Fallo












































Voces:  

Actos procesales. 


Sumario:  

DESACUMULACION DE PROCESOS. FACULTADES DEL JUEZ.

1.- Cuando durante el transcurso de la litis se observa que la acumulación lejos de beneficiar la tramitación de los procesos acopiados, genera en uno de ellos efectos procesales disfuncionales, por el desfasaje en el tiempo y modo de resolución, que hace que uno se encuentre más avanzado que el otro, provocando una demora excesiva e injustificada, el juez por tratarse de una cuestión de hecho tiene la potestad de dejarla sin efecto y que cada uno continúe su trámite en forma independiente.

2.- Como contrapartida a la potestad que tiene el juez de decidir de oficio la acumulación de pretensiones, cuando median motivos fundados y serios, también pueda ordenar de oficio o a pedido de parte, su desacumulación.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 6 de septiembre de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "SANDOVAL IRENE NIDIA Y OTRO C/ VAZQUEZ
HECTOR JUAN Y OTRO S/ D. Y P. POR USO DE AUTOMOTOR C/ LESIÓN O MUERTE" (EXP Nº
445905/2011) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
N° 2, a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando
Marcelo GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina
TORREZ y
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio del Cuerpo con motivo del recurso de
apelación interpuesto a fs. 694 por la parte actora, contra la providencia del
10 de Marzo de 2016 (fs. 693), que rechaza el pedido de desacumulación
solicitado.
En la fundamentación del recurso que luce a fs. 696/700, cuestiona lo
dispuesto en la instancia de origen, pues entiende que aun cuando su parte ha
consentido la acumulación de procesos, ello no resulta contradictorio con la
circunstancia de que luego, y por fundadas razones, peticione su desacumulación.
Advierte, que cuando se decretó la acumulación de procesos (25
de febrero de 2013), los extremos ahora alegados, es decir la paralización de
las actuaciones acumuladas, aún no sucedía, con lo cual no había motivo para
oponerse a ello y por esa razón fue consentida.
Destaca, que en la causa acumulada aún no se ha trabado la
litis, ni se ha hecho nada para ubicar a uno de los demandados; además se trata
de un proceso ordinario de cobro de pesos con amplia prueba, y por ello lo
dispuesto en origen lejos está de garantizar el derecho de la niña a percibir
su crédito indemnizatorio.
Agrega, que su pedido está fundado, entre otras razones, en que
sostener la acumulación “implicaría la violación de normas nacionales y
tratados internacionales suscriptos por nuestro país en defensa de los niños y
personas discapacitadas”.
A fs. 706 se ordenó correr traslado del recurso a la contraria, y
vencido el plazo para hacerlo no fue contestado.
II.- Ingresando al estudio de la cuestión traída a juzgamiento,
debemos decir que si bien la acumulación de procesos ha sido consentida por las
partes, ello de ninguna manera coarta la posibilidad de que, como acontece en
autos, cuando durante el transcurso del proceso sobrevengan circunstancias que
tornen perjudicial la tramitación conjunta de los expedientes, pueda evaluarse
la posibilidad de dejar sin efecto la misma para que cada uno de ellos continúe
su tramitación por separado.
No obstante, advertimos que dejar sin efecto la acumulación de
expedientes es de carácter excepcional, y que generalmente la principal causa
que motiva dicho pedido se debe a la demora excesiva e injustificada de uno de
ellos en perjuicio del otro.
Al respecto, la jurisprudencia ha dicho: “Corresponde
reconocer carácter definitivo a la resolución que denegó la desacumulación
peticionada si la anexión de causas oportunamente decretada a pedido de la
aseguradora se constituyó en un impedimento para el progreso de la causa
principal, que ya lleva más de tres años de demora por la falta de impulso de
su conexa, circunstancia que deja a la quejosa en una situación cercana a la
denegatoria de justicia por imposibilidad de obtener un pronunciamiento
judicial válido en un tiempo razonable. -Del dictamen de la Procuración
General, al que remitió la Corte Suprema-. (Autos: Marcatelli Natalia c/ Movil
Sar S.A. y otros. Tomo: 326 Folio: 4553 Ref.: Acumulación de procesos. Mayoría:
Belluscio, Petracchi, Boggiano, López, Vázquez. Disidencia: Abstención: Fayt,
Maqueda, Zaffaroni. Exp.: M. 983. XXXVII. - Fecha: 11/11/2003).
“La circunstancia de que se hubiera dispuesto oportunamente la
acumulación de las actuaciones no obsta para que, cuando existan razones
justificadas pueda ordenarse la desacumulación, pues ello no implica afectar la
cosa juzgada o violar la defensa en juicio o la igualdad ante la ley, pues se
trata de una cuestión de hecho que debe ponderar el magistrado. 2- Si uno de
los procesos ya acumulados no se abrió aún a prueba y se requirió la suspensión
de plazos procesales por existir documentación extraviada, en tanto en el otro
se clausuró el período probatorio y se incorporaron alegatos cuatro años
después, la postergación del dictado de sentencia puede válidamente provocar
una privación de justicia, lo que torna viable la petición de desacumulación de
las causas, en tanto el artículo 188 inciso 4 del Código Procesal impone
admitir la acumulación que el estado de la causa permita su sustanciación
conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o
los procesos que estuviesen más avanzados. (Sumario N°18171 de la Base de Datos
de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). (Auto: COSTA, Marcelo
Pablo y otro c/ VERGARA, Ramón René y otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS. - CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala K. - Mag.: HERNANDEZ, DIAZ,
AMEAL. - Tipo de Sentencia: RELACION - Fecha: 04/07/2008 - Nro. Exp. :
R.082374).
“Resulta procedente la desacumulación de causas cuando las
actuaciones acumuladas sufrieron un desfasaje en el tiempo y modo de resolución
que hizo que una se encuentre más avanzada que la otra. 2- Si, en uno de los
procesos se ha declarado la clausura del período probatorio y en el otro aún no
se ha abierto esa misma etapa no corresponderá hacer continuar la acumulación,
no obsta a ello la circunstancia de que en un primer momento no se la hubiera
cuestionado, pues si se tiene en cuenta el paso del tiempo transcurrido y el
estado del expediente, la prolongada demora que representaría esperar a que
aquel juicio se encuentre en condiciones de dictar sentencia, configuraría un
perjuicio concreto la postergación injustificada del reconocimiento del derecho
invocado en el escrito liminar. (Sumario Nro. 22706 de la Base da Datos de la
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).(Auto: ARISPE, Eduardo Miguel
c/ ROMERO, Alejandro Daniel s/ DAÑOS YPERJUICIOS. - CÁMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL. - Sala: Sala M. - Mag.: DE LOS SANTOS, DIAZ DE VIVAR,
POSSE SAGUIER. - Tipo de Sentencia: RELACION - Fecha: 23/05/2013 - Nro. Exp. :
M619937).
Consecuentemente, cuando durante el transcurso de la litis se
observa que la acumulación lejos de beneficiar la tramitación de los procesos
acopiados, genera en uno de ellos efectos procesales disfuncionales, por el
desfasaje en el tiempo y modo de resolución, que hace que uno se encuentre más
avanzado que el otro, provocando una demora excesiva e injustificada, el juez
por tratarse de una cuestión de hecho tiene la potestad de dejarla sin efecto y
que cada uno continúe su trámite en forma independiente.
Si bien, esta situación no se encuentra regulada en nuestro
Código Procesal, ello no quita que como contrapartida a la potestad que tiene
el juez de decidir de oficio la acumulación de pretensiones, cuando median
motivos fundados y serios, también pueda ordenar de oficio o a pedido de parte,
su desacumulación.
Por lo tanto, advertimos sin mayores esfuerzos que la demora de
la causa: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ INDALO S.A. Y OTRO S/ COBRO ORDINARIO DE
PESOS” (EXPTE. N° 471719/2012), donde ni siquiera se encuentra trabada la litis
y cuya última actuación data del 20/03/2015, justifica la separación de ambos
procesos, máxime si se tiene en cuenta que la presente ya está en condiciones
del dictado de sentencia.
Ello, sin perjuicio de que la jueza a los fines de no incurrir en
el dictado de sentencias contradictorias y en una duplicación de
indemnizaciones, deberá tener en cuenta que la Provincia del Neuquén ha
reclamado en el cobro de pesos iniciado contra la empresa INDALO S.A. -acción
legal autónoma del seguro social obligatorio del automotor- y a la Aseguradora
LA ECONOMIA COMERCIAL S.A. –responsabilidad civil-, en virtud de los gastos
médico-hospitalarios incurridos y solventados con motivo de atención brindada
Ángeles Luana Casteblanco, DNI ..., en un hospital público provincial.
Así como tener presente la validez de la prueba hasta aquí colectada a
los fines de no ser replicada en la causa que se encuentra mas atrasada.
Por todo lo expuesto, se hará lugar al recurso de apelación
articulado por la actora, y en consecuencia se dispondrá la desacumulación de
esta causa de los autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ INDALO S.A. Y
OTRO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS” (EXPTE. N° 471719/2012), debiendo las mismas
tramitar separadamente, sin perjuicio de la advertencia expuesta en el párrafo
anterior con respecto al rubro “gastos médicos y de asistencia”, especialmente
los devengados. Sin costas de Alzada, atento a no haber mediado oposición de la
contraria.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Hacer lugar al recurso incoada por la actora y, en consecuencia,
disponer la desacumulación de esta causa de los autos caratulados: “PROVINCIA
DEL NEUQUEN C/ INDALO S.A. Y OTRO S/ COBRO ORDINARIO DE PESOS” (EXPTE. N°
471719/2012), de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos
que integran este pronunciamiento.
2.- Sin costas de Alzada, atento a no haber mediado oposición de la contraria.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

06/09/2016 

Nro de Fallo:  

269/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"SANDOVAL IRENE NIDIA Y OTRO C/ VAZQUEZ HECTOR JUAN Y OTRO S/ D. Y P. POR USO DE AUTOMOTOR C/ LESIÓN O MUERTE" 

Nro. Expte:  

445905 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: