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Voces: | 
Obligaciones de dar sumas de dinero.
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Sumario: | 
OBLIGACIONES DINERARIAS. IMPUTACION DE PAGO.
Siendo que la demandada no efectuó imputación alguna al momento de realizar el pago, resulta procedente que la actora haga uso de ese derecho, por cuanto “…el derecho de imputar el pago le corresponde, en primer lugar, al deudor (art. 773 C.C). No ejercida la facultad de imputar el pago por el deudor, el derecho respectivo pasa al acreedor (art. 775 del C.C), quien debe dejar constancia de la imputación en el recibo de pago o en algún acto concomitante, porque su derecho debe ser ejercido al tiempo de ejercer el pago…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo civil y comercial federal, sala II “Kaiser Erwin R. c. Ortiz Gómez y Cia. S. R. L. “04/08/1997 Publicado en: la ley 1988-B, 326 DJ 1988-2, 190 Cita online: ar/jur/243/1997)… una vez realizada la imputación, no puede ser modificada unilateralmente, ni por quien la realizo ni por el otro sujeto de la obligación, y tampoco es posible hacer una imputación legal (conf. Arts. 773, 775 y 778 C.C). |

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Contenido: ACUERDO: En la Ciudad de San Martín de los Andes, Provincia del Neuquén, el
primer (1) día del mes de febrero del año 2017, la Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
los señores Vocales, doctores Gabriela B. Calaccio y Dardo W. Troncoso, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Mariel Lázaro, dicta sentencia en
estos autos caratulados: “ILI ADOLFO SILVIO C/ CN SAPAG S.A S/ COBRO ORDINARIO
DE PESOS”, (Expte. Nro.: 44497, Año: 2015), del Registro de la Secretaría Única
del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería
N° UNO de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Junín de
los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, el Dr. Dardo W. Troncoso, dijo:
I.- La actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que se
dictó en este juicio y ha fundamentado su cuestionamiento con la expresión de
agravios que se ha agregado a fojas 56/59.
Luego de transcribir y analizar el considerando 9 del fallo funda su queja en
que el a quo erróneamente ha considerado la procedencia de la imputación del
pago realizado por la demandada primero a capital y luego a intereses, cuando
en realidad la imputación correcta es exactamente a la inversa y que es la que
su parte realizó al momento de denunciar el pago recibido como hecho nuevo,
esto es primeramente a interés y en segundo lugar a capital.
Dice que de aceptarse la imputación dispuesta en el fallo su parte sufriría un
grave perjuicio derivado de la notoria diferencia de dinero, en detrimento de
su patrimonio que ello conllevaría.
II.- La demandada también apeló a fojas 49, aunque a fojas 65 desistió del
recurso, adjuntó comprobante de depósito por el saldo de la liquidación que
practica conforme los términos de la sentencia de autos dando en pago el mismo,
pago éste que no ha sido aceptado por la actora tal como surge de su oposición
de fojas 68, precisamente porque puso en crisis el fallo de autos.
III.- Adentrándome a la consideración del recurso incoado, el “thema
decidendum” se vincula técnicamente con la imputación del pago, que como medio
de extinción de las obligaciones constituye a mi entender el centro de la
disputa de este juicio.
En una primera aproximación al tema, se advierte que la imputación del pago es
un mecanismo a través del cual se puede especificar qué es aquello que el
deudor paga al tiempo de cumplir con la prestación debida, o dicho de otra
manera, a través de la imputación a qué obligación debe aplicarse el pago
efectuado por el deudor cuando éste no alcanza a solventar todas las deudas
insolutas, con lo cual supone la existencia de varias obligaciones pendientes
susceptibles de pago que versan sobre objetos de la misma índole y vinculan a
las mismas personas que revisten la calidad de deudor y acreedor (Cazeaux –
Trigo Represas “Derecho de las Obligaciones”, tomo II páginas 153 y 154).
Vale poner de resalto primeramente que llega firme a esta instancia que la
normativa aplicable a este caso es la contenida en el Código Civil Velezano.
Así, en virtud de que los intereses son un accesorio del capital, forman con
éste una deuda única y en consecuencia se paga íntegramente cuando se abona
totalmente el capital y la totalidad de los intereses exigibles, tal como lo
dispone el artículo 744.
Por otra parte, el artículo 773 del CC confiere al deudor la facultad (con
algunas limitaciones) de determinar al tiempo de concretar el pago, por cuál de
las deudas debe entenderse que realiza.
O sea que el derecho de imputar el pago le corresponde en primer lugar al
deudor al tiempo de hacerlo, pero no cuando éste ya fue hecho, ya que resulta
evidente que toda alteración del pago ya efectuado requiere el consentimiento
de ambas partes, estimándose desde la doctrina que al acordarse este derecho al
deudor con preferencia al acreedor, el legislador se ha dejado guiar por esta
consideración: que en igualdad de condiciones, se debía más bien favorecer al
primero que al segundo (Salvat - Galli “Tratado de Derecho civil Argentino.
Obligaciones en General”, Tomo II pagina 340, citado por Alberto Bueres y Elena
Higton “Código Civil Argentino Análisis Doctrinario y Jurisprudencial Ed.
Hammurabi Tomo II B pág. 179).
Desde la jurisprudencia se ha dicho que “Cuando se trate de una deuda que
devenga intereses se requiere el consentimiento del acreedor para imputar el
pago al capital, pues la imputación primero a los intereses y solo en exceso al
capital implica un corolario del principio de la integridad de pago que
consagra el art. 742 del Código Civil” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, sala F “Banco Itau Argentina SA c. V., J. s/ ejecutivo” 17/06/2014
La Ley Online AR/JUR/39827/2014) y que “Es facultad del deudor imputar el pago
al momento de hacerlo. Si no la ejerce, la atribución se traslada al acreedor.
Una vez realizada la imputación, no puede ser modificada unilateralmente, ni
por quien la realizó, ni por el otro sujeto de la obligación, y tampoco es
posible hacer una imputación legal (conf. arts. 773, 775, y 778, Cód.
Civil)” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B “Automóviles
Saavedra, S. A. c. Fiat Concord, S. A.” 23/11/1989 LA LEY 1990-D, 50 DJ
1991-1, 828 La ley on line AR/JUR/1730/1989).
Por tanto, corresponde considerar si a la luz de la sana critica (artículo 386
del Cód. Procesal) la demandada deudora como principal interesada en liberarse
del cumplimiento de la obligación ha logrado acreditar, conforme la carga que
le impone el artículo 377 del CPCyC, haber ejercido la opción que le dispensa
el artículo 773 de la legislación sustantiva.
Y en este sentido no dejo de observar con extrañeza que no ha acompañado a
autos el recibo que debería haberle extendido la actora en virtud del pago
realizado, en tanto “El otorgamiento de recibo sin reserva alguna de los
intereses al momento de realizar el pago tiene efectos liberatorios de los
mismos en los términos del art. 624 del Código Civil, e impide toda posible
reclamación ulterior, aun cuando dicha circunstancia no se haya alegado” (Cám.
CC 1ª Bahía Blanca, sala I, 23/3/00, "Bustamante, Alberto E. c. Municipalidad
de Coronel Pringles", LLBA, 2000-717.).
Tampoco surge acreditación alguna que en este sentido pudiera derivarse de la
modalidad con la que se ha efectuado el pago de autos, esto es con el cheque
extendido a su favor por la actora que se ha acompañado en copia a fojas 22,
del que podría surgir alguna imputación al pago por parte de la deudora en
tanto que la legislación referida al cheque imputado, en nada modifica el
régimen del Código Civil, sino que sólo reglamenta la forma en que la citada
imputación ha de hacerse (ver en este sentido y con más detalle “Imputación de
pago. Cheque imputado” Silberman, Osvaldo publicado en: LA LEY 1982-C, 922 Cita
Online: AR/DOC/18655/2001).
Es más, según sus propias manifestaciones de fojas 28 vertidas al contestar el
traslado del pago que denunciara su contraparte, la demandada adujo la
imposibilidad de reunir todos los antecedentes para saber con certeza la causa
del pago mencionado por el actor ni cual es la verdadera relación que vinculo
al accionante con su parte, escenario en el cual las expectativas de
acreditación de su parte de haber ejercido su derecho a imputar el pago son,
francamente pocas o nulas.
Ahora bien, como ya lo señalara anteriormente, los artículos 776 y 777 del
Código Civil, contienen una limitación a la prerrogativa del deudor para la
imputación del pago que realiza, y que se relaciona con las deudas dinerarias
con intereses.
Por lo demás cabe poner de resalto que la imputación primero a los intereses y
solo en exceso al capital implica un corolario del artículo 742 del Código
Civil, en tanto cuando el acto de la obligación no autorice los pagos
parciales, no puede el deudor obligar al acreedor a que acepte en parte el
cumplimiento de la obligación, porque no es posible que el deudor interpretando
el articulo 776 a contrario sensu imponga por su cuenta un pago con intereses
sin solventar el capital (Bueres, op. cit. página 184).
Así, se ha resuelto que “…El derecho de imputar el pago le corresponde, en
primer lugar, al deudor (art. 773, Cód. Civil). No ejercida la facultad de
imputar el pago por el deudor, el derecho respectivo pasa al acreedor (art.
775, Cód. Civil), quien debe dejar constancia de la imputación en el recibo de
pago o en algún acto concomitante, porque su derecho debe ser ejercido al
tiempo de recibir el pago…” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y
Comercial Federal, sala II “Kaiser, Erwin R. c. Ortiz Gómez y Cía. S. R. L.”
04/08/1987 Publicado en: LA LEY 1988-B, 326 DJ 1988-2, 190 Cita online:
AR/JUR/243/1987).
Tal como surge de fojas 21 la actora denunció como hecho nuevo un pago que, por
la suma de $113,231,71, recibió de la demandada, a través del cheque que en
copia acompañó y que se ha agregado a fojas 22.
En esa misma presentación, imputó el pago a intereses y parte de capital, por
una suma total de $202.910,85, por lo que deducido el pago realizado de
$113.231,85 arrojo como resultado un capital adeudado de $89.679,14 calculados
al 16 de marzo de 2016 según la liquidación que efectuara, comprensiva de
capital e intereses calculados desde el vencimiento de cada factura hasta
febrero de 2016 (última tasa del BPN conocida), imputando expresamente (punto
III de la presentación) el pago recibido en primer lugar a intereses y luego a
pago parcial del capital reclamado.
Por tanto considero acreditado que toda vez que la demandada no efectuó
imputación alguna al momento de realizar el pago, resulta procedente que la
actora haga uso de ese derecho como lo hizo.
En este sentido se ha resuelto que “Si el acreedor aceptó la existencia de
pagos pero no su imputación, a tenor de lo previsto por los arts. 776 y 777 del
Código Civil, esos pagos deben ser considerados a cuenta debiendo imputarse
primero a intereses y luego a capital, pues el deudor no puede imponer por su
cuenta, un pago de intereses sin solventar el capital (art. 744, Cód. Civil)
(Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H “Banco de la Provincia de
Bs. As. c. Giancarli, Pablo Adrián”, 06/11/2007, La Ley Online
AR/JUR/10018/2007) y que “A diferencia de lo ocurre cuando la imputación la
realiza el deudor, el acreedor debe hacerla en el mismo momento en que percibe
el pago, dado que si no ha sido ejercida la facultad de imputar el pago por el
deudor, el derecho respectivo pasa al acreedor, quien debe dejar constancia de
la imputación en el recibo de pago o en algún acto concomitante, porque su
derecho debe ser ejercido al tiempo de recibir el mismo (Cámara de Apelaciones
en lo Civil y Comercial de 2a Nominación de Córdoba “Mussa, Alfredo Carlos s/
quiebra propia simple” 23/06/2015 La Ley online: AR/JUR/31198/2015).
Consecuentemente, he de proponer al Acuerdo se acoja la apelación interpuesta y
se revoque la sentencia apelada y consecuentemente se haga lugar a la demanda
condenando a la accionada al pago de la suma de $89.679,14 (pesos ochenta y
nueve mil seiscientos setenta y nueve con catorce /100) en concepto de saldo de
capital adeudado con más los intereses calculados conforme Tasa activa del
Banco de la Provincia de Neuquén desde el 28.2.16 hasta la fecha de su efectivo
pago, con costas a la demandada (artículo 68 del Cód. Procesal) a cuyo fin se
regularán los estipendios profesionales en la forma de estilo (arts. 6, 7, 9,
11 15, 20 y concordantes de la ley 1594).
Es mi voto.
A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por el vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 2 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, elevar el
importe de condena a la suma de pesos ochenta y nueve mil seiscientos setenta y
nueve con catorce centavos ($89.679,14) en concepto de saldo de capital
adeudado, con más los intereses a calcularse conforme tasa activa del Banco de
la Provincia de Neuquén desde el 28.2.16 hasta la fecha de su efectivo pago.
II.- Imponer las costas de Alzada a cargo de la parte demandada vencida, y
regular los honorarios del Dr. ... en el veintiocho por ciento (28%) de lo que,
oportunamente, le corresponda percibir por su intervención en igual carácter en
la instancia de grado (Cfr. arts. 6, 10 y 15 de la L.A.). Al importe resultante
deberá adicionarse el porcentaje correspondiente a la alícuota del I.V.A. en
caso de que el letrado acredite su condición de ‘responsable inscripto’ frente
al tributo.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dr. Dardo W. Troncoso
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara