Contenido: RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 33
NEUQUÉN, 21 de marzo de 2012.
V I S T O S:
Estos autos caratulados “DR. DI MAGGIO IGNACIO S/ RECURSO DE QUEJA E/A:
‘ESCOBAR ROBERTO ANTONIO – CARVAJAL OTILIA DEL VALLE Y MARQUEZ SILVIA ANAHÍ’”
(expte. n° 178 - año 2011) del registro de la Secretaría Penal, venidos a
conocimiento de la respectiva Sala del Tribunal Superior de Justicia; y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 25/26, se presenta el Titular del Equipo Fiscal N° Cuatro de la
I° Circunscripción Judicial, Dr. Ignacio Armando Di Maggio, quien de
conformidad con lo dispuesto por los arts. 434 y ss. del C.P.P. y C., interpone
recurso de queja contra la resolución interlocutoria N° 262/2011 (fs. 24),
dictada por el Juzgado Correccional N° Uno de la I° Circunscripción Judicial,
que deniega la vía casatoria oportunamente deducida.
Cabe destacar, que el recurso de casación había sido presentado en la causa
caratulada “Escobar, Roberto Antonio – Marquez, Silvia Andrea y Carbajal,
Otilia Del Valle s/ Privación Ilegítima de la Libertad” –expte. N° 5837, año
2010-” (fs. 2/22), en contra de la resolución interlocutoria N° 69/2011 (fs.
1), en la que se resolvió conceder a Roberto Antonio Escobar y Otilia Del Valle
Carbajal la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, bajo las
siguientes condiciones: “1) Efectuar una donación de 4 kg. de leche en polvo
por mes, cada uno de los imputados, a una institución de bien público, 2)
someterse al contralor del Patronato de Liberados de manera cuatrimestral, 3)
Fijar, como reglas de conducta del art. 27 bis del C.P.: la de mantener
residencia y avisar todo cambio; presentarse a las citaciones que se le cursen
en el marco de las presentes actuaciones; abstenerse de abusar de bebidas
alcohólicas y consumir estupefacientes y no cometer delitos, y 4) Aceptar la
reparación económica ofrecida a la víctima de $ 200 cada uno, debiendo
citársela a los fines de que manifieste si acepta, caso contrario se los exime
de cumplir con dicho extremo, sin perjuicio de la acción civil que pueda
iniciarse en su contra. Todo ello de conformidad con las pautas previstas en el
art. 76 bis y ter del C.P.” (fs. 1).
II.- Sostiene el impugnante, a los fines de la admisibilidad formal del remedio
intentado, que la casación se dirigió contra una resolución equiparable a
sentencia definitiva, por cuanto el auto impugnado dispone la suspensión de la
acción penal y conduce a su eventual extinción.
Señala que el a-quo deniega el recurso de casación, ingresando para ello,
indebidamente, al análisis del motivo que la parte invoca como agravio, cuando
solamente se encuentra facultado a realizar un examen meramente formal de la
impugnación, es decir, respecto de las condiciones formales de interposición.
Cita doctrina en abono de su postura.
III.- Que corresponde a este Tribunal expedirse sobre la queja, toda vez que ha
sido presentada en término y respetando las formas que prescriben los arts. 434
y 435 del C.P.P. y C.:
Conforme se ha pronunciado este Cuerpo en reiteradas oportunidades, “la queja
tiene por objeto (...) que este Tribunal entienda y resuelva el recurso
denegado, examinando las formas del interpuesto ante el tribunal ‘a-quo’ y la
resolución denegatoria de éste, decidiendo si el mismo era formalmente
procedente conforme a las condiciones exigidas por el Código de forma”
(Protocolo de autos de casación penal, año 2006, R.I. N° 61, entre otros
precedentes).
Es decir que “planteada la queja, el tribunal que deba resolverla controlará si
el órgano jurisdiccional que dictó la resolución objeto del recurso que ha
denegado por formalmente inadmisible, ejercitó ese poder con arreglo a derecho
(...), o (...) invadiendo atribuciones del tribunal de alzada. También podrá
examinar si el recurso denegado satisface las demás condiciones de
admisibilidad que se reservan a su control exclusivo (al del tribunal ad quem)
y, en caso contrario, declararlo bien denegado; la misma posibilidad existirá
si en el examen a que lo habilita la queja advierte que el recurso interpuesto
manifiestamente es ‘sustancialmente improcedente’” (Cafferata Nores, José I. –
Tarditti, Aída, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”,
tomo 2, Córdoba, Editorial Mediterránea, pág. 495).
De conformidad con los estándares expuestos, la presente queja debe ser
declarada admisible.
Ello es así, toda vez que el recurso de casación denegado fue interpuesto ante
una resolución que resulta equiparable a sentencia definitiva, en los términos
del art. 416 del C.P.P. y C.. Esta es la postura que invariablemente ha
sostenido este Tribunal Superior de Justicia a partir del precedente “Morales”
(R.I. N° 113/98).
Dicho criterio, encuentra sustento en la doctrina sentada por la Corte Suprema
de Justicia de la Nación en el fallo “Menna” (Fallos: 320:1919), en el que
sostuvo que “la resolución que hace lugar a la suspensión del proceso a prueba
(art. 76 bis y ter del Código Penal) es susceptible de ser recurrida mediante
el recurso de casación (art. 457 del Código Procesal Penal) [nuestro art. 416
del C.P.P. y C.] al tratarse de una resolución equiparable a definitiva, puesto
que la tutela de los derechos que se invocan no podría hacerse efectiva en una
oportunidad procesal posterior. Ello es así dado que la citada decisión impide
que el proceso continúe hasta el dictado de la sentencia definitiva, con la
consecuencia de que se extinguirá la acción penal al cumplirse las condiciones
establecidas en el cuarto párrafo del citado art. 76 ter”.
En el mismo sentido, ha sostenido prestigiosa doctrina que “contra la
suspensión del juicio a prueba procede también el recurso de casación. Si bien
no se trata de sentencia definitiva ni extingue la acción o la pena, tiende a
extinguirlas iniciando una etapa que, si se cumplen las condiciones, extinguirá
la acción penal (art. 76 ter del Código Penal). Si así no fuera, el recurso
procedería contra el auto que así lo declare al término de la prueba, para
examinar retroactivamente la legalidad de ésta. Por eso el recurso debe
proceder ab initio. El recurso procede tanto contra el auto que concede la
suspensión del juicio a prueba (recurso del ministerio fiscal) como del que la
deniega (recurso del imputado), porque priva a éste del derecho a evitar la
pena, por lo que su gravamen irreparable y la decisión tiene a ese respecto
carácter definitivo” (De la Rúa, Fernando, “La Casación Penal”, Editorial
Depalma, año 1994, pág. 185).
En la misma línea y con total precisión, sostuvo el alto tribunal nacional en
el precedente citado que “conforme a dicha disposición [art. 457, C.P.P.] son
recurribles por vía de casación los autos que pongan fin a la acción, y el
instituto de suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis, ter y quater, y
remisión al art. 27 bis, todos del Código Penal; arts. 293 y 515 del Código
Procesal Penal) implica, justamente, que no continúe la tramitación del proceso
si se cumplen determinadas condiciones, por lo que constituye, aun
condicionalmente, un medio de extinción del proceso. El gravamen para el
Ministerio Público es, pues, evidente, ya que de darse esas condiciones no
tendría ninguna oportunidad posterior para hacer valer las razones que
sustentan su recurso” (C.S.J.N., “Menna”, Fallos: 320:1919).
IV.- Así las cosas, corresponde ahora examinar si se han cumplido las
prescripciones legales para que la casación (fs. 2/22) sea admisible, conforme
lo dispuesto por el art. 397 del C.P.P. y C.:
a) El escrito fue presentado en término, ante el tribunal que dictó la
resolución recurrida y por quien se encuentra legitimado para ello.
b) La impugnación resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace posible
conocer cómo se configuran, a criterio del recurrente, los motivos de casación
aducidos y la solución final que propone.
Concretamente, sostiene que la decisión recurrida afecta la intervención del
Ministerio Público Fiscal (arts. 149 y 150, inc. 2, del C.P.P. y C.), al
haberse concedido la suspensión del juicio a prueba pese a la opinión contraria
de esa parte.
Señala que si el a-quo considera infundado o arbitrario el dictamen fiscal,
debe proceder a declarar su nulidad (art. 60 del C.P.P. y C.), decisión que no
fue adoptada en el caso de autos. Amén de ello, destaca que en el acta de
audiencia se consignaron escuetamente las razones de la oposición fiscal a la
concesión de la probation, sin expresar los verdaderos motivos de su negativa.
Entiende que “el Tribunal del juicio no puede conceder el beneficio de
suspensión de proceso a prueba en contra de la opinión fundada del Agente
Fiscal, cuando el órgano requirente expresa la inconveniencia de que el suceso
quede sin juzgamiento, ante la elaboración de un pronóstico razonable de
aplicación –en el caso concreto- de una condena de pena privativa de libertad
de cumplimiento efectivo, aunque el imputado carezca de antecedentes” (fs. 193
vta.).
En relación al fundamento de su oposición a la concesión de la probation,
sostiene que “propiciamos al contestar la vista que frente a la comisión de
hechos delictivos dolosos, como lo es un delito de privación ilegítima de la
libertad que ha generado en la víctima una afectación adicional, al ser privada
del goce de un bien personalísimo, como es la libertad individual de un modo
ilegítimo, con el objeto de que ejercite contra su voluntad la prostitución,
con el fin de destinar el producido de tal actividad al pago de una deuda
dineraria, correspondía socialmente disponer el juzgamiento de tal hecho, sin
suspender el proceso. Además expresamos que conforme lo admite jurisprudencia
vigente, el pronóstico de aplicación de una sanción punitiva inferior a los
tres años de prisión, debe realizarse mediante una hermenéutica completa de
todas y cada una de las pautas que contiene el art. 26 del Código Penal y no
únicamente un pronóstico aritmético sobre la base de la pena mínima y máxima
conminada en abstracto por el legislador” (fs. 202).
Cita antecedentes parlamentarios de la ley 24316, relacionados con el carácter
vinculante del dictamen fiscal.
Agrega que circunstancias tales como la carencia de antecedentes del imputado,
o la eventual posibilidad de aplicar una pena en suspenso que permita la escala
punitiva en abstracto del delito enrostrado, si bien son pautas que deben
mensurarse al momento de evaluar la procedencia del beneficio de trato, no son
las únicas que deben ser tenidas en cuenta para concederlo, debiendo valorarse
también, por razones de política criminal, el interés social en que hechos
delictivos como el de autos sean investigados, esclarecidos y juzgados. Máxime,
cuando se trata de delitos dolosos, que afectan derechos de carácter
personalísimos, como son la vida, la libertad individual, la integridad física
y la integridad sexual.
Considera que lo resuelto por el magistrado resulta violatorio del art. 76 bis,
cuarto párrafo, del Código Penal, por cuanto la actuación razonable y
fundamentada del Ministerio Fiscal obstaculiza el otorgamiento de la probation,
al considerar inconveniente en el presente caso una pena en suspenso. En
consecuencia, considera que nos encontramos ante un supuesto de inobservancia o
errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 415, inc. 1°, del C.P.P. y C.).
Cita jurisprudencia.
Sostiene que, si según el precedente “Acosta” de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, se exige una ponderación de si la hipotética pena que en concreto
habría de aplicarse al imputado en caso de condena sería o no mayor de tres
años de prisión, es evidente que para tal análisis, deben considerarse todas
las circunstancias que prevé el art. 26 del Código Penal para la suspensión del
cumplimiento de la pena.
Refiere que, conforme se desprende de la ley, el consentimiento del Fiscal
resulta una condición ineludible para suspender el proceso a prueba. Máxime,
cuando se encuentra debidamente fundado. Que al actuar en contrario, el órgano
jurisdiccional se arroga ilegítimamente la disponibilidad de la acción penal.
Cita el precedente “Quiroga” (Fallos: 327:5863) del máximo tribunal nacional.
Agrega que “si bien al Fiscal no le corresponde manifestar su voluntad en un
sentido negativo para que su dictamen ‘per se’ resulte vinculante, debiendo
siempre expresar sus conclusiones motivadamente, al órgano jurisdiccional
tampoco le corresponde prescindir de aquella opinión si se encuentra fundada y
disponer ‘contra legem’ la suspensión del proceso a prueba, sobre la base de un
pronóstico matemático aislado del cual sólo se infiere únicamente la
posibilidad abstracta de que para el supuesto de recaer sentencia condenatoria,
correspondería dejar la pena en suspenso, por aplicación del art. 26 del Código
Penal, sin atender a las particularidades que presenta el caso concreto, en una
postura netamente abolicionista” (fs. 208).
Sostiene además, en su interpretación de la norma en cuestión, que en el
supuesto en que el Agente Fiscal haya prestado su conformidad a la probation,
el tribunal puede evaluar si se encuentran o no reunidos los extremos exigidos
por el art. 76 bis del código de fondo y en consecuencia, adoptar libremente su
decisión. Pero la oposición fundada a su concesión, constituye un impedimento
que determina la inviabilidad del instituto.
Entiende que “del mismo modo que el Juez Correccional por imperio del art. 370
del CPPC, no puede condenar cuando el Agente Fiscal insta la absolución del
imputado durante el juicio y/o tampoco puede imponer una pena superior o más
grave, que la solicitada por el Ministerio Público Fiscal, aunque la misma se
encuentre comprendida dentro de los límites máximos fijados en la escala
conminada en abstracto, entiendo que tampoco puede conceder el beneficio de
probation, cuando el Agente Fiscal se opone razonablemente a su concesión, pues
en tales situaciones la opinión del Fiscal tiene carácter ciertamente
vinculante e impeditivo de una decisión favorable a los intereses que defiende
la asistencia técnica, para el caso que se adoptara en un sentido adverso al
propuesto” (fs. 210 vta.). Cita doctrina y jurisprudencia.
En consecuencia de todo lo expuesto, pretende que se haga lugar al recurso de
casación, se rechace la suspensión del juicio a prueba y, además, se disponga
el apartamiento del a-quo en salvaguarda de su independencia funcional.
V.- Que a criterio de esta Sala, el recurso debe ser declarado admisible,
superando la instancia de control formal que se impone en esta etapa del
proceso casatorio. Ello es así, toda vez que los agravios invocados podrían
encuadrar en los motivos casatorios establecidos por el artículo 415 del C.P.P.
y C., habiendo dado cumplimiento el impugnante, con la carga que, para estos
casos ha exigido el Tribunal, en el sentido de relacionar, en forma explícita,
el supuesto vicio del documento sentencial.
Lo dicho, sin que ello signifique la emisión, en este instante, de un juicio
sobre la corrección o no de la crítica recursiva, cuestión que será objeto de
análisis de esta Sala al dictarse la sentencia pertinente.
Por lo expuesto, SE RESUELVE:
I.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE QUEJA deducido por el Titular del
Equipo Fiscal N° Cuatro de la I° Circunscripción Judicial, Dr. Ignacio Armando
Di Maggio, declarando mal denegado el recurso de casación oportunamente
interpuesto (art. 434 y ss. del C.P.P. y C.).
II.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por el
Titular del Equipo Fiscal N° Cuatro de la I° Circunscripción Judicial, Dr.
Ignacio Armando Di Maggio, en orden a los motivos presentados, encuadrados en
el art. 415 del C.P.P. y C..
III.- HÁGASE SABER a las partes que a los fines dispuestos por el art. 423,
primer apartado “in fine”, del C.P.P. y C., las presentes actuaciones quedan en
Secretaría por el término de diez (10) días.
IV.- Regístrese y notifíquese.
Dr. ANTONIO G. LABATE - Dra. GRACIELA M. de CORVALÁN
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario