Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

EJECUCION PARCIAL DE SENTENCIA. CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE NEUQUEN.
RECURSO DE APELACION. DERECHOS DIVISIBLES. CONSENTIMIENTO. EXCEPCION DE
INHABILIDAD DE TITULO. TITULO INHABIL.

1.- La sentencia que al rechazar le excepción de inhabilidad de título
interpuesta por la citada en garantía manda llevar adelante la ejecución,
debe ser revocada. Ello es así, pues en primer lugar, la manda del art. 499 del
CPCyC no habilita, en principio, la ejecución parcial de sentencia en materia
civil. Luego, y si interpretáramos que, por razones de celeridad procesal y a
efectos de evitar dilaciones innecesarias para el cumplimiento de la sentencia,
pudiera admitirse su ejecución parcial, ella requiere de pretensiones
divisibles y que se encuentren consentidas, supuesto que no es el de autos.

2.- Surge de las actuaciones principales que la parte actora apeló la sentencia
de primera instancia disconforme con los montos de las indemnizaciones por
incapacidad física y por daño moral. Por lo que, en todo caso, la ejecución
parcial de la sentencia podría haberse instado respecto de los rubros
indemnizatorios sobre los que no se formuló apelación (gastos de farmacia y
gastos futuros), pero no por el total de la condena fijado en primera
instancia, en tanto existían pretensiones no consentidas por la misma parte que
instó la ejecución.
3.- Si bien esta Sala II ha utilizado el argumento dado por la a quo para
habilitar la ejecución parcial de una sentencia, lo ha sido en materia laboral
e interpretando el art. 3 de la ley 1.406 en cuanto dispone que la
interposición del recurso extraordinario impide la ejecución de la decisión
impugnada (autos “Zalazar c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo
S.A.” (expte. n° 470.377/2012, 14/3/2017), entendiendo que los conceptos allí
vertidos no pueden trasladarse al sub lite, en tanto se trata de diferente
materia y, la ley procesal no habilita la ejecución parcial de la sentencia.
 




















Contenido:

NEUQUÉN, 17 de marzo del año 2021.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "ECHEVERRIA SAMANTHA NATALIA C/
PINACHO DALILA ALEJANDRA Y OTROS S/ INCIDENTE POR ELEVACION DEL PRINCIPAL",
(JNQCI5 INC Nº 540163/2020), venidos a esta Sala II integrada por los Dres.
Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la presencia de la Secretaria actuante,
Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de votación sorteado, la Dra.
Patricia CLERICI dijo:
I.- La aseguradora citada en garantía interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de trance y remate de fs. 64/65 vta., dictada el día 10 de
noviembre de 2020, que rechaza la excepción de inhabilidad de título y manda
llevar adelante la ejecución, con costas al vencido.
a) En su memorial de fs. 71/74 vta. –presentación web de fecha 10 de
diciembre de 2020-, la recurrente realiza una reseña de los fundamentos de la
sentencia recurrida, y sostiene que dicho resolutorio ha violado su derecho de
defensa en juicio, a la vez que han existido en el proceso previo decisiones
que carecieron de razonabilidad.
Afirma que la jueza a quo ha dado curso a la ejecución de una sentencia
que no se encuentra firme y que, por lo tanto, carece de título hábil para ser
emprendida.
Dice que oportunamente se cuestionó el modo y el monto de los embargos
respectos de la demandada y de la citada en garantía, y como se prescindió de
considerar las sumas obrantes en la cuenta judicial de autos, como así también
la negativa –a la que considera absurda- a constituir un plazo fijo con ellas.
A ello agrega que se despachó una ejecución y embargo ejecutivo por honorarios
regulados en la misma providencia en la que se dispuso tenerlos por impagos.
Sigue diciendo que la jueza de grado rechaza la excepción de
inhabilidad de título, remitiéndose a una doctrina que sostiene que una
sentencia puede estar firme y consentida y, al mismo tiempo, ser modificada por
una resolución posterior.
Manifiesta que no desconoce que en el expediente principal el monto de
condena podía ser mantenido o aumentado por la Cámara de Apelaciones, y no
disminuido, pero lo seguro es que todavía podía ser modificado, y de hecho lo
fue. En tanto que esta modificación, argumenta el recurrente, podía ser
cuestionada por actora y demandada, existiendo, por ende, falta de certeza del
monto de condena, que hacía que la sentencia no se encontrara firme.
Entiende que es incorrecto aseverar que puede iniciarse una ejecución
en los términos del art. 499 del CPCyC, en tanto dicha norma dispone que para
que una resolución sea ejecutable, la misma debe encontrarse consentida o
ejecutoriada, y no alcanza para ello que una sola de las partes la consienta,
porque mientras algún interviniente en el proceso hubiera recurrido el fallo
dictado, no podrá considerarse válidamente que la sentencia se encuentra
ejecutoriada.
Insiste que en autos es evidente que no existía sentencia firme por
cuanto el expediente principal se encontraba en la Cámara de Apelaciones,
aguardando la resolución del recurso de apelación introducido por el propio
actor contra la misma sentencia que consideraba firme.
Se pregunta si descartada la existencia de sentencia firme, existe en
el ordenamiento procesal civil la facultad de promover una ejecución parcial
como la intentada, respondiendo que el concepto de ejecución parcial que la
parte actora y el juzgado han propuesto no se encuentra previsto en nuestro
código de forma, y su creación pretoriana resulta un auténtico avasallamiento
de los derechos de defensa de la aseguradora.
Señala que la cuestión tendría otra solución si la materia de autos
fuera laboral, en tanto las reglas de su procedimiento sí prevén la opción de
ejecutar las porciones firmes de una condena al mismo tiempo que se tramitan
los recursos ante instancias superiores. Pero, dice el apelante, ello no sucede
en el proceso civil.
Agrega que este argumento se ve reforzado por el art. 212 inciso 3° del
CPCyC, en tanto concede a quién resulte vencedor en primera instancia la
facultad de embargar preventivamente al condenado, aunque la sentencia se
encontrare recurrida.
Vuelve sobre la inhabilidad de la sentencia como título para la
ejecución.
Destaca que lo mismo sucede con la ejecución de los honorarios del
letrado de la parte actora, aunque este rubro no luce mencionado en la
sentencia apelada, ni se intentó argumento alguno para justificar su
procedencia, surgiendo su existencia del hecho de que las sumas pertinentes
fueron incluidas por el juzgado en el capital ejecutado, por lo que debieron
valorarse expresamente las defensas opuestas contra el progreso de la ejecución.
No obstante ello, el recurrente denuncia que fue la propia jueza de
primera instancia quién reconoció que, al momento de iniciarse la ejecución,
los honorarios no estaban en condiciones de ser ejecutados, pero salvó su
propio error alegando que el transcurso del plazo durante el trámite del
incidente extinguió la deficiencia procesal.
Precisa que cuando se recurrió la providencia que resolvió despachar la
ejecución, tanto de la sentencia como de los honorarios, se dijo que la
sentencia de primera instancia dispuso una regulación de honorarios en un
porcentaje del capital más intereses, los que se determinarían en la etapa de
ejecución de sentencia, y que en la misma providencia apelada se aprobó una
planilla provisoria que determinó los honorarios, los tuvo por impagos, dando
curso a su ejecución forzada y ordenando embargo ejecutorio para su cobro.
Cuestiona lo decidido por la a quo porque la determinación de los
honorarios no puede hacerse sobre la base de una planilla provisoria, y a la
expectativa de la firmeza de la sentencia de primera instancia; porque, además,
es obligatorio respetar el plazo de pago dado por el art. 49 de la ley 1.594,
de diez días, el que no puede comenzar a contarse sino después de la aprobación
de la planilla provisoria, razón por la cual no puede considerarse impago un
concepto que se fija en el mismo momento en que se tiene por promovida la
ejecución del rubro.
Cita un precedente de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones.
b) La parte actora contesta el traslado del memorial a fs. 79/80 –
presentación web de fecha 23 de diciembre de 2020-.
Considera que los agravios no reúnen los recaudos del art. 265 del
CPCyC.
Subsidiariamente rebate la queja formulada.
Dice que la sentencia es perfectamente hábil, no entendiendo la
terquedad de la recurrente en insistir en argumentos que ya fueron expuestos en
autos.
Señala que la demandada y su aseguradora dejaron firme la sentencia,
por lo que dicha parte, sin perjuicio de lo que resuelva la Cámara de
Apelaciones, deberán afrontar el pago, al menos, de lo sentenciado en primera
instancia.
Agrega que, habiendo resuelto ya la Cámara de Apelaciones el recurso de
apelación planteado en el expediente principal, carece de sentido la discusión
que plantea el apelante.
Entiende que la recurrente confunde cosa juzgada con eficacia de la
sentencia.
II.- El memorial de la aseguradora citada en garantía reúne los
recaudos del art. 265 del CPCyC, en tanto constituye una crítica concreta y
razonada del resolutorio apelado, por lo que he de abordar su tratamiento.
III.- Ingresando en el análisis del recurso, como bien lo señala la
parte actora, esta Sala II ha resuelto el recurso de apelación planteado en el
expediente principal, y conforme surge de la certificación actuarial de fs. 76,
en aquél expediente se ha abonado capital e intereses, como así también los
honorarios del letrado de la parte actora.
Sin embargo, el tratamiento del recurso de autos no deviene abstracto,
conforme lo plantea la ejecutante, en tanto la sentencia apelada, además de
resolver sobre la procedencia de la ejecución, ha impuesto costas y regulado
honorarios en consonancia con la decisión adoptada, siendo necesario resolver
los agravios formulados en este incidente, con el objeto de modificar –
eventualmente- lo decidido sobre costas y honorarios profesionales (art. 279,
CPCyC).
IV.- La cuestión central sobre la que versa el recurso de la ejecutada
es si resulta procedente, en el ámbito provincial, la ejecución parcial de
sentencia en materia civil y comercial.
A tal fin, cabe destacar que nuestro código de procedimientos en la
materia no receptó la reforma que la ley 22.434 introdujo a su par nacional y,
en consecuencia, no admite la ejecución parcial de la sentencia, como sí lo
habilita la segunda parte del art. 499 del CPCyCN.
Asimismo, cabe precisar que esta Sala II ha admitido la ejecución
parcial de sentencia en materia laboral, por aplicación del art. 48 de la ley
921, norma que no se replica en el ordenamiento procesal civil.
La jueza de grado ha aceptado la ejecución parcial de sentencia de
autos, con fundamento en que si bien la sentencia que se ejecuta había sido
apelada por la parte actora, por considerar bajos los montos indemnizatorios
reconocidos, la parte demandada la consintió, por lo que el resultado final de
la apelación solamente pudo ser la confirmación de los montos determinados en
primera instancia o su elevación, pero de ninguna manera se podrían modificar,
en menos, los montos aceptados por la demandada.
Volviendo entonces al art. 499 del CPCyC, dicha norma dispone:
“Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y
vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a
instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este
capítulo”.
Enrique M. Falcón explica que “Se dice que una sentencia está
consentida, cuando ambas partes han prestado su consentimiento respecto de lo
resuelto en ella, ya sea de manera expresa, ya de manera tácita (esto último
por dejar pasar el plazo sin interponer los recursos pertinentes). En cambio,
una sentencia se encuentra ejecutoriada cuando se han agotado las instancias
ordinarias y no cabe ningún recurso regular contra la misma, independientemente
de que se pueda estimar un recurso extraordinario o una queja extraordinaria,
ya que dichas vías están fuera de los carriles ordinarios de la conclusión de
la causa. La sentencia –en nuestro sistema de doble instancia- se consiente en
primera instancia y, si hay recurso, se convierte en ejecutoriada en segunda
instancia” (cfr. aut. cit., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”,
Ed. Rubinzal-Culzoni, 2006, T. V, pág. 34).
En el caso de autos va de suyo que la ejecución se inició y la
sentencia recurrida se dictó cuando la sentencia dictada en la causa principal
no estaba consentida, en tanto si bien la parte demandada desistió del recurso
de apelación planteado, la parte actora siguió adelante con su apelación; y
conforme lo explica Falcón, la sentencia debe estar consentida por ambas partes
para que proceda su ejecución.
La moderna doctrina procesalista, con base en legislaciones procesales
extranjeras, viene hablando, hace un tiempo, de la ejecución anticipada o
ejecución provisional de la sentencia, como modalidad de ejecutar resoluciones
judiciales que han sido recurridas, condicionando su efectividad a que la
sentencia cuestionada no sea revocada por el tribunal de alzada. Pero, como
bien lo señalan los autores, esta modalidad de ejecución no se encuentra
legislada en la República Argentina, además de ser de compleja instrumentación.
Ahora bien, teniendo en cuenta el argumento utilizado por la jueza de
grado: existencia de aspectos de la sentencia que, no obstante no encontrarse
consentidos, no podrían ser modificados por la Alzada en perjuicio del
ejecutante, podría entenderse que la resolución apelada ha hecho una aplicación
analógica del instituto de la ejecución parcial de sentencia.
Y con respecto a la ejecución parcial de la sentencia, Falcón sostiene:
“La ejecución parcial de las sentencias corresponde a los supuestos en que se
impugne una parte distinta de aquella cuya ejecución se pide y la obligación a
cumplir en la sentencia sea divisible…La procedencia de la ejecución incidental
que estamos examinando, requiere esencialmente el otorgamiento del testimonio,
pero el mismo no se entrega si existe alguna duda respecto de la firmeza del
rubro reclamado y del consentimiento de la sentencia por quién pretende la
ejecución…la ejecución parcial es excepcional y en caso de duda, el juez no
otorgará el testimonio. De manera que siendo la ejecución parcial excepcional y
hallándose resguardado el derecho de defensa, por la necesaria firmeza de la
parte a ejecutar que sea perfectamente divisible, no existe problema…La
ejecución parcial evita retrasos innecesarios en la realización de la
pretensión, especialmente cuando la apelación de la sentencia es por cuestiones
accesorias, como podrían ser los intereses o los honorarios. Una solución
distinta llevaría a que se pudiera legalmente (mediante una apelación
accesoria) dilatar el proceso. Por otro lado la ejecución parcial también puede
ser beneficiosa para el ejecutado, que debiendo apelar una cuestión accesoria,
se encuentra en la necesidad de pagar intereses más allá de lo que
correspondería de seguir la ejecución” (cfr. aut. cit., op. cit., pág. 43/45).
En el mismo sentido Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi sostienen
que la ejecución parcial de sentencia puede darse solamente respecto de
pretensiones firmes, “por ejemplo, si se condenó al pago de capital e interés,
y se recurrió sólo de éste último” (cfr. aut. cit., “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación…”, Ed. Astrea, 1993, T. 2, pág. 609).
Aplicando estos conceptos al caso de autos, entiendo que la sentencia
recurrida debe ser revocada, por distintas razones.
En primer lugar, la manda del art. 499 del CPCyC no habilita, en
principio, la ejecución parcial de sentencia en materia civil, conforme ya se
señaló.
Luego, y si interpretáramos que, por razones de celeridad procesal y a
efectos de evitar dilaciones innecesarias para el cumplimiento de la sentencia,
pudiera admitirse su ejecución parcial, ella requiere de pretensiones
divisibles y que se encuentren consentidas, supuesto que no es el de autos.
Surge de las actuaciones principales que la parte actora apeló la
sentencia de primera instancia disconforme con los montos de las
indemnizaciones por incapacidad física y por daño moral. Por lo que, en todo
caso, la ejecución parcial de la sentencia podría haberse instado respecto de
los rubros indemnizatorios sobre los que no se formuló apelación (gastos de
farmacia y gastos futuros), pero no por el total de la condena fijado en
primera instancia, en tanto existían pretensiones no consentidas por la misma
parte que instó la ejecución.
Menos aún podría haberse promovido una ejecución parcial de los
honorarios del letrado de la parte actora, cuando éstos habían sido regulados
en un porcentaje (16%) “del monto total de capital más intereses”.
Si bien esta Sala II ha utilizado el argumento dado por la a quo para
habilitar la ejecución parcial de una sentencia, lo ha sido en materia laboral
e interpretando el art. 3 de la ley 1.406 en cuanto dispone que la
interposición del recurso extraordinario impide la ejecución de la decisión
impugnada (autos “Zalazar c/ Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo
S.A.” (expte. n° 470.377/2012, 14/3/2017), entendiendo que los conceptos allí
vertidos no pueden trasladarse al sub lite, en tanto se trata de diferente
materia y, como vimos, la ley procesal no habilita la ejecución parcial de la
sentencia.
Y, por otra parte, el recurso de apelación en los autos principales fue
concedido con efecto suspensivo, por lo que no puede entenderse tampoco que la
parte demandada no hubiera cumplido voluntariamente la condena, en tanto el
plazo de diez días otorgado a tal fin se encontró suspendido por la concesión
del recurso con el efecto ya señalado, por lo que debió intimarse el pago de
los conceptos que se entendían firmes en el plazo concedido a tal fin con
carácter previo a despachar la ejecución.
Igual sucede con los honorarios del letrado de la parte actora.
En definitiva, además de no contemplarse legalmente la posibilidad de
ejecutar parcialmente una sentencia en materia civil, existen en autos
cuestiones que impiden, en mi opinión, la ejecución que se declaró procedente y
que se vinculan con la modalidad de concesión del recurso contra la sentencia
(con efecto suspensivo) y con la falta de consentimiento o ejecutoriedad de los
rubros que se pretendieron ejecutar.
Es por ello que, como lo adelanté, he de propiciar la revocación del
resolutorio recurrido.
V.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de
apelación de la aseguradora citada en garantía y, en consecuencia revocar el
resolutorio recurrido.
Recomponiendo el litigio, se hace lugar a la excepción de inhabilidad
de título opuesta por la ejecutada y se rechaza la ejecución parcial de
sentencia.
Las costas por la actuación en ambas instancias son a cargo de la
actora perdidosa (arts. 558 y 68, CPCyC).
Se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios de la primera
instancia y se fijan los emolumentos de los profesionales por la actuación en
la instancia de grado en las sumas de $ 47.904,00 para el Dr. ..., en doble
carácter por la demandada; y $ 23.952,00 para el Dr. ..., letrado patrocinante
de la parte actora, conforme arts. 6, 7, 10 y 40 de la ley 1.594.
Los honorarios por la labor ante la Alzada de los Dres. ... y ... se
regulan en las sumas de $ 17.677,00 y $ 7.186,00, respectivamente, de acuerdo
con lo prescripto por el art. 15 del arancel para abogados.
El Dr. José Ignacio NOACCO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2020 (fs.
64/65vta.), y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de inhabilidad de
título opuesta por la ejecutada, rechazando la ejecución parcial de sentencia.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora
perdidosa (arts. 558 y 68 del CPCyC).
III.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de la primera instancia,
y fijar los emolumentos de los profesionales por la actuación en la instancia
de grado en las sumas de $ 47.904,00 para el Dr. ..., en doble carácter por la
demandada; y $ 23.952,00 para el Dr. ..., letrado patrocinante de la parte
actora (arts. 6, 7, 10 y 40 de la ley 1.594).
IV.- Regular los honorarios por la labor ante la Alzada, de los Dres. ... y
..., en las sumas de $ 17.677,00 y $ 7.186,00, respectivamente (art. 15 de la
ley 1.594).
V.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos a origen.
Dra. PATRICIA CLERICI - Jueza Dr. JOSÉ I. NOACCO-Juez MICAELA
ROSALES-Secretaria








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

17/03/2021 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ECHEVERRIA SAMANTHA NATALIA C/ PINACHO DALILA ALEJANDRA Y OTROS S/ INCIDENTE POR ELEVACION DEL PRINCIPAL" 

Nro. Expte:  

540163 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: