Contenido: Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de
Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial
Cámara del Interior - Sede San Martín de los Andes
San Martín de los Andes, 9 de Septiembre del año 2022.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “MATHIEU LAURA CECILIA Y OTROS C/
INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA Y URBANISMO DEL NEUQUEN (I.P.V.U.)
S/DIVISION DE CONDOMINIO” (Expte. JJUCI2-55656/2018), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° DOS de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a
conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y, de acuerdo al
orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 234/235 luce Resolución Interlocutoria de fecha 24 de mayo de 2022
que dispone: “RESUELVO: I.- Por su actuación en esta instancia, regular en
forma provisoria los honorarios profesionales del Dr. Mario Luis Sortino (en su
carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora y por su intervención
en el 100% de la primera etapa –incluyendo la excepción resuelta a fs. 67/69- y
en el 50% de la etapa posterior a la sentencia) en la suma de PESOS UN MILLÓN
SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL ($1.747.000).- II.- Los honorarios se abonarán
en el plazo de diez (10) días corridos (cfr. art. 49 de la ley 1594) con más el
porcentaje correspondiente al IVA en caso que el beneficiario acredite su
condición de responsable inscripto frente al tributo al día de la regulación
(cfr. Resolución de AFIP n° 689/1999), también a cargo de la parte condenada en
costas (CSJN 7/8/97, RED 32-31). III.- Hacer saber que, dado el carácter
provisorio y mínimo de los estipendios fijados (art. 48 ley 1594), en caso de
culminarse la etapa de partición del condominio (que hasta ahora avanzó en un
50%) se procederá a la regulación definitiva efectuando la pertinente
ampliación del monto. IV.- …” (tex.).-
La parte demandada –por intermedio de apoderado y con patrocinio letrado- a fs.
237/239 (véase que los escritos referidos son de igual tenor) impugna el
pronunciamiento por considerar altos los estipendios profesionales allí
regulados.-
Asimismo en dicha presentación recursiva la accionada manifiesta que se acoge
al privilegio que emana de lo dispuesto por el art. 155 de la Constitución
Provincial y solicita se libre oficio al Poder Legislativo a fin de que incluya
en el presupuesto correspondiente las costas del presente proceso.-
El letrado apoderado de la parte actora –Dr. Mario Luis Sortino- a fs. 240 y
vta. interpone formal recurso de apelación en los términos del art. 58 del
arancel por considerar –conforme los fundamentos que expone, a los que me
remito en honor a la brevedad- bajos los honorarios provisorios regulados a su
favor.
Bilateralizado el cuestionamiento deducido por el letrado de la parte actora
(cfr. fs. 241 y vta.), no merece respuesta de la accionada.-
II.- A) Liminarmente considero atinado efectuar una prieta relación de los
extremos relevantes de este caso.
1.- En estos actuados las Sras. Laura Cecilia Mathieu y Marcela Fernanda
Mathieu y el Sr. Pablo Andrés Mathieu, en su carácter de adquirentes cada uno
de ellos de 7/24 avas partes indivisas conforme Escritura Pública Nro. 127
pasada al folio 258 del Registro Notarial Nro. 2 de San Martín de los Andes,
demandan la división de condominio contra el Instituto Provincial de la
Vivienda y Urbanismo de la Provincia del Neuquén, respecto del inmueble
identificado bajo Nomenclatura Catastral 15-20-050-3361-0000, lote 7 – Casa 7,
Matrícula Registral 9458 Lácar sito en la ciudad de San Martín de los Andes.-
2. En Primera Instancia se hace lugar a la división de condominio promovida por
las actoras y el actor contra el Instituto accionado respecto del inmueble
identificado como lote Nro. 7, Manzana Nro. 1, Matrícula Nro. 9458-LACAR,
Nomenclatura Catastral Nro. 15-20-050-3361-0000, con costas en el orden
causado.-
Asimismo se difiere la forma en la que se llevará a cabo la efectiva división
del condominio para el momento de realizarse la audiencia prevista en el art.
677 del Código Procesal y la regulación de honorarios (la que se efectuará en
los términos del art. 33 de la ley arancelaria) para la oportunidad en que se
encuentren cumplidos los requisitos del art. 24 de la ley 1.594.-
3.- Esta Alzada en sentencia de fecha 23 de abril 2020, en lo que aquí
interesa, resuelve: “I.-…II.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
deducido por los actores, y en consecuencia, revocar el apartado III de la
sentencia de grado, imponiendo las costas a cargo de la demandada perdidosa, a
excepción de las generadas por la intervención de la tercera citada al proceso,
quedando firme la forma en que se dispuso en el origen conforme lo dispuesto en
el apartado I del Resuelvo (cfr. art. 68 del CPCyC).- III.- ….- IV.- Diferir la
regulación de honorarios correspondientes a esta instancia procesal hasta tanto
en el origen se establezca la base regulatoria y determinen los estipendios
profesionales por la tarea allí desarrollada (arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594,
modificada por ley 2933).- V.-…” (tex.).-
4.- En fs. 165 el Dr. Mario Luis Sortino, a los fines de la regulación de
honorarios profesionales, estima el valor real del inmueble –NC
15-20-050-3361-0000, Casa 7, Lote 7, de la Manzana 1 San Martín de los Andes-
al mes de noviembre 2021 en $ 13.765.478, monto este que se condice con la
tasación efectuada por la Martillera Viviana Irma Orlandini obrante a fs.
163/164.-
5.- En providencia de fs. 166 el juzgado dispone correr traslado a las partes
del informe pericial de tasación practicado por la Sra. Orlandini –el “…que
servirá de fundamento en el momento procesal oportuno para establecer la base
del remate del inmueble así como también para regular los honorarios…” (sic.)-
y de lo manifestado por el Dr. Sortino a fs. 165 a las partes del proceso.-
6.- La parte demandada y la Sra. Mariana Mathieu –tercera- a fs. 175 y 176,
respectivamente, impugnan la tasación aludida precedentemente.-
En tanto la parte actora a fs. 183 consiente la tasación practicada por la Sra.
Orlandini.-
7.- En resolución de fecha 24 de febrero de 2021 se rechazan las impugnaciones
deducidas por la tercera y la parte demandada, se establece como base del
remate la suma de $ 9.176.985,33 y se fija la base para la regulación de
honorarios en $ 13.765.478,00.-
Asimismo en providencia de igual fecha que la indicada en el párrafo que
antecede se tiene presente el pedido de regulación de honorarios efectuado por
el Dr. Sortino (fs. 183, apartado II), para el momento en que “…se encuentre
concluida la segunda etapa del proceso de división, es decir que se ordene la
inscripción del bien en el Registro de la Propiedad Inmueble.-…” (sic.).-
8.- La resolución mencionada en el primer párrafo del inciso que antecede es
recurrida por la tercera –Sra. Mariana Mathieu-, impugnación que es declarada
desierta a fs. 211, 1er párrafo.-
9.- En fecha 22 de abril de 2021 (fs. 211/213) se ordena la venta en pública
subasta del bien en cuestión, decisión que a la fecha no se encuentra firme
debido a que no se ha notificado la misma a la totalidad de las partes
intervinientes en el presente proceso.-
10.- A fs. 232 segundo párrafo –en lo que aquí es de interés- el juzgado hace
saber al Dr. Sortino que se encuentra habilitado a solicitar fijación de
honorarios provisorios en los términos del 48 de la ley de aranceles, ello
debido a que transcurrió más de un año del último acto impulsorio del proceso.-
11.- En fs. 233 el letrado antes mencionado requiere regulación de honorarios
provisorios en los términos del art. 48, solicitando que los mismos se fijen
sobre la suma de $ 13.765.478 actualizados desde el mes de noviembre 2020 a la
fecha de la regulación.- Petición esta que dio lugar a la resolución que llega
a conocimiento de esta Alzada.-
B) Reseñado el acontecer procesal antes referido, es dable recordar que el
juzgador debe regular los honorarios profesionales en oportunidad de dictar o
emitir pronunciamiento, ello en atención a que el art. 163 inciso 8 impone al
magistrado el deber de pronunciarse sobre las costas y honorarios en el momento
del dictado de sentencia.-
La disposición procesal antedicha guarda correlato con el art. 47 de la Ley
arancelaria local, norma esta que textualmente reza: “Aún sin petición del
interesado, al dictarse sentencia se regulará el honorario respectivo de los
abogados y procuradores de la partes, salvo que la condena incluya el pago de
frutos y otros accesorios, en cuyo caso habrá de diferirse la regulación hasta
la oportunidad en que quede firme la liquidación respectiva”.
La primer excepción de la regla general antedicha - obligación del sentenciante
de fijar los honorarios profesionales en las oportunidad prevista en los
artículos citados- y de la cual debe dejarse debida constancia en la decisión,
se presenta en los supuestos en los cuales resulta necesario recurrir al
procedimiento para la determinación del valor de bienes muebles e inmuebles
regulado en el art. 24, ello así toda vez al momento de emitir el
pronunciamiento se carece total o parcialmente del monto concreto y determinado
del proceso sobre el cual cabe fijar los emolumentos.-
En tanto la segunda excepción es la que emana del art. 48 de la ley arancelaria
local, disposición esta que faculta a los letrados (abogados o procuradores) a
solicitar la fijación de sus honorarios con anterioridad a la oportunidad
prevista en los art. 163 inciso 8 del C.P.C. y C. y 47 de la ley 1594 en dos
supuesto: a) Cuando el profesional finaliza su participación en el pleito, es
decir se aparta definitivamente del juicio antes del dictado de sentencia por
decisión propia o de la parte que representa o patrocina y b) Cuando el juicio,
antes de la emisión del pronunciamiento definitivo, se paraliza por más de un
año.-
En relación al art. 48 de la ley 21839 –norma que prevé una situación similar a
la de la normativa local- la doctrina ha expresado: “Se trata de una norma
excepcional, que le otorga la potestad al profesional que terminó su
participación en el pleito para solicitar la determinación de los honorarios,
cualquiera fuera el estado procesal, con anterioridad al normal momento, que es
la sentencia; de modo que si, por el contrario, el letrado no se aparta del
juicio, y no media pronunciamiento, es improcedente dicha solicitud” (cfr.
Passaron, Julio Federico – Pesaresi Guillermo Mario, “Honorarios Judiciales”
Tomo 1, pág. 219 y sus citas, Ed. Astrea).-
En igual sentido los autores mencionados, citando precedentes
jurisprudenciales, han indicado: “En torno al artículo 48 de la ley, es
menester que haya terminado por completo la participación del profesional en el
proceso (p.ej. renuncia), de lo contrario, no rige la norma en análisis.
Sentado ello, cuando se produce efectivamente el apartamiento del abogado o
procurador del pleito, deben regularse de modo ineludible sus honorarios
profesionales. Más al tratarse de una oportunidad restrictiva y extraordinaria,
no puede exigirse que el juez proceda oficiosamente. Esta lectura se infiere
del texto legal: los profesionales podrán solicitar la regulación. Por ello, si
bien la regla sigue siendo que los honorarios se regulan al dictarse sentencia,
si el beneficiario acreditó haber cesado su actuación en el pleito, solo él –
subjetivamente- tiene expedita la oportunidad procesal para el establecimiento
de una remuneración provisional, petición que resulta procedente cualquiera sea
el estado en que se encuentre el procedimiento, siempre que se constate que el
alejamiento se produjo con antelación a la sentencia definitiva.- El pedido de
regulación provisional es una facultad (el profesional no se encuentra obligado
a reclamarla) que nace por el ejercicio mismo de la actividad encomendada, con
prescindencia del éxito o fracaso de su gestión” (cfr. obra citada, pág.
219/220).-
C) Sentado lo anterior, advierto que: a) En fs. 84/92 se dictó sentencia de
primera instancia; b) El decisorio aludido dispone diferir “…la regulación de
honorarios para la oportunidad en que se encuentren cumplidos los requisitos
que dispone el art. 24 de la ley 1594, la que se efectuará conforme el interés
de cada condómino en la acción (art. 33 del mismo cuerpo legal)” (tex. apartado
IV), aspecto del pronunciamiento que se encuentra firme; c) Se encuentra
cumplido el procedimiento previsto del art. 24 de la ley 1594, trámite procesal
en razón del cual se fijó la base regulatoria de honorarios en la suma de $
13.765.478 (cfr. Resolución de fecha 24 de febrero 2021, obrante a fs.
202/204); d) El Dr. Mario Luis Sortino nunca se apartó del juicio con
anterioridad al dictado de sentencia y e) el proceso no estuvo paralizado por
más de un año con anterioridad al dictado del pronunciamiento.-
Las circunstancias antes detalladas, a mi entender, demuestran –conforme las
consideraciones jurídicas antes esgrimidas- que la fijación de honorarios en
los términos del art. 48 de la ley de aranceles profesionales resulta
desajustada a derecho y contraria a lo resuelto en el apartado IV de la
sentencia de primera instancia, extremos estos que me convencen que la decisión
traída a esta instancia a los fines de su consideración deviene nula.-
III.- En virtud a los argumentos esgrimidos en el apartado que antecede
entiendo que corresponde declarar nula la regulación de honorarios en carácter
provisorios (art. 48 LA) y, en consecuencia, devolver los actuados al origen
para que se proceda a la fijación de honorarios en los términos previstos en la
ley arancelaria local.-
Atento la forma en la que propongo se resuelva deviene abstracto el tratamiento
de ambos recursos de apelación arancelarios, tanto el incoado por el Dr. Mario
Luis Sortino por bajos como el intentado por la accionada por altos.-
Respecto a lo solicitado por la demandada en cuanto a la previsión dispuesta
por el artículo 155 Constitución Provincial, no corresponde a esta etapa del
proceso ni a esta instancia su tratamiento motivo por el cual debe ser
desestimada en este estado.-
Sin costas atento la naturaleza de la cuestión y debido a que la nulidad que se
decreta no puede ser imputada a la partes (cfr. providencia de fs. 232).- Así
voto.-
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir las consideraciones de mi colega en el voto que antecede, así
como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Decretar la nulidad de la regulación de honorarios en carácter provisorios
(art. 48 LA) dispuesta en la resolución de fecha 24/05/2022 y, en consecuencia,
devolver los actuados al origen para que se proceda a la fijación de honorarios
en los términos previstos en la ley arancelaria local, conforme lo considerado.-
II.- Declarar abstracto el tratamiento de los recursos interpuestos por el Dr.
Mario Sortino y por la parte demandada.
III.- Sin costas de Alzada, conforme lo considerado.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara
Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por el Sr. Vocal, Dr. Pablo G. Furlotti, y la Sra. Vocal, Dra. Alejandra
Barroso, y por el suscripto, conforme se desprende de la constancia obrante en
el lateral izquierdo de fs. 247, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se
protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 9 de Septiembre del año 2022.-
Alexis F. Muñoz Medina
Secretario Subrogante