Fallo












































Voces:  

Etpas del proceso. 


Sumario:  

TRABA DE LA LITIS. TRIBUNAL DE ALZADA. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. PRINCIPIO DE
PRECLUSION.

Encontrándose trabada la litis como una acción individual (de un litisconsorcio
facultativo), y no como una acción colectiva es imposible que la misma pueda
convertirse en una acción de naturaleza colectiva, una vez notificada la
demanda consintió que la acción no fuera colectiva. La parte actora no debió
avanzar instando el proceso hasta tanto se resolviera sobre el tipo de trámite
a otorgarse a la demanda, ya que ello constituía una cuestión preliminar,
siendo primordial, en la etapa previa a la notificación de la demanda donde
debe definirse el carácter individual o pluriindividual, o colectivo del
proceso, en tanto, ello compromete el derecho de defensa de las partes, más aún
cuando en los autos principales, la demandada se ha defendido en el marco de
un conflicto pluriindivual.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 2 de abril del año 2024.-
Y VISTOS:
En Acuerdo estos autos caratulados: "TECKER LILIANA ANDREA Y OTROS C/CALF LTDA
S/INCIDENTE DE APELACION E/A 555015", (JNQCI3 INC Nº 34252/2024), venidos a
esta Sala II integrada por los vocales Patricia CLERICI y José NOACCO, con la
presencia de la secretaria actuante, Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, la jueza Patricia CLERICI dijo:
I.- Las coactoras Liliana Andrea Tecker, Mariela Almaraz y Catalina Uleri
interpusieron recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el
proveído de hojas 15/16 de este incidente, fechado en 22 de diciembre de 2023,
en cuanto deniega el carácter colectivo por intereses homogéneos a la acción
interpuesta.
Desechada la revocatoria, se concede la apelación (hojas 26/27).
a) En su memorial de hojas 17/19 –presentación web n° 599354, con cargo de
fecha 28 de diciembre de 2023-, las recurrentes citan el fallo “Halabi” de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación y sostienen que, a partir del art. 43 de
la Constitución Nacional, existen tres categorías de derechos: los
individuales, que son materia común de los litigios judiciales, aquellos de
incidencia colectiva que por objeto llevan bienes colectivos, y los derechos de
incidencia colectiva pero referidos a intereses individuales que resultan
homogéneos.
Dicen que la presente acción encuadra en este último supuesto: intereses
individuales pero homogéneos de los usuarios de la prestadora del servicio de
energía eléctrica en la ciudad.
Manifiestan que la resolución recurrida niega el tratamiento solicitado como
acción colectiva por ausencia de normativa procesal en nuestra provincia, y
porque una decisión semejante excedería las facultades de la jueza de grado.
Siguen diciendo que el juez no puede eludir su resolución bajo el argumento de
ausencia de ley positiva.
Citan la Acordada n° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y
entienden que el propio hecho de que la regulación nacional sea dada por una
acordada, y no por una ley procesal, resulta demostrativo de que los jueces sí
tienen facultades para dar el trámite más adecuado a la acción frente a la que
se está, sin salirse de los cauces procesales vigentes y de las garantías del
debido proceso.
Explica que de lo único que se trata es de mantener el tipo de proceso ya
dispuesto (sumarísimo del art. 12 de la ley provincial 2.268), pero atraer al
mismo a la totalidad de los interesados que presente identidad y darle a la
sentencia un efecto general, de modo tal de evitar la multiplicidad de litigios
idénticos pero con distinto afectado.
Agrega que, siguiendo el razonamiento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, la ausencia de legislación provincial resulta indiferente, porque es la
Constitución Nacional lo que determina la legitimación activa y las previsiones
procedimentales a adoptarse para este tipo de acciones.
b) El memorial no fue sustanciado, por no encontrarse trabada la litis en
oportunidad de concederse el recurso de apelación.
II.- Ingresando en el tratamiento del recurso de apelación de autos, adelanto
opinión en orden a que la resolución de grado ha de ser confirmada, aunque por
las razones que seguidamente daré.
Siguiendo la caracterización de derechos realizada por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en el precedente “Halabi c/ P.E.N.” (24/2/2009, Fallos:
332:111), los intereses comprometidos en estas actuaciones son derechos de
incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, los que,
si bien resultan divisibles, razones sustentadas en facilitar el acceso a la
justicia tornan pertinente la pretensión colectiva.
Sin embargo, existen razones de peso que no permiten acceder a lo requerido por
la parte recurrente, siendo, quizás, la falta de reglamentación a nivel
provincial de este tipo de acciones, la menos significativa.
Surge del trámite del expediente principal (expte. n° 555.015/2023) que, no
obstante la apelación que aquí se trata, se ha notificado el traslado de la
demanda, y la demandada ha comparecido a juicio, y contestado la demanda, a la
vez que se ha citado como tercero a la Municipalidad de Neuquén. Esto quiere
decir que la litis se ha trabado conforme lo ha ordenado la jueza a quo: como
una acción individual (de un litisconsorcio facultativo), y no como una acción
colectiva.
Tal circunstancia impide que pueda ahora convertirse la acción de autos en una
de naturaleza colectiva. Entiendo que la parte actora no debió avanzar instando
el proceso hasta tanto se resolviera sobre el tipo de trámite a otorgarse a la
demanda, ya que ello constituía una cuestión preliminar. Pero al haber
notificado la demanda, consintió, en definitiva, que la acción no fuera
colectiva.
Silvia B. Palacio de Caeiro, con cita del fallo de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación dictado en autos “Matadero Municipal de Luis Beltrán c/ Estado
Nacional –Ministerio de Energía y Minería de la Nación-“(Fallos: 342:1747),
señala: “La CSJN insistió en que los tribunales deben verificar la
configuración de los recaudos esenciales y estructurales para la admisibilidad
de la acción colectiva. Su omisión podría generar agravios de muy difícil
reparación ulterior en la medida en que la falta de certeza acerca de la
naturaleza definitiva del proceso y, en consecuencia, de las reglas procesales
aplicables, afecta el derecho de defensa en juicio de los litigantes. Razones
de economía procesal determinan la conveniencia de que el carácter colectivo o
individual del proceso quede esclarecido definitivamente al comienzo del
litigio. Insiste la CSJN: [La admisión formal de toda acción colectiva requiere
la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y
exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la
acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare
formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o
colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y
establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas
aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del
litigo]” (cfr. aut. cit., “Acciones colectivas con relación a servicios
públicos y políticas públicas” en Revista de Derecho Privado y Comunitario, T.
2023-3, pág. 434/435).
Insisto, es en la etapa previa a la notificación de la demanda donde debe
definirse el carácter individual o pluriindividual, o colectivo del proceso en
tanto, como se dijo en el párrafo anterior, ello compromete el derecho de
defensa de las partes. Y en los autos principales, la demandada se ha defendido
en el marco de un conflicto pluriindivual. Incluso, el memorial que aquí se
analiza no ha sido sustanciado con aquella.
Además, no puedo pasar por alto que el supuesto de autos tiene aristas
controversiales especiales, dado que no es pacífica ni la doctrina ni la
jurisprudencia sobre la legitimación del afectado individual para plantear
acciones colectivas cuando se trata de derechos individuales homogéneos
divisibles, de carácter patrimonial.
Ello torna aún más evidente que estas cuestiones debían ser planteadas y
resueltas antes de la traba de la litis.
Luego, la falta de reglamentación legal de este tipo de acciones no es un
impedimento para negar que la pretensión de la parte actora se tramite como
acción colectiva, en tanto como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el ya citado precedente “Halabi”, tal vacío legal no es óbice para
que los jueces arbitren las medidas apropiadas y oportunas para una tutela
efectiva de los derechos constitucionales.
Ello, sin perjuicio de señalar que la facultad reglamentaria general la tiene
el Tribunal Superior de Justicia (art. 240 inc. c, Constitución de la Provincia
del Neuquén), y no un magistrado determinado, quién solamente puede adoptar
medidas para el caso concreto.
III.- Conforme lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación
de autos, y confirmar, por los motivos expuestos, el resolutorio recurrido.
Las costas por la actuación ante la Alzada son a cargo de la recurrente (art.
69, CPCyC).
Regulo los honorarios profesionales por la labor ante la Alzada del
letrado....en la suma de $...., de conformidad con lo dispuesto por los arts. 9
y 15 de la ley 1.594.
El juez José NOACCO dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir su fundamento y solución.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar el proveído de hojas 15/16 de este incidente, fechado en 22 de
diciembre de 2023.
II.- Imponer las costas de segunda instancia a cargo de la recurrente (art. 69,
CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en el modo indicado en los
Considerandos.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.






PATRICIA CLERICI JOSÉ NOACCO

Jueza
Juez











MICAELA ROSALES
Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

02/04/2024 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

SALA II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"TECKER LILIANA ANDREA Y OTROS C/CALF LTDA S/INCIDENTE DE APELACION " 

Nro. Expte:  

34252 

Integrantes:  

Patricia Clerici  
Jose Noacco  
 
 
 

Disidencia: