Contenido: NEUQUEN, 8 de Febrero del año 2023
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RIGALLI MARCELO C/ NEIRA CAROLINA S/
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (JNQCI5 EXP 517042/2017) venidos en apelación a esta
Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de
la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación
sorteado Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- La parte actora apela la resolución de fecha 20/10/2022.
Cuestiona que se haya entendido que se incurrió en un error al tomar la fecha
de corte para el cómputo de los intereses, toda vez que la suma no contemplaba
los intereses correspondientes, por lo que se trataba de un pago parcial que
esa parte no estaba obligada a recibir.
Agrega que la cuenta judicial estaba abierta a nombre de la primera instancia,
por lo que las sumas en cuestión no podían ser retiradas mientras el expediente
se encontraba en esta alzada.
Finalmente, cuestiona que se le hayan impuesto las costas, en tanto ninguno de
los involucrados resultó vencedor ni perdedor, destacando que se mandó
practicar nueva liquidación.
1.1.- Corrido el pertinente traslado, la parte demandada solicitó su rechazo.
2.- Conforme lo hiciera en autos “SILVA MÓNICA ALEJANDRA C/ ZURBRIGGEN MARIO
HUGO Y OTRO S/ EJECUCIÓN DE HONORARIOS E.A: 287531/02” (JNQCI2 INC 23158/2014)
entiendo oportuno comenzar el presente análisis, recordando las pautas que esta
Sala usualmente considera a la hora de analizar los pagos realizados durante la
etapa de ejecución.
En primer lugar, debe tenerse presente el deber del acreedor de colaborar para
reducir la gravosidad de la deuda.
Tal es así que hemos señalado que «Si bien expresó en su momento la ejecutante
que el depósito no cubría la totalidad de la deuda, pues ya la demandada se
encontraba en mora, adeudando intereses, ello no impedía que lo hubiera
retirado “a cuenta de…”, pues aunque el acreedor no está obligado a recibir
pagos parciales (CCIV 742) tampoco puede rechazar el pago de la parte líquida
de la deuda (CCIV 743), en tanto la fracción ilíquida habrá de determinarse en
oportunidad de practicarse la respectiva liquidación y en ésta debe deducirse
el pago efectuado… Esta Alzada ha dicho que la depreciación monetaria y los
intereses del capital son debidos hasta el momento en que los fondos
depositados quedan a disposición del acreedor, doctrina que debe interpretarse
de modo especial cuando el deudor ha procedido a su depósito judicial ya que en
tal caso al egreso del patrimonio del deudor con la consiguiente imposibilidad
de beneficio en la preservación de los fondos en su poder, se aduna la conducta
del acreedor de cuya diligencia también depende la extracción oportuna de la
suma depositada. Esta interpretación importa una aplicación equitativa de los
principios de inviolabilidad de la propiedad y enriquecimiento sin causa que
han de reservarse para el supuesto en que el deudor mantiene en su patrimonio
los fondos que omite colocar a disposición del acreedor (Sala I en anterior
composición en Expte. 296060-CA-3 PI 2002 N°384 T°IV F°706/707).» ("MONTERO ANA
M. C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/EJECUCIÓN DE HONORARIOS E/A SAMUDIO CLAUDIA
TERESITA C/PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/DAÑOS Y PERJUICIOS (322.198/05)", ICC Nº
42546/2012).
En ese esquema, también hemos recordado, «…siguiendo precedentes de esta Sala
en su anterior composición, y de las restantes Salas, que “… hasta tanto el
acreedor realizara la imputación definitiva, a los efectos de no seguir
generando intereses, resultaba correcta la determinación efectuada por el
juzgado, lo que de ninguna manera significa que no era susceptible de
corrección. De ello se infiere el carácter provisorio de dicha imputación, de
conformidad con lo previsto por los arts.776 y 777 del C.C., no siendo el
acreedor quien dio recibo por capital sino el juzgado, por lo que no puede
aplicarse el art.624 de ese texto… De ahí que resulta correcta la posición del
apelante al recurrir, quien ahora vuelve con su pedido de atribución de los
montos, de acuerdo a lo prescripto por el citado art.777 del C.C. De
conformidad con ello, las sumas retiradas deberán imputarse en primer lugar a
intereses, luego a capital, generando el saldo de éste, a partir de entonces,
nuevos accesorios (conf. esta Sala en anterior composición en "BANCO DE LA
PAMPA CONTRA PEHUENCHE S.A. Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO", Expte. Nº 280357-CA-2,
PI 2004 N°106 T°II F°202/203). Sencillamente se trata de un saldo de capital
insoluto que, obviamente, genera nuevos intereses…” (cfr. "GARCES YOLANDA
ALICIA CONTRA SIEMBRA SEGUROS DE VIDA S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" Expte. Nº
283083-CA-2).
Es que, además, la corriente actual de la jurisprudencia se inclina por hacer
prevalecer, sobre la simple omisión de reserva en el acto de pago, la voluntad
real del acreedor que no ha querido renunciar a la percepción de intereses. Y
acreditada esta intención en forma indubitable –tal como lo que acontece en
autos a partir de la planilla practicada- y además, por aquello de que “la
intención de renunciar no se presume” (art. 874 del C.C.) no podrá funcionar la
consecuencia de pérdida de los intereses devengados. (cfr. Bueres- Highton
Código Civil y normas complementarias..., Tomo II-A, pág. 495, citado por esta
Sala en su actual composición en: "MEDEL ANA AIDA CONTRA MILLAMAN ALEJANDRO
S/INC. EJECUCIÓN DE SENTENCIA", INC Nº 123/12).» ("GONZALEZ VIVANCO JUAN R. C/
MUNICIPALIDAD DE EZEIZA Y OTRO S/D.Y P. X USO AUTOM C/LESIÓN O MUERTE", EXP Nº
345054/2006).
Con igual temperamento, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido la
oportunidad de decir que «...conforme las claras preceptivas contenidas en la
legislación común de fondo –arts. 776 y 777 del C.C., aplicable en la especie
por analogía- si el deudor debiese capital con intereses, no puede, sin
consentimiento del acreedor, imputar el pago al principal, resolviéndose en tal
sentido, que de mediar reservas al cobro –tal lo acontecido en autos- la suma
abonada debe aplicarse primero a intereses y luego al capital. Ello así, puesto
que el consentimiento dado por el acreedor para una imputación anómala de pago,
en tanto prohibida por el art. 776 del Código Civil, debe manifestarse con el
recibo que dice “por cuenta de capital”, como lo prevé el art. 777 del mismo
texto legal, punto sobre el cual la doctrina es unánime. (cfr. SCBA, 14/10/82
citado en “Código Civil y normas complementarias...”, BueresHighton, Tomo 2B,
pág.183 y ss.). Como consecuencia de ello, y no surgiendo en el caso que el
accionante (acreedor) haya percibido las sumas parciales en concepto y a cuenta
del capital reclamado, mal podría entenderse que hubiera renunciado a sus
accesorios...» (“BOU ANTONIO c/ PROVINCIA DEL NEUQUÉN S/ ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA”, EXP N° 421/97, RI 3339/02, S.D.O.).
De lo hasta aquí transcripto se derivan los siguientes lineamientos (que no
varían aún con la mutación normativa):
En el marco del trámite de la ejecución, el acreedor debe retirar los fondos
existentes y disponibles aun cuando se trate de pagos parciales.
Como contrapartida, puede imputarlos a cuenta de intereses o de la nueva
liquidación a practicarse.
Atendiendo a que los pagos no pueden aplicarse a la deuda principal sin
consentimiento del acreedor (conf. arts. 900 CCyC y 777 CC), es él quien dirime
sobre ese aspecto.
Si el acreedor percibe a cuenta de capital sin formular reserva, esto no puede
entenderse como una renuncia a los accesorios generados en los términos de los
arts. 624 del CC y 899 inc c) del CCyC.
Claro está, una vez solicitados los fondos con una determinada imputación, el
acreedor no puede variarla posteriormente.
«Ello, en tanto resulta aplicable la doctrina de los actos propios. En efecto,
una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de
ejercitar los derechos observando tal pauta, es la exigencia de un
comportamiento coherente» (conf. “OPAZO GERARDO C/ DIVERSIÓN SRL Y OTRO S/D Y
P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES”, EXP N° 458059/2011)
Al respecto, nuestra Corte Suprema de Justicia, en un supuesto en el que en la
demanda se solicitó que se descuente un importe percibido en concepto de
capital (conf. Dictamen del Procurador General), señaló: «Que el a quo
consideró, entre otras cuestiones, que la suma de $ 125.303 dada en pago por la
empleadora en el mes del despido, debía ser tomada en cuenta con arreglo al
art. 776 del Código Civil y de consiguiente, "imputársela en primer término a
intereses y el remanente a capital". Empero, es evidente que, al decidir de esa
forma, el a quo se apartó, por un lado, de los alcances del reclamo formulado
por el actor (fs. 20) y, por el otro, de los términos no cuestionados ante la
alzada de lo resuelto en la instancia anterior, lo cual configura un supuesto
que habilita a descalificar la sentencia impugnada (Fallos: 324:1721;
325:603).» (Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) Fecha:
09/04/2013- Partes: Nassimoff, Andrés c. Johnson and Johnson Medical S.A.
s/despido - Publicado en: LA LEY 23/04/2013, 23/04/2013, 6 - LA LEY2013-C, 6 -
Sup. Doctrina Judicial Procesal 2013 (mayo), 37 - IMP2013-6, 257 - LA LEY
30/05/2013, 30/05/2013, 3 - LA LEY2013-C, 392 - DJ17/07/2013, 9 - Cita: TR
LALEY AR/JUR/8653/2013).
2.1.- Trasladando estas consideraciones al caso de autos, el apelante no
desconoce haberse encontrado notificado de la dación en pago y, de ahí, que
debió proceder al retiro de las sumas conforme el deber de colaboración antes
explicado.
Aun cuando esta alzada (por razones técnicas) no podría haber librado fondos
que se encuentran a la orden de la primera instancia, nada impedía restituir el
expediente a la primera instancia a ese sólo fin.
Entonces este agravio no resulta atendible.
En cambio, en lo tocante a las costas, entiendo que le asiste razón al apelante.
Es que, cuando la demandada impugnó la liquidación, pretendió que las sumas
depositadas fueran imputadas a capital y, de ahí, el resultado que arrojó su
liquidación.
Conforme surge de los parámetros reseñados, es el acreedor quien debe imputar
las sumas a retirar, pudiendo hacerlo incluso a cuenta de intereses o de una
posterior liquidación.
Entonces, aun cuando en la instancia de grado no se dijo nada concreto al
respecto, lo cierto es que se ordenó realizar una nueva liquidación y no se
aprobó la practicada por la demandada.
Derivado de ello, entiendo que se dieron vencimientos parciales y mutuos, al
igual que sucede al resolverse este recurso, por lo que las costas de ambas
instancia deben imponerse en el orden causado (art. 71, CPCyC).
TAL MI VOTO.
Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido,
confirmando la decisión en punto a la imputación de la suma dada en pago, y
revocándola con respecto a las costas, que se imponen en el orden causado en
ambas instancias (art. 71, CPCyC).
2.- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia en el 25% de lo
que corresponde por la labor en la instancia de grado (art. 15, LA).
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dra. Cecilia PAMPHILE - Dr. Jorge D. PASCUARELLI
Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA