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Voces: | 
Partes del proceso.
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Sumario: | 
REPRESENTACIÓN PROCESAL. ABOGADO. COLEGIACIÓN OBLIGATORIA. COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCIÓN A LA LEY.
1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley decudido por la actora contra el decisorio de Alzada, que considera que el poder otorgado por la demandada se encuentra en conformidad con la letra del Art. 995 del CC, por lo que hace plena fe y su falsedad debió ser redargüida en los términos del Art. 993 del mismo ordenamiento, no pudiendo ser cuestionada la calidad de abogado que surge de él, y además puede actuar por aplicación del Art. 7 de la Ley 2.000, ya que la exigencia de que el profesional se encuentre matriculado en el Colegio de Abogados local ha quedado derogada expresamente y la circunstancia de que en su art. 21 no se haya incluido la mención a la Ley 685 en modo alguno justifica que se mantenga un requisito o limitación que fuera expresamente abolida en el Art. 7 de dicha ley; en tanto, con lo así resuelto, se aparta de la doctrina establecida por este Tribunal Superior de Justicia en los autos “Zanga, Juan Carlos Rubén c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia del Neuquén s/ Medida de Prohibición de Innovar”, Expte. N° 2336/2007, respecto de la obligación de matriculación de los martilleros, que por sus coincidencias es trasladable a la obligación similar impuesta a los abogados por la Ley 685, y con ello queda configurada la causal casatoria prevista en el inc. d), del Art. 15, de la Ley 1.406, que abarca los supuestos de la denominada violación de la doctrina del Tribunal Superior y hace a la función uniformadora de la casación civil (cfr. Ac. N° 10/10).- - - - - - - - - - - - - -
2.- La mera declaración efectuada en la sentencia de la Cámara -en cuanto a que la exigencia de matriculación ha quedado derogada, sin un examen razonado de la falta de cumplimiento de los recaudos necesarios para la operatividad de la desregulación y soslayando de forma dogmática la circunstancia de que el Art. 21 de la Ley 2.000 no incluya la mención de la Ley 685-, no constituyen argumentos válidos para sustentar el fallo, por lo cual, éste carece de debida motivación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Para resguardar las garantías de la defensa en juicio y debido proceso es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas tanto fáctica como jurídicamente y de tal modo constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido” (Fallos: 327:5456).- - - - - - - - - -
3.- No cabe declarar inexistente los actos realizados por el letrado, la nulidad de los que son consecuencia de ellos y la rebeldía del demandado-, porque, en rigor, se trata de un supuesto donde la actora plantea la falta de personería del representante del demandado (deficiencias en el derecho de postulación). En el CPC y C está previsto para el caso que lo haga el demandado, mediante la excepción del inc. 2°, Art. 347, y de admitirse, conforme el Art. 354, inc. 4°, se debe fijar un plazo para subsanar los defectos. Solución que resulta concordante con la prevista en el Art. 57 para subsanar la falta de firma del letrado. Además, en situaciones similares, incluso después de cumplido el plazo del Ac. N° 4464, este Tribunal ha hecho saber a los profesionales que tienen un plazo de 30 días hábiles de notificada la resolución interlocutoria, para regularizar su situación (R.I. Nros. 116/10, 165/10 y 22/11). En autos el profesional se inscribió en la matricula del Colegio de Abogados, aunque después de vencido el plazo del Ac. N° 4464, por lo que corresponde tener por subsanado el defecto de postulación.- - - |

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