Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO INDIRECTO. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. VERIFICACIÓN Y CONTROL. INJURIA LABORAL. VALORACIÓN DE LA INJURIA. DIFERENCIAS SALARIALES. RECHAZO DE LA DEMANDA. COSTAS. COSTAS AL VENCIDO.


1.- Dado que en la comunicación epistolar el actor no superó el estado de duda respecto de la correcta liquidación del rubro “premio por desempeño” y eventual reclamo de diferencias salariales, tal circunstancia debilita la entidad del hecho alegado para ser considerado injuria laboral.

2.- Si bien el art. 111 de la LCT expresamente dispone que “el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar”.. y a continuación establece la posibilidad de solicitar que sean judicialmente ordenadas a pedido de parte, es decir, en la normativa se prevé la eventual reticencia del empleador, y el hecho del que se vale el actor para considerarse despedido no es otro que la reticencia señalada, no cabe calificar tal conducta per se como injuriosa, tanto más ante la falta de imprecisión de datos específicos al efectuar la exhibición, que justifique la ruptura laboral.

3.- No se configuran razones objetivas para eximir a la actora del principio general de la derrota (art. 68 C.P.C. y C. y 17 de la ley 921) si la desestimación parcial de la demanda no está referida sólo al aspecto cuantitativo, es decir a la suma reclamada en ésta, sino también al aspecto cualitativo, ya que se rechazó la acción por despido indirecto y aplicación de leyes indemnizatorias, haberes de diciembre/07 e integración mes de despido, rubros sobre diferencias salariales. De ello cabe colegir que la actora efectuó una acumulación de acciones, es decir varios reclamos independientes, algunos de los cuales fueron en su mayor parte, desfavorables a su pretensión.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de abril de 2012.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “CALDENTEY DANIEL GUSTAVO C/ FERVA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 371606/8), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL Nº 3 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
I.- Contra la sentencia dictada a fs. 363/370 y aclaratoria a fs. 342/343, que hace lugar a la demanda parcialmente condenando a la demandada a abonar sólo la indemnización prevista en el art. 80 LCT, días de diciembre 2007 y SAC proporcional 2do semestre 2007, totalizando la suma de $ 53.225,44, apela el actor a fs. 376/386 vta., cuyo traslado es ordenado a fs. 390 y contestado por la contraria a fs. 392/395 y vta., solicitando el rechazo, con costas.
II.- En ocho agravios enumera el actor su recurso:
1) falta de rigor en las constancias de autos, alegando que no solo le requirió a la demandada constancias de las ventas de los últimos 24 meses, sino que el apercibimiento fue por todo lo exigido y mencionado en la comunicación referida, la cual fue omitida en la sentencia dictada, omitiéndose también hacer referencia a que el actor remitió una segunda carta documento en idénticos términos y lo reclamado nuevamente fue negado injustificadamente por la empleadora.
2) Absurda necesidad de exponer en un tratado laboral las exigencias del actor: se queja de que el juez haya calificado de “escueta” la intimación a la empleadora, alegando que contrariamente a ello, el reclamo fue preciso, conciso, claro contundente categórico y directo la intimación cursada a la empleadora y expresa que como consecuencia, de ello fue contestada a través de la CD del 20/11/07, también de manera clara y categórica que no tenía ninguna obligación de exhibir las ventas que se reclamaban.
3) falta de cuestionamiento de los salarios percibidos, expresando que el trabajador ha reclamado sus diferencias salariales estando vigente la relación laboral y que rechazar el planteo por no haberlo realizado antes, no puede ser óbice para rechazar tal pretensión, más aún cuando las mismas resultaron ciertas.
4) Errónea fundamentación en los elementos que obran en autos, expresando que la insuficiencia de elementos probatorios de autos que el juez así considera, para descartar la hipótesis de que los importes percibidos por el actor estuvieron mal liquidados, resulta antojadizo, alegando que de la prueba pericial contable, que no mereciera observación alguna, surge que le asiste razón al actor y que la accionada no tenía ninguna razón para negar la documentación, contrariamente a ello, era su obligación ponerla a disposición.
5) Invoca errónea aplicación e interpretación del art. 111 de la LCT: manifestando que contrariamente a lo que sostiene el juez de la norma citada, existe una obligación correlativa del empleador de poner a disposición la documentación relativa a las ventas y que conforme Etala, por aplicación del art. 108 y 110 de LCT, el trabajador está facultado para verificar la corrección de las cuentas y que para ello, podrá recurrir a la justicia en caso de negativa total o parcial del empleador.
Expresa que la exigencia de que el trabajador accione judicialmente, no esta prescripto en la norma y la exigencia deviene desmesurada, desajustada y contraria a derecho.
6) Duplicidad de injurias graves: expresa que el juez omitió considerar que la primera injuria se configuró con la negativa injustificada a poner a su disposición la documental y la segunda, en el ocultamiento de la verdad respecto de las reales comisiones que debía percibir el trabajador que significa una disminución patrimonial del mismo, abonándole sumas menores a las que realmente le correspondía y que ello no fue considerado por el juez, calificando de expresión dogmática sus consideraciones, porque no tuvo en cuenta el contrato laboral entre las partes, las obligaciones y derechos de ambas y el contexto integral.
7) Violación al principio de congruencia: manifiesta que textualmente se reclamó en el objeto de la demanda, la suma de $ 326.128,13, y, eventualmente diferencias salariares si surgieran tales y que no hay duda que surgieron conforme la pericial contable, a la que el juzgador no le dedica ni siquiera un párrafo.
Invoca que al trabajador se le adeuda dos años de diferencias salariales, uno de los periodos demandados en la suma de $ 33.559,87 y el otro similar en tanto no puso la documentación a disposición del perito contador, con lo cual, le cabe la presunción en contra establecida por la normativa vigente.
8) Imposición de costas, quejándose de que se le impusieran en un 70%, cuando en realidad las mismas deben imponerse en su totalidad a la accionada, aun cuando no prosperara en un todo la demanda interpuesta, ante una eventual confirmación de la sentencia por parte de la Alzada.
III.- Entrando al análisis de los agravios, adelanto mi opinión en el sentido de que el recurso no habrá de prosperar.
En efecto, en primer lugar advierto que la pieza recursiva, no contiene crítica concreta razonada, a los fundamentos expuestos por el magistrado, sino expresiones genéricas que no pueden considerarse agravio.
Al respecto, esta Cámara ha sostenido en reiterados fallos que “El concepto de crítica “concreta” y "razonada", contenido en el art. 265 del Cód. Procesal, exige al apelante -lo mismo que al juzgador- una exposición sistemática; tanto en la interpretación del fallo recaído, en cuanto al juzgado erróneo, como en las impugnaciones de las consideraciones decisivas. Debe precisarse, parte por parte, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general reúnan los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación; para desvirtuar una solución realmente dotada de congruencia, no basta criticar aspectos de ella de modo aislado, pues aún erróneo en detalle, puede ser acertado el conjunto. (conf. CC TL, 7581, sent. del 25-VII-85; CC TL,7435, sent. del 26-IX-85, CC TL, 8285, sent. del 10-II-87, juba).
Y también: “Desde que la potestad jurisdiccional de la Alzada se abre y pone en movimiento en la medida en la que, expresa y razonadamente, se ataca la sentencia del a-quo y sus fundamentos, el escrito de expresión de agravios que no realiza un análisis crítico a fin de evidenciar la injusticia del decisorio es insuficiente en orden a lo que se ha referido, correspondiendo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor representante del particular damnificado, con costas.” (CP0303 LP, P 57819 RSI-107-78 I 26-5-78, CC TL 7581 RSD-16 S 25-7-85, juba).
Traspolando estos conceptos al caso de autos, advierto que el juez, además de reseñar el contenido de cada una de los TL enviados, sintetiza correctamente la causal del despido en la “reticencia a poner a disposición (del trabajador) los libros para su verificación (de los importes del “premio por desempeño”), de lo cual surge que en los agravios, el actor menciona “que el apercibimiento fue por todo lo exigido y mencionado en la comunicación referida, la cual fue omitida en la sentencia”, sin especificar nada más (si se refiere a otros hechos, etc.).
Por otra parte, advierto que efectivamente, el hecho del que se vale el actor para considerarse despedido no es otro que la reticencia señalada ya que de la carta documento donde concreta la extinción de la relación laboral, expresa “en tanto Ud. reiteradamente expresa que NO pondrá a mi disposición la información referida a ventas para que pueda observar si me han abonado correctamente mi salario y tal reclamo lo he efectuado a través de las CDD de fecha 13/11/07 y ratificada en la del día 23/11/07 y Uds. se han abstenido de suministrar la información contrariando lo establecido por los arts. 62, 63 y 111 de la L.C.T., me considero despedido por su exclusiva responsabilidad….”.
Surge entonces que el desarrollo argumental que efectúa el magistrado es ajustado a derecho, porque parte con su análisis a merituar el derecho del actor a inspeccionar la documentación del empleador, la reticencia de éste y el deber tanto del trabajador como del empleador, de obrar siempre con buena fé, si el hecho importa una injuria conforme el principio de conservación de trabajo, contenido en el art. 10 de la LCT, compartiendo todos los fundamentos desarrollados por el a-quo y la decisión adoptada.
En ese tren de ideas, es que coincido plenamente con el desarrollo y las conclusiones a las que arriba el juez de grado, en cuanto a que en atención a los términos y el alcance de la comunicación epistolar, el actor no superó en ese contexto el estado de duda respecto de la correcta liquidación del rubro “premio por desempeño”, y eventual reclamo de diferencias salariales, lo cual debilita aún más la entidad del hecho alegado para ser considerado injuria y además, justificativo de la ruptura laboral.
Además, advierto que el apelante en cuanto pretende atacar la operatividad del contenido del art. 111 LCT que le señala el juez, expresa fundamentos endebles y ya que el magistrado no solo fundamenta en doctrina la vía posible para acceder al requerimiento de verificación de documentación, sino que la “imprescindibilidad” que extrae del comentario de Sardegna no resulta una interpretación propia del magistrado, quien cita a dicho autor que finaliza con tal interpretación, al comentar que de la redacción original de dicha norma, fue extraído que “no será menester la existencia de juicio para la adopción de…”.
Creo necesario señalar además que tal como lo señala la norma expresamente “el trabajador o quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar”.. y a continuación establece la posibilidad de solicitar que sean judicialmente ordenadas a pedido de parte, con lo cual, en la normativa se prevé la eventual reticencia del empleador, pero, sin que quepa calificar tal conducta per se como injuriosa, tanto más ante la falta de imprecisión de datos específicos al efectuar la exhibición.
IV.- Respecto a la queja sobre rechazo de reclamo de diferencias salariales, contrariamente a lo sostenido por el apelante, el magistrado sí analizó la pericial contable, y concluyó en que “el informe contable, da cuenta que en algunos meses el actor percibió sumas inferiores a las que correspondería conforme la estructura remunerativa pactada, pero, en otros, percibió sumas mayores”, y frente a esta aseveración, el apelante, lejos de refutarla le endilga al juez omisión de tratamiento, lo cual sella la suerte de su agravio y de la queja por violación al principio de congruencia, ya que el juez ha dado pronunciamiento a cada uno de los rubros reclamados.
Por otra parte, el planteo en la instancia de grado, de diferencias salariales, liquidando un importe de $ 3.860,25 (comprensivos de los meses de sep, oct. y nov. de 2007), resulta algo confuso, ya que no especifica mínimamente cómo arriba a esa suma y más adelante (51 vta., 3° y 4° párrafo), expresa que reclama diferencias salariales “que pudieren surgir con motivo de pagos insuficientes por gestiones de cobranzas y ventas”, calculando la diferencia en $ 30.000 a $ 35.000, sin otra explicación.
V.- En cuanto a la queja por imposición de costas, tampoco habrá de prosperar, ya que efecto, advierto que la desestimación parcial de la demanda no está referida sólo al aspecto cuantitativo, es decir a la suma reclamada en ésta, sino también al aspecto cualitativo, ya que se rechazó la acción por despido indirecto y aplicación de leyes indemnizatorias, haberes de diciembre/07 e integración mes de despido, rubros sobre diferencias salariales.
De ello cabe colegir que la actora efectuó una acumulación de acciones, es decir varios reclamos independientes, algunos de los cuales fueron en su mayor parte, desfavorables a su pretensión.
Así las cosas, no encuentro que en autos se configuren razones objetivas para eximir a la actora del principio general de la derrota (art. 68 C.P.C. y C. y 17 de la ley 921).
Al respecto y en el precedente “González de Orihuela”” (Expte. N° 305091/4, de fecha 09/03/06), en un voto de quien fuera mi colega de Sala y a cuyo voto adherí, sostuvo “… el argumento esgrimido por esa parte respecto a creerse con suficiente razón para litigar, si bien es una expresión a la que la jurisprudencia acude repetidamente para fundar la exención de costas al vencido, se trata de una fórmula elástica que permite incluir distintos supuestos los que, al margen de poder incluir numerosos casos, siempre deben ser hechos y elementos que objetivamente considerados, lleven al juzgador a sostener esa actitud”.
“De este modo los aspectos subjetivos tales como la conducta observada por las partes y su buena o mala fe carecen de relevancia para determinar la exención peticionada, toda vez que la imposición de costas no es una sanción sino que implica una reparación de los gastos necesarios que ha efectuado la parte vencedora del pleito para obtener el reconocimiento de su derecho.”
Asimismo, hemos sostenido que; “El principio objetivo de la derrota es la regla que rige en materia de distribución de las costas procesales. Quien resulta vencido en el pleito tiene que hacerse cargo de los gastos del proceso, incluidos los de su contraria, a la que obligó indebidamente a litigar. Y este principio rige plenamente en el ámbito laboral, aunque con algunas atenuaciones en virtud del carácter alimentario que invisten las pretensiones relacionadas con el contrato de trabajo para el trabajador” (Autos “JARA EMMANUEL C/ COOP. DE ENERGIA ELECT. PLOTTIER S/ COBRO DE HABERES” (EXP Nº 371355/8), Sala I, 24 de noviembre de 2011).
Por ende, considero que resulta correcta y ajustada a derecho la imposición de costas decidida en la instancia de grado, debiendo rechazarse este agravio.
VI.- En consecuencia, propongo al Acuerdo se rechace el recurso interpuesto por el actor, confirmándose la sentencia dictada a fs. 363/370, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas al actor en su calidad de vencido (art. 17 de la Ley 921), debiendo diferirse los honorarios hasta tanto se liquiden los de primera instancia.
Así lo voto.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:

I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 363/370, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

II.- Costas de Alzada al actor en su calidad de vencido (art. 68 y 17 ley 921).
III.- Diferir los honorarios de esta instancia para su oportunidad.
IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici

Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 64 - Tº II - Fº 319 / 323
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2012










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

24/04/2012 

Nro de Fallo:  

64/12  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CALDENTEY DANIEL GUSTAVO C/ FERVA S.A. S/ DESPIDO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

371606 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: