Contenido: NEUQUEN, 23 de abril del año 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “MORAGA ENRIQUE NICOLAS C/ ESCUDERO
HORMAZABAL MANUEL NICOLAS Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES
(CON LESION O MUERTE)”, (JNQCI5 EXP Nº 507517/2015), venidos a esta Sala II
integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de
la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. José I. NOACCO dijo:
I.- Ambas partes interponen recurso de apelación en contra de la sentencia
dictada el día 27 de septiembre de 2017 (fs. 234/242 vta.): la parte actora
mediante expresión de agravios glosada a fs. 266/267 y los co-demandados a fs.
268/271 vta., pieza ésta última que es contestada por la contraria a fs.
277/279 vta.
II.- La parte actora se agravia por considerar que el monto establecido como
reparación por el daño moral sufrido es exiguo, en tanto no guarda relación con
los padecimientos sufridos por Moraga como consecuencia del accidente de autos,
quien no solo padeció lesiones físicas, también daño psicológico, citando las
conclusiones periciales.
Los demandados no contestaron el traslado.
III.- Los co-demandados se sienten agraviados en tanto consideran que la jueza
de grado no valoró adecuadamente la prueba rendida en autos y, en consecuencia,
les atribuyó erróneamente la exclusiva responsabilidad en el evento.
Entienden que debió rechazarse la acción o en su defecto atenuarse la
responsabilidad, conclusión que se impone si se analizan todas las
circunstancias fácticas y legales del caso.
De ese análisis, utilizando la lógica, las máximas de experiencia y las normas
que regulan el tránsito se puede inferir que hubo culpa de la víctima con
capacidad para interrumpir el nexo causal, o al menos, para aminorar su
responsabilidad.
Así, del análisis del croquis, se desprende que el actor pudo evitar el evento
si hubiera conducido atento y a velocidad permitida.
Además, se puede inferir de la prueba colectada que el actor no llevaba el caso
colocado, o lo llevaba colocado de manera antirreglamentaria, sin ajustar,
incumpliendo expresa normativa al respecto e incurriendo en una falta grave.
La parte actora contesta el traslado solicitando su rechazo, por cuanto no
reúne los requisitos de procedencia al no contener una crítica concreta y
razonada de los fundamentos del fallo.
Añade que al encuadrarse el caso en el artículo 1113 del Código Civil, debió
probar el eximente de responsabilidad en forma categórica.
Expresa que la responsabilidad objetiva no puede ser considerada de excepción o
de interpretación restrictiva y que, en accidentes de tránsito, solo tiene
relevancia la participación activa del vehículo en la producción del resultado.
IV.- Por una razón de orden y método corresponde evaluar en primer término los
agravios de los co-demandados, y luego, el del accionante.
i) En cuanto al agravio vinculado con la mecánica del accidente, es importante
señalar que en el mismo se omite una crítica concreta y razonada, limitándose a
una particular interpretación de uno de los elementos probatorios aportado a la
causa, el croquis policial, y a partir de allí, a elaborar una teoría del modo
en que el accionante pudo haber evitado la colisión.
Sostienen una hipótesis, que aún si se tomara como cierta, no los relevaría de
responsabilidad sino que por el contrario la confirma.
Al sustentar que el accionante pudo haber evitado el accidente si hubiera
conducido con atención y a velocidad permitida, parte de la suposición no
acreditada en autos, que éste llegó al punto de colisión con anticipación
suficiente para realizar la maniobra evasiva que, dice, pudo haber hecho por el
espacio supuestamente libre del carril por el que circulaba.
El artículo 1113 del Código Civil –de aplicación en autos, conforme ha llegado
firme a esta instancia- establece que el dueño o guardián de la cosa solo se
eximirá de responsabilidad, en forma total o parcial, acreditando la culpa de
la víctima o de un tercero por el que no deba responder.
Sobre esa senda, observo que la pericia accidentológica da cuenta de que el
conductor del rodado menor tenía la prioridad de paso, mientras que el
conductor del automotor violó las normas establecidas en el artículo 43 de la
Ley Nacional de tránsito que regula las maniobras de giro, siendo éste el único
elemento, junto con el croquis policial, que describen la mecánica del
accidente, sin que ninguna de ambos refiera que efectivamente el actor haya
estado desatento, circulando a velocidad excesiva o haya tenido la posibilidad
de evitar el impacto.
Dado que ninguna prueba acredita esa culpa en la víctima, el agravio deberá ser
rechazado.
ii) En segundo término, la parte demandada critica la sentencia de grado en
cuanto sostiene que la jueza de grado no ha ponderado que, pese a lo declarado
por el testigo C., lo cierto es que el actor no llevaba el casco puesto o, en
su defecto, no lo llevaba correctamente sujeto.
Agrega que ese hecho de la víctima incidió en forma directa e inmediata en la
producción del daño, lo cual debe serle imputado, por cuanto tiene la aptitud
de interrumpir el nexo causal.
Apoya su afirmación en lo que surge de la Historia Clínica del Hospital Castro
Rendón, donde en el diagnóstico al ingreso surge que las lesiones corresponde a
un accidente moto/auto sin casco.
Por su parte, la a-quo consigna en su resolución que del testimonio del Sr. C.,
surge que el conductor del rodado menor circulaba con el casco puesto, pero que
al momento del impacto éste se desprendió de su cabeza, “voló”.
La circunstancia de que el casco haya “volado” da cuenta de que el mismo no se
encontraba colocado de manera segura y adecuada, alejando toda presunción de
daño o rotura como consecuencia de un impacto, ya que lo primero precedió en el
tiempo a lo segundo.
Esta secuencia surge del relato del actor en su demanda, quien señaló que como
consecuencia de la colisión su cuerpo salió despedido, impactando violentamente
contra el asfalto.
Resulta imputable a la víctima, entonces, el uso inadecuado del casco protector.
Ahora bien, la ley de tránsito n° 24.449 en su artículo 77, inc. s, asimila la
falta de casco protector a su uso incorrecto o falto de sujeción. Dice la norma
que constituye falta grave “La conducción de motocicletas sin que alguno de sus
ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario”.
Coincido con prestigiosa doctrina que señala que la omisión en la utilización
del casco, o su uso incorrecto, no constituye inexorablemente un supuesto de
culpa de la víctima sino que, por el contrario, tiene relevancia en cuanto
tenga incidencia causal en la producción del daño y en la medida de la misma
(cfr. Pizarro-Vallespinos, Tratado de la Responsabilidad Civil, Tomo II. Págs.
371/372, Rubinzal-Culzoni Editores).
Estos autores citan que: “La no utilización del casco por parte de un
motociclista debe ponderarse a la hora de analizar las lesiones sufridas por la
víctima –en el caso, su muerte-, en tanto guarde relación causal directa con el
hecho dañoso, incidiendo sobre la indemnización a otorgar que deberá ser
inferior al haber contribuido a causar su propio daño” (CNCiv., Sala H,
13-3-2001, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, 2001-617, el ídem, pág.
372).
En idéntico sentido se ha dicho: “... ha llegado a resolverse que la ausencia
de casco protector en la víctima, aunque no revista el carácter de causa
eficiente en la producción del siniestro, ha de tenerse en cuenta si contribuyó
a magnificar las lesiones padecidas por aquélla...” (López Mesa, Marcelo,
Responsabilidad Civil por accidentes de automotores, pág. 571, Rubinzal-Culzoni
Editores).
Y que: “Aún cuando en la producción del accidente no hubiese mediado conducta
impropia imputable a la víctima, lo cierto es que si con su descuido o
negligencia (motociclista que no llevaba casco protector) contribuyó a las
consecuencias lesivas del choque sobre su organismo, los efectos perjudiciales
del responder (indemnización) deben ser atemperados...” (0.0768636 || Gaspar,
Daniel Carlos vs. Galván, David Oscar s. Daños y perjuicios, CNCiv. Sala B;
01/05/2004; Rubinzal Online; RC J 3610/04)
También, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires resolvió en forma
concordante que: “Corresponde hacer lugar a los recursos extraordinarios de
inaplicabilidad de ley interpuestos por los demandados, revocar la decisión de
Cámara recurrida y, en consecuencia, mantener la sentencia de primera instancia
que resolvió que la responsabilidad respecto de la producción de los daños
sufridos debían distribuirse en orden al 60 % para la parte actora y en un 40 %
para la parte demandada. Ello así pues, si bien la falta de utilización del
casco protector constituye una infracción a una norma de tránsito, que por sí
misma no es determinante de responsabilidad, es sabido que dicha omisión podrá
-eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas. Y tal
incidencia causal relevante luce incontrastable en el caso, ni bien se advierte
que el deceso de la víctima acaeció, precisamente, por la lesión encéfalo
craneana sufrida, de donde la ausencia de protección de esta extremidad ha
jugado indudablemente algún papel en la producción del daño. Sobre el
particular, el informe médico obrante en las actuaciones penales que corren
acollaradas así lo corrobora, al concluir: "la muerte se produce como
consecuencia de lesión irreversible de centros nerviosos vitales superiores por
traumatismo encéfalo-craneano severo". No puede dejar de ponderarse, a esos
fines y de manera concordante, que fue precisamente la existencia y magnitud de
las lesiones craneanas que exhibía la víctima uno de los elementos tenidos en
cuenta por el sentenciante de origen para arribar a la conclusión de que la
víctima carecía de aquel elemento de protección al momento del accidente, por
lo que es de toda lógica suponer que de haberlo portado no habrían existido
aquellas lesiones, o hubieran tenido una intensidad menor.” (0.0564975,| M., J.
J. y otro vs. Administración General de Obras Sanitarias y otro s. Daños y
perjuicios, SCJ, Buenos Aires; 30/09/2014; Rubinzal Online; 111721; RC J
8058/14).
Por lo expuesto, considero que el uso defectuoso del casco contribuyó a
aumentar la magnitud de las lesiones sufridas en el cráneo, a saber: la
fractura de Lefort III y el daño orgánico cerebral II, determinados por el
perito médico a fs. 199 vta., en dictamen consentido por las partes
correspondiendo, entonces, se distribuya la responsabilidad en la producción de
tales daños.
Teniendo en cuenta el modo en que el accidente se produjo y que la causa
eficiente en su producción recayó exclusivamente sobre el conductor del rodado
mayor por una parte, y por la otra que en alguna medida, la adecuada
utilización del casco por parte del demandado hubiera prevenido o mitigado esas
lesiones, entiendo que debe aquel asumir en consecuencia un mayor porcentaje de
responsabilidad en el resarcimiento por lo que atribuiré ésta responsabilidad
en un 30% al actor y un 70% al demandado.
Por lo cual prosperará parcialmente el agravio, correspondiendo reducir el
monto indemnizatorio en un 30% en éste rubro.
iii) La parte actora se agravia, por cuanto considera que el monto que le ha
sido dado en reparación por el daño moral resulta exiguo.
Con relación al daño moral, siguiendo jurisprudencia de ésta Sala en su
anterior composición, en la causa n° 507.225/2015, se ha dicho que: “Con
relación al monto de la reparación del daño moral hace ya tiempo que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha dado una clara directriz rechazando las
sumas simbólicas o exiguas, por considerarlas violatorias del principio alterum
non laedere que surge del art. 19 de la Constitución Nacional (autos “Santa
Coloma c/ E.F.A.”, 5/8/1986, Fallos 308: 1.160)”.
“Sin embargo, tampoco puede fijarse un monto en concepto de reparación del daño
moral que, por su magnitud, desvirtúe la finalidad de esta reparación. Esto
también ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al
sostener que, siendo el daño moral insusceptible de apreciación pecuniaria,
sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado mediante una suma de
dinero que no deje indemne la ofensa, pero sin que ello represente un lucro que
justamente desvirtúe la finalidad de la reparación pretendida (autos “Quelas c/
Banco de la Nación Argentina”, 27/6/2000, LL 2001-B, pág. 463)”.
“Rubén H. Compagnucci de Caso sostiene que “El mayor problema que suscita la
reparación del daño extrapatrimonial o moral es la cuantificación o medida de
su indemnización”.
“Es que paradójicamente uno de los argumentos centrales de quienes rechazan la
categoría y su juridicidad indica el carácter arbitrario que tiene su
determinación judicial”.
“Nos encontramos en la zona más dificultosa de toda esta materia, ya que las
teorías que sostienen su carácter resarcitorio, el importante contenido de
ética que lo engloba, y la inocultable tendencia hacia la justicia del caso
concreto, llevan a pretender una justa y adecuada reparación económica… Señala
Pizarro, quién ha estudiado el tema con profundidad y erudición, que es preciso
no confundir la valoración del daño con la cuantificación de la indemnización;
y en el caso del daño moral primero es necesario establecer su contenido
intrínseco, las variaciones en el tiempo por su agravación o disminución, y el
interés espiritual lesionado; luego de ello determinar su entidad en el plano
indemnizatorio cuantificando la indemnización… Debo señalar que el quantum
dinerario por el daño moral tiene independencia absoluta de los de orden
patrimonial. Para su estimación desinteresa la existencia de ambos tipos de
perjuicios, y mucho menos aparece conveniente vincularlos y dar un cierto
porcentaje de uno con relación al otro… El juez posee un cierto grado de
libertad en la estimación, pero ello no lo libera de tener en cuenta y
consideración ciertos elementos. No es posible desconocer la gravedad del
perjuicio, el que se puede observar con un importante grado de objetividad, por
aquello del id quod plerunque fit, es decir lo que ordinariamente ocurre o
acaece conforme a un comportamiento medio o regular”.
“El estado espiritual de la víctima es una pauta a tener en cuenta y
consideración… La actuación y comportamiento del demandado, que tendría como
objeción acercarse a la tesis de la pena privada, es a mi entender una cuestión
que no se puede soslayar” (aut. cit., “La indemnización del daño moral.
Avaluación del pretium doloris”, Revista de Derecho de Daños, Ed.
Rubinzal-Culzoni, T. 2013-3, pág. 35/38)” –cfr. autos “Billar c/ Consejo
Provincial de Educación”, expte. 421.965/2010, sentencia de fecha 21/2/2017;
“Castellán c/ Corbani”, expte. n° 505.828/2014, 2/11/2017, entre otros-)...”
Ahora bien, trasladando estos conceptos al caso que nos ocupa, entiendo que
además de las consideraciones que tuvo en cuenta la a-quo (la angustia propia
del evento dañoso y lo dictaminado por la perito psicóloga en su informe de fs.
154/159), deben valorarse las secuelas emocionales y estéticas, como también lo
señalado al tratarse segundo agravio de la parte demandada respecto de su
participación en la producción del daño, por la omisión de conducir la
motocicleta con el casco colocado en forma insatisfactoria; y también los
padecimientos espirituales de las lesiones y el tiempo de recuperación que le
demandó al actor.
Por ello, considero justo y equitativo confirmar la sentencia en el monto
otorgado por éste rubro.
V.- Respecto de las apelaciones arancelarias, revisados que fueron los
porcentajes regulados a los profesionales intervinentes por su actuación en la
primera instancia, y corroborando que siguen las pautas utilizadas en esta
instancia en casos similares, me permiten concluir en que resultan ajustados a
derecho; razón por la que deberán rechazarse aquellas.
VI.- Consecuentemente, propongo al Acuerdo se haga lugar parcialmente al
recurso de apelación de la parte demandada, confirmando el resolutorio en todo
lo demás y, en consecuencia, modificar la sentencia dictada a fs. 234/242 vta.
en lo que respecta al importe del rubro daño físico e incapacidad sobreviniente
determinándolo en la suma de $ 587.636,34.
A éste monto se llega, mediante la siguiente operación: al monto total
determinado por el rubro por la a-quo, se resta el monto que proporcionalmente
corresponde al daño físico sufrido por el actor tibia izquierda (4%),
equivalente a $ 73.454,55. Al resultado se le quita el 30% atribuido al propio
actor, dando un total por los daños sufridos en la cabeza de $ 514.181,81 que,
sumados al monto por el daño en la tibia, arrojan el resultado total
establecido.
En consecuencia el monto por total por el que prospera la acción es de $
719.803,34.
Teniendo en cuenta que los recursos interpuestos prosperan en forma parcial,
las costas devengadas en la Alzada se impondrán por su orden y los honorarios
profesionales de los letrados intervinientes se regularán en el 30% de los
honorarios fijados por su actuación en primera instancia.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Modificar parcialmente la sentencia de fs. 234/242 vta., elevando el monto
de condena a la suma de $ 719.803,34 de conformidad con lo establecidos en los
considerandos; confirmándola en todo lo demás que ha sido materia de recursos y
agravios.
II.- Imponer las costas por la actuación ante la Alzada en el orden causado
(arts. 69 y 68 2da. parte CPCyC).
III.- Regular los honorarios de los letrados que actuaron ante la Alzada en el
30% de los honorarios regulados por su actuación en primera instancia.
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su
oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Dr. JOSÉ I. NOACCO
Dra. MICAELA ROSALES - Secretaria