Fallo












































Voces:  

Acumulación de procesos.  


Sumario:  

ACUMULACIÓN DE PROCESOS. PROCESO CIVIL. PROCESO LABORAL. COMPETENCIA. ACCIDENTE DE TRABAJO. INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO. ACCIÓN CIVIL POR ACCIDENTE DE TRABAJO. RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR.
DISIDENCIA.

1.- Debe rechazarse el pedido de acumulación de procesos solicitado por la ART demanda por el pago de la indemnización prevista en la Ley 24.557, respecto de aquél que el mismo actor inició contra su empleador con sustento en el art. 1113 del Código Civil - en razón de ser transportado en un vehículo de propiedad de éste al momento de producirse el accidente - y al que acudiera la ART citada en garantía, pues no se cumplen los extremos requeridos en los incisos 2 y 3 del art. 188 del CPC y C en orden a la competencia del juez en la materia, en tanto la Ley 2.142 exceptúa expresamente de la competencia laboral, las acciones que promuevan los trabajadores, en función de la responsabilidad civil del empleador, ni el tipo de procedimiento debido a que, en un caso, se aplicarán las normas del procedimiento civil y en el otro, la Ley Provincial N° 921.
( del voto del Dr. Ghisini).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Dado que ambas acciones encaradas por el actor tienen relación con la vinculación contractual laboral que mantiene con su empleador y la aseguradora por riesgos del trabajo - en el caso, en una se demandó al empleador invocando el art. 1113 del Código Civil pues al momento de producirse el accidente el trabajador era conducido en el vehículo de la empresa y, en la otra, a la ART, por el mismo accidente, con sustento en la Ley 24.557 - , existe la posibilidad de distintas soluciones, respecto a cuestiones que les son comunes, como el nivel de incapacidad que pueda reconocérsele al actor, lo que conlleva el riesgo de escándalo jurídico - posibilidad de fallos contradictorios - que no debe cohonestarse, por lo que corresponde hacer lugar a la acumulación pretendida, teniendo en cuenta que ambos juicios se ventilan por procesos de conocimiento.
( Disidencia del Dr. Videla Sánchez ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- Siendo procedente la acumulación de los procesos por los que el actor reclamara la indemnización del daño generado por un accidente de trabajo a su empleador y a la ART en los fueros civil y laboral, y no obstante la anterior prevención en el proceso civil, corresponde que ambas causas continúen su tramitación - en forma independiente, hasta el dictado de una única sentencia - en el fuero laboral, pues el procedimiento aporta elementos más favorables trabajador, que podrían verse atenuados en el fuero civil. ( del voto en disidencia del Dr. Videla Sánchez).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 07 de abril de 2009.
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados "UNCO EDUARDO OSVALDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" (EXP369644/8) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando Marcelo GHISINI y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
          Viene la presente causa a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 137/139 y vta. contra la resolución interlocutoria de fs. 128/129, que rechaza el pedido de acumulación de procesos planteado al contestar la demanda.
          Aduce que peticiona la acumulación de este expediente con los autos caratulados: “Unco, Eduardo Osvaldo c/ Radiotrónica de Argentina S.A. y otro s/ Accidente Acción Civil” (Expte. N° 356477) en tramite por ante el Juzgado Civil N° 6 de ésta ciudad, por entender que en ambos procesos se discuten los mismos hechos: determinación del porcentaje de incapacidad del actor.
          Afirma que la resolución en crisis no tuvo en consideración lo resuelto por nuestro más alto Tribunal de la Nación en el fallo “Aquino” y lo sostenido por distintas Salas de esta Cámara, conforme antecedentes que cita.
          Considera que la decisión atacada pone a su parte en un alto grado de indefensión, ya que corre el riesgo de ser condenada a resarcir doblemente al señor Unco por un mismo hecho en los términos de la ley 24.557.
          Advierte que su representada en sendas causas interviene como parte obligada al pago en caso de una eventual condena (conexidad subjetiva) y que además existe una conexión objetiva, toda vez que se evidencia un elemento común en la causa de la pretensión.
          Sostiene que la identidad material proviene del hecho denunciado y del efecto jurídico perseguido.
          Por último dice que también existe conexidad instrumental entre los diversos pleitos, dado que en los procesos de conocimiento se aducen las mismas razones y fundamentos de hecho y derecho para apoyar las pretensiones.
          A fs. 158 el actor contesta los agravios solicitando su rechazo con costas.
          Analizada la cuestión traída a estudio, adelanto que el agravio no tendrá acogida favorable.
          En efecto, considero que la “acumulación de procesos” configura un caso de excepción por lo que debe apreciarse con criterio restrictivo, debido a que su procedencia tiene como efecto, entre otros, modificar el sistema de adjudicación y radicación de causas ante sus jueces naturales.
          Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “..la acumulación de procesos configura un caso de excepción a apreciarse con criterio restrictivo, y que consecuentemente, no debe extenderse a hipótesis en las que se carece de uno de los requisitos necesarios para su procedencia...” (“Tauil Juan Carlos Y Franceschini Marcos C/ Gobierno De La Provincia S/ Juicio Por Inconstitucionalidad” Mag. Votantes: Herrera De Celiz-Leoni Beltran-Argibay De Bilik-Azar-kozameh).
          En la especie - como se verá seguidamente- no se cumplen los requisitos del art. 188 del Código Procesal para tornar viable la acumulación pretendida.
          El referido artículo establece que, procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Requiere además: 1) que los procesos se encuentren en la misma instancia, 2) que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia y 3) que puedan sustanciarse por los mismos trámites.
          Teniendo en cuenta el precepto legal citado no corresponde acumular un proceso laboral con otro civil, pues -como bien lo afirma la resolución de grado- no se cumplen los requisitos enunciados en los incisos 2 y 3.
          En consecuencia, el juez civil no resulta competente para entender en un trámite de neto corte laboral como lo es la acción por el reclamo de una indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgo de Trabajo a raíz de un accidente de trabajo sufrido, y viceversa, el juez laboral carece de competencia para avocarse a una causa cuyo reclamo tiene como fundamento exclusivo normas del derecho civil.
          En ese orden, la Ley N° 2.142 en su artículo 4 reza: “Se exceptúa expresamente de la competencia laboral, las acciones que promuevan los trabajadores o sus derecho-habientes, en función de la responsabilidad civil del empleador”.
          La Jurisprudencia ha expresado: “Entre los requisitos para la procedencia de la acumulación de procesos, el art. 175 de nuestra ley procesal exige, no sólo que las causas se encuentren en la misma instancia, sino además, que correspondan en razón de la materia al mismo juez... En consecuencia, frente al expreso impedimento del art. 175, no puede prosperar la acumulación de causas que tramitan ante jueces de distinta competencia... resultando inadmisible la afirmación del recurrente de que ambos versan sobre la misma materia.” (L.D.T: DRES.: AGLIANO DE MAGLI - JORRAT. GRANCER S.A. C/AYALA JOSE A AYALA MAMBRIBE O MAMBRIDE JOSE s/EJECUCION HIPOTECARIA, Fecha: 28/09/2000, Sentencia Nº: 276, Cámara Sala 3).
          Por otra parte, el inc. 3 del art. 188 del Código Procesal, salvo la excepción allí establecida, menciona como requisito general para la viabilidad de la acumulación que puedan sustanciarse por los mismos trámites, circunstancia que se encuentra vedada en autos, pues en un caso se aplicarán las normas del procedimiento civil y en el otro, la Ley Provincial N° 921.
          Por otra parte, a diferencia de lo interpretado por el recurrente respecto a la posibilidad de sentencias contradictorias en el supuesto de no atender el pedido de acumulación, entiendo que, en todo caso, no se tiene porque desembocar en el invocado escándalo jurídico si se adoptan las medidas procesales idóneas que evidencien o comprueben la prejudicialidad mencionada.
          Así se ha expresado que:
          "El art. 188, inc. 1º del Código Procesal civil y Comercial, veda la posibilidad de acumular un proceso civil..y otro laboral por indemnización por muerte incoado por ante el Tribunal del Trabajo contra quién asume calidad de actor en el primero. Es que no se trata de instancias similares, dado que no es equiparable la instancia única laboral con la doble instancia de los procesos civiles y comerciales.. y, lo que es decisivo, ni el juez civil tiene competencia en lo laboral ni el Tribunal del Trabajo la tiene para dirimir un reclamo por supuesta vinculación societaria. Ello no tiene porqué desembocar en el invocado escándalo jurídico -por existencia de supuesta cosa juzgada- en cuanto se peticionen o adopten las medidas procesales tendientes a evaluar oportunamente la existencia o no de prejudicialidad entre ambos reclamos.” (L.D.T: Referencia Normativa: Cpcb Art. 188 Inc. 1 Cc0100 Sn 940200 Rsi-174-94 I Fecha: 10/05/1994 Caratula: Arce Daniel Alfredo C/ Olarte De Sandrini Jacoba S/ Pago Por Consignación Mag. Votantes: Vallilengua - Civilotti – Maggi).
          Tampoco es un argumento contundente para dar viabilidad al recurso, la posibilidad que en caso de no acumularse los procesos, la parte recurrente pueda verse obligada a pagar dos veces la misma indemnización, ello en función de contar con la posibilidad de hacer valer el pago efectuado en alguno de ellos, máxime que ha tomado intervención en los dos juicios, en uno como demandado directo (Accidente de Trabajo con A.R.T.) y en el otro como tercero citado (Accidente Acción Civil).
          Por todo lo expuesto, propondré a este acuerdo se confirme la resolución apelada en todo cuando ha sido motivo de recurso y agravios con costas de Alzada a la demandada vencida, debiéndose diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
          Tal mi voto.
          El Dr. Videla Sánchez dijo:
          Disiento con el colega preopinante pues entiendo que para denegar la acumulación, en la instancia inferior se tuvo en cuenta que la presente demanda se sustenta en el pedido de inconstitucionalidad del art.46 de la Ley 24.557 y de intervención de la justicia laboral a los fines de revisar la resolución de la Comisión Médica N° 9. En tanto la demanda que tramita en sede civil, promovida por el mismo actor contra su empleadora RADIOTRONICA DE ARGENTINA S.A. y LA REPUBLICA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A., se sustenta en el pedido de inconstitucionalidad del art.39 inc.1 de aquella ley 24.557 y se integra con el reclamo fundado en el art.1113 del Código Civil. Allí ASOCIART ART. S.A. es citada como tercera por Radiotrónica de Argentina S.A. Resalta la a quo que se dan competencias distintas laboral y civil, lo que deviene de la diversa materia jurídica, encontrándose vedado asumir competencias más allá de las otorgadas por la Constitución y las leyes. Así no se cumple el requisito del art.188 inc.2) y 3) del C.P.C. y C., por lo que no procede la acumulación de los procesos. Tal es lo que resuelve, luego de citas jurisprudenciales.
          III.- Lo que a primera observación aparece como un obstáculo para la acumulación es el distinto fuero donde se ventila la causa a la que se pide acumular; cabe por ende ahondar en el punto.
          En el caso “Triunfo Coop. de Seguros c. Martín Carrión, José I. y otro”, en trámite ante el Juzgado N° 5 en lo Civil, Comercial y de Minería de San Juan, el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de Junín, provincia de Buenos Aires, resolvió la acumulación de "Astudillo, Aldo A. c. Carrión José I. y otro s/ daños y perjuicios" Expte. N° 29014, a aquella. Se opuso el Juez de San Juan, por tratarse de procesos que tramitan en diferentes jurisdicciones territoriales y no mediar conformidad de las partes en el proceso. En uno de los procesos, Astudillo, reclama los daños y perjuicios que le provocara la colisión en el camión de su propiedad; en el restante la aseguradora de Astudillo pretende el recupero de las sumas abonadas en transacción judicial, a los familiares de uno de los fallecidos en el evento, por subrogación legal, emanada de las disposiciones de la ley de seguros. El dictamen del Procurador General, que adopta la Corte Suprema de Justicia de la Nación (27/02/1996, publicado en LL 1996-B, 530), destaca que, si bien las causas tramitan en distintas jurisdicciones territoriales, resulta procedente la acumulación, conforme el art. 188 del Cód. Procesal, en atención a que los procesos se encuentran en similar estado procesal, se hallan en la misma instancia y los jueces son competentes por razón de la materia, resultando a todas luces evidente que, al tratarse de un mismo hecho determinante y estar involucrado en el mismo las partes demandadas en ambos procesos, la sentencia que recaiga en los dos juicios, resolverá circunstancias de hecho, prueba y fundamentación jurídica comunes, que podrían conducir al dictado de fallos contradictorios y consecuentemente, susceptibles de provocar un escándalo jurídico.
          La Corte Suprema, en “Etchepar de Bravo, María I. y otros c. Aparicio, Pascual D. y otros” (abril 5 de 2005.Fallos: 328:846), manteniendo la jurisprudencia de “Bellomo, Julio A. c. Cedrón, Armando V.” , 1992-03-31; “Santucho, Ana C. c. Estado nacional y otros”, 1999-08-31; “Provincia del Neuquén c. Secretaría de Transporte –CNRT” , 2003-02-06; “Jerez, Miguel A. c. Policía de la Provincia de Buenos Aires”, 2003-06-11, y “Jáuregui, Roberto L. c. La Previsión Coop. de Seguros Ltda. y otro”, 2000-03-07, aceptó la acumulación de esos autos, remitidos a ese efecto por el Juzgado Civil y Comercial de Concepción, Provincia de Tucumán a la causa E.63.XXXVIII "Etchepar de Bravo, María Inés del Tránsito y otros c. Tucumán, Provincia de y otros s/daños y perjuicios" (LA LEY, 15/09/2004, p. 15, 44.176-S), en trámite ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte. Señaló que en principio la acumulación procede si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto (Fallos: 322:2023, consid. 5°), situación que se evita -si median razones de conexidad suficiente- con el instituto previsto en el art. 188 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.
          El mismo Alto tribunal, en “Silva Rodríguez, Sinforiana c. Línea 17 S.A. y otros” (5/04/2005, Fallos: 328:858) resolvió un conflicto entre el Juzgado Civil y Comercial N° 7 de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires y el del Juzgado Nacional en lo Civil N° 61, donde el primero dispuso la acumulación de su causa a la de referencia, en trámite ante el juzgado nacional, entendiendo que existía identidad de partes demandadas y partir del mismo hecho dañoso. Ante la decisión de declarar su incompetencia en el expediente provincial, por parte del Juez Nacional, que había dictado sentencia en el propio, suscitó el conflicto. La Corte, haciendo propio el dictamen del Procurador Fiscal, dijo que la circunstancia de haberse dictado sentencia no impedía la radicación del expediente provincial, a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, aunque no cabía acumular ambos expedientes porque no surgía haberse cumplido con la exigencia del art. 193 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
          Siguiendo la pauta que brindara la causa Etchepar de Bravo, la Corte Suprema , en “Aguilar, Patricia M. c. Rey, Héctor y otra” (13/12/2005, Fallos: 328:4450) acumuló a esta causa los autos "Aguilar, Patricia Marcela c/ Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán s/ daños y perjuicios", radicados ante el Juzgado en lo Civil de la 5° Nominación, de Tucumán, por razones de conexidad evidentes, pues en ambos procesos se persigue igual objeto en razón de la misma causa fuente denunciada, esto es, una indemnización pretendida por quienes invocan ser, respectivamente, viuda e hija de Juan Fabio Gallardo, por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció el nombrado.
          Es importante destacar que para confirmar la resolución que dispuso acumular dos procesos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala E, en “Santa Clara del Sud S.A. c. Vivas, Honorio E.” (17/11/2005, La Ley on line), tuvo en cuenta que existía la posibilidad cierta de que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiere producir efecto de cosa juzgada en el restante, en tanto se verifica que ambas acciones se sustancian en procesos de conocimiento pleno y exhiben conexidad entre sí, pues, la pretensión resarcitoria formulada en ambos juicios se funda en el mismo hecho o relación jurídica. Puede colegirse del texto completo de la sentencia que el expediente de marras, del fuero comercial, se acumuló a uno en trámite en el fuero civil.
          Dado el inicio de diversas acciones judiciales tendientes a impedir el paso de un tren transportador de metanol, la Provincia del Neuquén promovió ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación acción declarativa contra el Estado Nacional a fin de obtener la intervención exclusiva de la jurisdicción federal en lo relativo a esa temática y solicitó la acumulación de aquéllos procesos judiciales a ésta. El alto cuerpo, aun cuando señaló no sería competente para intervenir en las otras actuaciones en instancia originaria, pues la actora no era parte en ninguno de esos expedientes, encontró justificada la acumulación subjetiva de pretensiones por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias, lo que derivaría en un escándalo jurídico (“Provincia del Neuquén c. Secretaría de Transporte –CNRT” 06/02/2003; Fallos: 326:75)
          Volviendo al caso concreto, va de suyo que las acciones encaradas en uno y otro expediente, tienen relación con la vinculación contractual laboral que el actor en uno y otro litigio, tiene con la empresa Radiotrónica de Argentina S.A., asegurada por ASOCIART ART S.A., demandada en este proceso laboral.
          Sin duda no se trata de una situación como la abordada en el caso que se cita al caso concreto (CNCiv. Sala D, 20-12-83, L.L. 1984-B-132, citado por Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial, comentado y anotado, T.I p.738, Rubinzal Culzoni). En dicha causa, donde se expresa el sumario que se transcribe en la resolución puesta en crisis: “Acosta, Horacio A. c. Solfara, S. A., publicado en LL 1984-B, 132, suscrito por los Dres. Raffo Benegas y Bueres, también se señala que la parte recurrente pretendía la existencia de conexidad sólo en función de una potencial economía de procedimiento y gastos, que dista de ser expresiva de una identidad de materia controvertida o, al menos, de asuntos que se originan y giran en derredor de iguales elementos de juicios. No encuentra razón para desnaturalizar el sistema de adjudicación y radicación de las causas por sorteo que adopta el Reglamento del fuero. Evidentemente en ese caso se abordaba una situación de mínima vinculación entre procesos. No es el caso de autos.
          Por la similitud de conceptos con la causa antes citada, vale mencionar a la Cámara Nacional en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala III “Ferrara, Guillermo Héctor c. Estado Nacional” (18/10/2007, La Ley Online) que expresa: “El instituto de la acumulación por conexidad sólo es aplicable cuando entre los procesos median elementos comunes o interdependientes que los vinculan por la causa, y ante la posibilidad de que la sentencia por dictar en uno haga cosa juzgada en el otro”. Se trataba de la resolución de primera instancia que acumulaba la causa por la que se impugnaba una resolución del Procurador General de la Nación respecto a un concurso público de oposición y antecedentes, a otra causa iniciada por el actor contra el mismo demandado tendiente a la impugnación de una resolución que aprobó otro concurso. La Cámara tuvo en cuenta que, si bien se trataba de dos procesos en los que coinciden los sujetos (actor y demandado), las pretensiones articuladas versan sobre la validez de distintas resoluciones de la Procuración General de la Nación, en dos concursos diferentes.
          En el caso que nos ocupa, si bien, como surge de los autos tramitados ante el Juzgado Civil N° 6 , el actor emprende la acción basándose en el artículo 1113 del código civil, sobre la base de estar al tiempo del accidente generador de los daños -y que da lugar a ambos procesos- siendo conducido en un vehículo de titularidad de Radiotrónica de Argentina S.A., su propia empleadora, como expresa en la misma demanda (ver especialmente fs 204 y 206 de los autos N° 356477/7 que se tiene a la vista). En tales condiciones, resulta por demás evidente que existe la posibilidad de distintas soluciones en un expediente y otro respecto a las cuestiones que le son comunes, como lo puede ser entre otras, el nivel de incapacidad que pueda reconocérsele al actor. Ello conlleva el riesgo del escándalo jurídico que no debe cohonestarse. Se impone así la acumulación de ambas acciones, teniendo en cuenta en especial el que ambos procesos se ventilan por procesos de conocimiento.
          Ahora bien, cabe dilucidar qué expediente acumula al restante, o mejor: en que juzgado deben proseguir ambas causas. Está claro que el proceso en el fuero civil es anterior al presente. Pero corresponde analizar la circunstancia de que el procedimiento laboral aporta elementos más favorables al actor, que podrían verse atenuados en el fuero civil.
          Es importante tener en cuenta que hasta la sanción de la Ley 2142 (publicada el 27-10-95), casos como el tramitado en el Juzgado Civil 6, lo hubiera sido en el Fuero Laboral. Por una cuestión de política judicial y procesal, abordada por la Legislatura Provincial, haciéndose eco de la invitación a las provincias que hiciera la Ley Nacional N° 24028 en su art 16, para que adhirieran a los preceptos procesales que contiene esta última norma, decidió que “En todos los supuestos en que los trabajadores o sus derecho-habientes accionen contra los empleadores por responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, ejerciendo las facultades que en tal sentido le confiere la legislación laboral vigente, las acciones serán tramitadas por ante la Justicia Civil, con aplicación de toda la normativa contenida en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial (Artículo 1).
          Es de tener en cuenta que siempre cabe la aplicación de la normativa civil de fondo, por ser el derecho común, que todos los fueros deben aplicar con la lógica inserción de las normas específicas que hacen en estos casos a la problemática laboral.
          Todo convence que, no obstante la anterior prevención en el proceso civil, la situación más favorable al trabajador lo sería en el fuero laboral, por lo que es allí donde deben continuar ambos procesos. Por supuesto que la tramitación de uno y otro será independiente, dictándose una sola sentencia.
          Sin costas en la incidencia, por la particularidad del caso.
          Tal mi voto.
          Atento la disidencia en los votos que anteceden se integra Sala con el Dr. Medori, que dijo:
          Que habré de adherir a la solución propiciada por el Vocal que votó en primer término, conforme a entender que no procede la acumulación de la acción promovida contra la Administradora de Riesgos de Trabajo en tanto persigue el pago de la indemnización prevista en la Ley 24.557 con fundamento en los daños derivados del accidente de trabajo, a aquella en la que el mismo actor sustenta su reclamo en la previsión del art. 1113, 1er. Párrafo y 2do. Párrafo 2da. Parte del C. Civil, en virtud de atribuir responsabilidad a la accionada –empleadora- por el hecho de su dependiente y por el riesgo y vicio del automotor siniestrado del que era de su propietaria.
          Por ello, POR MAYORIA, esta Sala III
          RESUELVE:
          1.- Confirmar la resolución apelada en todo cuando ha sido motivo de recurso y agravios.
          2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida.
          3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.



          Dr. Fernando Marcelo Ghisini- Dr. Enrique Raúl Videla Sánchez - Dr. Marcelo Juan Medori
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 94 - Tº I - Fº 198/204
          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2009









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

07/04/2009 

Nro de Fallo:  

94/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"UNCO EDUARDO OSVALDO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

369644 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Enrique Videla Sánchez  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 

Disidencia:  

Dr. Enrique Videla Sánchez