Fallo
Voces:
de Queja.
Sumario
:
QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA. Resoluciones irrecurribles. PRUEBA. Ofrecimiento y producción. Art. 379 C.P.C. y C. Apelabilidad residual: art. 242 C.P.C. y C. Supuestos de excepción.
Rechazo de la queja.
Contenido:
NEUQUEN, 06 de Junio de 2006 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “ASSAD CARLOS O. CONTRA PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ PCIA.DEL NQN. S/ QUEJA”, (QUE Nº 22-CA-6), venidos a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina Torrez y, CONSIDERANDO: I.- Venidos los presentes a estudio con motivo del recurso de queja interpuesto por la parte demandada en los autos principales “Assad, Carlos Oscar c/ Provincia del Neuquen S/ Daños y perjuicios”, expte. n° 315319/04, con motivo de la denegatoria del recurso de apelación de fecha 12 de Abril de 2006 (fs. 5).- Cumplidos los recaudos de los arts. 282 y 283 del CPCyC, corresponde analizar la procedencia o no de la concesión del recurso interpuesto.- La procedencia de la apelación traída a estudio se rige por la norma general del art. 242 del Código Procesal, en cuanto establece un principio de apelabilidad residual, “salvo disposición en contrario”, entrando en juego la norma especial de inimpugnabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas prevista en el art. 379 del mismo cuerpo legal, que constituye una de las excepciones a la regla.- Es clara la disposición legal en cuanto a la limitación recursiva sobre la materia probatoria bastando ello para declarar la inapelabilidad de la resolución en cuestión, conforme el artículo mencionado que en la redacción de nuestro código, veda todo recurso.- En el caso no se da el supuesto de excepción contemplado por la doctrina judicial de esta Cámara, al decir: “Si bien, en principio, la inapelabilidad de las resoluciones impide a esta Alzada la apertura de la 2da.instancia, también es cierto, que en ciertos casos cede la rigidez de la normativa del artículo 379 del ordenamiento adjetivo, cuando se advierte que con esa denegatoria se plasma una solución ritualista por sobre la verdad jurídica objetiva. Es por eso que en cada caso se debe tratar de rescatar la búsqueda de la verdad esencial de la causa y tener en vista la consecuencia efectiva de la decisión (conf. C.S.J.N. 308:179, citado en P.I.1995, TºII, fº 302/03, Sala I, entre otras causas). Observando, entonces, dicho principio, privar a quien recurre de la producción de la prueba, sería hacer primar la verdad formal por sobre la búsqueda de la verdad jurídica esencial de la causa.” (in re "SAN MARTIN ROBERTO A. C/ C.B.S. SRL -CARLOS J.BARCELO S/COBRO DE HABERES P/SAN MARTIN ROBERTO A. S/QUEJA", Expte. Nº 35-CA-4, Sala I).- II.- Por todo lo expuesto, consideramos que es inapelable la resolución recurrida, correspondiendo en consecuencia, desechar la queja entablada.- Por ello, esta Sala III RESUELVE: 1.- Rechazar el recurso de queja articulado.- 2.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente ARCHÍVESE.- Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 109 - Tº II - Fº 211 / 212 Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2006
Categoría:
PROCESAL. RECURSOS
Fecha:
06/06/2006
Nro de Fallo:
109/06
Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial
Secretaría:
Secretaría Sala III
Sala:
Sala III
Tipo Resolución:
Interlocutorias
Carátula:
“ASSAD CARLOS O. C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ PCIA.DEL NQN. S/ QUEJA”
Nro. Expte:
22 - Año 2006
Integrantes:
Disidencia: