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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
TRANSFERENCIA DEL ESTABLECIMIENTO. SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO. DESPIDO
INDIRECTO. PAGOS EN NEGRO.
1.- La transferencia del establecimiento o empresa trae aparejada un cambio en
la persona del empleador, es decir el transmitente deja de revestir la calidad
de principal y dicho carácter es asumido por el adquirente, quien se subroga en
la entera posición jurídica de aquél. La subrogación aludida se produce por
imperio de la ley, de allí que es absolutamente irrelevante la voluntad del
empresario cedente, del empresario cesionario y del trabajador, ya que el
acuerdo entre los dos primeros se limita a la transmisión de la empresa, ello
sin perjuicio de la facultad que posee el trabajador de poner fin a la relación
de empleo e incluso de considerarse en situación de despido indirecto, con
derecho a indemnización, si la transferencia le ocasiona algún perjuicio.
2.- En el caso de transferencia del establecimiento, el contrato de trabajo
continuará con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la
antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que de ella se
deriven” (tex.), de allí que una de las características más importantes es la
subsistencia del vínculo laboral. [art. 225 LCT ult párr.) …No se trata de una
presunción sino de un efecto expresamente determinado por la ley para la
transferencia del establecimiento.
3.- … ha quedado demostrado la rescisión de la relación de empleo por exclusiva
culpa de la accionada, más aun teniendo presente que la reiterada doctrina y
jurisprudencia de nuestros tribunales reconoce como grave injuria al interés
del trabajador, la negativa por parte del empleador de la existencia de
contrato de trabajo, extremo este que lo habilita para considerarse en
situación de despido. …y toda vez que el trabajador ha dado cumplimiento a la
intimación, como así también, a la comunicación de la ruptura (art. 243 LCT),
entiendo que se ha configurado el despido indirecto alegado (cfr. art. 246), el
que se produjo en fecha 26 de febrero de 2016 por exclusiva culpa de la parte
codemandada en atención a la negativa de ésta de la existencia de la relación
laboral.
4.- Los pagos efectuados bajo la denominación de "pagos en negro", es decir sin
comprobante legal (art. 138 LCT) son hechos que deben probarse por quien afirma
su existencia, y como hechos, le son aplicables las normas de la L.O. que se
refieren al tema de la prueba, sin que en dicha ley ni en ninguna otra se
encuentre establecido que la valoración deba ser realizada con más estrictez o
que la convicción que arroje la prueba producida debe ser más contundente que
la necesaria para demostrar cualquier otro hecho litigioso” (cfr. CNAT. Sala X,
-Elionori, Oscar y otros c/ Copetín Quilmes S.R.L. s/ despido-, 31/10/2002,
LDT).
5.- …si bien no lo hace acreedor al trabajador de las indemnizaciones o multas
previstas en los arts. 8 y 9 de la ley 24013 debido a la falta de comunicación
a la AFIP que dispone el art. 11 de dicho cuerpo normativo, cierto es que la
misma [falta de registración], autoriza incrementar la indemnización prevista
en el art. 245 de la LCT, conforme lo normado por el art. 1 de la Ley 25323,
más aún si se tiene presente el reclamo subsidiario realizado por el demandante
en la presentación inicial.
6.- ...la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, he de indicar que la
norma mencionada, modificada por Ley 25.345, pone en cabeza del empleador la
obligación de entregar al trabajador una vez finalizada la relación de empleo
un certificado de trabajo…se complementa con otra norma específica del Derecho
de la Seguridad Social, como lo es el art. 12, inciso g de la Ley 24.241 –
Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones-
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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, a los
dos (2) días del mes de julio del año 2018, la Sala 1 de la Cámara Provincial
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los
señores Vocales, el Dr. Pablo G. Furlotti y la Dra. María Julia Barrese, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en
estos autos caratulados: “LARRALDE NICOLAS C/ NOBRE ROBERTO MANUEL Y OTROS S/
DESPIDO INDIRECTO POR FALTA PAGO HABERES”, (Expte. Nro.: 45914, Año: 2016), del
Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con
asiento en la ciudad de Junín de los Andes y en trámite ante la Oficina de
Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes, dependiente de esta
Cámara.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
I.- A fs. 387/399 luce la sentencia definitiva de primera instancia del 5 de
diciembre del 2017, la cual: 1) Hace lugar a la demanda interpuesta por el
actor Sr. Nicolás Larralde contra el demandado Sr. Roberto Manuel Nobre,
condenando a éste al pago de la suma allí consignada, en concepto de
diferencias en liquidación final e indemnizaciones por despido, con más
intereses devengados y 2) Rechaza la acción instaurada por el Sr. Nicolás
Larralde contra “AG Climatización SRL”, Sr. Osvaldo Cristian Ferreyra y Sr.
Walter Brandoni.
Este pronunciamiento es recurrido por la parte actora quien expresa
agravios a fs. 402/410, los cuales merecen respuesta de la contraria –Sres.
Walter Brandoni, Osvaldo Cristian Ferreyra y “AG Climatización SRL”- a fs.
412/417.
II.- A.- Agravios de la parte actora.
1.- La letrada apoderada del accionante en primer término, luego de
narrar los antecedentes del caso, cuestiona que se haya desestimado que su
representado mantuvo vínculo laboral con los Sres. Ferreyra y Brandoni –
integrantes de la empresa “AG Climatización SRL” en formación- con
posterioridad a la transferencia del establecimiento efectuada por el Sr. Nobre
a favor de los nombrados y que a raíz de ello se considerara no configurado el
despido indirecto oportunamente denunciando.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitraria interpretación del
derecho al desestimar el reclamo contra los adquirentes de local comercial,
toda vez que considera –a diferencia del judicante- que los recibos de sueldo
en los cuales figura como empleador el Sr. Nobre no pueden ser tomados en
cuenta para afirmar que el vínculo laboral con el nombrado se extendió más allá
de la fecha de transferencia del establecimiento dado que era condición su
firma para recibir los salarios, máxime si corresponde tener presente que la
cesión de los contratos laborales opera automáticamente ante la transferencia
mencionada.
Aduce que la falta de acreditación de la prestación de servicios del accionante
a favor los codemandados –Ferreyra y Brandoni (integrantes de “AG
Climatizaciones SRL” -en formación)- es errónea, por cuanto el juzgador
invierte la carga de la prueba, la cual pesaba sobre éstos por aplicación de
los arts. 23 y 225 de la LCT, más aún si no ha sido motivo de controversia que
“AG Ingeniería” pasó de manos del Sr. Nobre a los coaccionados antes nombrados
en el mes de noviembre de 2015 y estos últimos reconocen la asistencia del Sr.
Larralde al comercio de su propiedad pero no como empleado, con posterioridad a
la transferencia.
Asegura que los accionados perseguidos no han demostrado su versión de
los hechos, esto es que el demandante estaba prestando servicios para su
empleador inicial –Sr. Nobre-, terminando unos trabajos pendientes con sus
clientes, declarando los testigos en forma genérica por los comentarios de los
propios demandados.
Refiere que no puede reprocharse al trabajador ni acredita la realidad
del vínculo laboral, la circunstancia de que el Sr. Nobre le dio de baja a
Larralde ante la AFIP indicando como motivo la transferencia del
establecimiento, para luego continuar (supuestamente) efectivizando los pagos
de aportes correspondientes a dicha relación de empleo. Expresa que desconoce
los motivos por los que el mencionado realizó dicha maniobra, pero cierto es
que ello, amén de no beneficiar al trabajador no puede nunca perjudicarlo.
Indica que debe considerarse especialmente que de manera coincidente
con la transferencia efectuada por el Sr. Nobre, los codemandados ingresaron al
establecimiento en calidad de dueños y Larralde siguió asistiendo a dicho
comercio hasta la fecha del despido, tal como lo reconocen todos los accionados
en sus escritos de contestación de demanda.
Afirma que tampoco es fundamento la concesión de la licencia comercial
tras el despido, cuando la fecha de la transferencia no es un hecho
controvertido, que se ve confirmado por el informe de la AFIP y de la
Municipalidad de San Martín de los Andes, prueba esta que da cuenta de la data
del pedido de las inscripciones respectivas.
Manifiesta –a diferencia de lo expresado por el judicante-, que a fs. 7
del escrito de demanda se admite expresamente que su asistido percibió de parte
de Nobre la suma de pesos ciento setenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho
($ 164.538,00) y que lo que en consecuencia se reclama es el saldo faltante de
la liquidación final, el que conforme sus cálculos, es de $ 88.498,31.
2.- En segundo término, crítica el rechazo de las multas por incorrecta
registración laboral.
Arguye que se desestima injustamente el reclamo por defectuosa
registración laboral en razón de la real fecha de ingreso y efectiva
remuneración percibida, atento que el Sr. Nobre –empleador inicial- inscribió
el vínculo con posterioridad al día en que éste se inició y abonaba en concepto
de haberes sumas “en negro” que como tales no se encuentran debidamente
registradas. Así también alega que resulta errónea la decisión del sentenciante
debido a que los accionados Brandoni y Ferreyra omitieron registrar la relación
que el Sr. Larralde mantuvo con los mismos luego de producida la transferencia
del establecimiento.
Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral sostiene que en el
legajo obran elementos de convicción –los cuales cita- de los que se desprende
que el actor ingresó a trabajar bajo las órdenes del Sr. Nobre en el año 2007 y
no el 1 de mayo de 2008.
Alega que el juzgador ha realizado una incorrecta ponderación de los
elementos de prueba y que omitió aplicar las pautas previstas en el art. 9 de
la Ley de Contrato de Trabajo.
En relación al pago de sumas “en negro” señala que la carga de probar
que los salarios fueron debidamente abonados estaba a cargo del empleador,
debiendo ser flexible en cuanto a la prueba de los pagos clandestinos en lo que
al trabajador respecta.
Manifiesta que en el legajo se han aportado elementos de convicción que
dan cuenta que el Sr. Larralde percibía mensualmente distintas sumas que eran
abonadas con cheque de la cuenta del demandado –Sr. Nobre-, como así también
que participaba en las obras, extremo este último que justifica el pago de
comisiones.
Reflexiona que el juez debería haberse preguntado bajo qué concepto el
trabajador recibió pagos mensuales de la cuenta de su patrón y si la
contraparte ha probado que no fueron con carácter remunerativo, siendo
razonable derivar de las constancias del expediente y la normativa vigente la
existencia de pagos en negro.
3.- Se queja de la denegatoria de la multa del art. 80 de la LCT,
remitiéndose al primer agravio en cuanto a la existencia de relación laboral
con los continuadores del comercio, habiendo intimado a los mismos y otorgado
el certificado con posterioridad a los 30 días del distracto.
4.- Finalmente, se agravia de la imposición de las costas, argumentando
que existen razones que justifican el apartamiento del principio de la derrota,
siendo en el contexto expuesto absolutamente lógico pensar que la relación
laboral continuó con los nuevos dueños, máxime ante el carácter laboral del
reclamo.
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de las posiciones que sustenta.
Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la impugnación
deducida en todas sus partes, con costas a las contrarias.
B.- Respuesta de la parte codemandada (Sres. Walter Brandoni, Osvaldo
Cristian Ferreyra y AG Climatización SRL).
1.- Preliminarmente, denuncian incumplimiento de lo normado en el art.
265 del CPCC, al carecer el escrito recursivo de una crítica concreta y
razonada de lo resuelto.
2.- a) Luego, manifiestan que precisamente lo que el actor no ha
probado en autos es la prestación a favor de los continuadores para que opere
la presunción del art. 23 de la LCT, bastando revisar las declaraciones
testimoniales que dan cuenta de que aquel únicamente continuó en el local a los
efectos de terminar tareas pendientes para su empleador, no recibiendo órdenes
ni percibiendo salarios de su parte. Transcriben dichos de los testigos en
apoyo de lo afirmado.
Aducen que en el presente caso no se suscita duda alguna que haga
aplicable el dispositivo legal del art. 9 de la LCT.
b) Destacan que la apelante incorpora una falacia por cuanto el acta
notarial referida al demandado –Sr. Nobre- no reconoce ninguna fecha de
ingreso, solo admite conocer al actor desde cierta fecha, lo que es muy
distinto, y en cuanto a los testigos, los ofrecidos por su parte son mucho más
precisos y forman convicción sobre los hechos investigados.
Dicen que los pagos en negro denunciados no existieron e igualmente no
se precisan de manera de posibilitar la dilucidación de su cuantía y modalidad.
Cuestionan que el apelante pretenda forzar la legislación laboral para
quitar mérito al pronunciamiento dictado conforme la prueba producida en las
actuaciones.
Solicitan se rechace la apelación, con costas a cargo del impugnante.
C.- Sentencia de primera instancia.
El sentenciante, luego de analizar la prueba rendida en el legajo,
concluye que se encuentra acreditado que el actor era empleado de Nobre; que el
reclamante con posterioridad al mes de noviembre de 2015 prestó tareas a favor
aquél y percibió salarios de parte de Nobre, circunstancia esta que se produjo
hasta la fecha (febrero 2016) del despido sin causa; que no se ha evidenciado
prestación de servicios a favor de “AG Climatización SRL”, Ferreyra y/o
Brandoni; que estos últimos obtienen licencia comercial con posterioridad al
despido y que el demandante ha omitido denunciar ciertos hechos en su escrito
de inicio.
En cuanto a la fecha de ingreso, advierte que el actor se contradice
con la data reconocida en las actas de inspección de la Subsecretaria de
Trabajo, que coinciden con los registros laborales y las declaraciones
testimoniales mayoritarias, siendo insuficiente la declaración de Abumscha en
sentido contrario.
Establece que el despido indirecto comunicado con posterioridad al
directo carece de efectividad y que los alegados pagos en negro no son
precisados en su origen y porcentaje, practicando una liquidación que tampoco
se condice con los cheques informados y refiriendo los testigos que no era
habitual el pago de comisiones en el comercio. Descarta a la testigo Adad por
estar comprendida en las generales de la ley, ser su testimonio aislado y
observa que tampoco ha formalizado la comunicación legal a la AFIP en tal
sentido.
Liquida diferencias indemnizatorias originadas en el despido directo en
base al salario de vendedor, no habiéndose reclamado diferencias salariales.
Descuenta lo abonado oportunamente.
Resalta que se ha demandado al empleador principal por solidaridad y a
los sucesores como responsables directos del vínculo laboral, más allá de que
“AG Climatización SRL” es una persona jurídica distinta de sus socios.
En cuanto a la multa prevista en el art. 80 de la LCT, la misma es
desestimada ante la falta de intimación en los términos del Decreto 146/01, ya
que la comunicación fue remitida a quien no era su empleador. Exime de la multa
del art. 2 de la ley 25.323 atento haber abonado la liquidación final y las
indemnizaciones por despido.
Impone las costas a cargo del demandado Nobre, salvo respecto los
honorarios de la defensa de los restantes demandados que son a cargo del actor
perdidoso.
III.- A) En uso de las facultades conferidas a este Tribunal como Juez
del recurso, que puede ser ejercida aún de oficio, teniendo en cuenta la
denuncia de la parte demandada, corresponde examinar si el memorial de agravios
reúne los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código
Procesal, aplicable supletoriamente en autos en virtud a lo normado por el art.
54 de la ley 921.
En ese cometido y atendiendo a la gravedad con que el art. 266 del
ordenamiento de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero con
criterio favorable a la apertura del recurso en miras de armonizar
adecuadamente las prescripciones legales y la garantía de la defensa en juicio,
en el marco del principio de congruencia, que habiendo expresado el recurrente
mínimamente la razón de su disconformidad con la decisión adoptada, las
críticas efectuadas permiten el análisis sustancial de la materia sometida a
revisión en los términos que se expondrán.
B) La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostiene que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225; etc.), en
mérito a lo cual no seguiré al recurrente en todos y cada uno de sus
fundamentos sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente
litigio. En otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes
(cfr. Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", p. 971), o singularmente
trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de la sentencia civil", en
"Estudios sobre el proceso civil", p. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar también que el juzgador no posee obligación
de ponderar en su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo
aquellas que entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en
su ánimo la convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
IV.- Establecido lo anterior y delimitada sintéticamente la postura de
las partes (apartado II), he de abordar los cuestionamientos traídos a
consideración de este Tribunal.
A.- 1) Ingresando al estudio de la crítica inicial es dable recordar
que la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 10 prevé el principio de
conservación del vínculo, principio éste que se patentiza en diversas
situaciones reguladas por el ordenamiento jurídico citado, entre la cuales se
encuentra el cambio de empleador por transferencia de la empresa o
establecimiento prescripto en el art. 225.
En tal sentido, Diego Martín Tosca ha expresado: “Sabido es que el
contrato de trabajo, como regla, es por tiempo indeterminado, y que el de
continuidad de la relación es uno de sus principios rectores. A partir de ellos
se han ideado determinadas soluciones o efectos frente a vicisitudes que pueden
presentarse durante el desarrollo del vínculo que se orientan a preservar su
vigencia en todos los casos que ello resulte posible. En tal orden pude
observarse la facultad de que goza el empleador para introducir ciertos cambios
(…), en el tema que regula la norma en análisis [art. 225 LCT], la relevante
continuidad de la relación de trabajo en caso de transferencia de la empresa o
establecimiento …” (tex., aut. cit., en “Ley de Contrato de Trabajo –
Comentada”, Mario Ackerman (Dir.) – María Isabel Sforsini (Coord.), Tomo III,
pág. 67, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2016).
La transferencia del establecimiento o empresa trae aparejada un cambio
en la persona del empleador, es decir el transmitente deja de revestir la
calidad de principal y dicho carácter es asumido por el adquirente, quien se
subroga en la entera posición jurídica de aquél. La subrogación aludida se
produce por imperio de la ley, de allí que es absolutamente irrelevante la
voluntad del empresario cedente, del empresario cesionario y del trabajador, ya
que el acuerdo entre los dos primeros se limita a la transmisión de la empresa,
ello sin perjuicio de la facultad que posee el trabajador de poner fin a la
relación de empleo e incluso de considerarse en situación de despido indirecto,
con derecho a indemnización, si la transferencia le ocasiona algún perjuicio.
La norma citada en segundo término [art. 225 LCT] en su último párrafo
prescribe: “El contrato de trabajo, en tales casos, continuará con el sucesor o
adquirente, y el trabajador conservará la antigüedad adquirida con el
transmitente y los derechos que de ella se deriven” (tex.), de allí que una de
las características más importantes es la subsistencia del vínculo laboral.
Antonio Vázquez Vialard, respecto a la cuestión bajo estudio, ha
sostenido que la relación laboral no se extingue, sino que sobrevive en su
totalidad y se mantiene en su identidad, no es otra distinta, sino la misma,
aunque a partir de la transferencia la posición del empleador la ejerce otra
persona física o jurídica (cfr. aut. cit. “Novación subjetiva de la relación
laboral” en “Tratado de derecho del trabajo” -Vázquez Vialard (dir.)-, Tomo 5,
págs. 50 a 52, Ed. Astrea).
En igual orden de ideas la jurisprudencia ha expresado: “Cuando se encuentra
controvertida la existencia misma del contrato de trabajo, el sentenciante,
además de acudir a las presunciones que provee la LCT como herramientas para la
valoración de la prueba y la determinación de los hechos, debe estar a todos
aquellos elementos de orden fáctico que surjan del análisis de la causa, es
decir, debe observar el campo fáctico –la realidad– que se le presenta y de
allí tomar aquello que entienda jurídicamente relevante para resolver la
cuestión que se plantea. En el caso, resulta trascendente establecer si el
actor trabajó para la cedente por cuanto el mismo artículo 225, LCT,
expresamente dispone como efecto de la transferencia la continuidad de la
relación de trabajo. Ello importa que el vínculo subsiste, lo cual representa
una clara manifestación del principio de conservación del contrato y de la
relación de trabajo (art. 10, LCT), que se vincula al mismo tiempo con la
garantía constitucional de estabilidad (aunque impropia en el caso del empleo
privado) de los trabajadores (art. 14 bis, CN). Es decir, si existió un
contrato de trabajo con la cedente, y luego una transferencia, en principio por
aplicación del artículo 225, LCT, se debe entender que el contrato alegado
también fue transferido, quedando en cabeza del cesionario la prueba del hecho
o circunstancia neutralizadora. No se trata de una presunción sino de un efecto
expresamente determinado por la ley para la transferencia del establecimiento.
En suma, dado el hecho de la transferencia de establecimiento (por escisión de
la empresa), se entiende que asiste razón al recurrente en sus quejas en el
punto que el tribunal de la causa, debió acudir a dicho instituto a fin de
establecer la existencia del vínculo laboral denunciado por el actor” (STJ de
Santiago del Estero, 30-11-2012, “Chaud, Diego Nazareno c/ Platino Turismo SRL
y/u otros s/ Diferencia de sueldos, etc. Casación”, www. rubinzalonline.com.ar,
RC J 4613/2013).
En autos no se encuentra controvertido que a fines del mes de noviembre de 2015
el Sr. Roberto Manuel Nobre –titular del comercio AG Ingeniería-, transfirió el
establecimiento o negocio mencionado a “AG Climatización S.R.L.” –integrada por
los Sres. Cristian Ferreyra y Walter Brandoni-, extremo este que demuestra,
conforme los conceptos referidos precedentemente, que desde el inicio del
vínculo hasta Noviembre de 2015 el empleador del actor fue el Sr. Nobre, en
tanto desde Diciembre de 2015 a la fecha de la ruptura de la relación, la
principal fue “AG Climatización SRL”.
Destaco que no se me escapa que los haberes correspondientes al último de los
periodos referidos fueron cancelados al actor por el empleador originario –Sr.
Nobre-, pero entiendo que dicha circunstancia no enerva las claras
disposiciones del régimen de contrato de trabajo de las cuales se desprende –
reitero- que la subrogación del adquirente en la posición jurídica del
transmitente se produce por imperio de la ley.
En tal sentido se ha indicado: “(…) verificada a juicio del tribunal la
transferencia del establecimiento, necesariamente debieron tenerse por
demostrados los contratos de trabajo entre los actores y "Vía Bariloche
S.R.L.", quien por imperio legal hubo de convertirse en empleador de los
actores como consecuencia de esa transmisión” (cfr. SCBA, 10-7-2013, L 101,336,
-Calderón, Diego Martín y otro c/ Vía Bariloche S.R.L. y otro s/ indemnización
por despido-, Información Legal Thomson Reuters, Cita Online:
AR/JUR/44254/2013).
En atención a los argumentos hasta aquí esgrimidos considero que no cabe duda
alguna, conforme lo previsto en los arts. 10 y 225 de la LCT, que el Sr.
Larralde mantuvo relación de dependencia con “AG Climatización SRL”, máxime si
se tiene presente que llega firme a esta instancia que el Sr. Larralde luego de
producida la transferencia del establecimiento, continuó concurriendo al local
comercial en el que prestaba servicios.
2) Despejado lo anterior y atento el tenor de la queja intentada por el actor,
cuadra establecer las causas o motivos del distracto, como así también la fecha
en la que el mismo se produjo.
a.- Sabido es que el artículo 242 de la L.C.T. dispone que una de las partes
podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de inobservancia por parte
de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria, y
que por su gravedad, no consientan la prosecución de la relación. De esta
normativa que establece la extinción del contrato de trabajo por justa causa se
desprende que las partes son titulares individual e independientemente
consideradas en lo que respecta al poder jurídico de extinción del contrato del
trabajo.
La norma aludida posibilita a ambas partes la denuncia del contrato de trabajo
ante un incumplimiento del otro sujeto de la relación que configure una injuria
cuya magnitud sea tal que impida su continuación. Por ello, tanto el empleador
como el trabajador pueden extinguir el contrato fundando el primero el despido
en justa causa o considerándose el trabajador en situación de despido indirecto.
Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido que “El concepto de injuria laboral
está íntimamente asociado con el concepto de incumplimiento; todo acto sin
derecho, es decir injurioso, configura obviamente una situación objetiva de
injuria”. (CCiv. Com. Trab. Fam. Cruz del Eje; 1995/12/20; Carpio, Susana I. c.
Moyano, José E.; LLC, 1996-965). “La injuria implica una lesión moral o
material, siendo comprensiva de todo acto que implique una ofensa o desmedro
personal, económico o disciplinario para la contraparte”. (TTrab Trenque
Lauquen, 1978/10/06, Zurita de Pascual, Mabel c/ Decotto, Domingo E., SP LA
LEY, 980-224 350SP).
b.- En el legajo se ha demostrado (ver piezas postales adjuntadas por el actor
que obran fs. 97, 99, 101 y 103, las cuales no se encuentran desconocidas por
las partes contrarias) que el demandante intimó a la empresa “AG Climatización
SRL” a que se le aclarara su situación laboral ante la negativa de aquella a
que ingresara a su lugar de trabajo y a que se regularice la registración
laboral, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido,
como así también, que aquél se colocó en situación de despido indirecto como
consecuencia de la respuesta dada por la misma –en términos generales negó la
existencia de vínculo laboral-; motivo por el cual entiendo que se ha
acreditado la rescisión de la relación de empleo por exclusiva culpa de la
accionada, más aun teniendo presente que la reiterada doctrina y jurisprudencia
de nuestros tribunales reconoce como grave injuria al interés del trabajador,
la negativa por parte del empleador de la existencia de contrato de trabajo,
extremo este que lo habilita para considerarse en situación de despido.
Sobre el punto jurisprudencialmente se ha expresado: “Si el actor ha probado
que se encontró ligado a la demandada por un contrato de trabajo subordinado,
cabe considerar que la negativa de este extremo constituyó injuria en los
términos del art. 242 del R.C.T., que validó su determinación rescisoria,
haciéndolo acreedor a las reparaciones pertinentes” (CNTrab., Sala VIII,
noviembre 29-991, -Pinedo Jorge c/ Editorial Abril S.A.- DT 1992-B, 1446). “La
negativa al actor de la condición de trabajador subordinado por parte de la
empleadora, es una injuria que justifica plenamente la ruptura del contrato por
parte aquél” (CNTrab., Sala VII, septiembre 22-989, - “Castro Luis M c/ Maydi
S.R.L. y otro” - DT. 1990-235).
Atento a lo expresado y toda vez que el trabajador ha dado cumplimiento a la
intimación, como así también, a la comunicación de la ruptura (art. 243 LCT),
entiendo que se ha configurado el despido indirecto alegado (cfr. art. 246), el
que se produjo en fecha 26 de febrero de 2016 por exclusiva culpa de la parte
codemandada en atención a la negativa de ésta de la existencia de la relación
laboral.
c.- Es dable poner de resalto que no soslayo que de los elementos de convicción
obrantes en la causa se desprende que el Sr. Nobre –empleador del demandante
hasta la fecha de la transferencia (noviembre 2015)- el 19 de febrero de 2016
comunicó al Sr. Larralde la ruptura de la relación pero considero, a diferencia
de lo sostenido por el sentenciante, que la finalización del contrato dispuesta
por aquél no posee efecto jurídico alguno y como tal deviene improcedente,
debido a que en la fecha indicada el nombrado ya no revestía el carácter de
empleador, posición jurídica ésta, que (cfr. lo dispuesto en el art. 225 de la
LCT) estaba en cabeza de “AG Climatización SRL” como consecuencia de la
transferencia del establecimiento.
3) Por los argumentos esgrimidos he de concluir que el demandante mantuvo
vínculo laboral con “AG Climatización SRL” y que el mismo finalizó por culpa de
la patronal el 26 de febrero de 2016 a raíz de haberse colocado
justificadamente el trabajador en situación de despido indirecto (cfr. art. 246
de la LCT).
B.- La parte actora, en su segundo agravio, cuestiona el rechazo de las multas
reclamadas en concepto de incorrecta registración laboral, por entender –a
diferencia de lo decidido por el juzgador- que en el legajo se encuentra
acreditado que: a) ingresó a laborar en un fecha distinta a la efectivamente
registrada; b) el monto de los haberes que percibió era mayor al que se
desprende de la documentación laboral debido a que el Sr. Nobre le abonaba
parte de la remuneración “en negro”; y c) los co-demandados Brandoni y Ferreyra
no registraron el vínculo que mantuvo con los mismos luego de producida la
transferencia del establecimiento.
1) a.- En relación al aspecto de la queja referida a la fecha de inicio del
vínculo laboral considero, luego de haber analizado la prueba rendida en la
causa de conformidad con las disposiciones del art. 386 del C.P.C. y C., que le
asiste razón al juzgador por cuanto la registrada por el empleador –Sr. Nobre,
titular de AG Ingeniería- en la documentación laboral (cfr. recibos de haberes
y Libro de Sueldos y Jornales, avalada por la pericial contable 250/253) y los
organismos estatales pertinentes (cfr. informes AFIP de fs. 235/239, 262/270 y
279/287) se ve corroborada con la declaración del actor a los inspectores
laborales [cfr. actas de inspección de la Delegación de Trabajo de los días 14
de enero de 2010 y 22 de julio de 2011 obrantes en documentación adjunta
(bibliorato)] y la versión brindada por la mayoría de los testigos quienes dan
una explicación detallada de sus asertos [cfr. Hugo Horacio Braun (fs. 248),
Roberto Oscar Rubines (fs. 355), Juan Vives Canaves (fs. 359) y Gerardo Grossi
(fs. 371)].
No se me escapa la versión brindada por el testigo Néstor Javier Abuamscha (fs.
350), citado por la parte recurrente, pero considero que la misma no es
contundente como refiere el quejoso, ya que expresa con imprecisión la fecha en
la cual habría ingresado el actor a laborar para el Sr. Nobre, resultando
aislados, por otro lado, sus dichos.
Tampoco paso por alto el tenor del acta notarial de fecha 5 de diciembre de
2014 acompañada por el actor, pero entiendo que en la misma no se hace alusión –
tal como lo indica el impugnante- a la fecha de ingreso, de allí que resulta
insuficiente para enervar el valor convictivo de la prueba mencionada
precedentemente.
Por los argumentos esgrimidos y toda vez que en el legajo -como bien lo pone de
resalto el judicante y la quejosa nada dice sobre el punto- no luce constancia
alguna que acredite que el demandante haya dado cumplimiento con la
notificación a la AFIP prevista en el art. 11 de la ley 24.013, cabe desestimar
este aspecto del agravio bajo análisis y, en consecuencia, confirmar lo
decidido en el origen.
b.- En cuanto al aspecto de la queja referido a la percepción de haberes “en
negro” en concepto de comisiones, resalto que el sentenciante desestima la
petición del actor ante la falta de explicación de cuál era el motivo de las
mismas y el porcentaje a los fines de la liquidación, realizando un cálculo que
no se condice con los cheques informados y declarando los testigos que no era
usual el pago de comisiones. Descarta la única testigo que se refiere a ello
por estar comprendida en la generales de la ley, además de ser aislada y no
estar apoyada por otro elemento probatorio. Precisa que se reclaman multas, no
habiéndose formalizado la comunicación respectiva (art. 11 Ley 24013) a la AFIP.
La recurrente alude a la carga patronal sobre el debido pago salarial, alegando
justificación de las comisiones en las ventas realizadas y acreditación
mediante los pagos informados por el Banco Francés. Se remite a los testigos
María Fernanda Adad (fs. 357) y Carmela Juana Conejero (fs. 360) en cuanto a la
intervención del actor en las obras y su retribución mediante comisiones.
En principio, no se encuentra cuestionado que el Sr. Larralde se desempeñaba en
calidad de vendedor, por lo cual, se le reconoció tal categoría profesional, lo
que diera motivo al objeto de condena, habiéndose denunciado la percepción de
comisiones sin mayor fundamento al interponer el reclamo, agregando fotografías
de cheques al portador (fs. 123), lo que fuera negado por el demandado que
adujo que los cheques eran cobros de caja chica necesarios para la operatoria
del negocio que realizaba el accionante como parte de su tarea administrativa
(fs. 191).
Los dos testigos citados por el impugnante saben de las supuestas percepciones
de comisiones por comentarios y/o dichos realizados por el actor y varios
ofrecidos por la contraria dan cuenta de que la principal tarea del Sr.
Larralde era realizada en la oficina como administrativo, siendo el demandado –
Sr. Nobre- quien trabajaba en las obras, no existiendo ninguna coherencia entre
la liquidación practicada por la parte reclamante a fs. 125 con la informada
por el Banco a fs. 288/320.
Del informe referido en último término surge acreditado que tales cobros se
realizaban por ventanilla a principios de mes, que en los dos últimos años de
la relación laboral tales cobros superan el monto de los haberes mensuales del
trabajador solamente cinco veces, lo que siembra dudas teniendo en cuenta la
explotación destinada a la realización de obras de climatización que
seguramente requería la compra de distintos materiales e insumos.
Ciertamente, el reclamo inicial no fue suficientemente claro, y las pruebas
arrimadas no alcanzan a aportar evidencias ciertas sobre la existencia de pagos
en “negro” en concepto de haberes como tampoco del acuerdo de comisiones.
La doctrina judicial ha dicho al respecto que: “Los pagos efectuados bajo la
denominación de "pagos en negro", es decir sin comprobante legal (art. 138 LCT)
son hechos que deben probarse por quien afirma su existencia, y como hechos, le
son aplicables las normas de la L.O. que se refieren al tema de la prueba, sin
que en dicha ley ni en ninguna otra se encuentre establecido que la valoración
deba ser realizada con más estrictez o que la convicción que arroje la prueba
producida debe ser más contundente que la necesaria para demostrar cualquier
otro hecho litigioso” (cfr. CNAT. Sala X, -Elionori, Oscar y otros c/ Copetín
Quilmes S.R.L. s/ despido-, 31/10/2002, LDT).
Por lo dicho y en atención a que el reclamante –tal como lo expresa del Sr.
Juez de la instancia anterior y el impugnante nada dice en sus agravios- no
acreditó haber dado cumplimiento con la comunicación a la AFIP prevista en el
art. 11 de la Ley 24013- cabe rechazar el aspecto de la queja bajo estudio en
los términos deducida.
c.- Ingresando al estudio del aspecto del agravio relacionado con la falta de
registración del vínculo por el periodo posterior a la transferencia del
comercio, es dable destacar que de las constancias obrantes en la causa no
surge elemento de prueba alguno que acredite en forma fehaciente que “AG
Climatización S.R.L.” –sociedad a la que el Sr. Nobre transfirió el
establecimiento- haya inscripto en sus registros laborales y en los organismos
estaduales la relación de empleo que mantuvo con el actor a partir del mes de
Diciembre de 2015.
La circunstancia apuntada, si bien no lo hace acreedor al Sr. Larralde de las
indemnizaciones o multas previstas en los arts. 8 y 9 de la ley 24013 debido a
la falta de comunicación a la AFIP que dispone el art. 11 de dicho cuerpo
normativo, cierto es que la misma [falta de registración], autoriza incrementar
la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT, conforme lo normado por el
art. 1 de la Ley 25323, más aún si se tiene presente el reclamo subsidiario
realizado por el demandante en la presentación inicial.
2.- Por todo lo hasta aquí expresado he de concluir que corresponde hacer lugar
parcialmente a la queja deducida por el accionante y, en consecuencia, condenar
a la empresa “AG Climatización S.R.L.” al pago de la indemnización prevista en
el art. 1 de la Ley 25323.
C.- Respecto al agravio relacionado con la indemnización prevista en el art. 80
de la LCT, he de indicar que la norma mencionada, modificada por Ley 25.345,
pone en cabeza del empleador la obligación de entregar al trabajador una vez
finalizada la relación de empleo un certificado de trabajo el cual debe
contener las indicaciones que a continuación se detallan: a) tiempo de
prestación de los servicios (fecha de ingreso y egreso), b) naturaleza de los
servicios (categoría del trabajador o tareas desempeñadas), c) remuneraciones
percibidas, d) aportes y contribuciones efectuados a los organismos de
seguridad social y e) calificación profesional obtenida en el o los puestos de
trabajo desempeñados (ley 24.576) (cfr. Etala, Carlos Alberto, “Contrato de
Trabajo…”, pág. 224, Editorial Astrea, 4ta. edición).
La normativa bajo análisis, propia del ámbito del derecho individual de
trabajo, se complementa con otra norma específica del Derecho de la Seguridad
Social, como lo es el art. 12, inciso g de la Ley 24.241 –Sistema integrado de
Jubilaciones y Pensiones-, la cual impone al principal la obligación de
“otorgar a los afiliados y beneficiarios y sus derechohabientes cuando éstos lo
soliciten, y en todo caso a la extinción de la relación laboral, las
certificaciones de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes
retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de
servicios u otorgamiento de cualquier prestación” (sic.). Asimismo, los
empleadores deben “Practicar en las remuneraciones los descuentos
correspondientes al aporte personal y depositarlos a la orden del SUSS” (inciso
c de la norma citada), “Y depositar en la misma forma indicada en el inciso
anterior las contribuciones a su cargo” (inciso d. artículo citado) (cfr.
Caparrós Fernando, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Dir. Mario E Ackerman,
Tomo III, pág. 64 y siguientes, Ed. Rubinzal – Culzoni).
El incumplimiento o falta de entrega por parte de la patronal de las
constancias mencionadas dentro del plazo previsto en la norma y a tenor de las
disposiciones del Decreto Reglamentario 146/01, con posterioridad a la
intimación del trabajador, hace acreedor a este último del cobro de una
indemnización tarifada (45 de la ley 25.345, cfr. Etala, Carlos Alberto, ob.
cit. Pág. 225), equivalente a “tres veces la mejor remuneración mensual, normal
y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el
tiempo de prestación de servicios, si este fuere menor”.
En cuanto al momento en que el empleado queda habilitado a formular el
requerimiento o intimación a los fines de hacerse acreedor de las
indemnizaciones previstas en el artículo bajo examen, entiendo que dicho punto
resulta aclarado por el art. 3 del Decreto 146/01, ello así en tanto el mismo
dispone que el trabajador quedará habilitado para remitir aquel requerimiento
fehaciente cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o de
los certificados previstos en los apartados segundo y tercero del art. 80
L.C.T. dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa, el
contrato de trabajo. Es decir, que la patronal tiene 30 días para cumplir con
su obligación impuesta por el art. 80 citado y si no lo hace, una vez
transcurridos esos treinta días, el trabajador está habilitado para cursar la
intimación fehaciente a tal efecto.
En tal sentido se ha expresado “…Está última (en relación a la norma del art.
80 de la LCT) otorga al empleador un plazo de dos días hábiles para cumplir el
requerimiento del trabajador relativo a la entrega del certificado o cargar con
la indemnización que se regula; la brevedad de ese plazo puede así explicar la
interposición de otro plazo antes de que aquel requerimiento quede habilitado
ya que, por ejemplo, el cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT
puede incluir la necesidad de regularizar el vínculo (recuérdese que para estos
fines un plazo idéntico es otorgado por la ley de empleo). La extensión del
plazo encuentra su justificación en facilitar el cumplimiento del empleador
antes que en obstruir la habilitación del trabajador para intimar, aunque la
redacción de la norma pueda tolerar también esta última interpretación” (cfr.
CNTrab., Sala III, 2005-09-22, DT 2005-B, 1454). “Al respecto, cabe señalar que
si bien el artículo 45 de la ley 25345 dispone que esta indemnización está
supeditada a que el trabajador intime, de modo fehaciente, a su empleador para
que dé cumplimiento con la entrega de los certificados, dentro de los dos días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento, el artículo 3 del Decreto 146/01, reglamentario de esta norma,
aclara que el trabajador quedará habilitado para efectuar tal intimación,
cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del
certificado dentro de los treinta días corridos de extinguido, por cualquier
causa, el contrato de trabajo” (CNTrab., Sala IX, 2002-12-10, DT 2003-B, 1027 y
ss.).
En base a todo lo dicho y teniendo en cuenta que considero que el plazo de
treinta días acordado al empleador desde el momento de la extinción del vínculo
constituye una oportunidad para que aquel regularice su situación
administrativa, entiendo que la intimación fehaciente a la que hacen referencia
tanto el art. 80 de la LCT como el art. 3 del Decreto 146/01 solo tiene efecto
(inicio del plazo de dos días y posterior derecho a indemnización) una vez
transcurrido el plazo de treinta días dados al principal para cumplir con la
exigencia legal.
Respecto a las disposiciones del art. 3 del Decreto 146/01 entiendo,
compartiendo lo posición adoptada por el Dr. Juan C. E. Morando, que “…no
resulta inconstitucional, porque lejos de someter la aplicación del artículo 45
de la Ley 25.345 a un requisito restrictivo, permite mediante una simple
manifestación documentada, otorgar certeza a la exigibilidad de aquellas
constancias y aventar las innumerables cuestiones que podrían ser planteadas,
de buena o mala fe, sin ese recaudo. Es un requisito formal constitutivo de la
obligación (en igual sentido: "Quiroga, Daniel Alberto c. Central Seguridad
S.A. s. Despido", Sentencia Definitiva 33.840, del 27/12/06)…” (cfr. CNTrab.,
Sala VIII, -“Grosso, Ricardo Aníbal c. Maccio, María Inés Asunción”,
24/04/2007).
En relación al punto también se ha expresado: “En efecto, el último párrafo del
art. 80 LCT, que establece como requisito de la indemnización allí prevista la
intimación fehaciente al empleador, fue introducido por la ley 25.345, también
llamada "Ley de Prevención de la Evasión Fiscal", con el objetivo de combatir
la evasión fiscal. Es fácil advertir entonces en primer lugar que lo que busca
la norma trasciende el solo resarcimiento económico que pretende el trabajador,
pues subyace el interés del Estado de que el empleador no solamente cumpla con
la entrega del certificado sino también con las obligaciones fiscales
enunciadas en el primer apartado de la norma (art. 80 L.C.T.). Con ello la
directriz legal pretende un mayor compromiso tributario. En esa inteligencia, y
teniendo especialmente en cuenta el indispensable tiempo que comprensiblemente
requiere la emisión por parte del empleador de un certificado con tales
implicancias, resulta -por cierto- razonable que el decreto, tendiendo al
cumplimiento de la norma, otorgue un plazo de 30 días para que el principal
pueda cumplir con sus disposiciones. Luego, una vez vencido tal lapso y si el
empleador no entregó los instrumentos pertinentes, el trabajador se encuentra
habilitado para requerir el cumplimiento de tal obligación intimando por el
plazo de dos días hábiles que prevé la norma. En ese sentido indica Carlos A.
Etala que "…el plazo señalado en la "norma sustancial aparecía como
extremadamente exiguo si se tiene en cuenta que la "disposición se dirige a
todo tipo de empleadores (unipersonales, pequeñas empresas), y "que puede
tratarse de la extinción de relaciones laborales de larga data, caso en que su
"elaboración puede exigir una engorrosa tarea. El art. 3º del decr. regl.
146/01 aclaró, de "manera razonable, que el trabajador queda habilitado para
hacer el requerimiento "cuando el empleador no hubiera hecho entrega de las
constancias o certificados dentro "de los treinta días de extinguido, por
cualquier causa, el contrato de trabajo" ("Contrato de Trabajo" 5ª edición
actualizada y ampliada, pág. 248). Es oportuno recordar que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación tiene dicho que un decreto reglamentario no resulta
inconstitucional cuando por medio del mismo se propenda al mejor cumplimiento
de los fines de la ley o constituya un medio razonable para evitar su violación
y sea ajustado a su espíritu (Fallos, 204:194; 220:136; 232:287; 250:758;
254:362). El decreto bajo análisis antes de relevar al empleador de su
obligación, precisamente tiende a posibilitar el razonable cumplimiento de la
misma y, consecuentemente, de las normas fiscales vigentes. Propongo entonces,
desestimar el planteo de inconstitucionalidad”. (cfr. CNTrab., Sala V,
20/10/2006, -González, Juan J. c. Tapizados Ramos S.A.-, voto de la Dra. María
Cristina García Margalejo al que adhiriera el Dr. Oscar Zas). “Debe
desestimarse el planteo de inconstitucionalidad incoado por el trabajador
contra el decreto 146/2001 que habilita al trabajador a requerir la entrega de
los certificados de trabajo una vez transcurridos treinta días desde la
extinción del contrato, pues, dicha norma no constituye un exceso reglamentario
del art. 80 de la ley de contrato de trabajo, por cuanto no revela al empleador
de su obligación, sino que tiende a posibilitar el razonable cumplimiento de
ésta y, consecuentemente, de las normas fiscales vigentes”. (cfr. CNTrab., Sala
V, 20/12/07, Sarcinelli, Marta Susana c. Díaz Silva, María Isabel y otro).
Cabe agregar que no comparto la posición doctrinaria y jurisprudencial que
sostiene que la notificación de la demanda suple la intimación requerida por la
normativa bajo examen, toda vez que considero que al integrar la indemnización
prevista en el art. 80 el conjunto de pretensiones alegadas por el reclamante
en el escrito de inicio del trámite, su existencia como crédito debe ser
anterior a los actos constitutivos del proceso. En tal sentido se ha expresado:
“… Esa manifestación no puede ser suplida por su mención en la audiencia de
conciliación o en el escrito de demanda, porque, al integrar el elenco de
pretensiones, su existencia como crédito debe ser preexistente a los actos
constitutivos del proceso. …” (Cfr. CNTrab., Sala VIII, 2005-05-20, DT 2005-B,
1787 y ss.).
Desde esta óptica, dado que la intimación que cursó el accionante para que la
demandada “AG Climatización SRL” –quien al momento de la ruptura revestía el
carácter de empleadora- haga entrega de las constancias y certificaciones del
art. 80 de la LCT (cfr. pieza postal de fs. 105) fue realizada conforme a las
prescripciones emergentes del Decreto Reglamentario 146/01, es decir, vencido
el plazo de treinta días que la propia norma otorga al principal, resulta
procedente el reclamo de la indemnización prevista en el último párrafo del
art. 80 LCT, máxime si se tiene presente que la documentación requerida no le
fue entregada al reclamante dentro del plazo (2 días) prescripto.
No paso por alto que en el legajo se encuentran agregados el certificado de
trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones en formulario ANSES
P.S.6.2 con firma del empleador Roberto Nobre certificada por el BPN S.A. el 27
de abril de 2016, pero considero que ello no enerva el derecho del trabajador a
percibir la indemnización del art. 80 de la LCT, toda vez que la documentación
mencionada no le fue entregada al mismo por quien a la fecha del distracto
revestía el carácter del empleador; en el plazo –reitero- de dos días, previsto
en el Decreto 146/01.
Por los argumentos esgrimidos he de concluir que corresponde hacer lugar al
cuestionamiento bajo examen y, en consecuencia, condenar a la empresa “AG
Climatización S.R.L.” al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la
Ley 25323.
V.- Atento a la forma en la cual propicio sean resueltas las quejas deducidas
considero, tomando en cuenta el monto de las remuneración que debió percibir el
Sr. Larralde ($ 11.264,15), la categoría que aquel desempeñaba (Vendedor B) y
la mejor remuneración mensual, normal y habitual a la que alude la decisión
puesta en crisis –extremo no controvertido por las partes- que el actor, como
bien lo pone de resalto el judicante, resulta acreedor de la suma de pesos
trece mil doscientos setenta y seis con sesenta y seis centavos ($ 13.276,66)
por diferencias en la liquidación final, máxime si se tiene presente que el
demandante ha reconocido en forma expresa haber percibido la suma de pesos
ciento sesenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho ($ 164.538,00) en
concepto de los rubros que integran la liquidación por despido incausado.
Asimismo considero, conforme a los argumentos esgrimidos al tratar el
segundo y el tercer agravios, que al Sr. Larralde conjuntamente con el monto
aludido en el párrafo que antecede, le corresponde percibir la suma de pesos
ciento setenta y un mil novecientos diecisiete con trece centavos ($
171.917,13) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 1 de
la ley 25323 y 80 de la LCT.
VI.- En atención a lo expresado en los apartados precedentes, las
expresas disposiciones del art. 228 de la LCT, la doctrina que emana del fallo
Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Baglieri
Osvaldo D. c/ Nemec Francisco y Cía SRL y otros” (DT 1997-8-2013) -que por
compartirla hemos aplicado en precedentes de esta Sala-, entiendo que
corresponde: a) Modificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia,
condenar solidariamente al Sr. Roberto Manuel Nobre –ello atento que el
acogimiento de la acción (más allá de su acierto o error) a su respecto llega
firme a esta instancia- y a “AG Climatización S.R.L.” a que en el plazo fijado
en el origen abonen al actor la suma de pesos trece mil doscientos setenta y
seis con sesenta y seis centavos ($ 13.276,66), con más intereses que deberán
calcularse en la forma dispuesta en la decisión que se revisa, y b) Condenar
exclusivamente a la empresa “AG Climatización SRL” a que en el término fijado
en el pronunciamiento atacado, abone al actor la suma de pesos ciento setenta y
un mil novecientos diecisiete con trece centavos ($ 171.917,13) en concepto de
las indemnizaciones previstas en los artículos 1 de la ley 25323 y 80 de la
LCT, con más intereses desde que las mismas son debidas y hasta su efectivo
pago, los que deberán ser calculados en la forma prevista en la sentencia
recurrida.
VII.- A.- En atención a lo previsto por el art. 279 del C.P.C. y C., de
aplicación supletoria en los presentes, cabe modificar el punto III de la
decisión recurrida e imponer las costas de primera instancia a cargo del
demandado Sr. Roberto Manuel Nobre y “AG Climatización S.R.L.” en su carácter
de vencidos, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 17
de la ley 921, 68 del C.P.C. y C. y 277 de la LCT, conforme el criterio
sustentado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en autos "Reyes
Barrientos” (Ac. 10/16), “Cardellino” (Ac. 23/16), “Pino Hernández” (Ac. 32/16)
y “Micheli” (Ac. 14/18, entre otros).
Atento lo dispuesto precedentemente, cabe declarar abstracto el
tratamiento del cuarto agravio deducido por la parte actora.
B.- Respecto a las causídicas de Alzada y teniendo presente la forma en
la propicio sea resuelto el recurso deducido, corresponde que las mismas sean
soportadas por “AG Climatización S.R.L.” en su carácter de vencida, por
aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 17 de la ley 921 y
68 del C.P.C. y C.).
VIII.- En relación a los honorarios profesionales de esta etapa
procesal cabe diferir su regulación hasta tanto en el origen se establezca la
base regulatoria y se determinen los emolumentos por las tareas desarrolladas
en primera instancia (arts. 15, 20, 47 y concordantes de la 1594 modificada por
ley 2933). Así voto.
A su turno, la Dra. María Julia Barrese, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto. Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte
actora y, en consecuencia, modificar la sentencia de primera instancia
condenando solidariamente al Sr. Roberto Manuel Nobre –ello atento que el
acogimiento de la acción a su respecto llega firme a esta instancia- y a “AG
Climatización S.R.L.” a que en el plazo fijado en el origen abonen al actor la
suma de pesos trece mil doscientos setenta y seis con sesenta y seis centavos
($ 13.276,66), con más intereses que deberán calcularse en la forma dispuesta
en la decisión que se revisa.
II.- Condenar exclusivamente a la empresa “AG Climatización SRL” a que en el
término fijado en el pronunciamiento atacado, abone al actor la suma de pesos
ciento setenta y un mil novecientos diecisiete con trece centavos ($
171.917,13) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 1 de
la ley 25323 y 80 de la LCT, con más intereses desde que las mismas son debidas
y hasta su efectivo pago, los que deberán ser calculados en la forma prevista
en la sentencia recurrida.
III.- Modificar la imposición en costas dispuesta en origen (cfr. art 279 del
CPCyC, de aplicación supletoria a los presentes), las que se encuentran a cargo
del demandado Sr. Roberto Manuel Nobre y “AG Climatización S.R.L.” en su
carácter de vencidos, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr.
arts. 17 de la ley 921, 68 del C.P.C. y C. y 277 de la LCT), declarando
abstracto el tratamiento del cuarto agravio deducido por la parte actora.
IV.- Imponer las costas de Alzada a cargo de “AG Climatización S.R.L.” en su
carácter de vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota (cfr.
arts. 17 de la ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
V.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales de esta etapa
procesal hasta tanto en el origen se establezca la base regulatoria y se
determinen los emolumentos por las tareas desarrolladas en primera instancia
(arts. 15, 20, 47 y concordantes de la 1594 modificada por ley 2933).
V.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara