Fallo












































Voces:  

Acción penal. 


Sumario:  

ACCIÓN PENAL. INJURIAS. ACCIÓN PRIVADA. EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. PRESCRIPCIÓN. Ley 25.990. Aplicación retroactiva. Ley mas benigna. Actos interruptivos de la prescripción. Interposición de la querella. Citación a juicio. SECUELA DE JUICIO.
CASACIÓN PENAL. Defensa de prescripción opuesta en la audiencia de ampliación de fundamentos. Procedencia. Sobreseimiento en la etapa casatoria por extinción de la acción penal.

"[...] me parece conveniente destacar que, procesalmente, no existe ningún obstáculo que impida que, en esta instancia, se analice el planteo formulado por la Defensa. En tal sentido, Fernando De la Rúa ha expresado – en opinión que comparto – que el juicio de casación “es una etapa eventual del proceso. Por tanto, durante su curso se puede pedir y dictar el sobreseimiento del imputado cuando medie una causa extintiva de la acción penal (...)” (cfr. La casación penal, Ed. Depalma, Bs. As., 1994, p. 252). Es más, tal posibilidad podría tener lugar, no sólo cuando la extinción de la acción penal hubiese ocurrido cuando está en curso el procedimiento del recurso sino, también, cuando se comprueba que en una etapa anterior la prescripción se ha producido sin haber sido declarada. Ello es así por cuanto, siendo la prescripción de orden público, “el tribunal que la comprueba debe declararla de oficio, aunque se haya omitido su consideración en los otros grados del proceso” (De la Rúa, op. cit., p. 253)."

Del voto del Dr. Cía:
"[...] el análisis de la prescripción (y de los actos con eventual efecto interruptor) debe realizarse sobre la base del texto legal vigente al momento del hecho (esto es: la redacción del artículo 67 C.P. anterior a la que diera la ley 25.990). Pese a esto y en atención a que entiendo como integrativo del concepto de secuela de juicio, entre otros, a los actos que hoy establece la ley 25.990, de acuerdo a la interpretación efectuada por el Sr. Vocal de primer voto, al haber excedido los dos años a partir del último acto con aquella entidad (citación a juicio, en los términos del artículo 388 C.P.P. y C.), la acción penal se encuentra prescripta".
 




















Contenido:

ACUERDO N° 21/2007: En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil siete,
se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
Titular, Dr. EDUARDO J. BADANO, integrado por los señores Vocales, Dres. JORGE
O. SOMMARIVA, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO FELIPE CIA y RICARDO TOMÁS KOHON,
con la intervención del señor Subsecretario de la Secretaría Penal Dr. ANDRÉS
C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “A., M. A. c/D.,
A. A. s/Querella por Injurias” (expte.n°211-año 2005) del Registro de la
mencionada Secretaría, se procedió a practicar la pertinente desinsaculación,
resultando que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden
siguiente: Dr. Jorge O. Sommariva; Dr. Eduardo Felipe Cia; Dr. Roberto O.
Fernández; Dr. Ricardo Tomás Kohon y Dr. Eduardo J. Badano.
Se deja constancia que el Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, quien participo de la
deliberación, no suscribe el presente Acuerdo por encontrarse en uso de
licencia (art.364 del C.P.P. y C.).
ANTECEDENTES:Por R.I.n° 508/2005 el Juzgado Correccional n° Uno de esta ciudad,
resolvió: “I) HACER LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN ARTICULADA POR EL
QUERELLADO, en función de lo dispuesto por los arts. 68 Constitución Nacional y
89 [actual art. 173] Constitución Provincial y art. 304, inc. 2° CPPC. II.- En
atención a lo resuelto precedentemente, DISPONER EL SOBRESEIMIENTO TOTAL y
DEFINITIVO de A. A. D., en orden al delito por el que fuera querellado en estas
actuaciones (art.300 y 326 CPPC).-… IV.- En atención a que el querellante se ha
podido considerar con derecho a querellar (art. 492 CPPC), habré de imponer las
COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO…”.
Contra dicha resolución el Sr. M. A. A., en su carácter de querellante, con el
patrocinio letrado del Dr. ..., interpuso recurso de casación; declarado
parcialmente admisible por R.I.Nº 87/2006 (fs. 348/351 vta.) de este Tribunal.
Por aplicación de la ley 2153, de reformas del Código Procesal (Ley 1677) y lo
dispuesto en el artículo 423, 1° párrafo, ante el requerimiento formulado las
partes hicieron uso de la facultad allí acordada; celebrándose, con fecha 26 de
abril del corriente año la respectiva audiencia, cuyo contenido se glosa a fs.
369/379.
Al finalizar dicha audiencia, queda establecida la correspondiente fecha de
lectura.
Cumplido el proceso deliberativo que prevé el artículo 427 del Código de rito,
el Tribunal se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto?; 2°) En su
caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 3°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión planteada el Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: I.-
En contra de la resolución interlocutoria n° 508/2005 (fs. 314/318 vta.),
dictada por el señor Juez a cargo del Juzgado Correccional n° Uno de esta
ciudad, la parte querellante, Dr. M. A. A., con el patrocinio del Dr. ...,
dedujo recurso de casación. Concretamente, y únicamente con respecto a los
agravios admitidos a tratamiento, el recurrente alega:
A) En primer lugar, que el interlocutorio que se pretende casar ha aplicado
erróneamente la ley sustantiva, al interpretar en forma errónea y arbitraria
las cláusulas constitucionales que establecen la excepción de inmunidad de
opinión a favor de los legisladores.
Que en sus fundamentos el a quo invoca doctrina y jurisprudencia que se refiere
a la opinión de los legisladores en el ejercicio de sus funciones específicas y
en el ámbito de las respectivas legislatura, pero – sostiene el impugnante - el
caso de autos excede ambos ámbitos; pues las imputaciones injuriosas - que son
la base de la querella- no se hicieron en el ámbito de la Legislatura, sino en
programas televisivos y radiales y por medio de la prensa escrita lo que es
expresamente reconocido en el resolutorio en crisis a fs. 316.
Que – continúa el recurrente - basta con ver los exabruptos injuriosos del
querellante para determinar que en nada se relacionan con la función
legislativa (que, a la sazón, detentaba D. y que tampoco podía afectar la
inmunidad de opinión que se ampara constitucionalmente. El razonamiento del a
quo, en cuanto hace lugar a la excepción, no obstante que reconoce la
existencia de las injurias, resulta injusto, erróneo, y no interpreta
adecuadamente el alcance del privilegio constitucional invocado; en
consecuencia la resolución se torna arbitraria porque contiene una
fundamentación sólo aparente que violenta el art. 18 de la Constitución
Nacional.
B) Por otra parte, el recurrente plantea la nulidad del decisorio en crisis,
conforme lo dispone el art. 369 del ritual local.
En sus fundamentos sostiene que en relación al sobreseimiento dictado, éste
cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado,
constituyendo en el caso una sentencia, que debe reunir los requisitos que la
ley procesal establece. Consecuentemente, al resolver el proceso con el
sobreseimiento, el a quo debió también resolver la demanda civil, ya que por
auto de fs. 128 se corre traslado de la querella y de la demanda civil
instaurada, el querellado comparece a fs. 130/133, contestando la querella, la
acción civil y ofreciendo prueba, quedando en consecuencia trabada la litis en
cuanto a la acción civil. Por ello, considera el impugnante, que la resolución
es incompleta y nula.
Asimismo el recurrente afirma que el sobreseimiento es asimilable a una
sentencia de absolución, que debía resolver todas las cuestiones planteadas, y
al no haberlo hecho, es nula “porque es incompleta, pues falta la enunciación
de los hechos imputados (los daños que derivan del hecho injurioso) falta la
fundamentación, en relación a la acción civil resarcitoria y falta en sus
elementos esenciales en la parte resolutiva”.
Que durante la audiencia in voce, la parte recurrente amplió fundamentos;
siendo los mismos refutados por el letrado Defensor de la querellada.
Destaco, en particular, que en aquella audiencia, el Dr. ... planteó la
prescripción; teniendo en cuenta los lapsos temporales existentes entre la
interposición de la querella y la citación a juicio, los que excedían los dos
años. Corrida que fue la vista respecto de esta defensa, la parte querellante,
a través del letrado apoderado, Dr. ..., consideró que, en su criterio, el
hecho no se encontraría prescripto.
II.- Que en mi concepto, con carácter previo a cualquier otra consideración,
debo avocarme al tratamiento de la cuestión vinculada a si se ha verificado o
no la extinción de la acción penal por prescripción.
Soy de opinión que, en este sentido, le asiste razón a la defensa de la parte
querellada; motivo por el cual, considero – y así lo propongo al Acuerdo – que
debe declararse la prescripción de la acción procesal penal respecto del hecho
que se le atribuyera al querellado. En efecto:
1º) En primer lugar, me parece conveniente destacar que, procesalmente, no
existe ningún obstáculo que impida que, en esta instancia, se analice el
planteo formulado por la Defensa. En tal sentido, Fernando De la Rúa ha
expresado – en opinión que comparto – que el juicio de casación “es una etapa
eventual del proceso. Por tanto, durante su curso se puede pedir y dictar el
sobreseimiento del imputado cuando medie una causa extintiva de la acción penal
(...)” (cfr. La casación penal, Ed. Depalma, Bs. As., 1994, p. 252). Es más,
tal posibilidad podría tener lugar, no sólo cuando la extinción de la acción
penal hubiese ocurrido cuando está en curso el procedimiento del recurso sino,
también, cuando se comprueba que en una etapa anterior la prescripción se ha
producido sin haber sido declarada. Ello es así por cuanto, siendo la
prescripción de orden público, “el tribunal que la comprueba debe declararla de
oficio, aunque se haya omitido su consideración en los otros grados del
proceso” (De la Rúa, op. cit., p. 253).
2º) Ingresando al análisis de esta cuestión, debe consignarse que:
A) Las expresiones supuestamente injuriosas hacia la persona del Sr. A.,
habrían sido vertidas por el querellado D., en diferentes medios de
comunicación (prensa escrita y radio), entre los días 23 al 26 de junio del año
2002.
La querella se presenta en el Juzgado Correccional Nº 2 de esta Ciudad, con
fecha 8 de agosto del año 2002.
Con fecha 5 de septiembre de 2002, el Titular del Juzgado convoca a las partes
a la audiencia de conciliación. La misma, finalmente, se materializa con fecha
17 de diciembre del mismo año (fs. 86 y vta.)
Con fecha 4 de diciembre de 2003 (fs. 106 y vta.) el querellante recusa al
magistrado que venía interviniendo. Con fecha 5 de diciembre el Sr. Juez
Correccional, luego de rechazar la recusación, solicita su inhibición para
seguir interviniendo en la presente. De esta manera, los autos pasan al Juzgado
Correccional Nº uno de esta Ciudad.
El 4 de febrero del año 2004, el nuevo Juez de avoca al conocimiento de este
legajo (fs. 111).
Con fecha 7 de abril se cita al querellado en los términos del artículo 388,
1º párrafo, del rito local.
Con fecha 10 de mayo, el querellado, ofrece prueba y contesta la acción civil
incoada.
Con fecha 20 de mayo de 2004, se designa audiencia para el debate oral de la
causa (fs. 135).
Con fecha 18 de junio de 2004, el querellante deduce nueva recusación respecto
del magistrado actuante (fs. 141/144 vta.). La misma es rechazada por el Sr.
Juez, con fecha 24 de junio del año 2004. En esa misma resolución, se dispone
la suspensión de la audiencia originariamente fijada.
Como consecuencia del rechazo de la recusación, el Juez correccional dispone
remitir las actuaciones a la Cámara en lo Criminal.
Con fecha 18 de agosto del mismo año, la Cámara desestima el planteo de
recusación (fs. 155/156 vta.). El 27 de agosto de 2004, vuelven los autos al
Juzgado que venía interviniendo (fs. 158).
Con fecha 30 de noviembre de 2004, se fija nueva audiencia de debate (fs. 175).
El 31 de marzo de 2005 (y al no haberse realizado la audiencia de debate), se
fija nueva fecha (fs. 257).
Ante sendos planteos realizados por la defensa de D., el a-quo dispone una
nueva suspensión de la audiencia de debate (fs. 269).
Con fecha 30 de mayo de 2005, el a-quo, hace lugar a la acción de
litispendencia interpuesta por el querellado, hasta tanto se pronuncie el
Tribunal Superior de Justicia en el marco del legajo 42.444/03 (Nº 359/03 del
T.S.J.) originario del Juzgado de instrucción nº 2.
Ante tal resolución, el querellante interpone recurso de apelación (fs. 295);
el que es rechazado con fecha 10 de junio del año 2005 (fs. 296).
Con fecha 15 de julio de 2005, el querellado interpone excepción perentoria de
falta de acción. Conferido el traslado pertinente, con fecha 1º de septiembre
de 2005, el querellante solicita el rechazo de la excepción articulada por la
contraria.
Con fecha 16 de septiembre de 2005, el a-quo dicta la resolución por la cual
hace lugar a la excepción y dispone el sobreseimiento del querellado.
Tal resolución, justamente, es la que da lugar a la interposición de la
casación.
B) Que si bien al momento de ocurrir los hechos no se encontraba vigente la ley
25.990, este Tribunal Superior de Justicia tiene sentada opinión en el sentido
que, dada la amplitud con que el Cuerpo concebía a la expresión secuela de
juicio, que contenía el viejo artículo 67 del Código penal, la nueva ley
constituye una norma más benigna; razón por la cual resulta aplicable
retroactivamente (artículo 2º C.P.). Ello así por cuanto, actos que,
actualmente, no poseen esa actitud (como sucede, por ejemplo, con la audiencia
de conciliación), antes sí eran considerados como comprensivos de la expresión
secuela de juicio (cfr. Cámara Criminal y Correccional de la Capital, in re
“Katz”, 29/12/1972; citado por Carlos J. Rubianes, Código penal. Su
interpretación jurisprudencial, 2ª edición, Tº II, Ed. Depalma, Bs. As., 1991,
p. 341).
Que sentado lo anterior, corresponde precisar cuales son los actos con entidad
interruptiva que aquí podrían haberse verificado (de acuerdo a la nueva
redacción que, al artículo 67 C.P., diera la ley 25.990).
Debe tenerse en cuenta al respecto que – como bien lo ha sostenido Liliana E.
Catucci al emitir su voto in re “Arroyo”,la nueva ley (25.990) debe ser
interpretada “de modo tal que se consideren de aptitud interruptora actos
propios del proceso por delito de acción privada que equivalgan o en algún caso
se identifiquen con los señalados” por los diversos incisos del artículo 67 del
Código penal (cfr. C.N.C.P, Sala 1ª, 7/7/2005, Revista de Derecho penal y
procesal penal, Ed. LexisNexis, Nº 3/2006, p. 452).
Según la síntesis que efectuara en el apartado anterior, en el presente legajo
visualizo, al menos dos actos de significación: a) por una parte, la
presentación de la querella (lo que ocurrió con fecha 8 de agosto del año 2002)
y b) la citación a juicio en los términos del artículo 388, 1º párrafo, del
Código procesal penal (hecho que sucedió con fecha 7 de abril de 2004).
Entiendo que, la interposición de la querella debe considerarse con efecto
interruptivo a tenor de lo dispuesto por el artículo 67, acápite C), del Código
penal. En tal sentido, doctrinariamente se ha afirmado que, cuando la ley alude
al “requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la
forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente”, tal acto (que
en los delitos de acción pública se identifica con la disposición de nuestro
artículo 312, inciso 2º, C.P.P. y C.) “equivale a la interposición de la
querella en los procesos por delito de acción privada” (cfr. Andrés J. D’
Alessio [Director] – Mauro A. Divito [Coordinador], Código penal. Comentado y
anotado. Parte especial, Ed. La Ley, Bs. As., 2005, p. 688).
Tal criterio, también ha sido sostenido por la Sala 1ª, de la Cámara Nacional
de Casación Penal, en el ya citado precedente “Arroyo”.
Por otra parte, tiene también entidad interruptora, la citación a juicio
dispuesta por el órgano jurisdiccional para que las partes comparezcan a
examinar el caso, ofrecer prueba y efectuar planteos preliminares. Así lo ha
sostenido, entre otros, Guido S. Otranto (cfr. “Interrupción de la prescripción
de delitos de acción privada. Entre la enumeración taxativa de la ley 25.990 y
la vaguedad de la secuela de juicio”, en Revista de Derecho penal y procesal
penal, Ed. LexisNexis, Nº 3/2006, p. 455) al expresar que: “Claramente, la
citación a juicio y la sentencia condenatoria son supuestos interruptores de la
prescripción de la acción que fueron contemplados en los incs. d y e del art.
67 Cpen. Se trata de actos procesales compatibles tanto con delitos de acción
pública como de acción privada, y no parece haber motivo alguno para suponer
que se haya querido legislar sólo respecto de los primeros. Por el contrario,
si se repasan los antecedentes parlamentarios de la reforma se advierte que los
delitos de acción privada también fueron considerados por el legislador”.
Que al ser esto así, teniendo el delito de injurias (artículo 110 C.P.) un
plazo de prescripción de dos años (artículo 62 del Código penal), habiendo
acaecido el último acto con entidad interruptora (citación a juicio) el 7 de
abril del año 2004 y no surgiendo del informe glosado a fs. 253 que el
querellado registre ningún antecedente, es evidente que la acción penal por el
hecho atribuido se encuentra extinguida; lo que así debe ser declarado.
III.- Que habiéndose declarado la extinción de la acción penal, el tratamiento
de los agravios deducidas por la parte querellante en lo que concierne al
sobreseimiento dispuesto por el a-quo devienen abstractos.
Tal es mi voto.
El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Que coincido con la conclusión a la que arriba
el señor Vocal ponente; sufragando en igual sentido. No obstante ello – y según
la postura personal que adoptara con posterioridad al precedente “Halcak” en el
auto n°55/2006 (del registro de la Secretaría Penal de este Tribunal Superior)
y ratificada, entre otros, en el Acuerdo Nº 7/2007, me veo en la obligación de
aclarar que, en mi concepto – y por los argumentos que diera en la mencionada
interlocutoria –, el análisis de la prescripción (y de los actos con eventual
efecto interruptor) debe realizarse sobre la base del texto legal vigente al
momento del hecho (esto es: la redacción del artículo 67 C.P. anterior a la que
diera la ley 25.990). Pese a esto y en atención a que entiendo como integrativo
del concepto de secuela de juicio, entre otros, a los actos que hoy establece
la ley 25.990, de acuerdo a la interpretación efectuada por el Sr. Vocal de
primer voto, al haber excedido los dos años a partir del último acto con
aquella entidad (citación a juicio, en los términos del artículo 388 C.P.P. y
C.), la acción penal se encuentra prescripta. Tal es mi voto.
El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Que comparto la solución sustentada por el
Vocal preopinante en primer término, atento los fundamentos dados a la presente
cuestión. Mi voto.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Por compartir las conclusiones dadas por el
señor Vocal que sufragara en segundo término, Dr. Eduardo F. Cia, adhiero a la
solución que propicia. Así voto.
El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Que adhiero a los fundamentos precedentemente
expuestos, por el señor Vocal que votara en primer término, por lo que emito mi
voto en igual sentido. Así voto.
A la segunda cuestión, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Atento a lo resuelto
en la cuestión precedente, propongo al Acuerdo, se declare extinguida la acción
penal y por consiguiente se disponga el sobreseimiento definitivo del
querellado en orden al delito que se atribuyera (artículos 301, inciso 1º y
302, ambos del C.P.P. y C.). Tal es mi voto.
El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la conclusión sustentada por el Vocal
preopinante, atento los fundamentos dados a la primera cuestión. Mi voto.
El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Por compartir la solución dada a esta
segunda cuestión, por el Dr. Jorge O. Sommariva, voto en igual sentido.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Atento los fundamentos propiciados a la
primera cuestión planteada, comparto la solución dada por el señor Vocal de
primer voto a esta segunda cuestión.
El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Atento la solución dada a la primera cuestión,
me expido en idéntico sentido a la conclusión a que arriba el señor Vocal
preopinante en primer término, a esta segunda cuestión.
A la tercera cuestión, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Atento a que el
recurrente pudo tener razón plausible para litigar, corresponde eximirlo de las
costas procesales (artículos 491 y 492, a contrario sensu, C.P.P. y C.). Tal es
mi voto.
El Dr. EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Adhiero a lo propuesto por el Dr. Jorge O.
Sommariva. Así voto.
El Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto lo manifestado por el señor Vocal
de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
El Dr. RICARDO TOMÁS KOHON, dijo: Corresponde eximir de costas como lo expresa
el Dr. Jorge O. Sommariva. Así voto.
El Dr. EDUARDO J. BADANO, dijo: Debe eximirse de costas al recurrente de
conformidad con los arts. 491 y 492, a contrario sensu, del C.P.P. y C. Mi voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, SE RESUELVE: I.- DECLARAR EXTINGUIDA la
Acción Penal por Prescripción (arts. 59 inc. 3º, 62 y 110 del Código Penal), y
por consiguiente DISPONER EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del querellado A. A. D.
en orden al delito de INJURIAS, que se le atribuyera (arts. 301, inciso 1º y
302, ambos del C.P.P. y C.). II.- Sin costas (arts. 491 y 492, a contrario
sensu, del C.P.P. y C.). III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente
remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura
y ratificación, por ante el Actuario que certifica. Dr. EDUARDO J. BADANO -
Presidente. Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. EDUARDO
FELIPE CIA









Categoría:  

DERECHO PENAL 

Fecha:  

28/05/2007 

Nro de Fallo:  

21/07  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“A., M. A. C/ D., A. A. S/ QUERELLA POR INJURIAS” 

Nro. Expte:  

211 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo J. Badano  

Disidencia: