Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN. REMUNERACIÓN. AUMENTO SALARIAL. PAGOS A CUENTA. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. EMERGENCIA ECONÓMICA. MULTA.

1.- El rubro “ajuste pago cuenta futuros aumentos” es parte de la remuneración básica del trabajador y su pago implica un aumento de salario, que otorga el empleador para que, de darse en el futuro el aumento de la escala salarial, poderlo compensar con lo que él anticipara, por lo que debe incluirse dentro del concepto de mejor remuneración, normal y habitual a efectos del cálculo de la indemnización por despido.- - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- La naturaleza jurídica del rubro " pago a cuenta de futuros aumentos " es ser parte de la remuneración básica del trabajador y su pago implica un aumento de salario, que se otorga , como dice expresamente el nombre del mismo, a cuenta de futuros aumentos provenientes de convenios colectivos, acuerdos salariales o disposiciones del Poder Ejecutivo. No se trata de trata de un adicional salarial, en tanto responde a ninguno de los criteros objetivos de los que estos provienen: a) la persona del trabajador ; b) el puesto de trabajo; c) a la forma de cumplimiento de la tarea; d) a la residencia del trabajador ; e) al rendimiento individual o colectivo o a las ganancias de la empresa en un lapso determinado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

3.- La indemnización proveniente de las leyes 25561 y 25972 se aplica únicamente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado y por despido indirecto justificado. ( C. Apel. Nqn. Sala I, “BECERRA JOSE GILBERTO" ,PS 2005 Nº244 TºVIII Fº1438/1444, y "TRONCOSO RUBEN OSVALDO" PS 2005 Nº253 TºVIII Fº1486/1491 ). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- Si el empleador al momento del despido abonó las indemnizaciones pero en forma insuficiente, y ello obligó al trabajador a iniciar acciones judiciales, razones de equidad imponen que se le condene a oblar la multa prevista por el art. 2 de la Ley 25323 en proporción a la indemnización no abonada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de junio de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RODRIGUEZ DANIELA C/ KEY ENERGY SERVICES S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES” (EXP347528/7) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- Contra la sentencia de primera instancia apelan: La parte demandada (fs. 255/258) que mereció contestación de la actora (fs. 269/272)
La parte actora (fs. 263/267), replicada por la demandada a fs. 276/278.
II.- La accionada expresa los siguientes agravios:
1°.- Invoca autocontradicción manifiesta en la sentencia, cuando la juez de grado sostiene que la mejor remuneración mensual normal y habitual es de $4.933,41, e invoca los rubros que la integran, sumados éstos sólo arrojan la suma de $3654,85.
Afirma luego que “ajuste pago a cuenta de futuros aumentos” no configura un rubro remuneratorio de devengamiento normal, mensual y habitual y que, en razón de ello, el pago de las indemnizaciones realizado por su parte ha sido correcto.
2°.- Sostiene que la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25323 no debe prosperar, en razón de que su parte abonó a la actora una liquidación final de $64,678,71 y que el monto que reclama el actor como remuneración de cálculo era de $5449,03 y el total requerido en la demanda era de $73.498,30 cuando sólo prosperó por $26.924, es decir un tercio de lo reclamado.
III.- La accionante expresa los siguientes agravios:
1°.- Sostiene que la indemnización proveniente de la ley 25561 y posterior 25972 no fue abonada por la demandada ya que la misma no se encuentra mencionada ni discriminada en el recibo de liquidación de haberes y que es errónea la interpretación de la a quo que, siguiendo la pericial contable, la considera incluida dentro del pago de la indemnización por antigüedad realizada por la demandada. Además sostiene que la misma no sólo alcanza el rubro antigüedad sino que se aplica sobre la mayoría de los rubros indemnizatorios. Para sostener esto último, invoca un Boletín de la C.N.A.T. y varios fallos de la misma. Reitera su afirmación de que los rubros de pago deben encontrarse mencionados en el recibo.
Luego afirma que la mejor remuneración mensual percibida por la actora fue la de mayo de 2006 con la suma de $5449,03 y en Agosto de 2006 percibió una remuneración de $5307,41 y que la demandada, para abonar la indemnización, tomó un sueldo de $5.510,11 que es el que resulta de dividir la suma abonada por tal concepto $49.591,04 por la cantidad de años trabajados. Por ello, si la demandada incluyó los tickets u otro adicional en dicho promedio, ello no puede ir en contra de la trabajadora y dar por probado, por meros dichos de la accionada, que el incremento de la ley 25972 ha sido abonado. Pretende así se condene a la demandada a abonar en concepto de indemnización de la ley 25792 la suma de $34.467,54.
2° Se agravia en razón de entender que la a quo aplicó la multa del artículo 2 de la ley 25323 sólo por las diferencias reclamadas, cuando debió hacerlo sobre la totalidad de la indemnización que debía percibir, reclamando por este rubro la suma de $31.697,62.
IV.- De los agravios de las partes surge que lo primero que se encuentra debatido en autos es cuál era la mejor remuneración normal y habitual de la actora y, en directa relación con ello, la incidencia que tiene sobre el tema el recibo de pago extendido por la demandada.
Debo aclarar en primer lugar que aunque la a quo haya omitido al transcribir los rubros que consideró normales, el de “ajuste pago a cuenta de futuros aumentos” debe considerarse incluido, en razón de que siguió la pericial contable de fs. 130/135. Así, su no trascripción es un error material de la sentencia y no una autocontradicción, como sostiene la recurrente.
Debo descartar la posibilidad que la mejor remuneración mensual, normal y habitual sea la de mayo de 2006, en razón de que en ella se le abona al actor la primera parte del sueldo anual complementario (recibo de fs. 3 y pericial contable de fs. 129) y que, descontado dicho rubro, el monto del haber mensual fue de $3669,41, que es inferior al monto tomado por el Perito Contador y que debo analizar seguidamente.
La siguiente pregunta a realizar es si lo que figura como “ajuste pago cuenta futuros aumentos” es un adicional o parte de la remuneración básica abonada por el empleador.
La naturaleza jurídica de este rubro es ser parte de la remuneración básica del trabajador y su pago implica un aumento de salario. Aumento que se otorga, como dice expresamente el nombre del mismo, a cuenta de futuros aumentos provenientes de convenios colectivos, acuerdos salariales o disposiciones del Poder Ejecutivo. Así entiendo que el mismo integra la remuneración e implica, como he sostenido, un incremento salarial otorgado en el mes de Julio de 2006 (recibo de fs. 4 y pericial contable de fs. 129/35).
Es que, evidentemente, no se trata de un adicional salarial, como sostiene la demandada, ya que los adicionales responden a criterios objetivos provenientes de: “a) a su persona, v.gr. adicionales por antigüedad, por posesión de títulos, por conocimiento de idiomas; b) al puesto de trabajo; v.gr. adicional por altas calorías en la industria metalúrgica (art. 66 CCT 260/75) plus por remolque en los casos de pilotaje, plus por personal a cargo, por fallas de caja: c) a la forma de cumplimiento de la tarea; v.gr. asignación por presentismo, premio por productividad; d) a la residencia del trabajador, v.gr. adicional por zona alejada en la construcción de una gran obra, adicional por vivienda, por manutención; e) al rendimiento individual o colectivo o a las ganancias de la empresa en un lapso determinado, v.gr. las gratificaciones anuales vinculadas con la productividad.” (Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, Tomo II, pág. 1211).
Y el presente rubro no responde a ninguno de estos criterios. Es un aumento que se da en el salario del trabajador y que otorga al empleador para que, de darse en el futuro un aumento de la escala salarial, el mismo pueda a partir del mes en que se otorga, compensar con el que él anticipara. Y como aumento salarial debe incluirse dentro del concepto de mejor remuneración, normal y habitual.
Tampoco es un beneficio o gratificación, ya que el empleador conoce de ambos por haber otorgado, en algún momento de la relación laboral, gratificaciones.
Así debe ser rechazado el agravio referido a este punto de la demandada.
Nos queda en cuestión determinar si la remuneración tomada por el perito y la a quo, es la mejor o, conforme lo sostenido por el actor, deben incluirse los tickets abonados mensualmente por la demandada.
He de recordar que, en un comienzo, la LCT no traía una disposición expresa sobre los mismos, luego la ley 24.700 agregó la norma del art. 103 bis.
En dicha norma se estableció “Beneficios sociales. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dineradas, no acumulables ni substituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene como objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: “c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos;”
Es decir que los tickets son beneficios sociales hasta un 20% de la remuneración. En el mes de agosto de 2006, en el caso, el valor de los mismos no alcanza dicho porcentaje por lo que al momento de su pago eran beneficios sociales y no integraban la remuneración. Por ello no deben ser tenidos en cuenta para determinar la mejor remuneración mensual normal y habitual.
Así se rechaza el argumento de la actora en cuanto a que la remuneración mensual normal y habitual era superior a la calculada por el perito, confirmándose en este aspecto la sentencia de grado.
Por ello también se confirma que la mejor remuneración mensual, normal y habitual asciende a la suma de $4.933,41.
Luego la misma apelante impugna, con fundamento en el recibo de sueldo, la pretensión de que se le hubiera abonado parte de la indemnización proveniente de las leyes 25561 y 25972, sosteniendo que en el mismo no figura como rubro separado, para luego pretender un reconocimiento de mejor remuneración mensual normal y habitual de $5.510,11.
En autos la actora no invoca cobrar parte de su remuneración en negro, por lo que mal podría aceptarse el argumento del reconocimiento, ya que de los recibos de sueldo surge una realidad diferente.
Por ello resulta más convincente el argumento del perito a fs. 132 seguido por el a quo, de que se trata del pago de la indemnización más el plus dispuesto por las leyes 25561 y 25972, utilizando como base un salario de $3673,41 (remuneración que es invocada por la demandada como base de su cálculo).
Por ello este cuestionamiento del actor debe ser también rechazado confirmándose la sentencia de grado al respecto.
Luego esta parte sostiene que la indemnización de la ley 25561 se aplica a una serie de rubros indemnizatorios conforme el criterio de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Es criterio sentado por esta Cámara que la indemnización proveniente de las leyes 25561 y 25972 se aplica únicamente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado y por despido indirecto justificado. Es decir: no se calcula respecto de los rubros que la actora pretende (PS 2005 Nº244 TºVIII Fº1438/1444 y PS 2005 Nº253 TºVIII Fº1486/1491 “BECERRA JOSE GILBERTO C/ LA INVERSORA S.A. S/ DESPIDO” y “TRONCOSO RUBEN OSVALDO C/ GARRIDO NESTOR ABEL S/ DESPIDO”).
Resulta necesario recordar que el criterio se deriva de la ley 25972 art. 4 párr. 2°, que dispone: “En caso de producirse despidos en contravención a dicha suspensión, los empleadores deberán abonar a los trabajadores afectados el porcentaje adicional que fije el Poder Ejecutivo nacional, por sobre la indemnización que les corresponda conforme a lo establecido en el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.”
Y la norma es clara de que sólo alcanza a las indemnizaciones provenientes del art 245 LCT.
Por esta razón dicho agravio debe ser rechazado, confirmando la parte de la sentencia puesta en crisis por la parte actora al respecto.
Finalmente ambas partes se agravian en referencia a la procedencia de la multa del art. 2 de la ley 25323. La demandada con el argumento de que pagó gran parte de la indemnización y que lo pretendido por el actor era exagerado en relación con la suma dineraria acogida en la sentencia de grado. La actora, afirmando que como quedó acreditado, el demandado abonó menos de lo que debía, por lo cual era pasible de la sanción, pero el monto de ella debía ser total y no proporcional a lo adeudado por el demandado.
El texto de la ley refiere, por un lado, “Cuando el empleador (...), no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976)..” al trabajador, corresponde la sanción allí dispuesta. Pero por el otro: “y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas”.
En autos el empleador abonó las indemnizaciones pero en forma insuficiente, y ello obligó al trabajador a iniciar acciones judiciales, por lo que parece que por equidad (en el sentido griego de igualdad) se obligue a abonar al empleador parte de la sanción directamente relacionada con la proporción de la indemnización no abonada.
El último agravio sostenido por la demandada refiere a la imposición de las costas en primera instancia, afirmando que la acción sólo prosperó por un monto muy inferior al reclamado. Le asiste razón al demandado en cuanto a que el monto de condena es un tercio del reclamado en autos por el accionante. Pero también debe tenerse en cuenta que la actitud de la demandada llevó a su contraria a realizar el presente juicio. Por ello estimo conveniente, imponer las costas a la parte demandada en primera instancia en un 80% y en el 20% a la parte actora.
Propongo entonces al acuerdo confirmar la sentencia de grado en lo principal, haciendo lugar solamante al agravio relativo a las costas en la forma señalada en el párrafo anterior, imponiendo las costas de Alzada por su orden.
Así lo voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 248/252 en lo principal, modificando sólo la imposición en costas, las que se cargan en un 20% a la actora.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA

Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 91 - Tº III - Fº 442 / 446
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009










Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

04/06/2009 

Nro de Fallo:  

91/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RODRIGUEZ DANIELA C/ KEY ENERGY SERVICES S.A. S/ DESPIDO DIRECTO POR OTRAS CAUSALES" 

Nro. Expte:  

347528 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Luis E. Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. García  
 
 
 

Disidencia: