Fallo












































Voces:  

Sociedades comerciales. 


Sumario:  

DISOLUCION DE SOCIEDADES. SOCIEDAD DE HECHO. CARGA DE LA PRUEBA. PARTICIPACION
EN LAS GANANCIAS Y PERDIDAS. AFFECTIO SOCIETATIS.

1.- Debe rechazarse la demanda mediante la cual el actor persigue la disolución
de una sociedad de hecho, dado que no se ha rendido prueba concluyente acerca
de una participación en las ganancias y pérdidas atada al desempeño de una
persona jurídica societaria, ni un fin común susceptible de manifestarse a
través de la affectio societatis, aspectos que no pueden ser probados por el
silencio observado por el demandado a las cartas documentos. (del voto del Dr.
Pascuarelli)

2.- La prueba de la existencia de una sociedad de hecho, controvertida por las
partes, está sujeta a considerable rigor probatorio cuyo “onus probandi” recae
en cabeza de quien la alega.(del voto del Dr. Pascuarelli)

3.- Al haber impuesto el legislador la necesidad de adoptar uno de los tipos
previstos en la ley, ello implica que, como ha sido sostenido por la
jurisprudencia en materia de sociedades comerciales, los constituyentes no
pueden apartarse de los tipos creados por aquel, pues la atipicidad es
contraria a la seguridad de los negocios, por las dificultades a que daría
lugar su funcionamiento. [...] la subsanación debe implicar la solución, o
reparación, de aquellas omisiones y vicios que impiden que la sociedad quede
comprendida en uno de los tipos previstos en el capítulo II de la ley de
sociedades (De las Sociedades en particular). En el caso, la actora pretende
que el vínculo social que denuncia, se continúe rigiendo por la Sección IV y,
de ahí, que se imponga el rechazo. (del voto de la Dra. Pamphile)
 



















Contenido:

NEUQUEN, 8 de Septiembre del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUÑOZ LILIANA BEATRIZ C/ ALVAREZ ANIA DENISSE S/ SUBSANACION DE SOCIEDAD” (JNQCI5 EXP 525103/2019) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Jorge PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 440/444vta. la A-quo rechazó la demanda interpuesta contra Denisse Alvarez Ania, con costas.
A fs. 450/454vta. apeló y expresó agravios la actora. En primer lugar, se queja porque considera incorrecta la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la sociedad de hecho. Manifiesta, que invirtió y destinó mucho dinero, además de una gran dedicación, pero que la sentencia de grado le asigna el carácter de colaboradora, lo cual refleja un análisis sesgado, sin considerar que tenía sobrada injerencia en el funcionamiento diario del establecimiento, contratar a terceros y tareas que hacen al negocio jurídico común.
Alega, que no se valoró adecuadamente el reconocimiento que hace el Sr. Andino, gasista que contrató y pagó. Además, que de igual modo sucede con la diseñadora Ivana Quiroga, que da cuenta de su participación en la elaboración de la identidad institucional.
También, se refiere a la declaración testimonial del contador Gennaro y expresa que surge de la misma que tanto la actora como la demandada actuaron conjuntamente en orden al jardín de infantes que iban a abrir, sin perjuicio que quien titularizó la certificación contable fue la Sra. Alvarez.
Luego, dice que la pericial informática producida certifica el actuar conjunto en la aplicación Trello para llevar los gastos, la imagen institucional, los convenios, la ubicación, publicidad del jardín, mobiliario, asesoramiento profesional, exteriores y objetos.
Además, se refiere a la testimonial de la Sra. Mónica Paola Zuñiga y dice que no es común que padres de alumnos de tan corta edad se dirijan a una simple colaboradora en los términos que lo hizo, sino por el contrario a las autoridades de la institución.
En segundo lugar, se agravia porque entiende que existe una incorrecta interpretación del derecho aplicable. Considera que se realizó un estrecho análisis del art. 25 de la LGS y soslaya que el nuevo instituto está directamente destinado a las sociedades que menciona el art. 17 de la LGS, es decir, a las sociedades que carecen de elementos tipificantes de la sección II.
Alega, que la prueba de las sociedades incluidas en la sección IV de la LGS puede ser realizada por cualquier medio de prueba, siendo innecesario la prueba del contrato escrito como refiere la A-quo, sino por el contrario, junto con los restantes medios probatorios, se prueba la existencia del negocio jurídico común.
Manifiesta, que los artículos 21 a 26, todos con nuevas redacciones, decididamente abarcan la situación de la sociedad habida con la demandada, ya que conforme lo prescribe el art. 21 LSG en la nueva sección IV se incluyen sociedades que no se constituyen con los requisitos del Cap. II o Sección II LGC.
Por último se agravia por la imposición de costas, en tanto considera que no se tuvo en cuenta que tuvo razones fundadas para demandar y peticiona que las mismas se impongan por su orden.
A fs. 448 el letrado de la demandada apeló sus honorarios por bajos.
A fs. 449 y vta. el perito contador Ivan Calabro también interpuso recurso de apelación contra su regulación de honorarios por baja.
II. 1. Ingresando al estudio de las cuestiones planteadas, cabe señalar en punto a la subsanación de las sociedades de hecho, que “La ley 26.994 cambió totalmente el régimen de las sociedades irregulares y de hecho, pero no las convirtió en un tipo social, y ello es de fundamental importancia recordarlo, porque hay determinadas soluciones previstas en la ley 19.550 que solo están reservadas a sociedades que se adoptaron a los moldes del Capítulo II de la Ley General de Sociedades, como a mero título de ejemplo, la transformación, la fusión, la escisión y la resolución parcial del contrato social (arts. 74 a 93). No son las entidades comprendidas en la actual Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550, ni "sociedades simples" ni "sociedades residuales", sino un conjunto de anomalías societarias, cuya inclusión en el ordenamiento societario argentino está inserta geográficamente a continuación del régimen de la nulidad societaria y muy lejos de los tipos sociales, lo cual no es precisamente una casualidad ni una mala técnica del legislador”.
La trascendencia del contrato social escrito no se circunscribe a las relaciones entre los socios y los terceros, sino que trasciende a los integrantes de la misma sociedad, cuando el art. 23, párr. 1º, de dicha ley dispone que "Las cláusulas relativas a la representación, y las demás que disponen sobre la organización y gobierno pueden ser invocadas entre los socios", de modo tal que la invocación de la sociedad entre sí y frente a terceros, en las sociedades previstas en la Sección IV no es aplicable a las sociedades de hecho en los que no existe contrato escrito; ni por supuesto cláusula alguna que pudiera invocarse”.
“Pero ello no es todo, toda vez que tampoco parece admisible la posibilidad de la subsanación de la sociedad si no existe instrumento escrito, pues así lo deja aclarado el art. 25 de la ley 19.550, cuando afirma que las sociedades incluidas en dicha Sección "...pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier momento, durante el plazo de duración prevista en el contrato".
“De modo que, y como conclusión de lo expuesto, los socios de las sociedades de hecho tienen vedada la invocación entre ellos del contrato social y también su invocación frente a la sociedad y ante terceros, careciendo también de la posibilidad de subsanar su irregular situación, soluciones que parecen destinadas a las sociedades atípicas, carentes de requisitos esenciales no tipificantes y en especial a las sociedades irregulares, pero no para las sociedades de hecho que, curiosamente —como se ha dicho—, son las que agrupan más del noventa y nueve por ciento de estas anómalas compañías”, (Nissen, Ricardo A., “Reflexiones en torno a las sociedades incluidas en la Sección IV de la Ley 19.550, las sociedades por acciones simplificadas y el futuro del derecho societario argentino”, Información legal, AR/DOC/2502/2019).
Además, en este sentido, también se sostuvo que “Nada establece la ley 26.994 respecto de estas sociedades, y ello es porque ha decidido directamente ignorarlas, manteniendo el requisito del contrato escrito para que exista "sociedad", de conformidad con lo dispuesto en el art. 4 de la ley 19.550, el cual establece que el contrato por el que se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado”.
“La situación es confusa, porque —por otra parte— algunas señales parecen indicar que la intención del legislador es la posibilidad de incluir estas sociedades de hecho en la Sección IV por carecer de la "formalidad" del contrato escrito”.
“Pero ocurre que el propio régimen previsto por la ley 26.994 para los arts. 21 a 26 —a pesar de que mencionan dentro de los supuestos abarcados aquellas sociedades en las cuales "... se incumpla con las formalidades previstas en esta ley" pareciera referirse sólo a contratos celebrados por escrito, dado lo que los mencionados artículos disponen expresamente, pues”:
“a) se admite la invocación del contrato entre los socios, incluso las cláusulas relativas a la representación, la administración y demás que dispongan sobre la organización y gobierno de la sociedad —¿cómo conocer el contenido del contrato y sus cláusulas sin instrumento escrito?— (nueva redacción del art. 21, párrafo 1°, y art. 23, párrafo 1°)”;
“b) se admite la oponibilidad del contrato ante terceros si los terceros lo conocieron —¿cuál es el alcance del conocimiento por parte del tercero del contrato en los casos en los cuales no hay instrumento escrito?— (nueva redacción del art. 21, párrafo 2°)”;
“c) se admite la posibilidad de que los terceros invoquen el contrato contra la sociedad, los socios y los administradores —¿cómo sabrán quienes son ellos, o el contenido del contrato si no hay instrumento escrito?— (nueva redacción del art. 21, párrafo 2° in fine)”;
“d) se dispone que en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato —¿cómo puede exhibirse un contrato que no está instrumentado por escrito? (nueva redacción del art. 23, párrafo 1°)”;
“e) se establecen normas para adquirir bienes registrables, donde la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos quienes afirman ser sus socios, instrumentando tal reconocimiento por escritura pública o instrumento privado con firma autenticada por escribano —¿quiere decir esto que las sociedades de hecho no podrán ser titulares de bienes registrables salvo que instrumenten por escrito dicha sociedad dejando de ser "sociedades de hecho"?— (nueva redacción otorgada al art. 23); y
“f) se legisla un nuevo régimen de responsabilidad para estas sociedades de la Sección IV, donde los socios responden simplemente en forma mancomunada por las obligaciones sociales y en partes iguales, salvo que la solidaridad con la sociedad o entre ellos, o una distinta proporción surja de una estipulación expresa —¿cómo podrá aplicarse este criterio si la sociedad no ha sido instrumentada por escrito?— (nueva redacción otorgada al art. 24); entre otros supuestos”.
“Como puede advertirse, no parecen quedar comprendidas en los casos regulados en la Sección IV las sociedades de hecho con objeto comercial, las cuales la ley 19.550 en la actualidad no sólo reconoce, sino que —además— equipara en su regulación a las sociedades "no constituidas regularmente" —sociedades, estas últimas, que bajo la ley 26.994 también desaparecen, sin perjuicio de que se mantenga el instituto de la "regularidad".
“La problemática no es menor, porque estas sociedades de hecho son sujetos de derecho —arts. 2, 21, 22, 23, 24, y concordantes de la ley 19.550, y art. 33, parte segunda, inciso 2, del actual Código Civil—, con lo que no pueden quedar remitidas al régimen de contratos asociativos previsto por los arts. 1442 a 1447, del Libro II, Título IV, Capítulo 16, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, donde se establece que dichos contratos —los contratos asociativos— "... no se les aplican las normas sobre sociedad, no son, ni por medio de ellos se constituyen personas jurídicas, sociedades, ni sujetos de derecho...", bajo pena de considerar que se les ha suprimido o cancelado el carácter de sujetos de derecho por imperio del nuevo régimen legal”.
“¿Ha sido idea del legislador que estas sociedades —entonces— integren la Sección IV? La respuesta debería ser —en principio— afirmativa”.
“Ahora bien, tal como han quedado redactados los artículos correspondientes a la mencionada Sección IV ¿es ello posible?”.
“Este es el desafío para la doctrina y la jurisprudencia”, (Vítolo, Daniel Roque, La Ley de Sociedades Comerciales reformada por la ley que sancionó el Código Civil y Comercial, Información Legal, AR/DOC/3838/2014).
Ahora bien, incluso de considerarse comprendidas, en el caso la crítica de la recurrente resulta insuficiente para desvirtuar lo sostenido en la sentencia respecto a la insuficiencia de la prueba de la sociedad de hecho.
Al respecto, cabe partir de considerar que esta Alzada sostuvo que, “La prueba de la existencia de una sociedad de hecho, controvertida por las partes, está sujeta a considerable rigor probatorio cuyo “onus probandi” recae en cabeza de quien la alega”.
“Es importante destacar que en la materia bajo consideración y más allá de la polémica sobre el principio de prueba por escrito, lo que resulta insoslayable es la directiva fundamental, sostenida tradicionalmente, en el sentido de que la prueba de la sociedad de hecho debe ser lo más completa posible. (conf. C.Com. Sala C ANAYA - PATUEL - GAIBISSO AVALLE BASILE, ANGEL C/ OLIVERO, JOSE. 10/08/77)”.
“Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que: “La existencia de la sociedad de hecho puede acreditarse por cualquier medio de prueba, si bien corresponde tener presente que esa prueba debe ser suficientemente convincente e idónea en tal sentido”, (Sala II, en autos “VILLEGAS ANGEL CONTRA COSTICH FABIAN Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, Expte. Nº 38-CA-2- 22 de mayo de 2002, y “ARGENTI SUSANA LAURA CONTRA SUCESION DE ZEC OMAR RUBEN Y OTRO S/RECONOCIMIENTO DE SOCIO EN S.H.”, Expte. Nº 334087/6).
Además se ha sostenido que “Debe rechazarse la demanda mediante la cual el actor persigue la disolución de una sociedad de hecho, dado que no se ha rendido prueba concluyente acerca de una participación en las ganancias y pérdidas atada al desempeño de una persona jurídica societaria, ni un fin común susceptible de manifestarse a través de la affectio societatis, aspectos que no pueden ser probados por el silencio observado por el demandado a las cartas documentos”.
Realizar tareas como administrar el negocio, atendiendo a proveedores o supervisando personal, no es indicativo de la posición de socio de quien las cumplió”, (CNCom., Sala D, en autos “Sanchez, Juan Carlos c. Serenelli, Fernando Jorge y otros s/ Ordinario”, 07/11/2019, AR/JUR/39643/2019).
A partir de lo expuesto, adelanto que el recurso no resulta procedente. Es que, no surge de la prueba producida lo expuesto por la Sra. Muñoz en cuanto a su aporte patrimonial. Ello así, porque la actora sostuvo que con la demandada optaron por solicitar un préstamo en la entidad IMPACO, por la suma de $ 300.000 cada una, pero no se encuentra determinado en autos el destino de dicho monto por parte de la Sra. Muñoz.
Luego, conforme surge del informe del contador Roberto Gennaro de fs. 55/57, cotejó que existía en caja dinero en efectivo, $ 750.000, y efectuó una certificación de ello a nombre de la demandada. Además agregó que el procedimiento detallado fue efectuado conforme los registros y documentación que fueron suministrados por la demandada.
Asimismo, nada dice al respecto la pericial informática a la que se refiere la recurrente en su escrito recursivo.
Tampoco existe prueba en autos que permita acreditar que la actora percibiera ganancias de la Escuela Infantil Agüitas del Limay.
Por otra parte, tanto la contratación y pago al Sr. Aladino como también de la diseñadora Ivana Quiroga resultan insuficientes para acreditar la existencia de la sociedad de hecho.
En punto a las testimoniales que cita la apelante, es decir la de las Sra. Flavia Monsalve, Mónica Paola Zúñiga y el contador Roberto Gennaro, no surge de las mismas la existencia de la sociedad de hecho que invoca. Es que, la mencionada Sra. Mosalve dijo que no sabía y nunca escuchó y tampoco vio que la Sra. Denisse Álvarez tuviera socios, además dijo que quien le pagaba el sueldo y la había contratado era la demandada.
Además, la Sra. Zúñiga dijo que tanto la actora y la demandada eran dueñas pero lo hizo en forma generalizada, sin brindar fundamento de sus dichos y tampoco especificaciones concretas respecto a lo que expuso.
Por su parte, el Cdr. Roberto Gennaro dijo que efectuó una certificación contable cuya titularidad era de la demandada y que además las asesoró en cuanto a que tenían que realizar un convenio privado y abrir una cuenta bancaria conjunta, pero que no sabe si después lo hicieron porque luego de enviarle una estructura de gastos y solvencia que le pedía el Consejo de Educación no vio más a ninguna de las dos. Es decir, que tal declaración no brinda elementos suficientes que prueben la existencia de la sociedad de hecho, en tanto sólo refiere al asesoramiento dado por el mencionado.
En definitiva, corresponder rechazar el recurso de la actora atento que no probó en autos la sociedad de hecho que alega formó con la demandada.
2. En cuanto a la queja en punto a la imposición de costas, cabe señalar que al respecto esta Sala expresó que: “Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “[…] conforme al art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y sólo puede eximirse de esa responsabilidad —si hay mérito para ello— mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. causa "Las Varillas Gas S.A.", Fallos: 328:4504 y causa "Fiszman y Compañía S.C.A., Fallos: 332:2657)” (Fallos 334:396)”.
“También que: “[…] como lo ha decidido el Tribunal en reiterados precedentes, el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)”, (Fallos 329:2761)”, (“REZZONICO LUCIANA C/ VILLALBA MARIEL ROCIO S/DESPIDO Y COBRO DE HABERES”, EXP 508615/2016).
En el caso de autos, no se presentan circunstancias para apartarse del principio general de la derrota y, en consecuencia, el agravio al respecto no resulta procedente (art. 68 del CPCyC).
3. En cuanto a la apelación arancelaria del recurso deducido por el letrado de la demandada a fs. 448 contra su regulación de honorarios por considerarlos bajos, realizados los cálculos pertinentes teniendo en cuenta las labores efectuadas y las etapas cumplidas, como también el resultado del pleito, la regulación efectuada se encuentra dentro de los parámetros establecidos por la ley 1.594 (arts. 6, 7, 9 y 39), lo que conlleva a la desestimación de su recurso.
4. Luego, respecto a la apelación del perito Cdr. Calabró, si bien no existen pautas aplicables a los honorarios de los peritos, la retribución debe ser fijada atendiendo a la calidad y complejidad de sus respectivos trabajos, y conforme reiterada jurisprudencia de esta Alzada, estos emolumentos deben guardar relación con los de los restantes profesionales y su incidencia en la definición de la causa (cfr. Sala I, in re “PUGH DAVID CONTRA CABEZA RUBEN OSVALDO Y OTRO S/D.Y P. POR USO AUTOM. C/LESION O MUERTE”, EXP 385961/9).
Sentado lo anterior y de conformidad con las pautas mencionadas y las que habitualmente utiliza esta Cámara para casos análogos, se observa que la regulación del perito contador, atento la solicitud de postergación de la prueba pericial contable (ver fs. 414vta.) resulta ajustada a derecho, por lo que se impone su confirmación.
III. Por todo lo expuesto propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 450/454vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 440/444vta. en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. Imponer las costas de Alzada a la actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCyC).
Rechazar las apelaciones arancelarias deducidas por el perito Cdr. Ivan Calabró a fs. 449 y vta., y por el letrado de la demandada a fs. 448, y confirmar sus regulaciones de honorarios de fs. 444 y vta.
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE dijo:
1.- Concuerdo con la solución propiciada por mi colega preopinante, no así con sus fundamentos.
Luego de examinar el objeto de la acción, concluyo que su suerte adversa estuvo determinada desde un principio, por los términos de la pretensión deducida.
En su escrito de inicio, la actora dijo que el objeto era «…la subsanación de la sociedad informal que integramos desde septiembre de 2017 con la finalidad de preservar el negocio jurídico denominado la “Escuela Infantil Agüita del Limay”, en los términos del artículo 25 de la Ley General de Sociedades (LGS) y cctes. de la Sección IV de la citada Ley, conforme los antecedentes de hecho y de derecho que seguidamente expondré» (objeto - hoja 199).
Posteriormente, y en el punto V-, bajo el epígrafe «Voluntad de subsanar- Preservación del negocio jurídico», remarcó nuevamente su intención de preservar el emprendimiento educativo desarrollado, para luego (punto 3) precisar «que entre otras cuestiones la conflictividad sobreviniente con mi socia, en parte se debe a la falta de contrato escrito, razón por la que solicito a V.S. subsane la falta de contrato escrito la Sección IV LGS acorde al que se acompaña con la letra “T”. Tenga presente V.S. que la propuesta adjunta responde en un todo de acuerdo a las exigencias del Consejo Provincial de Educación Dcto. 1255/77 y ley 695 de Educación Privada y ello sin perjuicio de la concreción de un contrato con un tipo legal que requerirá la autorización del C.P.E» (hoja 207).
En el modelo de contrato que adjunta, y que pretende se instrumente, se expresa que «Las socias aprueban y adoptan por unanimidad el contrato social que se regirá por la Sección IV artículos 21 a 26 de la Ley General de Sociedades de acuerdo con las siguientes cláusulas…» (hoja 192).
En estos términos, la pretensión resulta improponible.
Es que, sin necesidad de analizar si existió, o no, una sociedad entre las partes; o posicionarse sobre si las sociedades de hecho pueden ser subsanadas, lo determinante es que la acción no persigue constituir uno de los tipos societarios previstos en la ley, sino la mera instrumentación por escrito del contrato, para continuar rigiéndose por el mismo capítulo IV.
Es decir, no pretende “subsanar” la sociedad.
No caben dudas sobre que las reformas introducidas en la Sección IV de la ley (De las sociedades no constituidas según los tipos del Capítulo II y otros supuestos), distan de haber sido precisas. Esto es criticado uniformemente por la doctrina.
No obstante a ello, entiendo claro que el procedimiento del art. 25 LS, tiene por fin que la sociedad adopte uno de los tipos previstos en el capítulo II.
Así expresa que «En el caso de sociedades incluidas en esta Sección, la omisión de requisitos esenciales, tipificantes o no tipificantes, la existencia de elementos incompatibles con el tipo elegido o la omisión de cumplimiento de requisitos formales, pueden subsanarse a iniciativa de la sociedad o de los socios en cualquier tiempo durante el plazo de la duración previsto en el contrato. A falta de acuerdo unánime de los socios, la subsanación puede ser ordenada judicialmente en procedimiento sumarísimo. En caso necesario, el juez puede suplir la falta de acuerdo, sin imponer mayor responsabilidad a los socios que no lo consientan».
Téngase presente que, como bien señala Nissen, «La tipicidad ha sido adoptada por la ley 19.550 como un principio de orden público que consiste en la adecuación contractual a uno de los distintos esquemas normativos preestablecidos por la ley, de conformidad con normas inderogables, y en razón de la estructura legislativa impuesta por el legislador a causa de las distintas necesidades que hay que satisfacer.
Al haber impuesto el legislador la necesidad de adoptar uno de los tipos previstos en la ley, ello implica que, como ha sido sostenido por la jurisprudencia en materia de sociedades comerciales, los constituyentes no pueden apartarse de los tipos creados por aquel, pues la atipicidad es contraria a la seguridad de los negocios, por las dificultades a que daría lugar su funcionamiento.
El fundamento de la tipicidad radica en la seguridad jurídica que otorga, no sólo a los socios, sino también a quienes contratan con la sociedad, pues del conocimiento del tipo social y de sus características surgirá la responsabilidad de los socios, el tipo de aportes admitido, el régimen de administración, gobierno y fiscalización correspondiente, etcétera» (Ley de Sociedades Comerciales Comentada - Tomo I - Arts. 1º A 73 - Ricardo A. Nissen – Hoja 85).
Es dentro de este esquema que la ley 26.994, siguiendo las orientaciones de los proyectos de unificación de los códigos civil y comercial, en especial el proyecto del año 1998, cambió la orientación seguida hasta la fecha de su sanción, incluyendo «a las sociedades atípicas dentro de las disposiciones de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19.550, junto con las sociedades irregulares y de hecho, las sociedades carentes de requisitos esenciales no tipificantes y las sociedades civiles, esto es, una especie de receptáculo donde entran todas las categorías societarias que no se hayan ajustado al régimen de constitución regular y de tipicidad prevista en el Capítulo I de la LGS» (ibídem 87).
Sobre estas sociedades, llamadas por la doctrina como "simples" o "residuales", el autor que vengo citando destaca que «…no son un tipo social sino una anomalía del régimen societario, a punto tal que los arts. 21 a 26, que integran dicha sección, se encuentran ubicados en la ley 19.550 a continuación del régimen de nulidad» (ibídem).
En definitiva, la subsanación debe implicar la solución, o reparación, de aquellas omisiones y vicios que impiden que la sociedad quede comprendida en uno de los tipos previstos en el capítulo II de la ley de sociedades (De las Sociedades en particular).
En el caso, la actora pretende que el vínculo social que denuncia, se continúe rigiendo por la Sección IV y, de ahí, que se imponga el rechazo.
Por estas consideraciones, propongo al acuerdo confirmar el rechazo de la demanda, con costas a cargo de la apelante vencida. En los restantes aspectos adhiero a la solución dada por mi colega. MI VOTO.
Existiendo disidencia en los votos emitidos precedentemente, se integra Sala con Patricia CLERICI, quien manifiesta:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto de Cecilia PAMPHILE adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala I por MAYORIA
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora a fs. 450/454vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 440/444vta. en todo cuanto fue materia de recursos y agravios.
2. Rechazar las apelaciones arancelarias deducidas por el perito Cdr. ... (fs. 449 y vta.) y por el letrado de la demandada (fs. 448) y, por consiguiente, confirmar sus regulaciones de honorarios obrantes a fs. 444 y vta.
3. Imponer las costas de Alzada a la actora en su condición de vencida (art. 68 del CPCyC) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de los determinados en la instancia de grado.
4. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.

Dra. Cecilia PAMPHILE - Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Patricia CLERICI

Dra. Estefanía MARTIARENA - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

08/09/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUÑOZ LILIANA BEATRIZ C/ ALVAREZ ANIA DENISSE S/ SUBSANACION DE SOCIEDAD" 

Nro. Expte:  

525103 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
Dra. Patricia Clerici  
 
 

Disidencia:  

Dr. Jorge Pascuarelli