Contenido: NEUQUEN, 14 de febrero de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "ROMAN LUCIA C/ U.P.C.N. S/ INC. DE
APELACIÓN E/A:467938/12" (ICL Nº 960/12) venidos en apelación del JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA LABORAL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra.
Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Jorge
PASCUARELLI dijo:
I. A fs. 13 y vta. la parte actora interpone recurso de apelación contra la
resolución de fs. 9, que rechaza la medida cautelar solicitada.
En el memorial manifiesta que la resolución debe ser revocada, pues vulnera la
libertad sindical al disponer que la actora deberá seguir afiliada a UPCN, por
lo menos hasta que exista sentencia firme en este proceso.
Considera que no existe ninguna causal que justifique mantener afiliado a un
trabajador en un sindicato cuando no lo desea. Cita jurisprudencia en apoyo de
su postura.
Por otra parte, dice que el rechazo de la renuncia implica un enriquecimiento
ilícito de la demandada, al continuar percibiendo la cuota sindical contra la
voluntad del trabajador. Además, expresa que no existe deuda con UPCN que
amerite rechazar la desafiliación.
A fs. 20 se ordenó correr traslado de la expresión de agravios, los que no
fueron contestados por la contraria.
II. Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis rechaza la medida cautelar pedida con fundamento en la falta
de verosimilitud del derecho de conformidad a la documental acompañada,
destacando el carácter restrictivo de la disposición innovativa.
En la documentación agregada por la actora se puede observar la copia
certificada de la nota de renuncia al sindicato de fecha 16/08/12, intimando al
cese inmediato del descuento de la cuota sindical, debidamente recepcionada
(fs. 3) y a fs. 4 y 5, copia de los recibos de haberes de septiembre de 2011 a
febrero de 2012.
El objeto de la demanda interpuesta es que cesen los descuentos y se reintegren
los efectuados desde la presentación de la renuncia, el de la cautelar, que se
dejen de efectuar los descuentos (fs. 6/8).
Luego, la contraria en su contestación, cuya copia obra a fs. 15/16, rechaza la
desafiliación en virtud de la existencia de deuda por préstamo personal,
encuadrando la situación en el art. 9 del Estatuto de la Unión del Personal
Civil de la Nación que transcribe y dice que, a la fecha, la actora ha sida
dada de baja por lo que el reclamo es improcedente e innecesario (fs. 15 vta.).
Al respecto, se observa que cuestiones similares han sido tratadas por esta
Alzada en los precedentes de la Sala I "ZAPATA RICARDO FABIAN C/ U.P.C.N. S/
COBRO DE APORTES" (ICL Nº 790/8, "PEREZ NESTOR DARIO C/ U.P.C.N. S/ INCIDENTE
DE APELACION E/A: 377349/08" (ICL Nº 677/9), y "LUNA ARCIDIAGO MARCELO DAVID C/
U.P.C.N. S/ INCIDENTE DE APELACION" (ICL Nº 812/9), y por la Sala III en autos
"MEDINA MAURICIO HERNÁN C/ U.P.C.N. S/ INCIDENTE DE APELACIÓN” (EXPTE. 714/9),
"BRITOS TOLENTINO ARIEL C/ UPCN S/ COBRO DE APORTES S/ INCIDENTE DE APELACION
EN AUTOS 465908" (Expte. ICC Nº 944/12), y la Sala II en autos "SALAZAR JORGE
C/ U.P.C.N. S/ INC. DE APELACION", (Expte. Nº 716/9).
En los autos "BRITOS TOLENTINO ARIEL C/ UPCN S/ COBRO DE APORTES S/ INCIDENTE
DE APELACION EN AUTOS 465908" (Expte. ICC Nº 944/12) la Sala III sostuvo: “El
marco jurídico aplicable nos aporta el artículo 4 de la ley 23.551 que
establece expresamente que los trabajadores tienen derecho a “..afiliarse a las
(asociaciones) ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse; ..”. (cfme. arts.
14 bis de la Const. Nac.; 56 de la Const. Prov.; 4 inc. b de la ley 23.551; 2
del dec. regl. 467/88; 8 inc. a del Tratado internacional de derechos
económicos, sociales y culturales; y 195 y ss., 230 y 232 del Cód. Proc.).”
“Vale recordar que la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la
eficacia práctica de la sentencia o resolución definitiva que debe recaer en
otro proceso, al cual se halla necesariamente ligado por un nexo de
instrumentalidad, la fundabilidad de la pretensión que constituye el objeto de
aquel no puede depender de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia
controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o
superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca
de la existencia del derecho discutido en dicho proceso. (p. 32, t. VIII,
Procesos cautelares y voluntarios, Derecho Procesal Civil, Palacio).”
“Y, en particular, sobre la medida de que se trata, la doctrina la define como
“aquella de carácter excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de
derecho existente antes de la petición de su dictado; que se traduce en la
injerencia del juez en la esfera de libertad de los justiciables a través de la
orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraigan
las resultas consumadas de una actividad de igual tenor”. (Peyrano, La medida
cautelar innovativa, p. 21).”
En dicho marco se encuentran –prima facie- reunidos los recaudos necesarios
para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la verosimilitud del
derecho emana directamente de la garantía social plasmada en el derecho de
fondo según se transcribe y el peligro en la demora se vislumbra por la
afectación del salario del trabajador de carácter eminentemente alimentario.
“Máxime si tenemos en cuenta que los argumentos de la demandada –fundados en el
art. 2 del Decreto Reglamentario- resultan, en una primera lectura,
insuficientes para resistir la cautelar pretendida.”
“En primer lugar porque -prima facie y a los fines de demostrar la
verosimilitud del derecho- el accionante ha cumplido con el requisito formal
establecido en el artículo 2 del Decreto 467/88, al haber presentado su
renuncia por escrito y dejado constancia de su no recepción (ver documental de
fs. 3/7 del expediente principal).”
“En cuanto al peligro en la demora, se circunscribe a la posibilidad concreta
de que al no cesar los descuentos por aportes sindicales, el señor Medina se
vería perjudicado, hasta tanto se resuelva definitivamente el asunto, por no
poder percibir íntegramente su crédito laboral de carácter netamente
alimentario” (autos "MEDINA MAURICIO HERNÁN C/ U.P.C.N. S/ INCIDENTE DE
APELACIÓN”, EXPTE. 714/9).
Por lo expuesto, y acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la
demora, se habrá de hacer lugar al recurso interpuesto, decretándose, en
consecuencia, previa caución juratoria de la parte, la medida cautelar
peticionada (art. 230 del C.P.C. y C. y art. 16 ley 921), de modo tal de hacer
cesar los descuentos de las cuotas sindicales en caso de que no hayan cesado
por la baja que manifiesta la contraria en su contestación, supeditando ello a
lo que en definitiva se resuelva en la sentencia. Con costas de Alzada a la
demandada perdidosa (art. 69 del C.P.C. y C.). TAL MI VOTO.
La Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1. Hacer lugar al recurso de apelación de fs. 13 y vta., en consecuencia
modificar la resolución de fs. 9 y hacer lugar a la medida cautelar de cese
inmediato del descuento de la cuota sindical en caso de que no hayan cesado por
la baja que manifiesta la contraria en su contestación, supeditando ello a lo
que en definitiva se resuelva en la sentencia.
2. Con costas de Alzada a la demandada perdidosa.
3. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA