
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Responsabilidad objetiva.
|

Sumario: | 
DAÑOS Y PERJUICIOS. DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA. Art. 1.113 del Código Civil. COSA RIESGOSA. Cosa inerte. Obstáculo en lugar de acceso público. RELACIÓN DE CAUSALIDAD. CARGA DE LA PRUEBA. Rechazo de la demanda.
" La regla general de responsabilidad está expresada por el primer párrafo del art. 1.113 del Cód. Civil; en el segundo párrafo de la misma norma, se delinean dos supuestos: en los daños causados con las cosas la responsabilidad se funda en un factor subjetivo de atribución, porque el dueño o guardián puede eximirse de responsabilidad probando que no tuvo culpa, es decir, que empleó las diligencias razonablemente exigidas por las circunstancias para impedir el daño; y en los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa la responsabilidad se funda en un factor objetivo de atribución, porque el dueño o guardián no se eximen aunque acrediten cabal diligencia en la conservación o custodia de la cosa, sólo se pueden eximir ante la culpa de la víctima o de un tercero ajeno. En determinadas circunstancias, todas las cosas pueden ser peligrosas, en cambio algunas cosas son normalmente peligrosas, en sí mismas y con prescindencia de una acción humana inmediata. Cuando el art. 1.113 consagra responsabilidad objetiva por riesgo, no se refiere al daño que puede derivar de cualquier cosa, hasta de la más inofensiva si es colocada en un cierto contexto, sino al que producen las cosas normalmente peligrosas (p.595, 598 y 601, t.4, Resarcimiento de daños, Presupuestos y funciones del Derecho de Daños, Matilde Zavala de Gonzalez)."
" [...] no se ha acreditado la calidad de cosa riesgosa o cosa inerte anómala y la relación de causalidad entre su participación y el daño generado, por cuanto la reclamante omite traer a la causa evidencias concretas de los hechos por ella denunciados como base de su acción, ya sea el portón en movimiento o el suelo afectado por escombros o manchas de aceite que ocasionaran el incidente dañoso.
Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de una cosa inerte, como es el caso particular, a ella le incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, la damnificada debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando - cuando se trata de cosas inertes - la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto de segundo párrafo, última parte, del art. 1.113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder." |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: NEUQUEN, 05 de Febrero de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “VALDES BRITO FRESIA A. C/ PROVINCIA
DEL NEUQUEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (EXP Nº 296450/3), venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala III integrada por
los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
definitiva del 20 de marzo del 2.007(fs. 270/275), expresando agravios a fs.
300/302.
Argumenta que la juez de grado incurre en arbitrariedad al rechazar la acción
cuando rige la presunción de responsabilidad prevista en el art. 1.113 del Cód.
Civil y se encuentra reconocida la participación de la cosa riesgosa, no
habiéndose comprobado culpa de la víctima.
Solicita se revoque el fallo recurrido, haciendo lugar a la acción con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 305/306.
Manifiesta que no se cumplen los recaudos legales del art. 265 del C.P.C.C..
Que la reclamante no ha acreditado en forma alguna la mecánica del accidente
denunciada y expresamente negada por la contraria.
Solicita se rechace la apelación con costas.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis rechaza la acción con fundamento en la falta de comprobación
de los hechos denunciados, en particular, la manera en que ocurriera el evento
dañoso, habiendo sido expresamente desconocidas las circunstancias específicas
y siendo carga probatoria que pesaba sobre la accionante.
Cumplidos los recaudos mínimos a los efectos del tratamiento de los agravios,
observo que la demandante denuncia los hechos en su escrito introductorio
narrando: “Que estando ya en la entrada del recinto, el portón de entrada
comienza a cerrarse, y para evitar el impacto, realiza una maniobra de evasión,
la cual no fue efectiva por los obstáculos que presentaba la entrada al
Fo.C.A.O., perdiendo por ello el equilibrio y cayendo hacia el lado derecho,
unos cuantos metros dentro del establecimiento. Que el piso estaba en muy mal
estado, que había piedras, hierros, vidrios y demás sobrantes emergentes de
obras en construcción, como así también manchas de aceite, los cuales fueron
causantes necesarios de la caída.”(fs. 11 vta.). Agregando: “Que ante la
actitud irresponsable adoptada por las accionadas, como ser el mal estado en
que encontraba el camino de acceso al lugar de trabajo, junto a la presencia de
escombros, materiales, chatarras que se encontraban obstaculizando la normal
circulación y acceso al lugar, fue la causa inmediata de que la SEÑORA BRITO
sufriera el accidente relatado anteriormente con todas las consecuencias que
este aparejó.”(fs. 12 vta. y 13).
Que la perseguida niega expresamente el modo en que ocurrieran los hechos,
especialmente, el cierre del portón de entrada, la existencia de obstáculos,
mal estado del ingreso y las causas generadoras de la caída(fs. 26), afirmando:
“En efecto, se probará que en el lugar no existía obstáculo alguno y que el
accidente fue producto del accionar torpe desplegado exclusiva y
voluntariamente por la propia víctima que al conducir en forma distraída
realiza una brusca maniobra tendiente a impedir lo que finalmente no evitó, es
decir, el impacto con el portón de acceso cuya presencia no advirtió en
principio debido a su accionar negligente, cuestión que reconoció expresamente
en dicha oportunidad.”(fs. 27).
Que ninguna prueba rinde la actora con la finalidad de acreditar las
circunstancias particulares en que se produjera el siniestro (fs. 239),
admitiendo en la prueba confesional que carecía del dominio del vehículo al
momento del accidente(fs. 177 y 180), y declarando el único testigo que el
mentado ingreso era usado a diario por más de cien personas, pudiendo acceder
hasta un camión o dos autos a la vez por su amplitud, poniéndosele una traba
cuando había viento, que no habían obstáculos en el ingreso, y que la propia
víctima le dijo que se había comido el portón.(fs. 181/183).
Que el artículo 1.113 del Código Civil dispone textualmente que: “La
obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los
que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a
su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o
guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no
hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la
cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder...”(cfme. arts.
17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 1.111 del Cód. Civil; y 377 del
Cód. Procesal).
El daño referido proviene “de la acción directa de la cosa en combinación con
las fuerzas de la naturaleza excluyendo toda participación activa e inmediata
del hombre”, es la hipótesis de un hecho de la cosa que plantea la necesidad
jurídica, ante el daño sufrido inocentemente por alguien, de identificar la
persona que ha estado en la posibilidad de controlar la cosa dañosa, a fin de
exigirle responsabilidad por haber mantenido dicha cosa en ese ser
potencialmente dañoso del que ha derivado el perjuicio ajeno.(p.462, t. IV-A,
Tratado de Derecho civil, Obligaciones, Llambias).
La regla general de responsabilidad está expresada por el primer párrafo del
art. 1.113 del Cód. Civil; en el segundo párrafo de la misma norma, se delinean
dos supuestos: en los daños causados con las cosas la responsabilidad se funda
en un factor subjetivo de atribución, porque el dueño o guardián puede eximirse
de responsabilidad probando que no tuvo culpa, es decir, que empleó las
diligencias razonablemente exigidas por las circunstancias para impedir el
daño; y en los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa la
responsabilidad se funda en un factor objetivo de atribución, porque el dueño o
guardián no se eximen aunque acrediten cabal diligencia en la conservación o
custodia de la cosa, sólo se pueden eximir ante la culpa de la víctima o de un
tercero ajeno. En determinadas circunstancias, todas las cosas pueden ser
peligrosas, en cambio algunas cosas son normalmente peligrosas, en sí mismas y
con prescindencia de una acción humana inmediata. Cuando el art. 1.113 consagra
responsabilidad objetiva por riesgo, no se refiere al daño que puede derivar de
cualquier cosa, hasta de la más inofensiva si es colocada en un cierto
contexto, sino al que producen las cosas normalmente peligrosas(p.595, 598 y
601, t.4, Resarcimiento de daños, Presupuestos y funciones del Derecho de
Daños, Matilde Zavala de Gonzalez).
Concretamente sobre los obstáculos en lugares de acceso público, la doctrina
ha dicho también que: “Son cosas inertes que por su situación derivan en daño
ajeno, por ejemplo, cuando una persona caminando o conduciendo un vehículo cae,
ella o el rodado, en una zanja o tropieza en un montículo. Cabe entender que
hay hecho de la cosa cuando ha sido la posición anormal de dicho accidente del
terreno la causa del daño..Pero si la cosa que ha intervenido en la causación
del daño ocupa una posición normal, el accidente ha de atribuirse a otra
causa..”.(p.490, t. IV-A, Tratado de Derecho civil, Obligaciones, Llambias).
Por su lado, la jurisprudencia clarifica la carga probatoria: “El artículo
1113 del Código Civil, tiene una base objetiva común a los distintos supuestos
que trata, a saber, que el daño debe haber sido causado "con" la cosa o por
"riesgo o vicio" de la cosa. Si bien, se trata de dos supuestos distintos
contemplados en la norma, pues distingue entre daños producidos "con" las cosas
y los que se causan "por" las cosas, no existe duda alguna que el daño
ocasionado debe guardar relación de causalidad "con" la cosa o "por" la cosa.
La carga probatoria de la existencia del nexo causal se encuentra, en ambos
supuestos, en cabeza del que lo invoca, vale decir que, en la especie, la
prueba incumbe al actor. Acreditada la relación causal objetiva, recién resulta
pertinente examinar si el dueño o guardián probó que no hubo culpa de su parte
o, en su caso, acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no
debe responder.”(DRES.: DATO - GOANE – GANDUR, GUANCO AMBROSIO ALEJANDRO Y OTRA
C/DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD s/DAÑOS Y PERJUICIOS, Fecha: 11/08/2005,
Sentencia Nº: 658, Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y Contencioso
Administrativo-LDT).
“Sobre la cosa inerte no rige la presunción de causalidad dañosa que generan
las cosas en movimiento (una máquina funcionando o un automotor andando), ya
que por lo general juegan un rol meramente pasivo, insusceptible de disparar,
sin más y por el sólo hecho del contacto material, la responsabilidad objetiva
de su dueño o guardián. Por tanto, en la especie, al hecho del contacto
material debía el actor agregar la demostración de cómo la situación anormal de
la cosa inerte o su anómalo comportamiento cortó el nexo presuncional de
causalidad adecuada que lo erigía en causante de su propio daño como conductor
de una cosa (motocicleta) riesgosa en movimiento.”(Cc0002 Sm 49741 Rsd-177-2 S,
Fecha: 13/06/2002, Juez: Occhiuzzi (sd), Caratula: Gonzalez, Ricardo Mariano C/
Aguas Argentinas Y Otro S/ Daños Y Perjuicios, Mag. Votantes:
Occhiuzzi-Mares-LDT).
“El punto de partida para el criterio que debe regir es el siguiente: la cosa
inanimada no es causa del accidente, si, inerte o en movimiento, ha ocupado su
lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes
no son causa si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene
relevancia en el plano de la carga de la prueba. Como la probabilidad de daños
es, obviamente, mucho menor que la de las cosas en movimiento, no resulta, a
priori, establecida una presunción de causalidad de las cosas inertes como
instrumentos del daño, que es lo que ha querido decir el precedente de la Corte
Suprema del 19-11-91, "O'Mill c/ Prov. Neuquén", Fallos, 314: 1505. Y ello es
lógico que así sea, puesto que si se trata de una cosa en movimiento, como por
ejemplo, un automóvil, basta con que se acredite la intervención de la misma en
el evento dañoso, presumiéndose que aquélla es activa; es decir la víctima del
daño le basta, para establecer la relación de causalidad, probar la
intervención de la cosa. En cambio si se trata de cosas inertes, la víctima
deberá justificar el comportamiento o posición anormales de las mismas, pues no
puede presumirse la intervención activa en esos casos. Y ello se explica porque
la presunción de causalidad que establece el art. 1113, segundo párrafo, 2da.
parte del Cód.Civil rige cuando se trata del riesgo o vicio de la cosa. En
conclusión, la regla general es que la víctima no tiene que probar la
configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art.
1113, 2do. párrafo, parte 2* del Cód. Civil, bastándole con la demostración del
daño causado y el contacto con la cosa riesgosa, pero cuando se trata de cosas
inertes, aunque en definitiva se aplicará dicho texto legal, recaerá sobre la
víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la
cosa (Bueres - Highton, ob. cit. págs. 626, 633).”((Voto del Dr. Sodero
Nievas).STJRNSC: SE. <70/04> "M., M. B. y Otro c/ HOSPITAL AREA PROGRAMATICA DE
VILLA REGINA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION" (Expte. N* 19021/03 - STJ),
(01-09-04). SODERO NIEVAS - BALLADINI - LUTZ - Nro. de sumario:16289.
Referencias Normativas: CCI ART. 1113-LDT).
Atento las premisas fácticas y jurídicas enunciadas, surge claro que en autos
no se ha acreditado la calidad de cosa riesgosa o cosa inerte anómala y la
relación de causalidad entre su participación y el daño generado, por cuanto la
reclamante omite traer a la causa evidencias concretas de los hechos por ella
denunciados como base de su acción, ya sea el portón en movimiento o el suelo
afectado por escombros o manchas de aceite que ocasionaran el incidente dañoso.
Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de una cosa
inerte, como es el caso particular, a ella le incumbe demostrar la existencia
del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio;
esto es, la damnificada debe probar que la cosa jugó un papel causal,
acreditando - cuando se trata de cosas inertes - la posición o el
comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto de segundo
párrafo, última parte, del art. 1.113 del Código Civil, son tales
circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián,
quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad,
acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe
responder.
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del
recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios
profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Ghisini dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 (fs.270/275)
en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada al recurrente.
3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
instancia en las siguientes sumas: para los Dres..... y ...., letrados
apoderados de la demandada, de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($14.400) en
conjunto, y para los Dres.... y ...., patrocinantes de la actora, de PESOS
SIETE MIL NOVECIENTOS ($7.900) (art. 15 L.A.)en conjunto.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan las actuaciones
al Juzgado de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 04 Tº I Fº 11/15
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2008