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Voces: | 
Gastos del proceso.
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Sumario: | 
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. EFECTO RETROACTIVO. TRÁMITE. "interposición conjunta". TASA DE JUSTICIA. RECUSO DE REVOCATORIA.
Corresponde ratificar la interpretación de este Tribunal en cuanto a que los efectos del beneficio de litigar sin gastos promovido con posterioridad al inicio del juicio, no alcanzan a los gastos ya devengados por aplicación del principio de la preclusión procesal. Lo contrario implicaría acordar al beneficio provisional efectos retroactivos que la ley no contempla. Sin embargo, este caso amerita la no aplicación automática de dicha regla, pues ponderando adecuadamente las circunstancias de la causa, una solución diferente constituiría un exceso de rigor formal incompatible con la garantía de acceso a la jurisdicción. Ello así en tanto si bien la actora no interpuso en forma conjunta con la demanda, la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, en el petitorio del escrito de demanda se requirió que se tuviera presente el beneficio de litigar sin gastos que se iniciaba conjuntamente –aunque efectivamente no lo haya concretado- y que, entre ese acto de inicio y la presentación del beneficio el tiempo transcurrido es exiguo. Así, no puede soslayarse la conducta de la actora exteriorizada al momento de dar inicio a las actuaciones, con lo cual la falta de presentación conjunta podría atribuirse a una omisión de trascendencia secundaria, situación a partir de la cual, la naturaleza del derecho involucrado justifica hacer lugar a lo solicitado, en tanto no puede prescindirse que las normas reguladoras del beneficio de litigar sin gastos, encuentran su justificación y finalidad en asegurar una adecuada defensa en juicio de quienes, por la insuficiencia de recursos, no se hayan en condiciones para afrontar las erogaciones inherentes a toda actuación judicial. |

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Contenido: RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 98.
NEUQUEN, 30 de marzo de 2.010.
V I S T O:
Los autos caratulados “BORDA VICTOR JAVIER C/ PROVINCIA DE NEUQUEN S/ ACCIÓN
PROCESAL ADMINISTRATIVA", expte. n° 2838/9, en trámite ante la Secretaría de
Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento
de la Sala Procesal Administrativa para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 18 se intimó a la actora al pago de los importes correspondientes a
la Tasa de Justicia y Contribución al Colegio de Abogados.
A fs. 21 se deja constancia del inicio de las actuaciones “BORDA VICTOR JAVIER
S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” N° 2872/9.
A fs. 22 la actora deduce recurso de reposición contra la providencia dictada
con fecha 22 de octubre de 2009, por medio de la cual se la intimó al pago de
los sellados de ley.
Considera que el trámite del beneficio de litigar sin gastos se puede presentar
en cualquier estado del proceso. Señala que el requerimiento de iniciarlo de
modo previo o junto con la demanda importaría cercenar el acceso a la justicia.
En función de lo dicho, solicita que se revoque por contrario imperio la
providencia impugnada.
Conforme surge de las constancias de autos, el actor inició el beneficio de
litigar sin gastos, con posterioridad a la promoción del proceso y de la
intimación a su pago. No obstante en la demanda (Cfr. fs. 16 vta. punto c del
petitorio) solicitó se tuviera presente que, conjuntamente con la acción, había
promovido incidente de Beneficio de Litigar sin gastos.
II.- La tasa de justicia debe abonarse por toda presentación que se realiza
ante el Poder Judicial que implique promover su actuación, con prescindencia de
su procedimiento ulterior y su resultado (cfr. en extenso los desarrollos
efectuados en la R.I. 4.132/04, a la que nos remitimos por razones de
brevedad).
Ahora bien, el Código Fiscal establece que en los juicios ordinarios de
cualquier naturaleza la parte actora deberá hacer efectiva la Tasa de Justicia
al iniciar el juicio, sin perjuicio de su derecho de repetir de la parte
demandada.
De conformidad con ello, en toda actuación judicial que se inicie, el actor
deberá abonar el sellado correspondiente de acuerdo a la naturaleza del juicio
que promueve.
Existe, claro está, una excepción al cumplimiento de tal obligación –además de
las exenciones tributarias- y es cuando el actor inicia un beneficio de litigar
sin gastos.
“Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda
o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin
gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este capítulo” (Art. 78
del CPCC).
Este artículo se encuentra vinculado con el art. 83 del mismo cuerpo legal que
establece el beneficio provisional. Hasta que se dicte resolución en el
beneficio iniciado, las presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago
de impuestos y sellados de actuación, los que deberán satisfacerse en caso de
denegación.
III.- Ahora bien, tal beneficio provisional que conlleva la interposición del
beneficio de litigar sin gastos, sólo proyecta sus efectos hacia el futuro, no
existiendo cláusula alguna que permita inferir lo contrario.
Así es, que el hecho que el art. 78 del CPCC disponga que la franquicia puede
solicitarse en cualquier momento o etapa del proceso, no significa que pueda
ser invocado hacia el pasado. Es decir que sus efectos no alcanzan a los gastos
de justicia que se hubieren devengado con anterioridad a dicha presentación,
por aplicación del principio de preclusión procesal. Lo contrario implicaría
acordar al beneficio provisional efectos retroactivos que la ley no contempla.
Desde esta perspectiva, si consideramos que la Tasa de Justicia se devenga con
la sola interposición de la demanda, la única alternativa prevista por el
ordenamiento jurídico para sortear el pago inicial es la interposición del
beneficio conjuntamente con la demanda.
Y, en orden a los mecanismos aludidos, la pretensa restricción al derecho de
acceso al servicio de justicia en el que funda su agravio el recurrente, no
tiene sustento, desde un plano de análisis general.
IV.- Desde estas premisas, las alegaciones en forma general (sin conexión con
las circunstancias del caso) que realiza el accionante en relación con la
interpretación que cabe asignar al inicio del beneficio en cualquier estado del
proceso (alcanzando en forma retroactiva a los sellados ya devengados) no
pueden tener cabida en este análisis.
Pero en autos, al deducir la demanda, se consignó que se iniciaba en forma
conjunta beneficio de litigar sin gastos (cfr. fs. 16 vta.).
Y, son, justamente, estas circunstancias particulares del caso, las que
determinarán la procedencia del recurso intentado.
V.- En efecto, más allá de la improcedencia del criterio que pretende sea
aplicado a la totalidad de los casos, lo cierto es que, existen en el presentes
circunstancias especiales.
Como se señalara, en el petitorio del escrito de demanda se requirió que se
tuviera presente el beneficio de litigar sin gastos que se iniciaba
conjuntamente –aunque efectivamente no lo haya concretado- y que, entre ese
acto de inicio y la presentación del beneficio el tiempo transcurrido es exiguo.
Desde este análisis en particular no puede soslayarse la conducta de la actora
exteriorizada al momento de dar inicio a las actuaciones, con lo cual la falta
de presentación conjunta podría atribuirse a una omisión de trascendencia
secundaria, situación a partir de la cual, la naturaleza del derecho
involucrado justifica hacer lugar a lo solicitado.
En este punto, no puede prescindirse que las normas reguladoras del beneficio
de litigar sin gastos, encuentran su justificación y finalidad en asegurar una
adecuada defensa en juicio de quienes, por la insuficiencia de recursos, no se
hayan en condiciones para afrontar las erogaciones inherentes a toda actuación
judicial.
Entonces, la ponderación de las particulares y concretas circunstancias, antes
mencionadas, determinan la procedencia del recurso (cfr. R.I. Nº 6183/08).
VI.- En conclusión, corresponde ratificar la interpretación de este Tribunal en
cuanto a que los efectos del beneficio de litigar sin gastos promovido con
posterioridad al inicio del juicio, no alcanzan a los gastos ya devengados por
aplicación del principio de la preclusión procesal.
Sin embargo, este caso amerita la no aplicación automática de dicha regla, pues
ponderando adecuadamente las circunstancias de la causa, una solución diferente
constituiría un exceso de rigor formal incompatible con la garantía de acceso a
la jurisdicción.
En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de revocatoria
interpuesto, y en consecuencia dejar sin efecto la intimación de pago de los
sellados de ley.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
1°) Hacer lugar a la revocatoria deducida a fs. 22 por la actora.
2°) Dejar sin efecto la intimación de pago de los importes que correspondan en
concepto de Tasa de Justicia y Contribución al Colegio de Abogados.
3°) Regístrese, notifíquese.
Dr. RICARDO TOMAS KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria