Fallo












































Voces:  

Responsabilidad contractual. 


Sumario:  

DAÑOS Y PERJUICIOS. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES. DESPERFECTO DEL AUTOMOTOR. CAJA DE CAMBIOS. VEHICULO EN GARANTIA. NOTIFICACION AL CONCESIONARIO AUTORIZADO.

1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios contra una concesionaria y un fabricante, a causa de los desperfectos técnicos que manifiesta la unidad en la caja de cambios o en el sistema eléctrico mientras estaba dentro del período de garantía. Ello así, pues, para que funcione de manera correcta la garantía, el propietario de la unidad debe en caso de detectarlo éste, notificar a la brevedad al Concesionario Autorizado sobre la existencia de cualquier defecto del automóvil que pueda resultar en un reclamo de garantía…”, vale decir que, no es suficiente solo con dejar el automóvil para el service de mantenimiento de cambio de filtro y aceite, sino que el propietario, en caso de ser necesario, para poner en marcha la obligación de garantía debe notificar a la “brevedad” el desperfecto a la concesionaria a los fines de que esta realice la reparación del desperfecto, posibilitando además su revisión y posterior reparación.

2.- [...] si bien es compresible las molestias que ante la compra de un automóvil cero kilómetro puede ocasionar al usuario el hecho de que este presente alguna falla, precisamente la garantía esta para cubrir dicha falla cuando la misma es subsanable. Por lo tanto, el actor debió haber colaborado dejando la unidad en la concesionaria a los fines de que específicamente se le repare el desperfecto en la caja de cambios y no negarse a ello pretendiendo el cambio de la unidad o devolución del dinero. Pues repito, independientemente de la falla reportada, el automóvil siguió siendo utilizado por el actor, de lo contrario no se explica, como en oportunidad de interponer esta demanda, el automotor contaba con 63.000 km.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 11 de junio de 2015
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CELAVE PABLO JAVIER C/ EKER&EKER S.A. Y
OTRO S/ D. Y P. RES. CONTRACTUAL PARTICULARES”, (Expte. Nº 392775/2009),
venidos en apelación del Juzgado Civil N° 6 a esta Sala III integrada por los
Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.-La sentencia de fs. 817/824 vta. rechaza la demanda interpuesta por el Sr.
Pablo Javier Celave, contra Eker&Eker y Honda Motor Argentina S.A., por
considerar que independientemente de las fallas que presenta el automotor Honda
Fit Dominio: ..., fue la conducta del demandante la que impidió que el auto
fuera revisado para determinar el origen del desperfecto y permitir su arreglo.
II.- Contra dicho decisorio, la parte actora interpone recurso de apelación a
fs. 826/832 vta.
Señala que, siempre se presentó para la reparación o revisión de su vehículo en
talleres oficiales de la marca HONDA. Con respecto a los trabajos realizados en
cada service del vehículo, lo que se pone en tela de juicio es si el
concesionario está obligado o no, a detectar otras fallas pertinentes, además
de los trabajos de rutina del automotor. Entiende que, no tendría lógica llevar
un automóvil en garantía a un service oficial para practicarle un simple cambio
de aceite y filtro, pues tal tarea podría ser llevada a cabo en cualquier
taller.
Aduce que, lo que se busca y la norma de protección a los consumidores apunta,
es que cada vehículo de una marca y procedencia específica sea llevado a los
talleres especializados al efecto, ya que ellos cuentan con las herramientas y
mano de obra especializada, programas computarizados especiales y demás
maquinaria a los fines de brindar el servicio a dichos consumidores.
Por otra parte, afirma que conforme lo denunciado en la demanda y en los
alegatos, el vehículo ha paseado por varios service de distintas localidades de
la Argentina: San Carlos de Bariloche, Neuquén, Bahía Blanca y Mar Del Plata.
Ello implica que no ha sido llevado a estos service solo para un simple cambio
de aceite y filtro, pues para tal tarea el actor contaba con un servicio
oficial en Neuquén.
Describe como se accede a un turno y como el encargado de taller del service
procede a realizar su trabajo. Señala que, primero se solicita un turno, luego
se lleva el auto al service oficial, se lo recibe y se efectúan los labores
necesarias. Si encuentra algún desperfecto en la unidad, estando el auto en
garantía y no siendo imputable dicho defecto a un mal uso, se procede a
repararlo. Luego se cursa aviso telefónico al dueño de la unidad para su retiro.
Critica que en la sentencia se haya afirmado que su poderdante parte nunca dejo
su automotor en talleres oficiales para que se repararan puntual y
concretamente las fallas que sostuvo y sostiene, existen en la caja de cambio,
o en el sistema eléctrico del automotor.
Indica que, a través de las pruebas obrantes en autos: 1- Orden de reparación
N° 352; 2- Acta de constatación llevada a cabo por la Escribana Isabel
Martínez; 3.- Pericia realizada por el Ingeniero Abelardo Zilvestein y 4-
Testimonial del Sr. Diego Asenjo, ha quedado acreditado la existencia del vicio
en el vehículo del actor.
Reitera que, el demandane siempre realizó todos los service en los talleres
oficiales de la marca Honda, y que al no tener respuesta concreta y precisa
sobre el vicio o desperfecto que afecta la vehículo, decidió realizar la
denuncia ante Defensa del Consumidor de la ciudad de Mar Del Plata, justamente
antes de que venza la garantía de la unidad.
Afirma que, luego de la presentación de la mencionada denuncia, la demandada
toma en serio el reclamo, ofreciendo revisar el vehículo y solucionar el
problema. A lao que, su parte se negó rotundamente, en función de los gastos
por haber concurrido a diversos service y por la perdida de confianza que le
generaba la demandada.
Argumenta que, el vehículo siempre se dejó en talleres de la marca y nunca le
han encontrado falla alguna, hasta la orden de reparación N° 352.
Dice que, su parte jamás se ha negado a la reparación, ya que siempre acudió a
talleres oficiales, sino hasta la presentación que efectuara ante Defensa del
Consumidor. Como justificación de su conducta, expresa que tiene derecho a
negarse a la revisión y reparación del automóvil, pues ha sido ignorado por la
demandada durante casi 3 años.
Sostiene que, Honda en el cuarto service no detectó el problema que sí detectó,
bajo por orden programada de Defensa del Consumidor de Mar del Plata, un mes
posterior al mencionado servicio. Menciona que, conforme surge del testimonio
del Sr. Asenjo, el actor mencionó el problema que tenía en el service de los
40.000 km, y que debido a la negligencia o impericia del taller no fue posible
la detección y reparación del problema.
Enuncia que, cuando el accionante se decidió a iniciar los presentes daños y
perjuicios, nuevamente se encontraron pruebas que el vehículo presentaba
fallas. Por lo que, entiende que resulta obvio, hasta totalmente entendible,
que se haya negado a que un mecánico de Honda pueda revisear el vehículo, pues
existía la posibilidad de manipular las pruebas, por lo que no se iban a
someter a tal riesgo. Es por eso que luego de iniciados los reclamos, estasu
parte decidió que se prueben los vicios y defectos a través de un expediente
administrativo y/o judicial.
Agrega que, Defensa del Consumidor multó a las demandadas con $25.000 a cada
una, siendo esta resolución apelada por las accionadas, sin que hasta la fecha
se conozca su resultado.
Critica el análisis que la jueza realiza sobre la pericia practicada en autos,
en cuanto a que tampoco surje de la misma que los ruidos que detecto el experto
al examinar el auto, se haya presentado indiscutiblemente al momento de
ingresar el auto para realizar los servicios de mantenimiento que se le
hicieron al vehículo. Expone que, los vicios o defectos que el automóvil
presenta hoy en día, son los mismos que presentabantenía en el año 2011 y éstos
son los mismos del 2008.
A fs. 836/841 y vta., contesta traslado la demandada Honda Motor de Argentina
S.A., solicitando su rechazo con costas.
A su turno, a fs. 842/844 vta, contesta la codemandada EKER-EKER, solicitando
el rechazo de los agravios con costas.
III.- Ingresando al tratamiento de los agravios, considero pertinente dejar
sentado que no se encuentra controvertido en esta instancia: a) el carácter de
0 KM del vehículo adquirido; b) que el actor haya cumplido con los service en
los talleres oficiales y c) la existencia del vicio o desperfecto.
Sin embargo si ha jugado un papel preponderante a los fines del rechazo de la
demanda- conforme se expone en la sentencia y que es motivo expreso de agravio-
es la actitud asumida por el actor al no permitir la revisión y reparación de
la unidad.
Principio por decir que, la concesionaria demandada dentro del período de
garantía, no se encuentra limitada a efectuar el mantenimiento correspondiente
de la unidad (cambio de filtros y aceite), sino que también debe efectuar los
chequeos correspondientes a fin de verificar el estado general del vehículo en
cuestión.
En tal sentido el Sr. Diego Ricardo Asenjo, en su declaración de fs. 315 y
vta. expuso: “el service obligatorio es más que nada el mantenimiento
programado por Honda, cambio de aceite y filtro de aire y la revisión de la
unidad y eso lleva aproximadamente 2 o tres horas…”.
Precisamente, la finalidad de llevar el automóvil al service de la marca para
la realización del cambio de los filtros y aceite, es para cumplir con la
obligación de “garantía”, en el sentido que el vehículo sea chequeado con el
fin de evaluar su estado general de funcionamiento. Ahora bien, ante la
existencia de algún desperfecto, ambas partes, es decir el cliente y la
concesionaria- más allá de quién haya descubierto el defecto- deben prestarse
recíprocamente su colaboración a los fines de procurar solucionar de la manera
más ágil y conveniente posible, el desperfecto.
El deber de colaboración del cliente cuando advierte que la unidad tiene un
defecto, no se limita a dejar el automóvil para la realización del
mantenimiento programado, sino que debe comunicar el desperfecto para que la
concesionaria en primer lugar evalué su existencia, su importancia y si el
mismo está cubierto por la garantía, para luego proceder a su reparación o
pactar un turno para llevar a cabo la misma.
Por su parte, tratándose de una unidad nueva en período de garantía, si en
oportunidad de efectuar el service de rutina, el taller de la marca detecta
alguna anomalía, es su deber informar inmediatamente al cliente a fin de
proceder a su reparación –en caso de que la falla este cubierta por la
garantía- o de lo contrario, determinar su importe a fin de que el cliente
decida afrontar pecuniariamente su reparación o no.
Conforme surge del libro de servicios adjuntado, (fs. 798 vta) “Las
responsabilidades del propietario son: Asegurar que el automóvil sea mantenido
e inspeccionado de acuerdo a las especificaciones impresas en las páginas 9 y
10 de este Libro de Servicios. Notificar a la brevedad al Concesionario Honda
Autorizado de cualquier defecto del automóvil que pueda resultar en un reclamo
de garantía…” En el mismo libro se especifica que “Las obligaciones del
Concesionario Honda son: “Realizar gratis para el cliente cualquier reparación
o tratamiento necesario para resolver cualquier daño o desperfecto cubierto por
ésta garantía…”.
De lo expuesto se colige que, para que funcione de manera correcta la garantía,
el propietario de la unidad debe en caso de detectarlo éste, notificar a la
brevedad al Concesionario Honda Autorizado sobre la existencia de cualquier
defecto del automóvil que pueda resultar en un reclamo de garantía…”, vale
decir que, no es suficiente solo con dejar el automóvil para el service de
mantenimiento de cambio de filtro y aceite, sino que el propietario, en caso de
ser necesario, para poner en marcha la obligación de garantía debe notificar a
la “brevedad” el desperfecto a la concesionaria a los fines de que esta realice
la reparación del desperfecto, posibilitando además su revisión y posterior
reparación.
Por otra parte, el hecho que se haya detectado una falla en el vehículo, no
autoriza sin más a la inmediata restitución de su valor o su reemplazo por otra
unidad similar, como pretende el accionante, salvo los casos en que la anomalía
sea de tal magnitud que haga que el automóvil sea impropio para su uso. Ahora
bien, cuando de lo que se trata es de la existencia de un desperfecto que puede
ser reparado, como en el caso de autos, pues de lo contrario el automóvil
difícilmente pudiera tener, al momento de interponer esta demanda, cerca de
63.000 kilómetros, el consumidor debe reclamar su reparación y a su vez prestar
la colaboración necesaria para que se ejecuten los trabajos correspondientes.
Esta colaboración necesaria, consiste precisamente, no solo en reclamar el
desperfecto, sino en permitir, posibilitar, pactar, acordar, facilitar la
revisión técnica del automóvil, aun fuera de las oportunidades en que se llevan
a cabo los services oficiales.
Conforme se desprende de a fs. 744/746, el actor el 13/11/07, remite nota a la
concesionaria E&E S.A., comunicando el defecto que presenta el automóvil,
relatando que:
“Para hacerle el primer service de los 10.000 km el automóvil fue llevado el
día 28/10/05 a la ciudad de San Carlos de Bariloche por el Sr. Fernando A.
Celave y la Sra Nilda Mabel Perez de Celave, donde dejaron el auto en el taller
“HONDA Eduardo Bravo service oficial”. En dicho acto se le comento al personal
de atención que el auto tenía un problema en la caja automática, la cual hacia
un ruido fuerte y extraño y frenaba un poco el auto, todo esto cuando el
automóvil iba en punto muerto hacia atrás. Los mecánicos dijeron que esos
ruidos se debían a que al ser el automóvil nuevo necesitaba un poco de
“ablande”, por ende, la caja también requería ablandarse un poco con el uso
normal del vehículo…”.
“Con fecha 13/07/06 el automóvil fue llevado por las mismas personas al taller
“Todo Nissan S.A.- Oscar Erice – servicio técnico” en la ciudad de Neuquén para
que se le haga el segundo service a los 20.000 km. Persistiendo la falla
mecánica, entregaron el automóvil explicando el vicio o defecto en la caja de
cambios automática, lo cual ellos habían hecho un chequeo y descubrieron que
era porque le faltaba aceite a la caja de cambios, indicándonos también que
comuniquemos el problema a la concesionaria…”.
“Por el mes de septiembre de 2006, el Sr. Fernando A. Celave llamó por teléfono
al “Concesionario Oficial Honda” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
comentó el desperfecto que presentaba el automóvil. La Señorita Florencia,
quién lo atendió, le dijo que presentara una carta comentando el problema al
concesionario donde había comprado el vehículo, y ellos se tenían que hacer
cargo de este problema.”.
“En el mes de abril del corriente, el Sr. y la Sra. Celave arribaron a la
ciudad de Mar del Plata y se presentaron en el concesionario HONDA “BIGSUR
S.A.” lugar en que se compró dicho automóvil, donde nuevamente comentaron el
problema de dicho automóvil, en dicha caja de cambios automática. Un empleado
le dijo que podría ser la falta de aceite lo que produce ese ruido en la caja
de cambios y que llevemos el auto en el próximo service, el de los 30.000 km, a
la ciudad de Bahía Blanca…”
“En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los (19) días del
mes de Julio del año 2007, el Sr. Fernando A. Celave y la Sra. Nilda Mabel
Perez de Celave, hicieron entrega del automóvil descripto anteriormente… para
que se efectuaran dichas reparaciones específicas y las habituales de los
30.000 km de uso. Al retirar el automóvil, al Sr. Fernando Celave, le obligan a
firmar, a efecto de retirar el automóvil, una constancia de lo que se le había
hecho/cambiado/reparado y que se entregaba sin ningún desperfecto, hecho que es
rotundamente falso, ya que ésta persona no puede nunca saber lo que le hicieron
al automóvil una vez dentro del taller…”
“Posterior a esto, en el mes de septiembre, aparte de la falla mencionada
anteriormente, empezó a tener otra nueva dificultad en la caja de cambios
automática, ya que cuando se acelera con la marcha puesta pega un pequeño
tirón, es como si quedara en punto muerto y luego de uno o dos segundos
reacciona y empieza a moverse…”.
En función de lo relatado, el actor manifestó que: “…el automóvil descripto
presenta un verdadero problema en la caja de cambios, y esto no se arregla ni
con aceite ni con el mejor mecánico del mundo. Como cliente de la marca,
quisiera tener una respuesta urgente por parte de ustedes, ya que el automóvil
esta en garantía y mucho tiempo más no voy a dejar pasar. Además, como dije al
principio, haré devolución del automóvil, cuyo mismo se utiliza para trabajar…”.
Del relato de los hechos expuestos por el actor en el telegrama trascripto
precedentemente, se desprende que el accionante en ningún momento, fuera de las
oportunidades en que llevaba el automóvil a realizar los correspondientes
services programados (cambio de filtro y aceite) dejo el automóvil para que
específicamente detectaran el problema que presentaba la unidad en la caja de
cambios. Por otra parte, el desperfecto tampoco impedía utilizar el vehículo,
pues de lo contrario difícilmente pudiera haber –a pesar del problema- sumado
kilómetros a la unidad.
Además observo que luego de efectuar el detalle de todo los hechos, la
intención del actor no estaba encaminada a que le reparen la unidad, sino a la
devolución de la unidad. Prueba fehaciente de ello, lo constituye la diligencia
realizada, conforme Acta Notarial N° 741.
Conforme Acta Notarial N° 741 de fs. 750/751, de fecha: 16 de noviembre de
2007, el apoderado del actor expresa que: “…en el mes de enero de dos mil
cinco, su representado adquirió en la concesionaria local “Bigsur S.A.” sita en
Avda. Colon 4268 de esta ciudad, el vehículo marca Honda, modelo FIT LX-L,
sedan 5 puertas… Que con fecha 8 de noviembre de 2007… envió a Honda Motor de
Argentina S.A… una carta que fue recibida por dicha empresa el 12 de noviembre
de 2007, en la que se explicaban todos los inconvenientes que tuvo con el
vehículo desde su adquisición y les notificaba que, a mediados del mes de
noviembre del año en curso, se presentaría en “Bigsur S.A.” para devolver el
vehículo descripto ut-supra… Acto seguido, siendo las quince horas del día de
la fecha, viernes dieciséis de noviembre de dos mil siete, me constituyo en
compañía del requirente en el domicilio de Avda. Colón 4268 de esta ciudad,
donde funciona la concesionaria oficial de Automóviles Honda, Eker, donde somos
recibidos por el Sr. Ángel Viale… ante la inquietud formulada por el requirente
de dejar el vehículo descripto en el requerimiento del presente a cambio de su
valor económico, o a cambio de la entrega de otro vehículo, el Sr. Viale
contesta que no esta autorizado para recibir el vehículo en esas condiciones y
solo ofrece que deje el vehículo en el taller mecánico de la firma para su
revisión y eventual arreglo, a lo que el requirente se negó, teniendo en cuenta
los antecedes del caso…”. (el subrayado me pertenece).
A fs. 747 obra carta documento de fecha 19 de noviembre de 2007, en donde E&E
S.A. en virtud del Acta Notarial n° 741, expresa que: “…su pretensión de
restituir el automotor nos excede, además de ser improcedente tal como se
plantea. La demandada en relación a la carta de fs. 744/746, en esta misma
oportunidad sostiene que: “…desconocemos las circunstancias que expone en la
carta recibida, dado que el automotor nunca fue intervenido por esta
Concesionaria a los efectos de detectar y procurar solucionar el problema que
usted manifiesta presenta la unidad mencionada. No existiría ninguna dificultad
en que en el marco de la garantía de fabrica con la que cuenta el automotor,
usted lo traiga para proceder con lo anteriormente indicado. Le sugerimos se
contacte previamente y en forma telefónica con nuestros talleres para
establecer turno para su debida atención… consideramos que no le caben las
responsabilidades que usted endilga a esta Concesionaria, dado que como antes
se expresó su automotor nunca ingresó a la misma en procura de resolver los
problemas que ahora expone…”.
Esta misiva es respondida por el actor, conforme carta documento de fs. 749, en
los siguientes términos: “Rechazo por falaz y maliciosa su carta documento N°
885645173… Niego que la pretensión de esta parte exceda sus facultades. Niego
que mis pretensiones sean improcedentes… Niego que el de mi propiedad nunca
haya ingresado a su Concesionaria… A partir de la presente cesa intercambio
epistolar y se procede a efectuar denuncia por ante Defensa del Consumidor…”.
Con fecha 20 de diciembre de 2007 (conforme copia obrante a fs. 66) el actor
inicia denuncia ante Defensa del Consumidor. Conforme acta –que en copia obra a
fs. 104- en la audiencia celebrada el 5 de marzo de 2008, Honda Argentina S.A.
le ofrece al denunciante que ingrese su automóvil a un service oficial de la
firma en cualquier ciudad del país, a fin de verificar el desperfecto
ofreciendo en su caso la reparación del mismo en garantía, para el caso de que
el mismo se deba a un defecto de fabrica. El actor no acepta dicho
ofrecimiento, ratifica en todo su denuncia, solicita el cambio de unidad o en
su defecto la devolución del valor del vehículo en el mercado actual. Agregando
en este acto nuevo informe técnico (el obrante a fs. 752).
A fs. 752 obra orden N° 352, de fecha 1/03/2008, de la cual se desprende que en
tal oportunidad el automóvil es llevado a KAERI S.A. concesionario oficial de
Honda de esta ciudad, el mismo es recibido por el Sr. Diego Asenjo. En tal
oportunidad el auto contaba con 43.463 km. El Sr. Pablo Celave en la parte de
“NOVEDAD CLIENTE” obrante en la planilla de fs. 752, manifestó que el
automóvil: “TIRONEA EN BAJA O EN ALTA VELOCIDAD”. En el rubro “OBSERVACIONES”
el operario nombrado, expuso que: “Se salió a probar el vehículo con el cliente
y mecánico y se produce un tironeo en el motor, como si se apagara. No se
realizó ningún chequeo solo se probo en ruta.”.
A fs. 442/443 obra Acta de Constatación de fecha 30 de diciembre de 2008. De la
cual, luego de que el actor describa los problemas del automóvil, la Escribana
Interviniente deja expresa constancia de que: “…en el día de la fecha ha
concurrido al Taller Mecánico Vidal e Hijos S.H. de esta ciudad, a fin de
conectar el vehículo a un Scanner automotriz, para detectar la falla que
presenta el mismo. Ante esta situación requiere de mi la Autorizante me
constituya en dicho taller, a fin de dejar constancia de lo ocurrido en ese
acto. Acepto el requerimiento… Diligencia: Siendo las once horas del día de la
fecha me dirigí hasta el taller de propiedad de la firma Mecánica Vidal e
Hijos S.H. …donde se encontraba el requirente en compañía del señor Cristian
Andrés Chambón, quien conecto el vehículo propiedad del señor Celave desde la
toma del diagnostico que posee el mismo, a un scanner, donde constate que
apareció en un monitor de computadora la siguiente leyenda: “DESCRIPCIÓN DE
AVERIAS: 1) Crankshaft Sensor 1- Noise (Presente)…Nos retiramos con el señor
Celave del taller, a fin de que deje constancia del estado en que funciona el
vehículo. En un recorrido de aproximadamente 10 cuadras el auto fue
continuamente dando tironeos en su marcha; cinco veces se detuvo completamente
(apagándose el motor)…”.
En función de todo los antecedentes expuestos, considero que si bien es
compresible las molestias que ante la compra de un automóvil cero kilómetro
puede ocasionar al usuario el hecho de que este presente alguna falla,
precisamente la garantía esta para cubrir dicha falla- cuando la misma es
subsanable. Por lo tanto, el actor debió haber colaborado dejando la unidad en
la concesionaria a los fines de que específicamente se le repare el desperfecto
en la caja de cambios y no negarse a ello pretendiendo el cambio de la unidad o
devolución del dinero. Pues repito, independientemente de la falla reportada,
el automóvil siguió siendo utilizado por el actor, de lo contrario no se
explica, como en oportunidad de interponer esta demanda, el automotor contaba
con 63.000 km.
Por otra parte, observo que el apelante, en sus agravios, incurre en
contradicción con sus propios actos, ya que por un lado expresa: “Luego de la
presentación de la mencionada renuncia, es justamente allí donde HONDA MOTOR DE
ARGENTINA S.A. y EKER-EKER S.A. tomó en serio el reclamo fundado por esta
parte, y de ahí en adelante comenzaron los ofrecimientos para revistar el
vehículo y solucionar el problema. A lo cual esta parte negó rotundamente
porque entendía que, además de haber hecho gastar mucho dinero al actor en
gastos innecesarios de viajes y demás, entendía que la relación estaba
menospreciada, al punto en que ya no confiaba en la palabra “especializada” de
HONDA…” para, luego renglón más abajo, expresar que: “Ésta parte jamás se ha
negado a la reparación, eso queda claro…”.
Por otra parte, del testimonio del Sr. Asenjo (declaración de fs. 315 y vta),
si bien el testigo mencionado, al preguntársele sobre (pregunta cuarta- pliego
fs. 314), si detecto algún tipo de anomalía o desperfecto en el funcionamiento
del vehículo, respondió que: “si lo salimos a probar y se detecto una falla que
en el momento no se pudo saber que era porque no se revisó el auto, para
nosotros era un problema eléctrico. A la quinta, se le preguntó si pudo
diagnosticar la falla comentada por el Sr. Celave, a lo que el testigo
respondió que “no”. A la sexta, para que diga el testigo si le ofreció reparar
el desperfecto al actor, dijo: “si”. A la séptima: que actitud o comportamiento
tomó el Sr. Celave cuando se le pidió que dejara el vehículo en la
concesionaria para su diagnostico y posterior reparación, dijo que: “no, no
quiso que se reparara.”. En la pregunta novena, en cuanto a que, si la falla
comentada por el actor podría ser reparada con un simple service, el testigo
respondió: “no porque primero hay que diagnosticar cual es la falla y después
poder reparar de acuerdo a si hay repuestos o no…”. Al preguntársele al testigo
si recuerda si el actor le menciono el problema que presentaba el automóvil a
los 40.000 km, contestó: “si lo menciono, no me acuerdo cual era el problema,
pero creo que era lo que de que cuando iba andando se quedaba, se paraba y se
detenía el motor y después arrancaba de vuelta.
El testimonio aludido demuestra que si bien los problemas en el automóvil del
actor existen, éste no ha permitido su revisión y posterior reparación. Además,
que la falla comentada por el actor no puede ser reparada con un simple
service, sino que hay un procedimiento que debe llevarse a cabo para cumplir
con la garantía: diagnosticar la falla y verificar la existencia del repuesto o
repuestos en cuestión.
IV.- Teniendo en cuenta el marco factico expuesto, pruebas aportadas a la
causa, considero que la pretensión del accionante en lograr obtener la
devolución del precio de la unidad más los daños, resulta ser una pretensión
que excede los limites de la garantía del vehículo en cuestión, máxime si se
tiene en cuenta el kilometraje de la unidad reportado por el accionante (63.000
km) en oportunidad de presentar su demanda. En este contexto, debo expresar
que: la crítica efectuada, no obstante su extensión y esfuerzos argumentales,
no aporta razones suficientes para dejar de lado la decisión jurisdiccional
tomada en la anterior instancia, por lo que propiciare la confirmación de la
sentencia de grado, en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios.
Costas: En cuanto a las costas de esta instancia, considero que siendo una
cuestión que pudo suscitar dudas en cuanto se refiere a la procedencia de la
presente acción, en la extensión pretendida, toda vez que se ha logrado
comprobar que la falla diagnosticada y acreditada se origina en un vicio que
presenta la cosa, entiendo que las mismas deben distribuirse por su orden,
regulándose los honorarios de Alzada de conformidad al art. 15 Ley 1594.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 817/824 vta. en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68 2° apartado del
C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

11/06/2015 

Nro de Fallo:  

74/15  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CELAVE PABLO JAVIER C/ EKER&EKER S.A. Y OTRO S/ D.Y P. RES.CONTRACTUAL PARTICULARES" 

Nro. Expte:  

392775 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: