Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

JUICIO DE APREMIO. MANDAMIENTO DE PAGO. DOMICILIO REAL. NULIDAD PROCESAL.

“En un supuesto similar hemos dicho que cuando se denuncia el domicilio como real no resulta de aplicación lo previsto en el Código Fiscal, pese a tratarse de un supuesto de apremio, sino que resultan aplicables los arts. 140, 141 y concordantes del CPCyC, empleándose por analogía lo previsto para el diligenciamiento de cédulas al domicilio real del demandado (autos “Municipalidad de Neuquén c/ Alvarez”, Sala I P.I. 2012-I, n° 85). En consecuencia, el Oficial de Justicia actuante debió, al no ser atendido por persona alguna en el domicilio denunciado, reiterar su visita en una segunda oportunidad, en horario diferente, e indagar sobre si efectivamente la demandada se domiciliaba allí”.
“No surgiendo del mandamiento que ese haya sido el procedimiento realizado, toda vez que ante la ausencia de personas se dejó copia fijada en la puerta de ingreso al domicilio, la actuación resulta nula, y así ha de ser declarada”.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 03 de marzo de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ RODRIGUEZ
GRACIELA SILVIA S/ APREMIO”, (Expte. Nº 471831/2012), venidos en apelación del
JUZGADO JUICIOS EJECUTIVOS 3 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres.
Fernando Marcelo GHISINI y Federico GIGENA BASOMBRIO, por encontrarse apartado
de la causa el Dr. Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- Viene la presente causa a estudio en virtud del tratamiento del recurso de
apelación articulado por la demandada a fs. 65, contra la resolución
interlocutoria de fs. 61/62 vta., que rechaza el pedido de nulidad de la
diligencia de intimación de pago de fs. 8 y vta., y en función de ello declara
abstracto el planteo de la excepción de pago formulada por la accionada, con
costas a su cargo.
En su memorial de fs. 70/75 vta., considera que la sentencia de primera
instancia resulta arbitraria, irrazonable, infundada y no ajustada a derecho,
en función de que la diligencia de intimación de pago obrante a fs. 8 y vta.,
se realizó en una localización que no constituía ni el domicilio real, ni el
laboral, ni fiscal de su mandante.
Además, refiere que no se tuvo en cuenta que su representada tomó conocimiento
de estas actuaciones de manera indirecta, ante la comunicación realizada por su
empleadora del embargo trabado sobre sus haberes.
Aduce que, advertida del inicio de esta causa en su contra, comprobó que el
domicilio donde se diligenció el mandamiento es falso, atento a que su
domicilio real es en Rio Bermejo N° 747 de esta ciudad; y el domicilio fiscal y
laboral se encuentra en otro lugar, sito en intersección de Islas Malvinas e
Illia de la ciudad de Neuquén, pero jamás en la morada donde indebidamente fue
practicado el mandamiento.
Expresa que, no obstante ello, se dio continuidad al presente proceso, el cual
culminó con una sentencia condenatoria por un concepto que no se adeuda.
Advierte que, el mandamiento de intimación de pago y embargo, fue librado en
base a los datos proporcionados por la actora, quien asimismo emitió
unilateralmente la boleta de deuda que originó los presentes actuados. Y que si
bien, la actora señaló cual era el domicilio de la demandada, en autos su parte
ha acreditado que la Municipalidad de Neuquén registraba como domicilio
correspondiente a la Nomenclatura Catastral 09-21-078-0398-0000 el ubicado en
Islas Malvinas esquina Illia.
Refiere que, conforme lo informado por la Dirección de Catastro Municipal, el
lote por cuya supuesta deuda se iniciaran las presentes actuaciones - NC.
09-20-090-0300-0000, con una superficie de 7,06 has.- formaría parte de una
mayor fracción –NC 09-21-078-0398-0000- de 14 has. -de esa mayor fracción– que
por razones internas que su representada desconoce- se generaron dos parcelas.
Una es la que motiva este proceso: NC 09-20-090-0300-0000 y otra –NC
09-21-078-0392-0000- que completa la superficie de mayor fracción.
Señala que, sin perjuicio de dicha subdivisión realizada internamente por la
autoridad fiscal, a raíz de la información suministrada por Catastro
Provincial, lo cual no fue conocido ni informado a su mandante, ésta abonó en
término- anticipadamente- por la mayor fracción NC 09-21-078-0398-0000- los
impuestos reclamados, lo que hace procedente la excepción de pago interpuesta.
Manifiesta que, constituye una cuestión ajena a su parte que se haya continuado
remitiendo para su pago, la tasa por un inmueble que internamente fuera
dividido en dos fracciones que completan la primera, declarando a ésta no
imponible, pese a lo cual se continuaron enviando comprobantes.
Sostiene que, si esta mayor fracción no registra deuda, tampoco puede existir
por la menor que la integra, en tanto el impuesto ejecutado se ha pagado por el
inmueble que abarca íntegramente la parcela objeto del juicio (NC
09-20-090-0300-0000) pero individualizada de manera distinta por la que aquí se
ejecuta.
Indica que, la actora no contestó el traslado de nulidad, y por ende, tampoco
se sabe de dónde extrajo dicho domicilio como fiscal de la demandada, cuando
debió aportar algún dato que justificara dicho proceder.
Menciona que, en virtud de la documentación adjuntada por su parte en
oportunidad de interponer la excepción de pago total, se desprende que la deuda
reclamada ya fue debidamente cancelada, por lo cual carece de objeto el reclamo
intentado por la accionante, que solo persigue un inadmisible e ilegitimo
enriquecimiento sin causa.
Finalmente, se agravia por la imposición de costas y por los honorarios
regulados al suscripto por considerarlos bajos.
A fs. 76 se corre traslado de los agravios, los que son contestados por la
actora a fs. 78/86, solicitando su rechazo con costas.
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, consideramos
que el mandamiento cuestionado es nulo.
Ello por cuanto ni del título que se pretende ejecutar ni del escrito de
demanda resulta que la parte actora ha considerado al mismo como domicilio
fiscal.
En tales condiciones la mención que al respecto figura en el mandamiento
obrante a fs. 8 es nulo por cuanto no se adecua a los términos de la
presentación de la actora.
Así en un caso similar la Sala II sostuvo:
“Si bien esta Sala II comparte los dichos del a quo respecto a las
características del domicilio fiscal y la validez de las notificaciones que en
él se realicen, por tratarse de un domicilio especial, lo cierto es que en
autos no se ha denunciado domicilio fiscal alguno”.
“De los términos del escrito de demanda se advierte que la ejecutante denunció
el domicilio de ... de la ciudad de Plottier como real de la demandada (fs. 3,
el subrayado me pertenece)”.
“Tampoco surge de la liquidación de deuda de fs. 2, que el domicilio en
cuestión sea el fiscal, ya que se lo individualiza como domicilio, sin ninguna
caracterización, por lo que debe estarse a lo denunciado por la actora en su
escrito inicial, o sea que ese domicilio es el real de la ejecutada”.
“Si bien el mandamiento de intimación de pago y embargo de fs. 6 refiere al
domicilio fiscal, ello no se condice con las constancias de la causa, donde la
actora denunció un domicilio real y no fiscal, en tanto que la providencia de
fs. 4/vta. hace referencia al domicilio denunciado”.
“En un supuesto similar hemos dicho que cuando se denuncia el domicilio como
real no resulta de aplicación lo previsto en el Código Fiscal, pese a tratarse
de un supuesto de apremio, sino que resultan aplicables los arts. 140, 141 y
concordantes del CPCyC, empleándose por analogía lo previsto para el
diligenciamiento de cédulas al domicilio real del demandado (autos
“Municipalidad de Neuquén c/ Alvarez”, Sala I P.I. 2012-I, n° 85). En
consecuencia, el Oficial de Justicia actuante debió, al no ser atendido por
persona alguna en el domicilio denunciado, reiterar su visita en una segunda
oportunidad, en horario diferente, e indagar sobre si efectivamente la
demandada se domiciliaba allí”.
“No surgiendo del mandamiento de fs. 6/7 que ese haya sido el procedimiento
realizado, toda vez que ante la ausencia de personas se dejó copia fijada en la
puerta de ingreso al domicilio, la actuación resulta nula, y así ha de ser
declarada”.
“Cabe transcribir los fundamentos que dimos a la decisión adoptada en el
precedente citado: “Es improcedente la notificación de la demanda efectuada
mediante la diligencia de un mandamiento dirigido, bajo responsabilidad de la
parte actora, a un domicilio que le es ajeno a la ejecutada, si la primera no
demostró cuales fueron las diligencias que realizó para establecer que la
accionada se domiciliaba en el lugar en el que se llevó a cabo la intimación de
pago, pues, de estarse a la validez de la notificación, se afectarían derechos
constitucionales como la defensa en juicio y el debido proceso.” “Código
Procesal Civil de la Nación” Elena I. Highton, Beatriz A. Areán (Dir.), Tº 9,
Pág. 6802”.
En cuanto al perjuicio, y tal como lo señala la resolución recurrida, la
demandada opuso, conjuntamente con el planteo de nulidad, excepción de pago,
circunstancia demostrativa del perjuicio que le acarrea el acto nulo, el que le
impidió plantear oportunamente la defensa.
Por consecuencia entendemos que corresponde revocar la resolución apelada,
haciéndose lugar al planteo de nulidad y debiendo el juez interviniente
pronunciarse sobre la defensa interpuesta, sin que corresponda su consideración
en esta Alzada a fin de asegurar el derecho a la doble instancia, con costas en
ambas instancias a la actora perdidosa y difiriendo la regulación de honorarios
para su oportunidad, deviniendo abstracto el tratamiento del recurso
arancelario.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fs. 61/62 vta., declarando la nulidad de la
diligencia de intimación de pago obrante a fs. 8 y vta., debiendo el Juez
interviniente pronunciarse sobre la defensa interpuesta.
2.- Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida.
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, los que deberán fijarse en su
oportunidad en la instancia de grado, deviniendo abstracto el tratamiento de la
apelación arancelaria.
4.- Diferir la regulación de honorarios en esta instancia para su oportunidad.
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando M. Ghisini - Dr. Federico Gigena Basombrio
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

03/03/2015 

Nro de Fallo:  

48/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN C/ RODRIGUEZ GRACIELA SILVIA S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

471831 - Año 2012 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: