Contenido: NEUQUEN, 23 de julio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "MORENO JOSE ANGEL S/ SUCESION AB-INTESTATO"
(Expte. Nº 471986/12) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y
Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra.
Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los autos a estudio del cuerpo a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto por la presunta heredera a fs. 23/24, contra la
resolución de fs. 21/22 en la que la jueza declara su incompetencia para
intervenir en estos autos, mandando el archivo de las actuaciones.
Fundamenta su decisión en lo previsto por el art. 3284 del C.C. y en la
insuficiencia de la prueba testimonial ofrecida.
Oponiéndose a tal decisión manifiesta la quejosa, en el memorial de fs. 23/24,
que el causante se trasladó a esta ciudad de Neuquen, en principio, por razones
de salud, mudó su domicilio para radicarse en esta ciudad, donde vivió en la
casa de un hijo, hasta su fallecimiento. Agrega que por su estado no pudo
realizar los trámites para su cambio.
A fs. 29 se expide el Fiscal de Alzada.
II.- Analizadas las actuaciones estamos en condiciones de adelantar el
acogimiento del recurso interpuesto por quien concurre como presunta heredera
del causante.
Ha de señalarse, en primer lugar, que no surge de las constancias de autos el
carácter accidental que la a quo le adjudica a la permanencia de la causante en
esta ciudad de Neuquén.
El art. 3284 CC establece que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde a
los jueces del lugar del último domicilio del difunto, por lo que las demás
circunstancias tenidas en cuenta por el a quo para su apartamiento surgen
prematuras, cuando no improcedentes, ante su oficiosidad, errando incluso en la
jurisprudencia citada que no se corresponde al caso concreto de autos, en tanto
se parte de una base equivocada cual es, considerar erróneo el último domicilio
del fallecido en esta ciudad de Neuquén.
Se ha dicho:
“.. Considero necesario dejar expuesto que el domicilio de una persona (art. 89
y ss CC) es una cuestión de hecho que puede ser acreditada por los interesados
en establecerlo, mediante una información sumaria, conforme lo han solicitado
los herederos en autos y que la misma no puede ser denegada sin un motivo
fundado, a riesgo de vulnerar el debido proceso y el derecho de defensa en
juicio (art. 18 CN), y en este caso en particular en el que está en juego, una
cuestión de Orden Público como es la competencia en materia de sucesiones.
Sobre este punto Graciela Medina entiende que, por sí sola la partida de
defunción no constituye prueba suficiente para acreditar el último domicilio y
es susceptible de desvirtuarse por otros medios probatorios, pesando en ese
caso la carga probatoria sobre quién pretenda impugnarla” (Proceso Sucesorio
Tercera edición Ampliada y Actualizada. Tomo I pag. 35).... (LDT Y. C. E. C/
s/SUCESION, Fecha: 23/02/2012{F}, Sentencia Nº: 27, Cámara Sala 1).
También:
“ Siendo poco clara o simplemente contradictoria la prueba producida con
respecto al último domicilio del de cujus, debe tenerse por cierto que dicho
domicilio lo tenía en el lugar de su fallecimiento, en donde corresponde se
abra la sucesión. (LDT Autos: Lohrman Enrique. Tomo: 310 Folio: 499 Ref.:
Sucesión. Domicilio. Prueba. Exp.: N° 827. XX. - Fecha: 12/03/1987).
Y que:
“El domicilio que tenía el difunto al tiempo de su muerte determina el lugar en
que se abre la sucesión. La partida de defunción no constituye por sí sola
prueba suficiente para acreditar el último domicilio, sino que sólo sirve como
antecedente susceptible de desvirtuarse por otros medios. 2- En el caso en que
la prueba para acreditar el último domicilio del causante resulte dudosa o
contradictoria, la competencia se determina por el domicilio de los herederos
si no hay otros que la contradigan” (LDT .Auto: AROCENA, Tomás Gilberto s/
SUCESION AB-INTESTATO - Sala: Civil - Sala E - Tipo de Sentencia: Sentencia
Interlocutoria - N° Sent.: C. E217141 - Fecha: 19080497).
Cabe mencionar también la jurisprudencia aplicable al caso: “Resultando de las
constancias de autos que con el fin de atender la enfermedad que le produjo el
fallecimiento, el causante había trasladado definitivamente su domicilio a la
Capital Federal, donde murió, debe declararse competentes a los tribunales de
la misma para conocer en el respectivo juicio sucesorio” (LDT Cartasegna,
Eugenio, (sucesión). 01/01/44 T. 198, p. 361).
Así entonces corresponde revocar la resolución de fs. 21/22, disponiendo que la
causa tramite por ante el Juzgado Civil n°1 de esta I Circunscripción de
Neuquen.
En cuanto a las costas no corresponde su determinación atento tratarse de una
cuestión entre el Juzgado y la presentante.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fs. 21/22, declarando la competencia del juez a
cargo del Civil n° 1 para intervenir en estos autos.
2.- Sin costas de Alzada, atento tratarse de una cuestión entre el Juzgado de
la presentante.
3.- Regístrese, notifíquese electronicamente y vuelvan las actuaciones al
Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA