Contenido: RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 5.267.-
NEUQUEN, 16 de mayo de 2006.
V I S T O :
Los autos caratulados “BECKER MARCELA LILIANA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN
S/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 1592/05, en trámite ante la
Secretaría de Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a
conocimiento del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 66/86 la actora, interpone formal demanda procesal
administrativa contra la Provincia del Neuquén en los términos del art. 81 del
Código Fiscal, a efectos de impugnar el Decreto 1436/05, el Acuerdo Fiscal N°
6/04 y las Resoluciones 71/04 y 655/03 de la Dirección Provincial de Rentas.
Como cuestión previa, funda la “inexigibilidad del pago previo.
Inconstitucionalidad del principio “solve et repete”.
Indica que se pretende que su parte ingrese la suma de $24.182,17
con más los recargos que al 31/10/03 ascendían a la suma de $ 38.573,20, pese a
que ya ingresó la casi totalidad del impuesto por ingresos brutos derivados de
su actividad, restando sólo un pequeño saldo.
Afirma que debería ingresar una suma por anticipos y saldos de un gravamen no
determinado, para la cual a los fines de su cálculo, el Organismo no ha tomado
en cuenta los ingresos percibidos por el ejercicio de su actividad comercial,
sino que se recurre a ingresos presuntos que miden incorrectamente la actividad
económica. En consecuencia, los ingresos percibidos, en lugar de quedar
gravados a la tasa del 2% como lo dispone el art. 199 del Código Fiscal, pasan
a estar alcanzados por una alícuota del 6.20%, en franca violación a normas y
resoluciones provinciales.
Alega que no se encuentra en condiciones de proceder al pago del impuesto así
determinado, ya que carece de recursos para afrontarlo.
Señala que es una empresa unipersonal pequeña, que cuenta con sólo dos
empleados, con un promedio mensual de venta de autos usados para el período
comprendido entre el mes de enero y septiembre de 2005 de una unidad, lo que
representa ingresos mensuales de $14.055, adeudando cargas provisionales por
$4500. Agrega que no cuenta con la alternativa de recurrir a un empréstito ya
que carece de bienes suficientes para ofrecer en garantía.
En función de lo expuesto, de exigirse el pago previo de un impuesto que ya
pagó, como condición de admisibilidad de la demanda, se vería absolutamente
imposibilitada de ocurrir ante este Tribunal en procura de justicia, vulnerando
el derecho a la tutela judicial efectiva.
En esa línea destaca que la regla del solve et repete, ha sido abandonada por
la totalidad de las legislaciones actuales, su derogación ha sido propugnada en
forma unánime por la doctrina y ha sido declarada inconstitucional por los
máximos tribunales de los países en los cuales ha sido impuesta.
Cita precedentes de la Corte Nacional, y a efectos de demostrar la
imposibilidad de pago, adjunta copias de las declaraciones juradas de los
últimos cuatro años, y un cuadro de gastos donde se indican sus ingresos y
egresos.
Afirma que, en el caso, se encuentra en juego la supervivencia misma de la
empresa y por ende la manutención de su familia, máxime considerando la
irrazonabilidad de exigirle que pague nuevamente un impuesto -que ya ingresó-
en base a un error de cálculo y de mala interpretación.
En función de lo expuesto, solicita que a los efectos de la admisión del
proceso, no se exija a su parte el previo pago de la suma determinada por la
Dirección Provincial de Rentas.
III.- Entonces, la cuestión a resolver en este interlocutorio son: A)
ADMISIBILIDAD DE LA ACCION; B) INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO
FISCAL (“SOLVE ET REPETE”), y C) PEDIDO DE EXIMICIÓN DEL PAGO PREVIO .
IV.- Conforme a lo dispuesto por el art. 39 de la Ley 1305, debemos
pronunciarnos en primer término sobre la admisión del proceso, analizando si se
encuentran reunidos los requisitos habilitantes de la instancia, a saber:
competencia del Tribunal (Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales,
punto V de la Constitución Provincial, 35 inc. a de la Ley Orgánica y 1° de la
Ley 1305), agotamiento de la instancia previa (Art. 8 de la Ley 1305 y 188 y
ss. de la Ley 1284) y plazo de interposición de la acción (art. 10 del C.P.A).
En este orden y analizadas las constancias de la causa, la materia debatida es
de naturaleza administrativa y resulta competente este Tribunal, en tanto el
planteo encuadra en el supuesto previsto por el art. 2° -apartado a- inc. 1° de
la ley 1305; la instancia administrativa previa se encuentra agotada (Decreto
N° 1436/05) y la acción ha sido deducida en término.
V.- Asimismo, en función de la previsión del artículo 7 de la Ley 1305, y del
artículo 81 del Código Fiscal -cuya inconstitucionalidad se plantea en autos-,
corresponde ahora abordar su análisis en tanto constituyen –también- un
presupuesto de admisión del proceso.
Esta carga de acreditar el pago previo, conocida como principio o regla “solve
et repete”, es un privilegio de la Administración, que tiene como fundamento la
regularidad de la gestión fiscal y que funciona como presupuesto de la demanda.
Constituye la exigencia de que el demandante abone previamente las cantidades
objeto de controversia judicial que adeuda a la Administración Pública, como
consecuencia de una relación jurídico-tributaria o de una infracción
administrativa, cuando se impugna la legitimidad del acto de liquidación o
sanción (cfr. José Roberto Dromi. Proceso Administrativo Provincial, Editorial
Astrea, pág 92).
Ahora bien, en el presente se ha formulado el planteo de inconstitucionalidad
del principio del “solve et repete”, y en consecuencia se ha fundado su
inexigibilidad a tenor de la afectación del principio de tutela judicial
efectiva, con lo cual cabe abordar esos tópicos.
No obstante los argumentos expuestos en el presente por la recurrente y las
críticas formuladas al instituto por la doctrina, lo cierto es que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación sostiene que la regla del solve et repete
resulta constitucional, ya que no restringe indebidamente el derecho de defensa
en juicio (art. 18 CN)(Fallos 285:302; 291:99; 295:314; 312:2490; 322:1284,
entre otros), ni contraria el art. 8° inc. 1°, Convención Americana Sobre
Derechos Humanos, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).
En tal sentido se ha resuelto: “los alcances que cabe otorgar a lo dispuesto
por el art. 8 inc. 1° Convención Americana de Derechos Humanos –a la que el
inc. 22 del art. 75 CN, otorga jerarquía constitucional- son equivalentes, en
relación con el principio solve et repete, a los fijados por la jurisprudencia
del tribunal elaborada con mucha antelación a dicho tratado, con fundamento en
el derecho de defensa garantizado por el art. 18 CN” (Fallos 319:3415 y
322:1284).
En la misma línea, el máximo Tribunal ha sostenido que “no existe un principio
general del Derecho que imponga la antijuridicidad del solve et repete. Sin
embargo, puede provenir de las opciones y previsiones específicas que contengan
las cartas constitucionales, en cuanto la hagan incompatible como modo de
asegurar la tutela judicial efectiva, o cuando las circunstancias demuestren
que se conculca esa garantía, lo cual se remedia con una solución para el
caso…” (cfr. Mordeglia Roberto, “Protección de los derechos del contribuyente a
nivel internacional. La experiencia argentina”, trabajo presentado al I
Congreso Internacional de Derecho Tributario, Vitoria, Brasil, 1998, pag.217).
Es decir que se ha reconocido que la regla del “solve et repete” no es
censurable en sí, siempre y cuando no se siga un criterio fundamentalista para
tenerlo por cumplido, pues no debe traducirse en un real menoscabo del derecho
a cuestionar judicialmente el acto administrativo pertinente (cfr. Hutchinson
Tomas, “El solve et repete en Argentina”, Revista de Derecho Público, Proceso
Administrativo II, pág.390).
V.- Ahora bien, aún cuando la exigencia del depósito previo como requisito para
la viabilidad de la acción no importa, de por sí, una restricción
inconstitucional a las garantías de igualdad y defensa en juicio, tal doctrina
no resulta aplicable a los supuestos en que la imposición del depósito fuese
desproporcionada con relación a la concreta capacidad económica del interesado,
tornando por ello ilusorio su derecho de defensa (CSJN, 10-10-85, “Villar Hnos
y Cía SRL”).
En este sentido se ha dispensado del pago previo en los supuestos de generarse
un importante desapoderamiento, o ante la falta comprobada e inculpable de los
medios necesarios para enfrentar la erogación (CSJN, Fallos. 205:208; 247:181;
256:238; 261:101; 288:287; 308:381 entre otros, citados en “El “solve et
repete” en Argentina, Tomas Hutchinson, op cit).
Pero en estos casos, la Corte exigió que tal imposibilidad encuentre apoyo en
elementos objetivos de criterio agregados a los autos, estimando insuficiente a
estos efectos las manifestaciones en abstracto del interesado (Fallos v.250,
p.208, “Nofal Hnos”).
VI.- Esto nos introduce en el tratamiento de lo que se ha denominado “beneficio
de litigar sin solve et repete” al incidente planteado con el objeto de
demostrar la ausencia de los recursos necesarios para afrontar el pago de los
gastos que demanda la sustanciación del proceso, en una suerte de paralelismo
con el beneficio de litigar sin gastos.
Esta medida es la que más se ajusta al objetivo buscado, que es el respeto de
los derechos al acceso de la jurisdicción como instancia judicial independiente
e imparcial, sin obstáculos procesales y sin vulnerar la defensa en juicio y la
igualdad (cfr. Maraniello Patricio, “El incidente de beneficio de litigar sin
“solve et repete”, Revista de Derecho Público, Proceso Administrativo II, pag.
241).
Es importante resaltar que, para que proceda la dispensa, es menester alegar y
demostrar la falta de capacidad económica para dar satisfacción al monto que
debe depositarse (“Fusco de Abelardo Gloria c.v. AFIP-DGI” causa 27371/1998).
En este análisis, las razones expuestas en la demanda, consideradas en forma
conjunta con la documentación aportada por ella y por la obrante en el
expediente administrativo 2753-18783/03 agregado por cuerda, justifican en el
caso apartarse de la imposición legal del pago previo de lo adeudado a los
efectos de la admisión de la acción.
En efecto, las declaraciones juradas de impuesto a las ganancias por períodos
anteriores a la verificación impositiva (fs. 100/103), poseen una coherencia
interna que permiten concluir la inexistencia de patrimonio suficiente para
afrontar el pago requerido. Basta considerar el capital declarado para los
períodos 99/00/01/02, cuyos montos no logran superar (con excepción del último
y en poca diferencia) la suma que debería ingresar en cumplimiento del
requisito bajo análisis.
Por otra parte, la verificadora impositiva en el dictamen obrante a fs. 194,
consigna en el punto “situación del contribuyente ante el impuesto
inmobiliario” que “no se verifican inmuebles” a su nombre, señalando asimismo
la buena disposición de la actora frente a la verificación.
En esta misma línea, la imposibilidad de pago de la deuda ha sido puesta de
manifiesto por la actora a lo largo de la tramitación administrativa,
circunstancia que no sólo se desprende de sus presentaciones, sino del informe
al que hacíamos referencia, consignando que “escapa a esta verificación
establecer la veracidad de las expresiones vertidas en cuanto a …no poder
asumir la deuda originada por aplicación del mínimo más gravoso”.
En definitiva, toda vez que la ausencia de los recursos necesarios para
afrontar el pago de lo reclamado encuentra apoyo en elementos objetivos de
criterio agregados a los autos, cabe hacer lugar al pedido de eximición del
principio del solve et repete.
En función de lo expuesto en los puntos precedentes, corresponde declarar la
admisión del proceso.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
1°) Declarar la admisión del proceso.
2°) Regístrese, notifíquese. DR. EDUARDO FELIPE CIA - Presidente. DR.
RICARDO TOMAS KOHON - DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA -
DR. EDUARDO JOSE BADANO
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria