Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

DESPIDO DIRECTO. INDEMNIZACION POR DESPDIO. CALCULO DE LA INDEMNIZACION. BONO
POR DESEMPEÑO.


El pretendido “Bono por desempeño” al no ser una remuneración que en este caso
concreto se devengue mensualmente, no corresponde su inclusión en la base de
cálculo de la indemnización del art. 245 de la LCT. No revestía a su vez, las
notas de habitualidad (en forma reiterada) y normalidad (que ordinariamente
ocurría) y, por ende, que deba integrar la remuneración del actor a los fines
del cálculo de las indemnizaciones derivadas de la cesantía.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 23 de julio de 2018
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “GIMENO MAXIMILIANO ARIEL C/ CERVECERIA Y
MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/ COBRO DE HABERES”, (JNQLA5 EXP Nº
508697/2016), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI, con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
I.- Que a fojas 150/158 la parte demandada interpone recurso de apelación
contra la sentencia definitiva de fecha 29 de septiembre de 2017 que condena a
su representada a abonar al actor la suma de pesos 99.165,00, con más sus
intereses y costas, por causarle un gravamen irreparable.
Argumenta como primer agravio que la sentencia hace lugar a rubros no
reclamados en la base indemnizatoria, ello habida cuenta que ante el despido
directo sin invocación de causa propinado por su parte, el demandante alega que
la indemnización percibida era insuficiente por no haberse considerado para su
cálculo lo percibido en marzo de 2015, equivalente a la suma de pesos 33.759,84.
Que justamente el demandante considera que la mejor remuneración normal y
habitual es la de dicho mes pero entiende su parte que esa suma contiene además
del sueldo básico, un bonus por desempeño, comisiones por ventas de cerveza
minoristas, comisiones por ventas de agua minoristas, comisiones por ventas de
gaseosas, gestión comercial y una asignación no remunerativa extraordinaria,
que totalizan la suma antedicha.
Asegura que al contestar la demanda señaló que ésa petición carecía de todo
asidero, puesto que en el mes tomado por el actor y sólo en dicho mes, percibió
un bono por desempeño de pesos 12.628,61; suma ésta, que por no revestir el
carácter de normal, ni mensual, ni habitual, no debía incluirse en la base de
cálculo indemnizatorio.
Pero más allá de ello, asegura que la sentencia condena a su representada al
pago de diferencias en la liquidación final computando de oficio tres rubros
que no fueron peticionados ni liquidados en el escrito de demanda, como son, el
SAC proporcional, el “bonus proporcional“, la incorporación de los descuentos,
y el adelanto del bono.
Señala que los mismos fueron incorporados en la sentencia sin petición de parte
y sin posibilidad de ejercer su defensa. Entiende que se ha incurrido en
arbitrariedad por incongruencia en el dictado de la sentencia, solicitando por
lo tanto su revocación en este sentido.
Agrega que el fallo carece de una fundamentación adecuada, dado que con cita
del antecedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Pérez c/
Disco”, e invocando el artículo 14 de la Constitución Nacional y el art. 1 del
Convenio Número 95 de la OIT, concluye en que debe considerarse como
integrativa del salario la suma no remunerativa pautada en el recibo de sueldo.
Por último asegura que aun cuando esta suma extraordinaria de naturaleza no
remuneratoria pueda ser considerada salarial e incluida como base de cálculo,
no reviste el carácter de normal y habitual y debe ser, por tanto, excluida de
la base de cálculo.
Seguidamente se disconforma de los rubros variables, (preaviso, integración del
mes de despido y vacaciones no gozadas) en tanto para su cálculo, se debió
aplicar el criterio de la normalidad próxima, sobre todo en aquellos
trabajadores, que como el actor, perciben comisiones.
Asimismo agravia a su parte que la sentencia calcule las indemnizaciones sobre
el sueldo bruto percibido y luego descuente el neto pagado en la liquidación
final, en lugar de descontar todo lo abonado en el recibo de fojas 10.
Por último y como segundo agravio manifiesta que debe revocarse la multa del
art. 2 de ley 25.323, que le fuera impuesta conforme los fundamentos que
expone, efectuando reserva del caso federal.
Corrido del pertinente traslado, el mismo es contestado por la actora a fs.
160/162.
Manifiesta que conforme surge de los escritos postulatorios del proceso, su
parte solicitó que ambos rubros fueran incluidos como mejor remuneración normal
y habitual por ser habituales y que el demandado en su contestación de demanda
acepta que los mismos fueron abonados en forma anual y habitual. Y además con
relación al bono por desempeño la accionada lo tilda de práctica común,
abonándolo una vez al año, por lo cual deduce que está alegando su propia
torpeza.
En cuanto a las sumas remunerativas destaca que fue la demandada, la que
insistentemente en su contestación de demanda, como en su apelación señala que
no corresponde tal ítem por ser “suma no remunerativa” con lo cual, su parte no
comprende que se pida que no se la tenga presente y después afirme que no
fueron solicitadas.
Argumenta que el descuento de las indemnizaciones se efectúa sobre el neto y no
sobre el bruto como se ha efectuado.
Finalmente responde el agravio referido a la aplicación de la ley 25323,
sosteniendo que debe confirmarse, ya que el trabajador fue despedido sin que se
le abonen las indemnizaciones correspondientes, a pesar de estar debidamente
intimado, reuniéndose los dos elementos necesarios para su procedencia.
Solicita el rechazo del recurso de apelación de la demandada con costas.
II.- Como cuestión previa abordaré el planteo referido a la incongruencia de la
sentencia de primera instancia, en donde se utilizó de oficio para el cálculo
de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, rubros que
no fueron peticionados en el escrito de demanda o bien de naturaleza no
remunerativa, dada la importancia y trascendencia del planteo, ya que del mismo
depende la existencia de un acto jurisdiccional válido.
Sobre la cuestión esta Sala III, ha sentado criterio en la causa “Souble” en el
sentido que: “Así entonces, cabe tener presente que corresponde, exclusivamente
a los magistrados, determinar el derecho aplicable al caso que se tiene a
consideración, lo cual supone un análisis previo del ordenamiento jurídico por
parte de éstos, que no puede verse limitado a la interpretación o derecho
invocado por las partes, pues ello, convertiría en letra muerta el famoso
principio: “iura novit curia”. (cfr. “Souble Avelino Agustín contra Jugos del
Sur S.S. sobre Despido directo por otras Causales” (del voto del suscripto en
Expte. Nº 372594/8 Sent. 19/04/2012).
Seguidamente se expresó: “Los jueces no están obligados a adecuarse a las
normas mencionadas por las partes en sus escritos postulatorios (demanda,
contestación, etc.), pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos
distintos y hasta interpretar de manera diferente el sentido o alcance que las
propias partes pretenden efectuar sobre la ley que invocan. No es la norma o
conjunto de normas que esgrimen las partes las que individualizan la
pretensión, sino los hechos que se exponen como fundamento de la acción o
defensa los que delimitan el poder del juez para decidir la contienda”.
“La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que por
aplicación del principio iura novit curia, los jueces no se encuentran
vinculados por la aplicación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y
pueden suplir el derecho mal invocado, ello así en tanto no alteren las bases
fácticas de lo discutido. (Fallos: 300:1015; 313:915, L.L 2003-E-243, entre
muchos otros)”.
Subsumiendo el caso bajo análisis en la doctrina antes citada, debo decir que
no advierto incongruencia en la sentencia de grado, pues ha sido el demandante
quien ha reclamado la diferencia indemnizatoria del rubro “antigüedad”,
limitándose la actividad del magistrado a integrar en su cálculo las
asignaciones no remunerativas, el SAC proporcional, el “bonus proporcional“ y
la incorporación de los descuentos; lo cual de ninguna manera modifica los
hechos o las pretensiones de las partes, por lo que la actividad interpretativa
del Juez ha sido desarrollada dentro de las facultades que el propio
ordenamiento jurídico le otorga al aplicar la ley.
En ese orden, la jurisprudencia ha dicho:
“En el caso le asiste razón a la parte actora en el pedido del rechazo del
planteo de plus petición inexcusable- respecto del cálculo y monto del rubro
indemnización por antigüedad (art. 245 LCT)-, por cuanto, conforme lo
prescripto por el art. 111 del CPCC (de aplicación supletoria en el fuero
laboral), en el caso traído a resolución no existe, ni debe entenderse que hay
pluspetición en razón de que el valor de la condena, en relación con los rubros
y montos demandados depende del arbitrio judicial. Es decir, el ejercicio pleno
de las facultades contenidas en el art. 34 y concordantes de igual digesto
procesal (aplicación del derecho con prescindencia o contra la opinión de las
partes), dando a la relación sustancial la calificación que le corresponde,
fijando la norma legal que debe aplicarse al caso, respetando las jerarquías de
las normas vigentes y el principio de congruencia.” (CATrab. De Tucumán, sala
VI, 24-10-01, “Condori, Luis A. y otro c/ Sakra S.A. s/ cobros”).
Y también que: “Corresponde exclusivamente a los magistrados judiciales
determinar el Derecho aplicable a los casos que tienen en consideración, lo que
supone un análisis previo del ordenamiento jurídico por parte de éstos, lo que
no puede verse limitado por las manifestaciones de las partes relativas a las
normas que ellas consideran aplicables...” (CNAT, Sala III, 20-7-2001, “Vega,
Luis c/ Ferrum S.A. de Cerámica y Metalúrgica s/ despido”).
Conforme a los antecedentes expuestos, al tener el juez facultades para
modificar los montos y rubros que sirven de sustento al cómputo de la
indemnización por antigüedad del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo,
motivo por el cual la incongruencia planteada será rechazada, máxime teniendo
en cuenta la disposición expresa del art. 40 cuarto párrafo de la Ley 921.
Ahora bien, ingresando en el análisis de la queja, cabe expresar, que la
decisión en crisis hace lugar a la demanda por diferencias en la liquidación
final de los rubros indemnizatorios por despido directo, incluyendo el “bono
por desempeño” y el rubro “1686 Asignación No Remunerativa Extraordinaria” en
la base de cálculo salarial indemnizatoria, los cuales no fueron tenidos en
cuenta al momento del distracto, lo que le significó al actor, una considerable
merma en el módulo MRMNH, que es el hecho constitutivo de la pretensión.
Sentado lo anterior y abocándome al examen de los agravios en forma integral, y
en especial, en relación a la remuneración que se ha de considerar para el
cálculo de la indemnización reclamada, cabe seguir lo dispuesto en el art. 245
de la L.C.T., que establece que el empleador deberá abonar al trabajador una
indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres meses tomando como base la mejor remuneración mensual,
normal y habitual, percibida durante el último año o durante el tiempo de la
prestación de servicios si éste fuera menor.
Sobre la forma de interpretar jurídicamente los alcances de este artículo esta
Sala III se ha expedido en los siguientes términos: “La doctrina define la
terminología en cuestión sosteniendo que habitual es el rubro que se devenga a
favor del trabajador en forma reiterada y persistente, debiendo excluirse los
que se devengan excepcionalmente; normal implica aquello que ordinariamente
ocurre, dentro de los rubros devengados habitualmente se deben excluir los de
cuantía groseramente anormal; y mejor, realizados los procesos precedentes,
corresponde tomar la remuneración de mayor cuantía dineraria”. (Sala III, del
voto del suscripto “Morales Julia Ester contra Roldan Juan Esteban s/
despido” (Expte. Nº 331260/05), Sentencia del 12/06/2008).
Y se señaló: “El art. 245 LCT establece las pautas indispensables para calcular
cual es la indemnización por antigüedad que corresponde a un trabajador
despedido sin justa causa, indemnización que se acumulará a la sustitutiva del
preaviso cuando no se hubiera cumplido con el deber de preavisar. Esta norma
toma como base para determinar la indemnización por antigüedad “la mejor
remuneración mensual, normal y habitual, percibida durante el último año o
durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor”.
“La “habitualidad” implica la persistencia de rubros remuneratorios en la
retribución, es decir, la reiteración de pagos por determinados conceptos,
puesto que “habitual” significa, en el texto legal, aquello que se produce con
continuidad, que se repite, o reitera”.
“A su vez, lo “normal” es aquello que ordinariamente ocurre y en materia
remuneratoria es un término que puede ser conceptualizado en virtud de su
opuesto: lo “anormal”, que sería un ingreso desde todo punto de vista
excepcional”.
“La mejor remuneración mensual que el artículo 245 de la LCT tomó como base
para determinar la indemnización por antigüedad, es aquella que ha significado
un mayor ingreso para el trabajador y se halla condicionada por la “normalidad
y habitualidad” de su percepción. El 2º párrafo del artículo 245 ib. establece
un tope máximo que se aplica solo a la remuneración base mensual y no a la
indemnización total...”. (Id. del fallo: 98160406 - Fecha: 10/03/2000 -
Tribunal: SALA 2 CAMARA DEL TRABAJO - Fuero: LABORAL - Tipo de proceso:
Sentencia - Carátula: Dearchi Enrique B.C/ Cormec S.A. S/ Demanda-LDT).
A su vez y en igual sentido en la causa “Toro Marín Rodrigo C/ Twardowski
Matías Marcos S/ Despido por Causales Genéricas”, (Expte. Nº 504974/2015 Sent.
30/05/2017) en primer voto del Dr. Medori esta Sala III sostuvo: ”Se ha
considerado en particular que el recaudo de “mensual”, significa que no se debe
incluir en la base a considerar aquello que aun siendo remuneratorio, no se
liquida y percibe en forma mensual, excluyendo por ello el aguinaldo y otras
prestaciones que por su naturaleza no son susceptibles de ser ganadas todos los
meses”.
“La remuneración que se toma para el cálculo debe ser la mejor, pero con la
condición de que a la vez sea normal y habitual. No se computan por tanto los
pagos no mensuales (gratificaciones, sueldo anual complementario) o que no son
habituales pues dependen de hechos contingentes que no se repiten regularmente
(premios extraordinarios). La retribución correspondiente a horas
extraordinarias será computable en la medida en que se las trabaje
habitualmente...Por normal se entienden aquellas situaciones que sirven de
norma o regla, o desde otro punto de vista, las cosas que se hallen en estado
natural. Habitual, por su parte es sinónimo de periodicidad o continuidad,
según la definición de la mayoría en el Plenario Piñol, Cristóbal Antonio c.
Genovesi S.A.”.(p. 610 y 611, Fernández Madrid, Practica Laboral)”.
Por las consideraciones expuestas, y en atención a los términos en que se
planteó el recurso, lleva razón el recurrente, en tanto el pretendido “Bono por
desempeño” al no ser una remuneración que en este caso concreto se devengue
mensualmente, no corresponde su inclusión en la base de cálculo de la
indemnización del art. 245 de la LCT. No revestía a su vez, las notas de
habitualidad (en forma reiterada) y normalidad (que ordinariamente ocurría) y,
por ende, que deba integrar la remuneración del actor a los fines del cálculo
de las indemnizaciones derivadas de la cesantía.
En esta línea conceptual, la Sala III que integro ha declarado en numerosas
oportunidades –entre otras en la causa: “CARRASCO JORGE HUMBERTO CONTRA TEXEY
S.R.L. SOBRE DESPIDO POR OTRAS CAUSALES”, (Expte. Nº 420662/2010), que el
cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de
Trabajo, debe realizarse a partir de la mejor remuneración normal, mensual y
habitual; y como el Sueldo Anual Complementario es una prestación semestral, no
forma parte de aquel cálculo aunque su pago sea normal y habitual.
Así, en el antecedente citado, se señaló: “En relación a la apelación
subsidiaria, diré que ya me he expedido, apoyando la posición del plenario Nº
322 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en: "TULOSAI, ALBERTO P.
c/ BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA s/ LEY 25.561" (19/11/2009), in re
“MOLINA ITALO JAVIER CONTRA PRIDE INTERNATIONAL S.R.L. S/ DESPIDO POR OTRAS
CAUSALES”, (Expte. Nº 352439/7), sent. del 27 de diciembre de 2012, a cuyos
fundamentos me remito por razones de brevedad. Considero que es el criterio más
actualizado y comprensivo del texto legal vigente del art. 245 de la LCT,
especialmente, en cuanto al recaudo de que el salario sea mensual, lo que
descarta otro tipo de percepción, no habiendo la reforma N° 25.877 modificado
tal módulo, no coincidiendo con el criterio del magistrado de origen”.
Aclarado lo anterior, y habiendo descartado la inclusión del bonus para el
cálculo indemnizatorio, se hará lugar a su vez al planteo impugnativo de la
cuantificación de la indemnización sustitutiva del preaviso, integración del
mes y vacaciones no gozadas, toda vez que los montos que se observan a partir
de los recibos de sueldo de noviembre de 2014 hasta el mes de abril de 2015 –de
rubros variables- permiten deducir que el tomado como base por la “a quo” no se
ajusta al principio de “normalidad próxima” esgrimido por el recurrente;
criterio éste, que sí fue tomado en cuenta en la liquidación que la demandada
practicó al momento de su despido y que obra a fs. 10 de estos autos.
En ese orden de ideas se ha resuelto que: “cuando el trabajador es retribuido
con rubros variables, no hay modo de determinar exactamente cuánto habría
ganado durante el preaviso no otorgado, por lo que resulta equitativo tomar el
promedio del semestre. Si en ese lapso existe un mes de retribución mayor que
los demás, no existen motivos para suponer que el dependiente ganaría la misma
suma durante el preaviso, pero tampoco los hay para pensar que ganaría una
inferior, lo que precisamente torna procedente la aplicación del promedio
mencionado”. (CNAT, Sala III, 6/12/96, Exp. 73.020 “Ramos, Humberto c/
Murchinson S.A. Estibajes y Cargas y otros s/ despido”); (CNAT Sala IV, autos
“Cortese, Eduardo Mateo c. Clínica Bazterrica s/ despido”, 31/3/2009 entre
otros) http://www.actio.com.ar Actio Reporte Diario Nº1748-24/07/2009.
Con tal base, y promediando lo abonado en los últimos seis meses, resulta un
monto de $ 19.189,55 para el cálculo del preaviso, arribo a la conclusión que
es inferior al considerado en el decisorio de grado, pero similar al de la
liquidación final abonada ($ 19.212,64).- Aunque ésta última –cabe acotar-
omite el pago del SAC sobre el rubro.
Finalmente, para el cálculo de la indemnización por despido del art. 245, no
serán promediadas las remuneraciones variables, mensuales, normales y
habituales (art. 245 L.C.T, conforme la doctrina del Acuerdo Plenario N° 298
del 5 de octubre de 2000, en la causa "Brandi, Roberto Antonio e/Lotería
Nacional S.E. s/ despido").
Ahora bien, en cuanto a la inclusión del rubro “1686 Asignación No Remunerativa
Extraordinaria”, esta Sala III se ha expedido en el sentido que: “Si bien no es
pacífica la doctrina ni la jurisprudencia respecto de si las prestaciones no
remunerativas deberían integrar o no dicha base, soy de la opinión que, en
principio, los aportes no remuneratorios no deben –ante la clara directiva del
art. 245- integrarla”.
Y que: “...Sin perjuicio del alcance que otorga la Corte, en cuanto interpreta
que en función del Convenio 95 OIT, todo lo que contenga valor pecuniario
dentro del contrato de trabajo es remuneración, considero que dicha
interpretación es demasiado extensa, por lo que cada caso particular debe ser
analizado a los fines de decidir si la prestación de naturaleza no remunerativa
-más allá de su denominación- forma parte de la remuneración (art. 103 LCT)
para integrar el cómputo indemnizatorio”.
Además se sostuvo: “...Asimismo, creo conveniente señalar que la propia Ley de
Contrato de Trabajo, diferencia las prestaciones de carácter remuneratorio de
las que no reúnen tal carácter, situación ésta que viene a validar la
consideración expuesta en el párrafo anterior”.
“...Por otra parte, soy de la opinión que en principio las prestaciones no
remuneratorias no integran la base de cálculo de la indemnización por
antigüedad, salvo en los casos de fraudes efectuados en perjuicio del
trabajador, es decir, en aquellos supuestos donde la denominación “asignaciones
no remunerativas” se utiliza para pagar parte del salario con miras a evadir
ciertas responsabilidades de índole laboral (indemnizaciones por despido,
aguinaldos, etc.)”.
“...Ello así, en función de que las asignaciones no remunerativas están
expresamente consagradas en la Ley de Contrato de Trabajo (art. 103 bis); y el
art. 245 de la mencionada normativa no las incluye expresamente para el cálculo
indemnizatorio, pues hace referencia solamente a la “mejor remuneración”, por
lo tanto, al ser prestaciones de naturaleza “no remuneratoria” en principio, no
corresponde incluirlas como base del referido cálculo”. (conf. “Souble Avelino
Agustín contra Jugos del Sur S.A. sobre Despido directo por otras Causales”
(Expte. Nº 372594/8, Sent. 19/04/2012)”.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y en consecuencia deberá
recalcularse la indemnización por antigüedad, teniendo en cuenta lo dispuesto
precedentemente, apartando el rubro en cuestión, que significaba la suma de
$1.000,00.
De igual modo tendrá acogida favorable la queja referida al descuento de las
indemnizaciones adeudadas que se determinan sobre el neto pagado en la
liquidación final, en lugar de descontar el bruto abonado en el recibo de fs.
10.
En este orden esta Sala III se ha pronunciado adhiriendo a la jurisprudencia
que expresa: “La indemnización debe calcularse con base en el salario bruto
percibido por el trabajador, los descuentos que se efectúan sobre el salario
constituyen una remuneración indirecta que le asegura al trabajador servicios
que de otra manera tendría que afrontar de su peculio; de modo que dicha
indemnización no debe estimarse de acuerdo a la remuneración neta del
trabajador, sino que debe ser determinada con arreglo a su sueldo bruto (citado
en la causa “Campos Carlos Javier c/ Ibáñez Instalaciones SRL s/
Indemnización”, (Expte. Nº 367619/8,- Sent. 21/08/2011).
En efecto y si bien en la liquidación practicada en la sentencia se tomó para
su cálculo, la mejor remuneración bruta y no neta, percibida por el trabajador
durante el último año de servicio, correspondía entonces deducir la diferencia
de lo percibido por el actor del total de la remuneración bruta del recibo de
fs. 10.
De acuerdo las pautas reseñadas, es que se practicará la nueva liquidación
acorde como han prosperado los agravios, esto es, sin tomar en cuenta el bono
por desempeño, el SAC proporcional en la base de cálculo del art. 245 LCT y la
asignación no remunerativa extraordinaria.
No ocurrirá lo mismo en relación a la incorporación del “descuento préstamos
personales”, de $ 1.143,15 el cual será tenido en cuenta para la base
remuneratoria por resultar una porción salarial que fuera descontada por deuda.
Tenemos entonces que para la indemnización del art 245 LCT se considerará el
monto de 33.759,84 (fs. 11) al cual tenemos que restarle las siguientes sumas:
$ 1.000,00 (Asignación No Remunerativa Extraordinaria); y $ 12.628,61 (Bonus
por desempeño) y sumarle $ 1.143,15 (descuentos por préstamos personales).
El monto resultante de $ 21.274,38 constituirá la base remuneratoria a
considerar.
Indemnización Art. 245: $170.195,04.- (8 salarios).-
Preaviso y sac: $41.577,35 (19.189,55*2+3.202,10).-
Integración mes de despido y sac: $4.850,69.- (19.189,55/30*7+373,13).-
Días trabajados mes de despido y sac:
$17.793,02.-(21.274,38-4.850,69+1.368,64).-
Vac. Prop y sac: $4.993,56 (21.274,38/ 30*6.5+384,12).-
Vac. no gozadas y sac: $10.810,10(19.189,55/25*13 +831,54,88).-
Sac proporcional: $6.677,66.- (113 días).-
Total: $256.897,42.-
Deduciendo lo percibido por el actor conforme el recibo de liquidación final de
fs. 10, asciende lo adeudado la suma de: $6.950,03 (256.897,42- 249.947,39).
En lo que respecta a los recaudos fácticos y formales que hacen a la
procedencia de la indemnización del art. 2 de la Ley 25.323, me he expedido en
la causa “PINILLA MARGARITA DEL CARMEN CONTRA SUR TOOLS SRL S/ DESPIDO POR
OTRAS CAUSALES” (Expte. Nº 345.267/6), entre tantas, sosteniendo que: “...si
bien se aplica al empleador que no paga la indemnización por despido, estando
fehacientemente intimado y que obliga al trabajador a iniciar las acciones
administrativas o judiciales, cada caso debe ser analizado de manera
particular, pues la misma norma ante la existencia de motivos fundados consagra
la posibilidad de disminuir y hasta eximir del pago a la firma”.
“El mentado art. 2 in fine de la Ley 25.323 expresamente establece: “Si
hubieran existido causas que justifiquen la conducta del empleador, los jueces
mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento
indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su
pago.”.
Y agregué: “Si bien no todo despido con invocación de causa serviría de
sustento para eximir o reducir el pago de la multa dispuesta, el ejercicio de
tal facultad sería procedente si de las circunstancias de la causa surge que el
empleador pudo considerar un acto del dependiente como injuria suficiente a los
fines de propiciar su despido”.
En mi criterio, en el caso bajo estudio, el recurso interpuesto debe prosperar,
habida cuenta que la falta de pago de la indemnización del art. 2 de la Ley
25.323 reclamada, se debió al hecho que la empleadora pudo haber considerado
que la suma abonada mediante recibo de fs. 10 –liquidación final- era ajustada
a derecho a los fines indemnizatorios.
Situación que justificó -en alguna medida- que ésta se abstuviera de abonar el
importe reclamado por este concepto, hasta tanto se dirimiera el conflicto en
sede judicial, por lo que, en función de ello considero que la multa dispuesta
en la instancia de grado habrá de ser revocada.
Consecuentemente el monto de condena ascenderá a la suma de $6.950,03.
En lo relativo a la imposición de costas, y como es sabido, el proceso laboral
es una justicia especial que contiene principios que favorecen al trabajador,
en donde no rige en forma absoluta e invariable la imposición de costas al
vencido que impera en el proceso civil, y donde se aplica el criterio rector
que surge de las normas de la Ley 921.
En su art. 17 establece como principio general el pago de las costas al
vencido, consagrando como una excepción a dicha regla la posibilidad de que los
jueces puedan dejar de lado ésta normativa cuando exista razón fundada. En
igual sentido el art. 68 segunda parte del Código Procesal Civil de aplicación
supletoria en virtud del art. 54 Ley 921.
En autos, si bien existe un rechazo prácticamente íntegro de la
pretensión contra CERVECERÍA y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A., existe -a mi modo
de ver- una razón más que fundada para eximir de costas a la actora vencida,
tanto en primera instancia como en la alzada, imponiéndolas en el orden
causado, por tratarse, la debatida en autos de una cuestión dudosa de derecho.
Nótese en este sentido, que en la mayoría de las cuestiones controvertidas
existe divergencia doctrinaria y jurisprudencial, tanto en lo que respecta a
los distintos criterios de las Salas de esta Cámara, como de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo y la Suprema Corte de Provincia de Buenos Aires, en
cuanto algunos siguen la posición mayoritaria del Plenario Tulosai, y otros se
apartan de esa opinión, adhiriendo al voto de la minoría en tal precedente, por
citar algunos ejemplos, además de las diversas corrientes doctrinarias sentadas
en uno y otro sentido.
Así lo enseña Gozaíni con cita de Alcalá Zamora y Castillo cuando dice: “Por
las características del caso y por tratarse de una situación de dudosa
solución, que hizo que los actores pudieran considerarse con derecho a litigar,
se justifica el apartamiento del principio general de la derrota que establece
el art. 68 párrafo primero del Código Procesal, por lo que las costas deben
imponerse por su orden, en ambas instancias”. (cfr. Osvaldo Gozaíni “Costas
Procesales”, 2da. edición, editorial Ediar, pág 81/82).
Por todo lo expuesto y considerado, es que propondré al Acuerdo: 1. Acoger
parcialmente el recurso de apelación de la demandada de fs. 150/158, haciendo
lugar a la exclusión de los rubros Bono por desempeño, Asignación No
Remunerativa Extraordinaria, SAC sobre el art. 245 en la base de cálculo para
la MRMNH y multa del art. 2 Ley 25323, modificando el monto de condena que
asciende a un total $ 6.950,03 al 23 de abril de 2015, fecha del distracto. 2.
Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 17 Ley 921 y
art. 68 segundo párrafo del C. Procesal), manteniendo los honorarios regulados
en la anterior instancia por adecuarse al nuevo pronunciamiento. 3. Los
honorarios profesionales en esta Alzada serán regulados conforme art. 15 de la
L.A.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III,
RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia dictada a fs. 142/146 y vta., haciendo lugar a la
exclusión de los rubros Bono por desempeño, Asignación No Remunerativa
Extraordinaria, SAC sobre el art. 245 en la base de cálculo para la MRMNH y
multa del art. 2 Ley 25323, modificando el monto de condena que asciende a un
total $ 6.950,03 al 23 de abril de 2015, fecha del distracto, de conformidad a
lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este
pronunciamiento.
2. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 17 Ley 921
y art. 68 segundo párrafo del C. Procesal).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el
30% de lo que se fije en la instancia de grado a los que actuaron en igual
carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

23/07/2018 

Nro de Fallo:  

S/n  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"GIMENO MAXIMILIANO ARIEL C/ CERVECERIA Y MALTERIA QUILMES S.A.I.C.A. Y G. S/ COBRO DE HABERES" 

Nro. Expte:  

508697 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: