
fecha 18 de septiembre de 2012, por lo que el plazo de interrupción comienza a
regir desde allí.
Dice que es aplicable el art. 3986 del Código Civil, en virtud de lo dispuesto
por el art. 257.
En esta línea, sostiene que la intimación hace que el plazo de dos años se
extienda en los hechos de dos a tres años.
Explica, entonces –con referencia ahora a la intimación de fecha 04/10/12- que
en tanto suspendida la prescripción por un año, el plazo de dos años se
reanudaba el día 4 de octubre de 2013.
Cita antecedentes de esta Cámara y, finalmente, indica que se ha omitido
interpretar la situación desde la regla sentada en el art. 9 de la L.C.T.
Sustanciados los agravios, no son contestados.
2.- Resumidos de este modo los agravios traídos a decisión de la Sala, en
primer lugar, debo señalar que más allá del tiempo que insumió el trámite
administrativo ante la Subsecretaría de Trabajo, lo cierto es que en el caso ha
operado la suspensión del plazo de prescripción con anterioridad a ello, en
virtud de las intimaciones cursadas por carta documento.
Aunque, debo señalar, que corresponde distinguir los distintos reclamos: por
una parte los haberes adeudados, diferencias de haberes y horas extras; por la
otra, la indemnización por despido y multas.
Con relación al despido, entiendo que el plazo debe empezar a computarse desde
que el actor se considera en tal situación y lo comunica mediante carta
documento de fecha 04/10/12.
Es que como lo ha señalado la Sala II de esta Cámara, en postura que comparto,
el mismo acto mediante el cual se comunica el despido indirecto resuelto por un
trabajador resulta hábil para ser considerado como interpelación fehaciente en
los términos del art. 3986 del Código Civil, cuando ha mediado intimación a que
se abonen las indemnizaciones resultantes del distracto.
Así se sostuvo: “El art. 256 de la LCT determina el plazo de la prescripción
para las acciones derivadas del contrato de trabajo en dos años.
Si bien la LCT legisla un modo específico de interrupción de la prescripción,
no se discute que pueda también aplicarse el instituto de la suspensión de la
prescripción establecido en el art. 3986 del Código Civil.
Esta última norma requiere para que se suspenda el plazo de la prescripción, de
la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. No juega aquí
la mora automática, sino que, si o si, se necesita de la interpelación
fehaciente del deudor.
Mediante telegrama obrero de fs. 16, la trabajadora hizo efectivo el
apercibimiento ya comunicado y se colocó en situación de despido indirecto, a
la vez que intimó el pago de distintos rubros concretamente individualizados,
otorgando un plazo para su pago (dos días hábiles).
Si bien es cierto que el derecho de la actora a percibir las indemnizaciones y
demás rubros salariales que son consecuencia de la ruptura del contrato de
trabajo nació en el momento que puso en conocimiento del empleador su
determinación, nada impide que contemporáneamente se intime el pago de esa
deuda, siendo esta la interpelación fehaciente a que refiere el art. 3986 del
Código Civil.
Alberto Bueres y Jorge Mayo (“Aspectos generales de la prescripción
liberatoria” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal Culzoni,
T. 22, pág. 347) señalan, con cita de Araúz Castex, que la suspensión de la
prescripción equivale a la paralización transitoria de su curso por motivos,
contemporáneos o posteriores a su comienzo, establecidos por la ley (el
subrayado me pertenece). Lo importante, entonces, es el acaecimiento del hecho
que la ley ha establecido como causal de la suspensión de la prescripción, sin
importar si aquél sucede juntamente con el nacimiento del derecho o a
posteriori de éste.
Esta misma posición ha sido adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, a partir del fallo dictado in re “Illia c/ El
Martillo S.A.” (sentencia del 13/8/2008, Lexis n° 70051923) –citada por la
apelante en su expresión de agravios-, donde, con primer voto del Dr. Hitters,
aquél tribunal deja sin efecto la doctrina sustentada en la causa “Payero c/
Transporte Automotor Zárate” (sentencia del 25/9/1990, Lexis n° 14/45970),
afirmando que no existe obstáculo jurídico alguno para que resulte aplicable la
causal de suspensión de la prescripción establecida en el art. 3986 del Código
Civil cuando la intimación cursada por el trabajador por el pago de rubros
vinculados al despido es formulada en la misma pieza postal en la cuál éste ha
manifestado su voluntad extintiva.
Siguiendo la doctrina que dimana del fallo “Illia” se ha pronunciado la Sala IV
de la CNAT (autos “Parrilla c/ Romamar S.H.”, 20/3/2009, Lexis n° 70055411).
Por otra parte, esta interpretación que se realiza de la constitución en mora a
la que refiere el art. 3986 del Código Civil es la que más se adecua a la pauta
interpretativa brindada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
materia de prescripción, y que alude al carácter restrictivo de ésta y a que,
en caso de duda, ha de estarse por la interpretación más favorable a la
subsistencia de la acción” ("MIRANDA", Expte. Nº 446030/11).
Aplicando estos lineamientos al caso que nos ocupa, toda vez que la misiva fue
cursada el 04/10/12 y la demanda se presenta el 19/06/15, es claro que el
reclamo correspondiente a los rubros derivados del despido, no estaba
prescripto. Lo mismo es trasladable con relación a los reclamos efectuados con
base en las leyes 25323 y 25345.
3.- Distinto es lo que acontece con relación a los restantes rubros (horas
extras y diferencias de haberes).
En efecto, como principio general y tal como se desprende del razonamiento
anterior, el plazo de prescripción comienza a correr desde que el crédito es
exigible.
Esta Sala ha sostenido: “...surge que el fundamento del rechazo se sustenta en
que, al tratarse de un reclamo por diferencias salariales, el plazo de
prescripción de un trabajador mensualizado comienza a correr desde el
vencimiento de los cuatro días hábiles del mes siguiente en que fueron
devengadas.
Tal razonamiento se condice con el criterio jurisprudencial mayoritario que
sostiene:
“...la causa fuente de una obligación de tracto sucesivo no puede valorarse con
prescindencia del momento a partir del cual se produce la exigibilidad de la
prestación correspondiente a cada período mensual. Por ello corresponde ubicar
el punto de partida de la prescripción de la acción referida a las diferencias
que pudieron haberse originado en cada período en el momento en el que resulta
exigible el crédito reclamado (transcurridos cuatro días en función del plazo
con el que cuenta el empleador para pagarlos, de acuerdo con el art. 128 de la
L.C.T.) que es aquel en el cual el derecho respectivo puede hacerse valer
porque los créditos reclamados –y admitidos parcialmente en el fallo recurrido-
se vinculan a diferencias retributivas que se generan a partir de una
prestación laboral periódica” (CNAT, Sala II, “Perez Porta Sergio c/
Telefónica Móviles Argentinas SA y otros s/ despido”, 22/10/08, SD. 96131. Ver
idéntica sala, “Palacios Carolina c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro”,
2008/09/10, IMP, 2008-23, 2038, citado por ETALA-SIMON, Ley de Contrato de
Trabajo anotada, ed. La Ley, TII, p. 302/303).
“A los fines de la prescripción, para determinar la fecha de exigibilidad del
crédito derivado de diferencias salariales, debe estarse a lo previsto en el
art. 128 ley de contrato de trabajo y, en consecuencia, dicho crédito se torna
exigible en el momento en el cual los salarios se percibieron o, en su caso,
debieron ser abonados” (CNAT, sala V, Ramos, Carlos A. y otros c. Telecom
Argentina - Stet - France Telecom S.A. • 30/04/2004, DJ 2005-1 , 36).
“Los rubros salariales se tornan exigibles a partir del vencimiento de los
plazos fijados por el art. 128 de la Ley de Contrato de Trabajo, oportunidad en
que se produce la mora automática (art. 137, ley citada), y desde entonces
empieza a correr el término de la prescripción” (SC Buenos Aires, 1995/09/19,
“Villarreal, Roberto c/Telefónica de Argentina S.A.”, AR7Jur/2177/1995).
Y en idéntico sentido explica la doctrina que cuando el acto jurídico no está
destinado a producir uno o varios efectos verificables en un mismo momento,
sino que es un acto creador de obligaciones de tracto sucesivo, que se
proyectan en el tiempo, debe determinarse cuáles de estas obligaciones quedan
comprendidas en el lapso de prescripción del art. 256 LCT. Así, los reclamos
por diferencias de salarios pueden haberse originado en un período prescripto,
pero lo no alcanzado por la prescripción pueden ser las diferencias que se
proyectan sobre las remuneraciones actuales (cfr. FERNANDEZ MADRID, Ley de
Contrato de Trabajo comentada y anotada, Ed. La Ley, TIII, p. 2199)” (“CABRERA
CESAR ALFREDO CONTRA BANCO DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN S.A. S/COBRO DE HABERES”,
EXP Nº 379813/8).
En igual sentido, ha dicho la Sala II: “..por aplicación de la regla emanada de
la doctrina del más Alto Tribunal Federal, el reclamo por diferencias
salariales quedó expedito al vencimiento de cada período de pago, ya que se
trata de una obligación de tracto sucesivo...” ("CABALLERO RUBEN DARIO CONTRA
SISTEMA DE TARJETAS MAXIMAS.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES", Expte. EXP Nº
415013/10).
3.1.- Si traemos estos conceptos al caso analizado, tenemos que, si la
suspensión prevista en el artículo 3986 opera por única vez y por el término de
un año, debemos dar tal entidad a la misiva enviada con fecha 18/09/2012.
Suspendido el plazo hasta el 18/09/2013 e interpuesta la demanda con fecha 19
de junio de 2015, tenemos que entre la fecha en que se reanudó el cómputo de la
prescripción (18/09/2013) y la demanda, transcurrió un año y nueve meses.
Luego, para cumplimentar el plazo de dos años previsto en la normativa,
restaban tres meses, los que computados desde el 18/09/2012, determinan que los
créditos cuya exigibilidad sea anterior al 18/06/2012, se encuentren
prescriptos. En otros términos, los reclamos correspondientes al mes de junio
de 2012, exigibles a partir del mes de julio de 2012 no están prescriptos.
Con este alcance, corresponde hacer lugar al recurso de apelación.
4.- Resuelta de esta manera la cuestión que viene a revisión, las actuaciones
deberán ser remitidas al Juzgado de origen para que se pronuncie sobre el fondo
del asunto.
He señalado a dicho respecto: “...entiendo que se impone remitir las
actuaciones a la instancia de origen a fin de que la magistrada se expida sobre
el fondo de la cuestión, no correspondiendo que esta Alzada asuma su
tratamiento en este estado, so pena de vulnerarse el principio de revisión
garantizado por la doble instancia de conocimiento.
Este principio justifica la excepción al no reenvío, ya que es importante que
la autoridad de apelación no pierda su carácter de revisor; en este caso y en
atención a la forma en que fue resuelta la cuestión en primera instancia, en
rigor no existe sentencia definitiva sobre el fondo del asunto, que pudiera ser
materia de impugnación.
Entiendo que en el momento actual y en el esquema procesal del fuero civil y
comercial, no es posible privar a las partes de una segunda instancia; por lo
demás, al expedirnos sobre el fondo del asunto, estaríamos resolviendo más allá
de la litis planteada en la apelación.
En este sentido, entiendo que es aplicable lo resuelto por el TSJ al indicar:
“3) Que resulta necesario recordar que todas las resoluciones que han recaído
en el expediente bajo estudio, en rigor, sólo se han expedido acerca de la
improponibilidad o no de la demanda intentada por el trabajador.
En efecto: el A quo, luego de haber sustanciado el proceso y en ocasión de
tener que dictar la sentencia definitiva, se pronunció por la imposibilidad
objetiva de la pretensión actoral. En igual sentido se expidió la Cámara de
Apelaciones. Luego, al llegar a este Tribunal, si bien se revocaron esos
decisorios, ello se hizo sólo juzgando sobre el tópico en discusión –
proponibilidad-.
Con ello se quiere poner en evidencia que hasta el momento nunca ha existido
una resolución que haga mérito sobre el planteo de inconstitucionalidad,
articulado por la actora, que se adecue al caso “Aquino”, conforme, se reitera,
lo exige el fallo de la C.S.J.N.
4) Que llegados a este extremo, se torna indispensable reflexionar sobre el
efecto disvalioso que acarrearía para las partes -de este proceso- que este
Alto Cuerpo sea quien dicte una sentencia definitiva, en orden al derecho de
aquellos a recurrirla ante un superior, para así obtener una revisión cierta y,
en caso de corresponder, su ulterior reparación.
Según lo sostiene la jurisprudencia y doctrina especializada (cfr. -entre
otros- Osvaldo Alfredo Gozaíni, Derecho Procesal Constitucional. El debido
proceso, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2004), el derecho al recurso
queda comprendido dentro de la garantía constitucional al debido proceso legal
(Arts. 21º, 63º y ccdtes. de la Constitución Provincial; 75º, inc. 22,
Constitucional Nacional, y 8.2, inc. h, de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos).
En el ámbito local, el legislador ha estructurado el proceso civil sobre la
base de una doble instancia ordinaria y una extraordinaria.
A través de la primera, los litigantes tienen derecho, entre otros, a una
sentencia definitiva que examine la totalidad de los hechos, pondere el valor
de las probanzas, califique jurídicamente el factum, y dé razón suficiente de
todas sus conclusiones.
Finiquitada esa etapa, mediante los recursos correspondientes, las partes
tienen derecho a impugnar lo decidido. Su alcance puede derivar a un amplio
reexamen por el superior, comprensivo tanto de los hechos fijados como del
derecho aplicado y las formas que debe cumplir el pronunciamiento.
El proceso revisorio puede continuar con la instancia extraordinaria, a través
de los recursos casatorios -según las causales y motivos previamente
tipificados en la Ley 1.406-, ante este Cuerpo.
Si la reglamentación legal del derecho a recurrir la sentencia definitiva ha
contemplado este derrotero, no agotarlo –en la especie- conllevaría una lesión
al derecho de las partes a un debido proceso. Ello, se reitera una vez más,
dado que en el particular supuesto de autos –improponibilidad objetiva de la
demanda-, las instancias anteriores nunca hicieron mérito sobre la pretendida
inconstitucionalidad –con arreglo a la doctrina sentada in re “Aquino”- y, en
su caso, acerca del debate de fondo. De hacerlo en esta ocasión, se privaría a
las partes de impugnarlo según el mecanismo dispuesto en el ordenamiento
procesal civil (Ac. N°55/07 del Registro de la Secretaría Civil).
5) Que otro importante motivo lleva a la solución que en definitiva se propone
al Acuerdo. De seguirse una alternativa contraria, también se provocaría un
menoscabo al derecho de las partes a un trato igualitario ante la ley (Arts. 22
y 18, de las Constituciones Provincial y Nacional, respectivamente).
En efecto: si, según se afirmó en el anterior capítulo, cualquier litigante del
fuero civil cuenta con la facultad legal de impugnar la sentencia definitiva,
ante una instancia ordinaria y extraordinaria, para que pueda ser revisada y,
en su caso enmendada, igual derecho le cabe a las partes de este proceso. De lo
contrario, se comprometería el derecho constitucionalmente resguardado
(considerando 12 del citado Acuerdo)….” -cfr. Ac. 19/09, Secretaría Civil,
"QUINTULAF NELSON C/ ORAZI JORGE HORACIO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" Expte.nº 438 -
Año 2003, del voto del Dr. Massei- (“GEPRIN S.A. CONTRA FEDERACION PATRONAL
SEGUROS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS RESP. CONTRACTUAL”, EXP Nº 361999/7)…” (cfr.
mi voto en autos “CONSULTORA BELLEVILLE S.A. CONTRA LOPEZ ROBERTO VICTOR S/
DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL PARTICULARES”, Expte. Nº
420304/2010, entre otros)
En orden a lo expuesto, propongo al Acuerdo, revocar el pronunciamiento de
grado, debiéndose remitir a la instancia de origen a fin de que el magistrado
emita nuevo pronunciamiento sobre el fondo del reclamo, conforme a las pautas
dadas en este decisorio. Atento a la forma en que prospera el recurso, las
costas de esta instancia se impondrán en el orden causado. ASI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo, expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1. Revocar la sentencia dictada en hojas 220/221vta. y remitir la causa
a la instancia de origen a fin de que el magistrado emita nuevo
pronunciamiento sobre el fondo del reclamo, conforme las pautas dadas en este
decisorio.
2. Imponer las costas de esta instancia en el orden causado, atento a la
forma en que prospera el recurso.
3. Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la
sentencia de grado, las que deberán practicarse en el nuevo pronunciamiento.
4. Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el 30%
de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
5. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

28/05/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PEREZ PABLO DANIEL C/ PIZARRO CLAUDIO MARCELO Y OTRO S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

7316 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: