Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO DIRECTO. SERVICIO DE TAXI. INJURIA GRAVE. PERDIDA DE CONFIANZA. DESPIDO POR JUSTA CAUSA.

Cabe confirmar lo resuelto en la instancia de grado que tiene por configurado el distracto por injuria grave en los términos del art. 242 de la LCT, ya que se han evidenciado las principales imputaciones formuladas en la misiva resolutoria y que hacen fundamentalmente a la retención de la recaudación y la falta de información esencial referida al accidente de tránsito producido con el taxi encomendado, en tanto ello transgrede obligaciones legales de buena fe, fidelidad, colaboración, diligencia y responsabilidad (según art. 62 y ss. LCT); deberes expresamente previstos en el estatuto profesional (art. 9 CCT436/06); normas contractuales propias de la relación laboral y sus circunstancias particulares; con grave afectación de la confianza e implicancias indefinidas hacia terceros.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 17 de diciembre de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LILLO JULIO RUBEN C/ CANALI ELIO ROQUE S/
COBRO DE HABERES”, (Expte. Nº 413918/2010), venidos en apelación del Juzgado
Laboral 3 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 5 de julio del 2013 (fs. 155/158), expresando agravios a fs.
159/164.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al desestimar la
indemnización por despido cuando se informa debidamente al demandado el
accidente de tránsito, los testigos dan cuenta de las malas prácticas de los
patrones, no se han acreditado las sendas imputaciones formuladas, como tampoco
el perjuicio ocasionado, siendo desproporcionada la sanción impuesta. Denuncia
que se ha omitido resolver el reclamo de aguinaldo y vacaciones proporcionales.
Apela la imposición de las costas y solicita se revoque el fallo recurrido,
haciendo lugar a la demanda en todas sus partes con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada no contesta.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar parcialmente a la demanda entablada en concepto
de multa por defectuosa registración salarial conforme art. 10 de la ley
24.013, rechazando la demanda de indemnización originada en el despido directo,
en razón de la falta de respuesta operada al requerimiento de información
cursada por la empleadora, producido el accidente de tránsito con el taxi
encomendado.
De las actuaciones producidas, surge que el contrato de trabajo que uniera a
las partes, se inicia el 27.4.2009, para el desempeño de funciones de chofer
efectivo (fs. 26/57), comenzando el intercambio epistolar el perseguido que
intima al demandante el 26 de noviembre del 2009 con el siguiente texto: “..
notifico a ud. que con fecha 24 de noviembre de 2009, se verifica que el
vehículo Chevrolet Corsa Clasis 4 ptas. Gls 1.4 2009, dominio IJV623, que fuera
asignado a su persona para realizar servicio de taxi, fue chocado en su parte
frontal y abandonado a las 14:51 en calle Mendoza 878, asimismo el día de la
fecha ud. no dio explicación alguna de lo ocurrido, como así tampoco entregó la
recaudación del servicio. En consecuencia, intimo plazo 48 hs. de recibida la
presente informe sobre el hecho ocurrido, denuncie datos del siniestro y
reintegre valores de la recaudación, bajo apercibimiento de rescindir relación
laboral por su exclusiva culpa. No obstante le comunico que a los fines de
considerar la entidad del agravio y en honor a la buena fe de las partes
quedare a la espera de contar son su respuesta.” (fs. 7).
El mismo día el dependiente intima por registración defectuosa y aclaración
laboral (fs. 2); para contestar el 30 de noviembre que la información fue
puesta en conocimiento y que la recaudación fue entregada al hijo del empleador
(fs. 4); este contesta y reitera la intimación (fs. 5); finalmente, el
propietario hace efectivo el apercibimiento y despide con alegación de justa
causa el 7 de diciembre (fs. 6), a través de la siguiente manifestación: “Por
este medio rechazo su telegrama.., por falaz y malicioso, ud. no entregó la
recaudación diaria a mi hijo y en modo alguno comunicó sobre las circunstancias
de tiempo, lugar y dinámica del accidente que protagonizo, máxime que el
vehículo fue embistente en el hecho ocurrido, por el tenor de los daños en su
frente. Destaco que 1) su continuo proceder malicioso, 2) su conducción
desaprensiva al impactar otro rodado y dañar el otorgado, 3) su retención
indebida de recaudación y 4) su silencio al no proporcionar datos de lo
ocurrido causa todo injuria grave, que no consiente a partir de la fecha la
prosecución de la relación laboral por su exclusiva culpa.” (fs. 6).
La prueba certificada a fs. 115, 136 y 148, aporta como destacable la prueba
testimonial, que se refiere al vínculo laboral existente y al suceso del choque
que fuera admitido por el propio dependiente (ver fs. 101 Hermosilla afirma que
en la base le dijeron que el actor chocó el auto y lo dejó en frente, que sabía
por él mismo que ya había chocado otra vez y por otro propietario que éste
andaba fuerte, y a fs. 103 Riquelme da cuenta de que el operador le dijo que el
actor dejó el auto afuera y no avisó al propietario tras el choque, estaba
dañado en la trompa).
El artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo prevé expresamente: ”Justa
causa. Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso
de inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo
que configuren injuria y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de
la relación. La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces,
teniendo en consideración el carácter de las relaciones que resulta de un
contrato de trabajo, según lo dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso.” (cfme. Arts. 14 bis de la Const. Nac.;
38 inc. k de la Const. Prov.; 10, 62 y ss. y 243 de la L.C.T.; 9 in. L del
CCT436/06; y 377 y 386 del C.P.C.C.).
El despido o la situación de despido puede originarse en justa causa, que se
configura en caso de inobservancia por cualquiera de las partes de las
obligaciones resultantes del contrato en términos que configuren injurias de
tal gravedad que no consientan la prosecución de la relación laboral. Tiene que
haber un comportamiento contractualmente ilícito, objetivamente grave, capaz de
hacer que no resulte equitativamente exigible a la parte afectada, la
subsistencia del vínculo. (p. 1613, t. II, Tratado Práctico del Derecho del
Trabajo, Fernandez Madrid).
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces teniendo en
consideración el carácter de las relaciones que resultan de un contrato de
trabajo, según lo dispuesto en la ley laboral y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso. En particular tienen importancia los
deberes y derechos que se establecen en los arts. 62 a 89 de la L.C.T..
En el caso concreto a estudio, el accionante reconoce que tuvo un accidente de
tránsito con el vehículo que se le asignara para la realización del servicio de
taxi, surgiendo del intercambio telegráfico que el empleador propietario
requiere información al respecto, y el chofer protagonista del evento dañoso
omite aportar fehacientemente los datos correspondientes. Asimismo, se puede
sumar a ello según lo expresado por los testigos, que no era el primer
incidente de esa naturaleza a pesar de la escasa antigüedad en el puesto de
trabajo, que los daños estaban en el frente del rodado, y que ciertamente
abandonó el automóvil en la base sin avisar personalmente al titular. Tampoco
se ha comprobado la entrega de la recaudación como es de práctica.
Con ello, cabe concluir que se han evidenciado las principales imputaciones
formuladas en la misiva resolutoria transcripta, más allá de las apreciaciones
subjetivas contenidas en la misma, que hacen fundamentalmente a la retención de
la recaudación y la falta de información esencial referida al accidente de
tránsito producido. Lo que transgrede obligaciones legales de buena fe,
fidelidad, colaboración, diligencia y responsabilidad (según art. 62 y ss.
LCT); deberes expresamente previstos en el estatuto profesional (art. 9
CCT436/06); normas contractuales propias de la relación laboral y sus
circunstancias particulares; con grave afectación de la confianza e
implicancias indefinidas hacia terceros, configurando injuria grave en los
términos del art. 242 de la LCT.
El recurrente no se hace cargo de que en su contestación telegráfica ninguna
información aporta y de la innegable importancia ante un evento como el
acontecido, cuyas consecuencias pueden ser gravosas para el propietario del
automotor, cuando esto es lo que el magistrado considera relevante, no siendo
necesario que se detenga en otros elementos probatorios que aprecia no lo son.
Por otro lado, basta acreditar una causa suficiente para el despido, aunque se
hayan alegado varias.
La jurisprudencia es mayoritaria al respecto: “Asimismo el marco legal y
doctrinario para valorar la injuria esta dado por la disposición del art. 243
de la L.C.T. y la doctrina que señala que en el supuesto que el empleador
invoque varias causas de despido, es suficiente que acredite una sola de ellas
que por su gravedad justifique la extinción del contrato de trabajo (C.N.A.T.
Sala VIII, 14/8/80, "Formica, José F. vs. La Internacional Empresa de
Transporte de Pasajeros S.A.").”(DRES.: SAN JUAN DIAZ RICCI, MONTERIZO HECTOR
ANDRES C/ VILLALONGA FURLONG S.A. s/ COBROS, Fecha: 26/08/1998 {F}, Sentencia
Nº: 110, Cámara Laboral -LDT).
En relación a la liquidación final de aguinaldo y vacaciones, ciertamente le
asiste razón al apelante, tales rubros no han sido considerados por el
sentenciante. Los mismos han sido reclamados a fs. 18 vta., la perito contadora
informa a fs. 126 que lo liquidado es en base a 4 horas, y conforme a lo
establecido por la propia sentencia a fs. 156, en lo que hace a la jornada
laboral y la remuneración devengada, corresponde una diferencia de $1.346, en
concepto de aguinaldo (1.458 menos lo abonado a fs. 55 111,94) y $800, por
vacaciones, proporcionales al tiempo trabajado (7 meses), devengando los
intereses fijados en el dictado de referencia.
Finalmente, respecto a la crítica desarrollada a la imposición de las costas
por su orden, entiendo que la misma aparece ajustada al principio general de la
derrota, atemperado en materia laboral, teniendo en cuenta el nuevo
pronunciamiento que hace que el actor resulte ganancioso en aproximadamente un
50% de su reclamo inicial, por aplicación de lo normado en los arts. 68 del
CPCC y 17 de la ley 921.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación en su mayor parte, modificando el
fallo recurrido sólo en lo que hace a la ampliación del monto de condena que
será de $5.261, con costas en la alzada por su orden, a cuyo efecto deberán
regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley
arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Rechazar en su mayor extensión el recurso interpuesto, modificando la
sentencia dictada a fs. 155/158, sólo en lo que hace a la ampliación del monto
de condena, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos
que integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden (arts. 71 C.P.C.C. y 17 Ley 921).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia, en
el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

17/12/2013 

Nro de Fallo:  

184/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"LILLO JULIO RUBEN C/ CANALI ELIO ROQUE S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

413918 - Año 2010 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dr. Fernando M. Ghisini  
 
 
 

Disidencia: