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Voces: | 
Empleo Público.
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Sumario: | 
CESANTÍA. REINCORPORACIÓN. SALARIOS CAÍDOS. DAÑO MORAL . Requisitos para su indemnización. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. Interpretación restrictiva.Condiciones de procedencia.
La actora - personal permanente de la Administración Pública, dada de baja y reincorporada a sus funciones- solicita se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios, materiales - salarios caídos- y morales, que dice haber sufrido durante el tiempo no laborado, revocándose parcialmente el decreto que desestimara su reclamo.
El TSJ, ante la debilidad de la prueba producida, rechaza la pretensión por considerar insuficiente la acreditación del daño invocado.
Antecedentes: "CISNEROS", " ALVAREZ", voto Dr. Badano, y "MAZZANTE" ( Ac. Nros. 679/01,1065/04 y 982 SDO). |

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Contenido: ACUERDO N°_ 1.112_.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco, se
reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
titular Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ integrado por los señores Vocales
Doctores JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y
EDUARDO FELIPE CIA, con la intervención de la titular de la Secretaría de
Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva
en los autos caratulados: “SANTOS MIRTA CRISTINA c/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/
ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 342/02, en trámite por ante la
mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación
oportunamente fijado, el Doctor Eduardo José Badano dijo: I.- Que a fs. 6/9
vta. el actor, por apoderado y con patrocinio letrado, promueve acción procesal
administrativa contra la Provincia del Neuquén, a efectos de obtener la
revocación parcial del decreto 2335/01 (el artículo 2°), en el entendimiento
que se encuentra viciado de nulidad, al desestimar su reclamo tendiente a la
reparación de los daños y perjuicios materiales y morales, que aduce haber
sufrido con motivo de su baja de los cuadros de la administración.
Expone que fue nombrada en planta permanente del Estado Provincial mediante el
Decreto 1449/99, para cumplir tareas en el Consejo Provincial de Educación, a
partir del 1° de junio de 1999. Continúa relatando que a comienzos del año 2000
el Poder Ejecutivo dictó el decreto 105/00, mediante el cual dispuso su baja.
Agrega que ante dicha decisión, interpuso reclamo administrativo, exigiendo la
revocación del mencionado acto, y la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados.
Que con posterioridad a la interposición de tal reclamo, la demandada dictó el
decreto 2688/00 mediante el cual dispuso su reincorporación, pero omitió
pronunciarse acerca de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con
motivo de la baja ilegítima.
Posteriormente, y formulado el correspondiente reclamo, el Poder Ejecutivo
dictó el decreto 1193/01, a través del cual consideró abstracto el planteo, en
virtud por el dictado del decreto 2688/00, sin mencionar los restantes rubros
reclamados en orden a la indemnización pretendida.
Luego, y ante un nuevo recurso, se dictó el decreto 2335/01, por el cual se
hace lugar parcialmente a la pretensión actoral en lo que respecta al
reconocimiento de la antigüedad de la agente durante el tiempo no laborado con
motivo de la baja (desde enero del año 2000 hasta el mes de diciembre del mismo
año), y a la efectivización de los aportes jubilatorios durante ese período;
rechazándose los demás rubros relativos a los daños y perjuicios materiales y
morales.
Atento a ello inicia la presente demanda, pretendiendo tal reparación.
Funda en derecho y ofrece prueba.
II.- Decretada la admisión de la acción, mediante Resolución Interlocutoria
3.329/02 (fs. 25/26) y ejercida la opción por el procedimiento ordinario, se
presenta la demandada a fs. 36/45 y contesta el traslado conferido,
requiriendo que la acción impetrada por su contraria sea rechazada.
Luego de formular una breve reseña con respecto al ingreso de la actora en los
cuadros de la Administración, concluye en la improcedencia de la pretensión
resarcitoria.
III.- A fs. 48 se abre la causa a prueba, produciéndose la aportada por las
partes, conforme surge de la certificación glosada a fs. 53.
IV.- A fs. 142/144 vta. obra agregado el alegato presentado por la parte
actora.
V.- A fs. 146/147 se expide el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia el
acogimiento parcial de la demanda incoada, desestimando el rubro atinente al
daño moral.
VI.- A fs. 148, se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que
se encuentra firme y consentida, quedando las presentes actuaciones en
condiciones de resolver.
VII.- Entrando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar que la
pretensión actoral se circunscribe a reclamar que se condene a la demandada a
abonar los daños y perjuicios materiales y morales durante el tiempo no
laborado (17/1/2000 al 14/12/2000), estimando el monto del rubro “daños
materiales” en la suma equivalente a los salarios caídos, pretendiendo un
resarcimiento en concepto de daño moral, que estima en pesos un mil ($1.000),
por cada mes no trabajado.
Situado el caso en el ámbito de responsabilidad contractual del Estado, es
dable destacar que tal responsabilidad, es de interpretación restrictiva y en
los casos concretos, dependerá de la acreditación de la relación de causalidad
entre el evento que se reputa dañoso y el daño que se aduce infligido.
Para que el Estado responda el daño causado debe ser efectivo, evaluable
económicamente, individualizado y consecuencia de su accionar.
Ello así, el daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser
cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado por quien
pretende su resarcimiento, toda vez que el perjuicio es elemento constitutivo
esencial de toda pretensión resarcitoria, lo que implica que aquél debe estar
claramente perfilado y acreditado al dictarse la sentencia.
Reiterada es la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que “…
el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto no es un daño
jurídico y por lo tanto, no es resarcible. Sobre el punto, cabe destacar que el
presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la existencia del daño, el
cual debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho”
(C.S.J.N.Fallos304:1175;204:1213).
Se infiere de ello que la mera alegación del daño material y moral,
sin que se halle acreditado; no es suficiente.
Como señalara este Cuerpo en anterior composición con cita de Matilde Zavala de
González: “…El perjuicio es un elemento esencial de la responsabilidad... el
daño es extremo constitutivo y esencial de la acción resarcitoria por lo que su
demostración incumbe al actor: el daño no existe en el mundo del Derecho sino
cuando la sentencia acredita su existencia, y la deficiencia o no probanza del
daño, gravita en contra del damnificado sobre quien recaía dicha carga
probatoria” (Cfr. “CISNEROS ANA CAROLINA Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN
S/Acción Procesal Administrativa Expte. 138/1997, de este Tribunal Superior de
Justicia, ACUERDO N° 679/01, de idéntico registro).
VIII.- La tarea probatoria rendida, resulta insuficiente para la acreditación
del daño invocado.
Frente a la precaria labor probatoria, fuerza concluir que el reconocimiento
por parte de la Administración de la pretensión de la actora (tal como surge
del Decreto 2688/00 que dispusiera su reincorporación), no alcanza para generar
una condena resarcitoria.
Desde este vértice, el defecto de la adecuada acreditación del daño, conducirá
al rechazo de la pretensión resarcitoria, pues la debilidad de la prueba,
impedirá atribuir certeza al menoscabo invocado.
En esta línea, resulta obvio, que frente a la insuficiencia probatoria se vea
resentida la relación de causalidad entre el hecho que se reputa dañoso y el
perjuicio cuya reparación se reclama (Fallos 312:1382).
En mérito a ello, el presupuesto lógico en que funda la accionante su
pretensión (cesantía – salarios caídos - daño – indemnización) se quiebra.
Porque, si bien es cierto que la accionante como consecuencia de la cesantía
dejó de percibir sus haberes, también lo es que, como contrapartida, vió
liberada su capacidad laboral (cfr. Fallos 312:1390 del voto del Dr. Carlos S.
Fayt).
La Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente en tal sentido, estableciendo
que: “No corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas a
los agentes públicos durante el lapso que media entre su separación ilegítima y
su reincorporación, salvo disposición en contrario o que aquéllos acrediten el
perjuicio sufrido que haga procedente la responsabilidad de la administración
(confr. Fallos: 302:1544; 304:1459 y 307:1889).
Consecuentemente, la pretensión de la reparación de los supuestos daños a
través del reconocimiento de los salarios caídos debe desestimarse, pues, como
ya expusiera al inicio del presente, el daño cuya existencia no está acreditada
de modo cierto, no es daño jurídico, y por lo tanto, no es resarcible.
IX.- Con relación al restante rubro resarcitorio reclamado, no puedo dejar de
señalar que “…el daño moral, cuando de materias distintas del ámbito
extracontractual se trata, no se presume y para su procedencia se debe apreciar
con rigor estricto su ponderación, tanto en lo que concierne al comportamiento
de la parte incumpliente, como en la apreciación de las repercusiones que pudo
generar y que, ciertamente deben trascender de las inherentes a todo genérico
incumplimiento y a las simples molestias, inquietudes y desasosiegos a que da
lugar” (Cfr. Ac. N° 1065/04, voto del suscripto en autos: “Alvarez Angela
Claudia C/Dirección Provincial de Vialidad s/acción procesal administrativa”
expte. 493/98).
No se pueden indemnizar meras incomodidades, insatisfacciones o
leves interferencias en la esfera anímica. De otro modo, el daño moral
procedería ante sutilezas, cuando en realidad el remedio está previsto para
compensar graves alteraciones, generalmente vinculadas con la imposibilidad o
severa restricción en el goce de bienes extrapatrimoniales de contenido
verdaderamente precipuo en la vida del hombre.
No se ha cuestionado, al menos en cuanto surge de estas
actuaciones, la moralidad de la actora, ni se le ha inflingido detrimento
alguno de significación en su faz espiritual. Por tal razón es que considero
que no corresponde resarcimiento alguno por el rubro “daño moral” (cfr. ACUERDO
N° 982 “Mazzante María Gabriela c/Provincia de Neuquén s/ACCIÓN PROCESAL
ADMINISTRATIVA”).
X.- Por las consideraciones expuestas, propicio el rechazo de la acción
instaurada, con costas a cargo de la actora perdidosa (art. 68 del C.P.C.y C.
y 78 de la Ley 1.305). MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: por compartir ampliamente los
fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Eduardo José Badano, es
que voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: por adherir al criterio del
Dr. Eduardo José Badano, es que voto en igual sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que emito mi voto en
idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Presidente Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: adhiero a la postura
sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del
mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído al Señor Fiscal ante el Cuerpo, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus partes la acción procesal
administrativa incoada por la señora MIRTA CRISTINA SANTOS contra la Provincia
del Neuquén; 2º) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.y C.
y 78 de la Ley 1.305); 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr.
ROBERTO O. FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O.
SOMMARIVA - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. RICARDO T. KOHON.
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.