Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. SERVICIO DOMESTICO. CONTRATO DE TRABAJO.
PRESUNCION. PRUEBA TESTIMONIAL.

Se presume la existencia de una relación laboral, conforme art. 23 de la LCT,
fortalecida por el silencio mantenido por la demandada ante la intimación
formal de la actora, requiriendo la regularización laboral, intercambio
telegráfico no objetado en esta instancia y que hace aplicable también la
presunción a favor del reclamo prevista en el art. 57 de la LCT, si de
los hechos delineados por las partes y las declaraciones vertidas en las
presentes actuaciones,  varios testigos coincidieron en que la actora prestaba
servicios en la casa de la demandada,  máxime si se tienen en cuenta las
particularidades que reviste el caso con relación a la prueba, ya que las
posibilidades de ser incorporados testigos más directos al ámbito privado donde
la actora realizaba sus tareas es más que dificultoso. Asimismo, llama la
atención que la demandada omite explicar precisamente quién estaba a cargo de
su hijo menor y de su casa, siendo que admite que trabajaba en una escuela
rural . 
 




















Contenido:

ACUERDO: En la ciudad de Cutral Có, Departamento Confluencia de la Provincia
del Neuquén, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil
dieciocho (2018), la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral, de Minería y Familia con competencia en las II, III, IV y V
Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales, Dres.
Alejandra Barroso y Dardo Walter Troncoso, con la presencia de la Secretaria de
Cámara Subrogante, Dra. Emperatriz Vásquez, dicta sentencia en estos autos
caratulados: “CATALAN MARIA SUSANA C/ SILVA MIRTA ELBA S/ DESPIDO Y COBRO DE
HABERES” (Expte. Nº 74.255, año 2016) del Registro del Juzgado de Primera
Instancia N° 2, Civil, Comercial, Especial de Procesos Ejecutivos, Laboral y de
Minería de la II Circunscripción Judicial y que tramitan ante la Oficina de
Atención al Público y Gestión de Cutral Có, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado la Dra. Alejandra Barroso dijo:
I.- A fs. 133/149 luce sentencia definitiva de primera instancia de
fecha 10 de octubre del 2017 mediante la cual se hace lugar a la demanda
interpuesta por la actora Sra. María Susana Catalán contra la demandada Sra.
Mirta Elba Silva, condenando a ésta al pago de la suma allí consignada, en
concepto de diferencias salariales, liquidación final e indemnizaciones por
despido, con más intereses y entrega de certificados.
Impone costas y difiere la regulación de honorarios.
II.- Este pronunciamiento es recurrido por la parte demandada quien
expresa agravios a fs. 152/154, los cuales no merecen respuesta de la contraria.
III.- Agravios:
La recurrente argumenta que la jueza de grado incurre en total falta de
valoración de la prueba producida al acoger la existencia de relación laboral
mediante consideraciones abstractas sobre distintos principios laborales y la
ley 26.844, omitiendo dar fundamento de su decisión y contrariando abiertamente
el mandato legal de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 386 del CPCC.
Transcribe partes de la resolución en apoyo de lo manifestado. Expresa
que los fundamentos del fallo se resumen en “examinada que ha sido la prueba …
tengo por acreditado”.
Asevera que más allá de la validez doctrinaria de las consideraciones
vertidas, lo cierto es que ellas no eximen a la actora en autos de acreditar la
efectiva prestación de tareas para tener por configurada la relación laboral
por aplicación del art. 23 de la LCT.
Arguye que la magistrada pasa por alto que su parte ha denunciado que
la accionante vivía junto a la demandada y buscaba trabajo, consiguiendo el
mismo en servicios de limpieza en una agencia de automóviles, lo que fue
confirmado por los testigos Pinchun y Monteseirin, siendo falso que trabajara
de lunes a lunes full time para la misma como ha sostenido.
Afirma que ésta también se abstrae de la falta de concordancia y
convicción de los testimonios rendidos a instancia de la demandante, teniendo
en cuenta que Espinoza, Vázquez y Pinchun han reconocido que lo que exponen lo
saben por comentarios de la propia actora, circunstancia que resta
significativamente valor convictivo a dichas declaraciones. Cita sus dichos a
fin de ilustrar.
Indica que de ningún modo puede sostenerse que los testimonios
arrimados sean contestes y convincentes en cuanto al desempeño de la actora a
las órdenes de la demandada. Ninguno de ellos describe tareas y horarios que
concuerden con lo expresado por la pretensora en el impreciso relato de hechos
formulado en la demanda, máxime cuando no tienen conocimiento directo ya que
nunca pisaron la casa de la demandada y algunos reconocen expresamente amistad
con la actora, distinto es el caso de Monteseirin y Román que con suficiente
razón de sus dichos expresan en audiencia y en presencia de la actora que la
misma no prestó servicios para la demandada, lo que es arbitrariamente ignorado
por la juzgadora.
Asegura que la demandante ha mentido en el relato de los hechos, nunca
hubo relación laboral entre las partes, vivía en la casa de la demandada y
trabajaba en una agencia automotriz, cometiendo una grave conducta maliciosa.
En definitiva, concluye que en la sentencia se ha omitido valorar la
prueba producida, reduciendo los fundamentos a citas y referencias en torno a
principios del derecho laboral que no se corresponden con las pruebas de la
causa, arribando en forma errónea a la decisión de que la actora prestó
servicios para la demandada y acogiendo la demanda incoada.
Realiza otras consideraciones a las que me remito en honor a la
brevedad y solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la demanda, con
costas.
IV.- Sentencia de primera instancia:
La sentenciante se refiere en forma general al principio protectorio de
rango constitucional, al orden público laboral, su violación como constitución
de fraude a la ley, y a las distintas técnicas legislativas instrumentadas para
combatir tal transgresión.
Asimismo, alude a la ley 26.844 de Servicio Doméstico, citando el fallo
del TSJ in re “Basualto Erika Cristina c. Giménez María y otro s. laboral”,
Expte. N° 166/2009, que se dictara vigente el anterior régimen del Dec. 326/56,
remitiéndose al voto del Dr. Massei en cuanto a los antecedentes históricos del
estatuto particular y a que más allá de la aplicación de la ley en el tiempo,
ello no impide tener presente tanto la nueva legislación como el Convenio 189
de la OIT como pautas de interpretación. Transcribe parte del voto.
Seguidamente, concluye que, “en base a lo que surge de las
testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa, surge claramente que
la actora trabajaba “cama adentro”, que realizaba tareas de servicio doméstico
y cuidado de niño”.
Declara de aplicación la ley 26.844 de entrada en vigencia el
20/4/2013, normativa que dispone la aplicación de la LCT en todo lo que resulte
compatible, considerando en particular la procedencia de lo establecido en el
art. 23 de tal texto legal.
Dicha norma establece que, acreditada la prestación de servicios, se
presume la existencia del contrato de trabajo.
Considera que por el contrario la demandada no ha logrado probar haber
alojado a la actora con fines meramente altruistas, comprobándose que la misma
trabajaba semanalmente en otra localidad, dejando su domicilio particular por
varios días, quedando la actora al cuidado de la casa y de su hijo.
Fija los elementos de la relación laboral conforme denuncia de la
actora frente a la irregularidad registral y a las presunciones de los art. 9,
55 y 57 de la LCT y 21 y 38 de la ley 921, considerando justificado el despido
indirecto, teniendo en cuenta la intimación formulada y la respuesta
extemporánea y de rechazo.
Precisa que se denunció la irregularidad laboral, la falta de pago
salarial y el despido verbal.
Liquida los rubros de procedencia en base a la ley 26.844 y al informe
salarial de fs. 55/56, según categoría personal tareas generales: indemnización
por antigüedad, preaviso, aguinaldo, vacaciones y diferencias de haberes desde
febrero a agosto 2016, con más intereses y la entrega del certificado de
inscripción y aportes previsionales.
V.- Análisis de los agravios vertidos:
1.- En forma preliminar destaco que considero que las quejas traídas
cumplen con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C., con las salvedades
que se expresarán.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los
agravios vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las
argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración
aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se
plantean.
2.- De las constancias de autos en la línea argumental formulada por el
recurrente, considero de interés destacar que: el 1 de agosto del 2016 la
actora intima a la demandada formalmente con el siguiente texto: ”Habiendo
ingresado a trabajar bajo su relación laboral, a partir del mes de febrero del
2016 como “personal de casas particulares”, situación prevista en la ley
26.844, 5° categoría modalidad “sin retiro” de lunes a lunes, con una carga
horaria promedio de ocho horas diarias, abonándoseme un haber mensual
insuficiente, toda vez que es inferior al estipulado por ley. Sin que a la
fecha obre registro laboral alguno de tal relación. Máxime que el 24/7/2016 se
me despide verbalmente, intimo plazo 48,00 horas clarifique mi situación
laboral. Mismo plazo regularice tal situación y se me abonen todas las
diferencias de haberes y demás rubros de ley adeudados desde mi ingreso. Todo
bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto y
reclamar todo lo que por ley me corresponda atento al carácter alimentario de
dichos rubros…“ (fs. 2).
Ante la falta de respuesta la requirente remite telegrama
considerándose despedida en forma indirecta el 24 de agosto del 2016 (fs. 3);
recién el 19 de septiembre del mismo año contesta la requerida este último
telegrama, desconociendo la relación laboral (fs. 5).
En el reclamo administrativo formulado el 6 de septiembre del 2016, la
reclamante describe que trabajaba en el domicilio de la demandada sin retiro
siendo su tareas cuidar un niño menor de edad y realizar todas las tareas de la
casa, porque la misma trabajaba fuera de la ciudad (fs. 6).
En el escrito de demanda se precisa como fecha de ingreso el 15/2/2016,
que realizaba tareas domésticas sin retiro de lunes a lunes full time al
cuidado del hijo y la casa de la demandada, salario mensual de $ 1.000 sin
registración laboral, denunciando que la empleadora de lunes a viernes estaba
trabajando en el Paraje Lonco Luan (fs. 12 y ss.).
Por su parte, al contestar demanda la contraria afirma que daba a la
actora hospedaje por amistad ante la necesidad de la accionante de dejar su
hogar conyugal, desconociendo cualquier vínculo laboral y las intimaciones
acompañadas (fs. 26 y ss.).
A fs. 49 la Agencia de Automotores Fail SRL informa que la actora no
prestó servicios para esa empresa; y a fs. 55 se agregan escalas salariales del
personal de casas particulares para el año 2016.
En cuanto a la prueba esencial de autos, las declaraciones
testimoniales, observo que Julio César Pichun (fs. 112/113), hace varias
referencias, declarando que las conoce a través de su pareja, Laura Leonor
Espinosa, siendo ésta última quien afirma que pasaba a buscar a la actora para
llevar los niños a la escuela y que ella le contó que estaba viviendo y
trabajando en esa casa, de marzo a julio del 2016 cuando dejó la casa porque no
le pagaban, que limpiaba y cuidaba dos niños, además de su propio hijo (fs.
114/114vta.).
Analía Jelvez Vázquez (fs. 116/117), declara que coincidía con la
actora en básquet cuando llevaba a su hijo, que en tres ocasiones acompañó a la
misma a la casa y la vio limpiando, entre abril y junio de 2016, que también
iban a la plaza con los niños, que sabe que la demandada trabajaba fuera de la
ciudad, que ella vio a la actora limpiando pisos y como niñera, lavando y
planchando, estaba cama adentro, reconoce que tiene relación de amistad con
ella, y refiere que la demandada la contrató para que venga desde Zapala a
trabajar a su casa según le contó la misma actora.
Ruth Susana Román (fs. 118/118 vta.), desconoce a la actora e informa
que concurría dos o tres veces al mes a la casa de la demandada para llevar
papeles contables al marido de Silva, que luego de su fallecimiento siguió
concurriendo porque la demandada asumió el compromiso de seguir llevando los
papeles contables, y era atendida por la hija de la demandada, que nunca vio a
nadie en tareas domésticas, sabe que aquella trabajaba en otro pueblo.
Patricia Eliana Monteseirin (fs. 119/120), afirma haber visitado la
casa de la demandada y visto a la actora en una pieza del fondo que se la
habían prestado para vivir, que fue antes de junio 2016, que la demandada
trabaja en el campo de lunes a viernes y que cuando ella no está el hijo mayor
le pide a ella que limpie la casa una o dos veces por semana, que el hijo menor
queda a cargo de sus hermanos Nadia o Nicolás, que en total son cinco los hijos
de la accionada, que los dos hermanos mayores que viven en la casa trabajan
fuera, que una vez vio a la actora limpiando los vidrios en la agencia Fail,
tiene entendido que la actora se separó y la trajeron por contención, reconoce
ser amiga de la familia.
3.- El artículo 2 de la Ley de Contrato de Trabajo, estipula que sus
disposiciones no serán aplicables: “b) Al personal de casas particulares, sin
perjuicio que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en todo
lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades propias
del régimen específico o cuando así se lo disponga expresamente.” (cfme. arts.
14 bis de la Const. Nac.; 38 de la Const. Prov.; Convenio OIT 189; 23 de la
LCT; 4, 46 inc. h, 49, 50 y 72 de la ley 26.844; dec. 467/2014; y 377 y 386 del
CPCC).
La doctrina ha considerado que: “2. SE PRODUCE UN CAMBIO EN LAS FUENTES
DEL DERECHO APLICABLES: Desde el momento en que la ley 26.844 pasa a sustituir
el texto del art. 2° de la LCT por la nueva letra del inc. b) -cuyo texto es
incorporado por el art. 72 de la ley 26.844- disponiendo su compatibilización
con las normas del régimen especial, el RCT pasa a ser fuente de derecho del
personal incluido en este estatuto. Consecuentemente, podemos afirmar que quien
invoque la existencia de un vínculo regido por la ley 26.844, a diferencia de
lo que ocurriera bajo el anterior régimen (3), podrá invocar las presunciones
que emergen de los arts. 23, 55 y 57 de la LCT (así en materia de presunción de
la existencia del vínculo laboral, o en torno a las circunstancias de la
relación que debían constar registradas, cuanto respecto de los efectos que
cabe reconocer al silencio frente a las interpelaciones cursadas)…. Por otro
lado el nuevo estatuto reconoce como fuentes de derecho aplicables a estas
relaciones laborales a los principios del derecho de la justicia social, a los
principios generales del derecho del trabajo, a la buena fe y equidad a los
fines de la interpretación y aplicación del régimen especial que nos ocupa
(art. 4°).” (Régimen especial del personal de casas particulares y su inclusión
en el régimen de las leyes 24.557 y 26.773, Alcolumbre, María G.,
MJ-DOC-6988-AR | MJD6988, aldiaargentina.microjuris.com).
La posición asumida por la suscripta en orden a acreditar la relación
laboral, ha sido la adhesión a la tesis amplia, considerando que para que
juegue la presunción del art. 23 de la LCT es suficiente que el trabajador
acredite la prestación de servicios, sin necesidad de probar que los mismos
fueron realizados en relación de dependencia (cfr. TSJ Neuquén, 4/5/1995,
Acuerdo n° 129; en igual sentido la Cám. Apel. Neuquén, Sala II, 8/5/2001,
“Fuentes Figueroa c/ Mueblería El Algarrobo”, P.S. 2001-II, f° 329/331, entre
otros).
“Sobre la base de dichos lineamientos, se sostuvo que la sola
demostración, por parte del trabajador, de la prestación de servicios para el
empleador es suficiente para que opere la presunción. Pero tal consecuencia no
es absoluta, ya que el destinatario de esos servicios puede demostrar a su vez
que el vínculo es ajeno al régimen laboral. Entonces, corresponderá al
empleador destruir esta presunción, que admite prueba en contrario, demostrando
que la prestación de servicios obedece a otras circunstancias que no tienen
vinculación con un contrato de trabajo… Es evidente que el fin querido por la
ley al establecer la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. es la
tutela del trabajador, facilitando de este modo la prueba de la relación
laboral. Probada la prestación de servicios opera la presunción legal
establecida en dicha norma, que pone en cabeza del demandado la carga de
demostrar que tal prestación de servicios no corresponde a una relación
laboral…” (cfr. TSJ, Ac. 15/08. Ver también Ac. 1/10).
4.- Por su parte esta alzada ha interpretado reiteradamente que: ”La
prueba rendida en el transcurso del proceso debe ser valorada a la luz de las
reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 C.P.C. y C. aplicable supletoriamente
en los presentes en virtud a los prescripto por el art. 54 de la ley 921), las
cuales suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en
cada caso la apreciación de aquella y que excluyen, por ende, la
discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los
principios de la lógica, y por otro, de las “máximas de la experiencia”, es
decir, de los principios extraídos de la observación del corriente
comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos,
respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (cfr.
Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
explicado, y anotado jurisprudencial bibliográficamente, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1992, pág. 140).
“En el sistema de la sana crítica, el valor de la prueba lo establece
el juez de conformidad con las pautas de la sana lógica. Tal valoración debe
ser expresada en la sentencia, conforme lo establecido por los arts. 34 inciso
4to. y 386 del Código Procesal.” (CNCiv., Sala D, 1998-10-01 –T.D. c/ M.J.- LL
1999-F.384).
5.- Aplicando estos conceptos al caso de autos, coincido con la
magistrada de origen en cuanto a que dado el marco de los hechos delineados por
las partes y las declaraciones vertidas en las presentes actuaciones, se puede
afirmar que varios testigos coincidieron en que la actora prestaba servicios en
la casa de la demandada.
Puedo advertir que la a quo no ha sido demasiado explícita en su
análisis probatorio con referencia concretamente al caso, desarrollando en
cambio extensos párrafos con consideraciones teóricas, genéricas y abstractas
sobre los derechos de los trabajadores y los principios del derecho del trabajo
que todos conocemos y compartimos (o al menos la mayoría).
Sin embargo, no es cierto que las declaraciones testimoniales rendidas
en autos no sean suficientemente convincentes como aduce la recurrente, máxime
si se tienen en cuenta las particularidades que reviste el caso con relación a
la prueba, ya que las posibilidades de ser incorporados testigos más directos
al ámbito privado donde la actora realizaba sus tareas es más que dificultoso.
Asimismo, llama la atención que la demandada omite explicar precisamente quién
estaba a cargo de su hijo menor y de su casa, siendo que admite que trabajaba
en una escuela rural (fs. 26).
Tal circunstancia sumada al hecho reconocido de que la actora habitada
la casa de la demandada hacen verosímiles los hechos denunciados.
En tal sentido, considero que la Sra. Jelvez Vázquez es concluyente en
cuanto a que vio a la actora, limpiando y cuidando a los niños en la casa de la
demandada, lo que es claramente ratificado por la Sra. Espinoza, a través de
los propios dichos de la actora al momento de los sucesos.
Por su parte Román apenas entraba a la casa y Monteseirin habla en
tiempo presente, no queda claro si en el año 2016 también acudía a limpiar
ocasionalmente y veía cómo los hermanos mayores se hacían cargo del niño, según
dice.
En cuanto a la relación de amistad de la primera con la actora, lo
mismo vale decir de la última con la demandada.
En estos términos, y conforme he valorado la totalidad de las
declaraciones testimoniales rendidas de conformidad con las reglas de la sana
crítica, lo expresamente dispuesto por el art. 9 de la LCT y demás principios
del derecho del trabajo, entiendo que las mismas resultan suficientes para
acreditar la prestación de servicios de la actora para la demandada conforme
afirma en su escrito de demanda, en el marco de la ley 26.844, régimen para el
personal de casas particulares, tales como limpieza y cuidado de niños.
Algunas otras declaraciones testimoniales que parecen controvertir la
posición de la actora, no resultan contundentes, ni alcanzan para desvirtuar
los dichos de los testigos que declararon verla trabajar en la casa de la
demandada y cuidar al niño de ésta.
Consecuentemente, se presume la existencia de una relación laboral,
conforme art. 23 de la LCT, lo cual se ve fortalecido por el silencio mantenido
por la demandada ante la intimación formal de la actora, requiriendo la
regularización laboral, intercambio telegráfico no objetado en esta instancia y
que hace aplicable también la presunción a favor del reclamo prevista en el
art. 57 de la LCT.
Entiendo entonces que, contrariamente a lo alegado, la valoración de la
prueba no se presenta arbitraria, puesto que desprendiéndose de las
declaraciones testimoniales que la actora prestó servicios para la demandada,
pesaba sobre la recurrente la demostración de que esos servicios obedecían a
circunstancias no laborales o a otro tipo de vínculo no laboral, y no se
aportaron elementos de convicción en tal sentido, más allá de las alegaciones
efectuadas en su responde y reiteradas en su recurso.
Destaco que no se ha expresado agravio alguno respecto a las
circunstancias de la relación laboral, como fecha de ingreso, categoría de la
actora, escalas salariales, causal del distracto, fecha del cese; ni con
relación a la liquidación de los rubros que prosperaron.
La jurisprudencia ha dicho en estos casos de empleados de casas
particulares con respecto a la valoración probatoria que: “Tratándose de
personal doméstico con servicios de antigua data, frente a la falta de prueba
documental convictiva y contundente se deberá acudir a la fuerza probatoria de
las declaraciones testimoniales, las que serán ponderadas con precisión,
teniendo en cuenta que siendo la privacidad del hogar el ámbito donde se
desarrollan las tareas domésticas, no puede pretenderse que los testigos
depongan detalladamente respecto de las actividades desempeñadas por la
peticionante (cfr. C.N.A.S.S., sent. del 06.04.92, "García, Ceferina").” (Del
voto de la mayoría. El Dr. Fernández votó en disidencia).
(Etala-Herrero-Fernández, exp. 39344/1997, "MARTIÑO FERNÁNDEZ, MARÍA ALFONSA c/
A.N.Se.S.", 03/07/2001, sent. def. 83526, C.F.S.S., Sala II-LDT).
“Debe admitirse la acción si los testigos que declararon, a instancia
de la actora, lo hacen suministrando cada uno razones convincentes de su
conocimiento personal de los hechos, y refieren circunstancias de lugar y
tiempo detalladas y precisas sobre el desempeño como doméstica de la actora en
casa de los demandados y dentro de los períodos a que se refiere la demanda,
las que apreciadas en su conjunto generan la convicción suficiente sobre la
realidad de los hechos discutidos que adujera la actora.” (Cámara de
Apelaciones del Trabajo, Paraná, Entre Ríos, 03 PA, 302 388 S, Fecha:
02/06/1994, Juez: DE LA CALLE (MA), Caratula: ACEVEDO RAMONA GRACIELA c/
GRIMAUX DE RODRIGUEZ VARELA MARIA M. s/ COBRO DE PESOS, Mag. Votantes: DE LA
CALLE - COSSY – GAGLIANO-LDT).
“Si bien la testimonial no es de lo más detallada, los testigos no
presentan contradicciones o fisuras que puedan hacer sospechar que sean
mendaces en sus declaraciones. Tratándose entonces de una relación laboral
acreditada solo por la prueba testimonial, las declaraciones de autos, teniendo
especialmente en cuenta el tipo de relación laboral de que se trata -servicio
doméstico- están dotadas de elementos suficientes como para determinar el
tiempo, lugar y modo en que se desarrolló la misma, dando razón del
conocimiento de los hechos.“ (CCPA03 PA, 302 950 S, Fecha: 06/06/1996, Juez: DE
LA CALLE (MA), Caratula: NUÑEZ ANDREA MARCELA c/ ROBINA EUGENIO Y PRIMO DE
ROBINA HILDA CAROLINA s/ LABORAL, Mag. Votantes: DE LA CALLE - COSSY –
GAGLIANO-ídem).
VI.- Por las razones expuestas, he de proponer al Acuerdo se rechace el
recurso interpuesto por la parte demandada, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas a la recurrente perdidosa
conforme arts. 17 de la ley 921 y 68 del CPCC, difiriéndose la regulación de
honorarios de esta instancia para el momento procesal oportuno (art. 15 y 20
ley 1594, mod. por ley 2933).
Mi voto.
A su turno el Dr. Dardo Walter Troncoso dijo:
Adhiriendo al voto que me antecede, viene al caso recordar que la Sala
1 de este Tribunal en el precedente “Sanzana Álvarez Luis c/ Tierras del Sol
S.A. y Otro s/ despido”, (Expte. N° 26781, Año 2010) ha sostenido que “ …
respecto al art. 23 de la Ley de contrato de trabajo [P 1018 DJA], se comparte
la posición doctrinaria que sostiene que la sola prestación de servicios hace
presumir la existencia de una relación laboral. La exigencia de que los
servicios a que se refiere el mencionado artículo sean prestados en “relación
(rectius: situación) de dependencia” es tautológica, pues siendo tal situación
consecuencia de la estructura típica del contrato de trabajo, es obvio que,
como lo ha señalado Guibourg, dicha exigencia equivale a eliminar la presunción
que el mismo artículo está destinado a establecer (cfr. Fernández Madrid,
“Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, T. I, pág. 628).
Eduardo Perugini en su trabajo titulado “La presunción de existencia
del contrato” (DT, 1981 – 765/767) sostiene que “conforme a esta interpretación
el artículo carece de sentido, pues si el trabajador además de probar la
prestación de servicios, debe probar que era dependiente –ya sea que se
enfatice el aspecto de la dependencia económica o el de la dirección- la norma
no le produce ningún beneficio pues, dentro del régimen común derivado de los
arts. 21, 22 y 25 de la LCT y 377 del CPCCN no tiene otra cosa que demostrar
para conseguir la aplicación de las disposiciones laborales” (sic.).
Con este aporte, voto adhiriendo a la solución que propone mi colega
de Sala para esta cuestión.
Es mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con
competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
1.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en
consecuencia, confirmar en cuanto ha sido materia de agravios para dicha parte,
la sentencia dictada a fs. 133/149 de fecha 10 de octubre del año 2017.
2.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionada perdidosa,
(arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
3.- Diferir la regulación de honorarios de segunda instancia para la
oportunidad en que se encuentren establecidos los de la instancia anterior.
4.- PROTOCOLICESE digitalmente (Ac. 5416 pto. 18 del TSJ). NOTIFÍQUESE
electrónicamente y oportunamente, vuelvan los obrados al Juzgado de origen.
Dra. Alejandra Barroso - Dr. Dardo Walter Troncoso
Dra. Emperatriz Vasquez - Secretaria de Cámara Subrogante








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

19/04/2018 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"CATALAN MARIA SUSANA C/ SILVA MIRTA ELBA S/ DESPIDO Y COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

74255 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Dardo Walter Troncoso  
 
 
 

Disidencia: