Fallo












































Voces:  

Empleo Público. 


Sumario:  

CESANTÍA. REINCORPORACIÓN. SALARIOS CAÍDOS. DAÑO MORAL . Requisitos para su indemnización. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADO. Interpretación restrictiva.Condiciones de procedencia.

La actora - personal permanente de la Administración Pública, dada de baja y reincorporada a sus funciones- solicita se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios, materiales - salarios caídos- y morales, que dice haber sufrido durante el tiempo no laborado, revocándose parcialmente el decreto que desestimara su reclamo.
El TSJ, ante la debilidad de la prueba producida, rechaza la pretensión por considerar insuficiente la acreditación del daño invocado.
Antecedentes: "CISNEROS", " ALVAREZ", voto Dr. Badano, y "MAZZANTE" ( Ac. Nros. 679/01,1065/04 y 982 SDO).
 




















Contenido:

ACUERDO N°_ 1.112_.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ integrado por los señores Vocales Doctores JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “SANTOS MIRTA CRISTINA c/PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 342/02, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor Eduardo José Badano dijo: I.- Que a fs. 6/9 vta. el actor, por apoderado y con patrocinio letrado, promueve acción procesal administrativa contra la Provincia del Neuquén, a efectos de obtener la revocación parcial del decreto 2335/01 (el artículo 2°), en el entendimiento que se encuentra viciado de nulidad, al desestimar su reclamo tendiente a la reparación de los daños y perjuicios materiales y morales, que aduce haber sufrido con motivo de su baja de los cuadros de la administración. Expone que fue nombrada en planta permanente del Estado Provincial mediante el Decreto 1449/99, para cumplir tareas en el Consejo Provincial de Educación, a partir del 1° de junio de 1999. Continúa relatando que a comienzos del año 2000 el Poder Ejecutivo dictó el decreto 105/00, mediante el cual dispuso su baja. Agrega que ante dicha decisión, interpuso reclamo administrativo, exigiendo la revocación del mencionado acto, y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Que con posterioridad a la interposición de tal reclamo, la demandada dictó el decreto 2688/00 mediante el cual dispuso su reincorporación, pero omitió pronunciarse acerca de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la baja ilegítima. Posteriormente, y formulado el correspondiente reclamo, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1193/01, a través del cual consideró abstracto el planteo, en virtud por el dictado del decreto 2688/00, sin mencionar los restantes rubros reclamados en orden a la indemnización pretendida. Luego, y ante un nuevo recurso, se dictó el decreto 2335/01, por el cual se hace lugar parcialmente a la pretensión actoral en lo que respecta al reconocimiento de la antigüedad de la agente durante el tiempo no laborado con motivo de la baja (desde enero del año 2000 hasta el mes de diciembre del mismo año), y a la efectivización de los aportes jubilatorios durante ese período; rechazándose los demás rubros relativos a los daños y perjuicios materiales y morales. Atento a ello inicia la presente demanda, pretendiendo tal reparación. Funda en derecho y ofrece prueba. II.- Decretada la admisión de la acción, mediante Resolución Interlocutoria 3.329/02 (fs. 25/26) y ejercida la opción por el procedimiento ordinario, se presenta la demandada a fs. 36/45 y contesta el traslado conferido, requiriendo que la acción impetrada por su contraria sea rechazada. Luego de formular una breve reseña con respecto al ingreso de la actora en los cuadros de la Administración, concluye en la improcedencia de la pretensión resarcitoria. III.- A fs. 48 se abre la causa a prueba, produciéndose la aportada por las partes, conforme surge de la certificación glosada a fs. 53. IV.- A fs. 142/144 vta. obra agregado el alegato presentado por la parte actora. V.- A fs. 146/147 se expide el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, quien propicia el acogimiento parcial de la demanda incoada, desestimando el rubro atinente al daño moral. VI.- A fs. 148, se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, quedando las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VII.- Entrando al análisis de la cuestión planteada, cabe señalar que la pretensión actoral se circunscribe a reclamar que se condene a la demandada a abonar los daños y perjuicios materiales y morales durante el tiempo no laborado (17/1/2000 al 14/12/2000), estimando el monto del rubro “daños materiales” en la suma equivalente a los salarios caídos, pretendiendo un resarcimiento en concepto de daño moral, que estima en pesos un mil ($1.000), por cada mes no trabajado. Situado el caso en el ámbito de responsabilidad contractual del Estado, es dable destacar que tal responsabilidad, es de interpretación restrictiva y en los casos concretos, dependerá de la acreditación de la relación de causalidad entre el evento que se reputa dañoso y el daño que se aduce infligido. Para que el Estado responda el daño causado debe ser efectivo, evaluable económicamente, individualizado y consecuencia de su accionar. Ello así, el daño, para ser susceptible de indemnización, debe ser cierto respecto de su existencia y corresponde que sea acreditado por quien pretende su resarcimiento, toda vez que el perjuicio es elemento constitutivo esencial de toda pretensión resarcitoria, lo que implica que aquél debe estar claramente perfilado y acreditado al dictarse la sentencia. Reiterada es la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en el sentido que “… el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto no es un daño jurídico y por lo tanto, no es resarcible. Sobre el punto, cabe destacar que el presupuesto básico de la responsabilidad consiste en la existencia del daño, el cual debe ser probado para que adquiera sustantividad para el derecho” (C.S.J.N.Fallos304:1175;204:1213). Se infiere de ello que la mera alegación del daño material y moral, sin que se halle acreditado; no es suficiente. Como señalara este Cuerpo en anterior composición con cita de Matilde Zavala de González: “…El perjuicio es un elemento esencial de la responsabilidad... el daño es extremo constitutivo y esencial de la acción resarcitoria por lo que su demostración incumbe al actor: el daño no existe en el mundo del Derecho sino cuando la sentencia acredita su existencia, y la deficiencia o no probanza del daño, gravita en contra del damnificado sobre quien recaía dicha carga probatoria” (Cfr. “CISNEROS ANA CAROLINA Y OTROS c/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/Acción Procesal Administrativa Expte. 138/1997, de este Tribunal Superior de Justicia, ACUERDO N° 679/01, de idéntico registro). VIII.- La tarea probatoria rendida, resulta insuficiente para la acreditación del daño invocado. Frente a la precaria labor probatoria, fuerza concluir que el reconocimiento por parte de la Administración de la pretensión de la actora (tal como surge del Decreto 2688/00 que dispusiera su reincorporación), no alcanza para generar una condena resarcitoria. Desde este vértice, el defecto de la adecuada acreditación del daño, conducirá al rechazo de la pretensión resarcitoria, pues la debilidad de la prueba, impedirá atribuir certeza al menoscabo invocado. En esta línea, resulta obvio, que frente a la insuficiencia probatoria se vea resentida la relación de causalidad entre el hecho que se reputa dañoso y el perjuicio cuya reparación se reclama (Fallos 312:1382). En mérito a ello, el presupuesto lógico en que funda la accionante su pretensión (cesantía – salarios caídos - daño – indemnización) se quiebra. Porque, si bien es cierto que la accionante como consecuencia de la cesantía dejó de percibir sus haberes, también lo es que, como contrapartida, vió liberada su capacidad laboral (cfr. Fallos 312:1390 del voto del Dr. Carlos S. Fayt). La Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente en tal sentido, estableciendo que: “No corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas a los agentes públicos durante el lapso que media entre su separación ilegítima y su reincorporación, salvo disposición en contrario o que aquéllos acrediten el perjuicio sufrido que haga procedente la responsabilidad de la administración (confr. Fallos: 302:1544; 304:1459 y 307:1889). Consecuentemente, la pretensión de la reparación de los supuestos daños a través del reconocimiento de los salarios caídos debe desestimarse, pues, como ya expusiera al inicio del presente, el daño cuya existencia no está acreditada de modo cierto, no es daño jurídico, y por lo tanto, no es resarcible. IX.- Con relación al restante rubro resarcitorio reclamado, no puedo dejar de señalar que “…el daño moral, cuando de materias distintas del ámbito extracontractual se trata, no se presume y para su procedencia se debe apreciar con rigor estricto su ponderación, tanto en lo que concierne al comportamiento de la parte incumpliente, como en la apreciación de las repercusiones que pudo generar y que, ciertamente deben trascender de las inherentes a todo genérico incumplimiento y a las simples molestias, inquietudes y desasosiegos a que da lugar” (Cfr. Ac. N° 1065/04, voto del suscripto en autos: “Alvarez Angela Claudia C/Dirección Provincial de Vialidad s/acción procesal administrativa” expte. 493/98). No se pueden indemnizar meras incomodidades, insatisfacciones o leves interferencias en la esfera anímica. De otro modo, el daño moral procedería ante sutilezas, cuando en realidad el remedio está previsto para compensar graves alteraciones, generalmente vinculadas con la imposibilidad o severa restricción en el goce de bienes extrapatrimoniales de contenido verdaderamente precipuo en la vida del hombre. No se ha cuestionado, al menos en cuanto surge de estas actuaciones, la moralidad de la actora, ni se le ha inflingido detrimento alguno de significación en su faz espiritual. Por tal razón es que considero que no corresponde resarcimiento alguno por el rubro “daño moral” (cfr. ACUERDO N° 982 “Mazzante María Gabriela c/Provincia de Neuquén s/ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”). X.- Por las consideraciones expuestas, propicio el rechazo de la acción instaurada, con costas a cargo de la actora perdidosa (art. 68 del C.P.C.y C. y 78 de la Ley 1.305). MI VOTO. El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: por compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Eduardo José Badano, es que voto del mismo modo. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: por adherir al criterio del Dr. Eduardo José Badano, es que voto en igual sentido. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO. El Señor Presidente Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, oído al Señor Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus partes la acción procesal administrativa incoada por la señora MIRTA CRISTINA SANTOS contra la Provincia del Neuquén; 2º) Imponer las costas a la actora vencida (art. 68 del C.P.C.y C. y 78 de la Ley 1.305); 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr. ROBERTO O. FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. RICARDO T. KOHON. Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.








Categoría:  

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 

Fecha:  

27/06/2005 

Nro de Fallo:  

1112/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SANTOS MIRTA CRISTINA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

342 - Año 2002 

Integrantes:  

Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo F. Cía  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: