Fallo












































Voces:  

Derecho penal parte especial. 


Sumario:  

ROBO AGRAVADO. ROBO EN BANDA. CONCEPTO DE BANDA. ASOCIACIÓN ILÍCITA. DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. CASACIÓN. ECONOMÍA PROCESAL.

Por razones de economía procesal y a fin de evitar el dispendio jurisdiccional, se torna improcedente la declaración de admisibilidad formal del recurso casatorio impetrado, en tanto los motivos alegado por la defensa para no tener por acreditada la ‘banda’ requerida para el delito de Robo en poblado y en banda, previsto por el art. 167, inc. 2° del C.P. , contradice el criterio fijado ya por este Cuerpo en el precedente “Estrada” ( Acuerdo n° 1/2006, del Registro de la Secretaría Penal) en el que, sin dejar de reconocer la ardua disputa interpretativa que gira en derredor al concepto de “banda”, se ha inclinado por la hermenéutica que independiza, tal elemento, de la asociación ilícita.
 




















Contenido:

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA N° 148
      NEUQUÉN, 5 de agosto de 2008.
      V I S T O S:
      Estos autos caratulados “V. D. A. S/ ROBO” (expte. n° 108 - año 2007) del Registro de la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia, y
      CONSIDERANDO:
      I.- Que por Sentencia N° 15/2007 (fs.206/210), la Cámara Criminal Segunda, con sede en esta ciudad, resolvió, en lo que aquí interesa: “I.- CONDENAR a D. A. V. (…) como coautor penalmente responsable del delito de ROBO EN POBLADO Y EN BANDA (arts. 167 inc. 2° del C. Penal), a la pena de TRES AÑOS PRISIÓN de ejecución condicional (art. 26 id), por hecho cometido en esta Ciudad (…). Con costas (art. 492 C.P.P. y C.)”.
      En contra de la mencionada resolución, los señores Defensores de Cámara, Dres. Daniel H. Geloni y Gustavo L. Vitale, dedujeron recurso de casación (fs. 211/219).
      II.- Que corresponde a este Cuerpo examinar si se han cumplido las prescripciones legales para que el recurso se torne admisible conforme a lo dispuesto por el artículo 397 del C.P.P. y C.:
      1°) El escrito fue presentado en término, por quien se encuentra debidamente legitimado, ante el Tribunal que dictó la sentencia recurrida.
      2°) El auto impugnado resulta objetivamente casable pues se refiere a una sentencia definitiva.
      3°) El escrito recursivo resulta autosuficiente, ya que su lectura permite conocer como se configuran, a criterio de los recurrentes, los motivos de casación y la solución final que postulan.
      Concretamente, los señores Defensores de Cámara, plantean:
      Que el art. 166 inc. 2° del Código Penal (al igual que en el art. 167, inc. 2° CP) no contiene un concepto de banda que permita extraer sus elementos típicos, por estar ellos incluidos (al menos sus componentes mínimos) en el art. 210 del mismo texto legal que caracteriza el llamado ‘delito’ de ‘asociación ilícita’ penalizando al ‘que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el sólo hecho de ser miembros de la asociación’.
      Explicita que la actuación en ‘banda’ prevista en los arts. 166, inc. 2° y 167, inc. 2° del C.P., requiere la conjunción de: a) actuación conjunta de tres o más personas en los actos de ejecución del robo, con co-dominio del hecho de cada uno de ellos, b) pertenencia de dichas personas a una asociación organizada con el fin de cometer delitos indeterminados (asociación ilícita) y, c) actuación conjunta frente a la víctima del robo (ver fs. 212).
      Entienden que las razones que justifican la integración de los elementos típicos enunciados se justifican por las razones que desarrollan del siguiente modo:
      En primer término, el proyecto de 1881, el Código Penal de 1886/7, los Proyectos de 1906, de 1916 y su versión definitiva de 1917, respecto de la definición de ‘banda’ exigían la ejecución del robo por parte de dos o más personas asociadas para cometer delitos indeterminados. Concretamente, el proyecto de 1927 la definía como ‘asociación de dos o más individuos para cometer delitos indeterminados’ (art. 78), más la Comisión de Códigos del Senado sugirió su supresión del concepto en atención a que se define más precisamente en el art. 210.
      Este antecedente directo del actual delito de robo en banda (arts. 166, inc. 2° y 167, inc. 2° del C.P.) no deja dudas sobre el alcance del término ‘banda’ para el Código Penal vigente en Argentina. Es que ‘banda’ significa asociación ilícita (ver fs. 212 y vta.).
      Adunan que en el Código Penal coexistieron las agravantes del robo en banda y robo cometido por tres o más personas (arts. 163 y 167, inc. 4, Ley 21.338) que simultáneamente contenían la hipótesis de robo agravado por la comisión en banda. Entienden que con la derogación de la ley 21338 siguió vigente el art. 210, y por eso la actuación en ‘banda’ fue incluida para hacer referencia a los robos cometidos por una asociación organizada de personas destinadas a cometer delitos indeterminados (fs. 213).
      Estiman que “Al no contener el texto del art. 166 inc. 2° [C.P.] un concepto de ‘banda’, un sector de la doctrina y de la jurisprudencia ha pretendido determinar su alcance sin ceñirse a disposición penal alguna” (fs. 213), violentándose el principio constitucional de legalidad penal por indeterminación legal de la conducta prohibida (art. 18 de la C.N.). Es que –según dicen- los intentos de definir la ‘banda’ (utilizada en los arts. 166 inc. 2° y 167, inc. 2° C.P.) sin recurrir a la disposición legal contenida en el art. 210 del C.P., ni a la acepción correspondiente asignada por el diccionario, ofrece el serio inconveniente, de orden constitucional, de partir de una base extralegal para atribuir el alcance que debe reconocerse a esta circunstancia agravante (ver fs. 213 vta.).
      Siguen explicando, en sostenimiento de su postura, que la razón que permite fundar el mayor disvalor de la actuación delictiva por medio de una ‘banda’ es la mayor chance de lesividad que proporciona la actuación criminal organizada, pues es la que más disminuye la capacidad de defensa de la víctima. Por ello la actuación en un robo de tres personas organizadas suele ser mucho más peligroso para los bienes jurídicos que la participación de diez ocasionales participantes en un delito ejecutado en común. Aduna que la ejecución delictiva organizada suele tener como autores a integrantes de capas sociales vinculadas de alguna manera al poder, mientras que ello no caracteriza, en general, a la comisión de robos por parte de reuniones accidentales de personas (por lo general jóvenes), que pertenecen a los sectores más vulnerables del sistema penal (cfr. fs. 214 vta.).
      Estiman que se equivoca la tesis extensiva del concepto ‘banda’ pues para asignarle significado parte de los fundamentos políticos criminales en los que se base la previsión legal de mayor punibilidad, aumento de la capacidad intimidatoria. Explican la incorrección del razonamiento aludiendo al ejemplo de la ‘amenaza con arma’ (art. 149 bis, primer párrafo, segunda frase C.P.) cuando el victimario utiliza un teléfono celular oculto bajo sus prendas para amenazar de muerte a un viejo enemigo. Indica que el teléfono celular utilizado para amedrentar no constituye un ‘arma’ por la sencilla razón de servirle al autor para cumplir su propósito. Consideran que el ejemplo no concuerda ni siquiera con el fundamento de la punibiliad que en el caso –según estiman-, debe darse porque el empleo de arma de fuego hace correr mayor peligro en la vida o integridad física de la víctima (ver fs. 215).
      Añaden que tampoco resulta ajustado a derecho sostener que el robo en banda es aquel cometido por tres personas como mínimo, sin exigirse la existencia de una organización que las vincule (tal el art. 210 C.P.) sosteniendo que la “(…) banda a que se refieren los arts. 166, 167 y 184 es una agravante del delito por la manera de cometerlo, por su forma de ejecución, a diferencia de la asociación ilícita que es un delito punible independientemente de la comisión de algún otro delito por parte de las asociaciones a lo que se añade que no es exacto que el art. 210 haya querido definir el término banda y que cometer un delito ‘en banda’ es algo totalmente distinto de ‘pertenecer a una banda’. El equívoco consiste en que pretender relacionar el concepto de banda con la diferenciación que, obviamente, existe entre los delitos que, para la ley penal, se agravan por ser cometidos en banda y el llamado ‘delito’ de asociación ilícita (…)” fs. 215 vta. Es que la ‘asociación ilícita’ se presenta con independencia de la ejecución de un delito de parte de cualquiera de sus miembros, cuestión que resulta inconstitucional por afectar el nullum crimine sine conducta (art. 19 C.N.). Además refieren que el art. 210 C.P., no dice nada acerca de la atribución del concepto ‘banda’ a los arts. 166, inc. 2° y 167, inc. 2° C.P., de un concepto diferente.
      Dicen que la circunstancia de que la asociación ilícita y el robo en banda sean diferentes no tiene apoyatura pues el campo de aplicación del delito de robo en banda depende del significado que el código penal le asigna a la banda, lo que solo hace en el art. 210, al que debe recurrirse (fs. 216).
      Continúan su razonamiento indicando que también se dice, como argumento complementario, que “(…) el art. 210 C.P. no define la banda sino la asociación ilícita, entendiendo por ella la asociación o banda destinada a cometer delitos, lo que ‘no excluye la existencia de una banda destinada a cometer un solo delito’. Es cierto que, como se expresa, puede existir una banda destinada a cometer un solo delito, pero indiscutiblemente esa no será la banda a la que se refiere el Código Penal argentino, que la limita a la que tiene por finalidad la de cometer ‘delitos’ (es decir muchos y no uno solo y, como se interpreta invariablemente, indeterminados)” (cfr. fs. 216 vta.).
      La tesis extensiva del concepto de ‘banda’ acude al art. 210 del C.P. para extraer de él el número de integrantes de la banda, pero luego pretende dejarlo de lado para precisar el resto de los componentes del instituto. Citan doctrina que avala su postura (fs. 216 vta.).
      Como otro argumento esbozado por la tesis amplia –según dicen- es aquel que sostiene que la identificación de la banda con la asociación ilícita permite penalizar con mayor severidad a los ‘jefes u organizadores de la asociación’ que a los ‘autores materiales’ de un robo calificado. Argumento que es manifiestamente equivocado, pues confunde mayor rigurosidad penal que se deriva de la previsión legal del denominado ‘delito’ de asociación ilícita con la respuesta punitiva establecida para el delito de robo en banda. A más, esta argumentación indica que se ‘trastoca las reglas de la participación criminal’ ya que los ‘jefes’ no son penados por intervenir en delito alguno, sino, como se dijo, sólo por formar parte de la asociación (careciendo de legitimidad la punición, fs. 217). Agregan que la pena del robo en banda para los coautores se encuentra establecida en una ley especial y desplaza -por especialidad- las reglas generales que rigen la participación criminal. Por estos mismos motivos se descarta la crítica que se hace a la tesis que la defensa formula. Entienden que en verdad, la violación de las reglas de la participación se produce, para la tesis extensiva, por aplicar un concepto de banda que no guarda concordancia con el de la ley penal, es decir, porque al identificar el art. 210 del C.P., la simple intervención de tres o más personas en un robo constituye un robo simple (no en banda).
      Citando jurisprudencia plenaria de la Cámara Nacional en lo Criminal, con el voto del Dr. Ouviña, señalan que, “así como el robo se califica por su comisión ‘en banda’ (…) existen delitos penalizados de mayor manera sólo por haber sido cometido por una pluralidad de autores (…). Ello ocurre con la violación ejecutada ‘con el concurso de dos o más personas’ (art. 122 del C.P.), con el atentado a la autoridad cometido ‘por una reunión de tres o más personas’ (art. 238, inc. 2° del CP) o con el homicidio llevado a cabo ‘con el concurso premeditado de dos o más personas (art. 80, inc. 6 del C.P.)”. Indican que con esta comparación se quiere demostrar que el codificador, pudiendo hacerlo, no quiso seguir en el caso del robo el criterio que adoptó en la hipótesis de la violación y del atentado a la autoridad, pues al elegir ‘en banda’ ha señalado una diferencia que el intérprete no puede ignorar. (fs. 218).
      Resumiendo, expresan que cualquier intento de delimitación del término ‘banda’ que tome como base la mención del término en el delito de Robo Agravado (art. 166, inc. 2° del C.P.) afectaría el principio constitucional de legalidad penal por no conocerse con precisión los elementos que deberían probarse para la habilitación de una penalidad mayor que la del Robo Simple. Es que no puede perderse de vista que el propio Código Penal establece los requisitos mínimos de una ‘banda’ al describir la asociación ilícita, esto es, la actuación conjunta de ‘tres o más personas’ y su objetivo de comisión de ‘delitos’ indeterminados. Más allá de las exigencias de actuación en presencia de la víctima que la coloca en una situación de mayor indefensión (fs. 218 in fine y vta.).
      Hacen reserva de caso federal por afectación al principio constitucional de legalidad (art. 18 de la C.N.).
      III.- Que a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se le impone a este Cuerpo, como tribunal de casación, una revisión del fallo objetado en su sentido más amplio, de forma tal que para proceder a su confirmación no sólo baste descartar la arbitrariedad sino también cualquier atisbo de error que, por su grado, sea capaz de llevar al temperamento que por dicha vía recursiva se tiende a contravenir.
      Tal criterio, por cierto, no obsta al rechazo del planteo en esta fase liminar del trámite si luego de efectuada tal faena, con total rigor y sin amparo en óbices formales, no se advierten producidos los vicios alegados (cfr. C.S.J.N., “Merlo, Benito s/ p.s.a. homicidio”, T. 328, pág. 4568). Ello, en tanto una admisión irreflexiva de los motivos propuestos a tratamiento conllevaría el ingreso de causas cuya manifiesta improcedencia deberá luego este Cuerpo declarar de modo inexorable con el consiguiente dispendio jurisdiccional que ello traería aparejado.
      En función de tales pautas, se vislumbra que el agravio postulado no podrá sortear el juicio de admisibilidad que se impone en esta fase.
      IV.- En primer término, respecto de los motivos que la defensa alega para no tener por acreditada la ‘banda’ requerida para el delito de Robo en poblado y en banda, previsto por el art. 167, inc. 2° del C.P. (por cuanto el concepto debe fijarse a partir de las previsiones del art. 210 del C.P.) contradice el criterio fijado ya por este Cuerpo a través del Acuerdo n° 1/2006, del Registro de la Secretaría Penal, en el precedente “Estrada”.
      En consecuencia, por razones de economía procesal y a fin de evitar el dispendio jurisdiccional, se torna improcedente la declaración de admisibilidad formal del recurso casatorio impetrado. En aquel Acuerdo se dijo:
      “En [nuestro] concepto, la calificación legal que diera el a-quo al hecho probado resulta correcta. En efecto, sin dejar de reconocer la ardua disputa interpretativa que gira en derredor al concepto de “banda”, nos inclinamos por la hermenéutica que independiza, tal elemento, de la asociación ilícita”.
      “En tal sentido, lleva razón Carlos Creus cuando, al analizar la figura en estudio refiere que: la noción de banda ‘no hace otra cosa que indicar una pluralidad de partícipes ejecutivos de por lo menos tres sujetos, aunque no se den en ella los demás requisitos típicos del artículo 210” (cfr. ‘Derecho Penal. Parte especial’, 5ª edición actualizada, T° 1, Ed. Astrea, Bs. As., 1995, p. 462)”.
      “Y consideramos correcta tal apreciación por cuanto, la misma se ve confirmada tanto a partir de cánones interpretativos teleológicos como lingüísticos”:
      “a) Por una parte, desde una mera perspectiva teleológica, no hay dudas que, el motivo político criminal de esta agravante, debe buscarse en la mayor peligrosidad que asume tal modalidad delictiva (dada la concurrencia de varias personas para perpetrar el hecho), que se traduce en una disminución de la posible defensa por parte de la víctima, justificando así la mayor intensidad de la protección penal; y”
      “b) analizada desde el otro ángulo, por cuanto, ese – y no otro – es el alcance lingüístico del giro legal empleado. En efecto, en su inteligencia literal, dicha expresión alude a una pluralidad de personas – “grupo de gente” según reza el diccionario de la lengua – lo que no se compadece con ninguna exigencia propia de la asociación ilícita”.
      “Como lo expresara el Juez Hornos al fallar, en carácter de integrante de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal el precedente “A., F.J. s/ Recurso de casación”: ‘La palabra banda debe ser interpretada en su concepto usual, es decir como un conjunto de personas que en ciertos delitos asume por sí una especial gravedad que la ley debe computar en contra del delincuente por la mayor magnitud del peligro que implica esa participación conjunta para los bienes jurídicos en juego, aumentando así el contenido del injusto, resultando dicho atentado menos dificultoso para el delincuente. Es así entonces que la concurrencia de tal agravante debe considerarse como un índice de mayor peligrosidad, lo que determina lógicamente la necesidad de una protección social más severa y eficaz a través de la pena. La circunstancia del número obra objetivamente, en cuanto sirve para facilitar el delito.’ (Para la cita del fallo, cfr. Edgardo Alberto Donna – Javier Esteban de la Fuente – María Cecilia I. Maiza – Roxana Gabriela Piña, ‘El Código Penal y su interpretación en la jurisprudencia’, T° III, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2004, pp. 302/303)”.
      “De hecho, tal criterio ha sido el seguido por importantes precedentes jurisprudenciales”.
      “Así, en esa dirección, uno de los más recientes plenarios que se ocuparon sobre esta cuestión y que fuera emitido por la Cámara Nacional Criminal y Correccional, se enroló con esta interpretación. Tal el caso de lo resuelto in re ‘Quiroz’: “A los fines de la aplicación de las agravantes previstas en el artículo 167, inciso 2°, es suficiente que tres o más personas hayan tomado parte en la ‘ejecución del hecho’ – empleado este término en el sentido del artículo 45 – sin necesidad que tales partícipes integren a su vez una asociación ilícita de las que describe el artículo 210 del citado texto legal’ (cfr. Donna – de la Fuente – Maiza – Piña, ‘El Código ...’, op. cit., p. 307)”.
      “La misma tesitura ha sido la sostenida por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires al fallar (entre muchos otros) el precedente individualizado como P. 62397: ‘La necesidad de que la pluralidad de agentes haya cometido una multiplicidad de delitos, no se corresponde con los elementos objetivos requeridos por el tipo penal del artículo 167, inciso 2° del Código Penal. El texto legal dispone que el robo se agravará ‘... si se cometiere en poblado y en banda’, por lo cual esta calificante se satisface con la verificación de la existencia de pluralidad de agentes que intervengan en el hecho (de robo) conformando una banda. Mas, ninguna exigencia reclama en cuanto a la multiplicidad de hechos, bastando la participación de esa ‘banda’ en un robo. Para que exista ‘banda’ como elemento agravante del robo, en los términos del artículo 167, inciso 2° del Código Penal es necesario solamente que la pluralidad de sujetos que la constituye tenga por fin el de cometer ese ilícito determinado. La perpetración de un solo hecho por la ‘banda’ justifica la subsunción del robo en la figura del art. 167, inciso 2° del Código Penal’ (citado por Donna – de la Fuente – Maiza – Piña, ‘El Código ...’, op. cit., p. 297)”.
      “No se nos escapa que, muy calificada doctrina, ha sostenido una inteligencia contraria a la que venimos afirmando. Así, Jorge E. Buompadre (cfr. ‘Delitos contra la propiedad. Doctrina y jurisprudencia’, Ed. MAVE, Bs. As., 1998, p. 105) – a partir de cánones interpretativos genéticos – ha dicho que: ‘(...) al incluir el proyecto de 1917 la definición de banda en el art. 78 del Cód. Penal, la Comisión de Códigos del Senado que revisó el proyecto dijo: ‘La comisión piensa que debe mantenerse este título, pero cree que, a fin de evitar repeticiones, podría suprimirse del art. 78 la definición de banda en razón de que lo está con toda precisión en el art. 210 del proyecto’. De manera que – continúa Buompadre – apelando a esta circunstancia histórica, creemos que el razonamiento conduce inexorablemente a la conclusión de que la palabra ‘banda’ debe interpretarse en el sentido de asociación ilícita”.
      “Respetuosamente, discrepamos con este argumento. Ello así, básicamente, por cuanto”:
      “a) Por una parte, el empleo de esta forma de razonamiento (argumento histórico) no nos resulta decisivo. Desde la moderna teoría de la argumentación se ha demostrado, con contundencia, la relatividad de este canon. Y, con específica relación a este tema, Carlos A. Tozzini, sin desconocer la fidelidad de esta línea interpretativa con nuestros precedentes legislativos, ha sostenido que ‘nada obsta a que cuando no nos da la razón [se refiere a los antecedentes legislativos de una norma] los desechemos, atribuyendo el desfase a un mero error del legislador’ (cfr. ‘Los delitos de hurto y robo’, Ed. Depalma, Bs. As., 1995, p. 319). Ello es así por cuanto – como lo enseñara Francisco J. D’Albora – ‘(...) ‘Una cosa es lo que una norma o conjunto de normas signifique y otra distinta es lo que el que la dicta creía que significaban, e incluso, lo que haya querido hacer con esa o esas normas’ (...)’ (cfr. ‘Código procesal penal de la Nación. Anotado, comentado, concordado.’, 1ª reimpresión, Ed. Abeledo – Perrot, Bs. As., 1994, p. 9)”.
      “b) Si se está de acuerdo con lo anterior y, por otra parte, se advierte el carácter fuerte que asume la argumentación lingüística – con el apoyo de la teleológica – deberá concluirse en que, las razones de índole histórica – por si mismas – se muestran insuficientes para fundar la hermenéutica que postula la tesis que critic[amos]”.
      “En definitiva, consideramos que, la agravante en estudio, nada tiene que ver con la asociación ilícita; de la cual resulta totalmente independiente”.
      “3°) Volviendo al hecho probado (intervención de tres personas en el desapoderamiento) es obvio que, la inteligencia del artículo que proponemos (que es coincidente con la desarrollada por el a - quo) se adecua, ajustadamente, al tipo que, a la postre, se atribuyera al imputado. Finalmente, no se nos escapa que, según esa misma plataforma fáctica, los dos acompañantes del imputado, son menores de edad. Tal extremo, sin embargo, en nada empaña la calificación propuesta. Es que, como lo ha sostenido prestigiosa doctrina – haciendo propios criterios de la casación nacional – ‘apuntando el concepto en estudio [esto es banda] a una secuencia de actuación a nivel de lo fáctico, la inimputabilidad o inculpabilidad de alguno de los integrantes de la banda en la comisión del robo no excluye la configuración de la misma, dado que la intervención de dichos sujetos conforma el todo peligroso o temible; subsistiendo la agravación en relación con aquellos respecto de quienes concurren todos los presupuestos de la pena, es decir, que pueden considerarse autores penalmente responsables de una acción típica, antijurídica y culpable’”.
      Indicamos que los parámetros fijados en el Acuerdo 1/06, se ajustan a estos actuados donde se fijó el hecho atribuido a un adulto (V.) y dos menores de 18 años que ingresaron a la “Tienda Matías”, ubicada en ... de esta ciudad, y mediante amenazas dirigidas a las personas que atendían lograron apoderarse de diversas prendas de vestir, dinero en efectivo y una mochila con diversos efectos (ver fs. 206).
      Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso en análisis.
      Por lo cual, SE RESUELVE:
      I.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso de casación impetrado por los señores Defensores de Cámara, Dres. Daniel H. Geloni y Gustavo L. Vitale, a favor del imputado D. A. V.
      II.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse las actuaciones a la Cámara en lo Criminal Segunda de esta ciudad. Dr. RICARDO TOMÁS KOHON - Presidente. Dr. EDUARDO FELIPE CIA - Dr. ALBERTO MARIO TRIBUG (Vocal subrogante)
      Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario








Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

05/08/2008 

Nro de Fallo:  

148/08  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“V. D. A. S/ ROBO” 

Nro. Expte:  

108 - Año 2007 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: