Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

REPRESENTACIÓN PROCESAL. ABOGADO. COLEGIACIÓN OBLIGATORIA. COLEGIO PÚBLICO DE ABOGADOS. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCIÓN A LA LEY.

1.- Corresponde declarar procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley decudido por la actora contra el decisorio de Alzada, que considera que el poder otorgado por la demandada se encuentra en conformidad con la letra del Art. 995 del CC, por lo que hace plena fe y su falsedad debió ser redargüida en los términos del Art. 993 del mismo ordenamiento, no pudiendo ser cuestionada la calidad de abogado que surge de él, y además puede actuar por aplicación del Art. 7 de la Ley 2.000, ya que la exigencia de que el profesional se encuentre matriculado en el Colegio de Abogados local ha quedado derogada expresamente y la circunstancia de que en su art. 21 no se haya incluido la mención a la Ley 685 en modo alguno justifica que se mantenga un requisito o limitación que fuera expresamente abolida en el Art. 7 de dicha ley; en tanto, con lo así resuelto, se aparta de la doctrina establecida por este Tribunal Superior de Justicia en los autos “Zanga, Juan Carlos Rubén c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia del Neuquén s/ Medida de Prohibición de Innovar”, Expte. N° 2336/2007, respecto de la obligación de matriculación de los martilleros, que por sus coincidencias es trasladable a la obligación similar impuesta a los abogados por la Ley 685, y con ello queda configurada la causal casatoria prevista en el inc. d), del Art. 15, de la Ley 1.406, que abarca los supuestos de la denominada violación de la doctrina del Tribunal Superior y hace a la función uniformadora de la casación civil (cfr. Ac. N° 10/10).- - - - - - - - - - - - - -

2.- La mera declaración efectuada en la sentencia de la Cámara -en cuanto a que la exigencia de matriculación ha quedado derogada, sin un examen razonado de la falta de cumplimiento de los recaudos necesarios para la operatividad de la desregulación y soslayando de forma dogmática la circunstancia de que el Art. 21 de la Ley 2.000 no incluya la mención de la Ley 685-, no constituyen argumentos válidos para sustentar el fallo, por lo cual, éste carece de debida motivación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “Para resguardar las garantías de la defensa en juicio y debido proceso es exigible que las sentencias estén debidamente fundadas tanto fáctica como jurídicamente y de tal modo constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las concretas circunstancias de la causa, sin que basten a tal fin las meras apreciaciones subjetivas del juzgador ni los argumentos carentes de contenido” (Fallos: 327:5456).- - - - - - - - - -

3.- No cabe declarar inexistente los actos realizados por el letrado, la nulidad de los que son consecuencia de ellos y la rebeldía del demandado-, porque, en rigor, se trata de un supuesto donde la actora plantea la falta de personería del representante del demandado (deficiencias en el derecho de postulación). En el CPC y C está previsto para el caso que lo haga el demandado, mediante la excepción del inc. 2°, Art. 347, y de admitirse, conforme el Art. 354, inc. 4°, se debe fijar un plazo para subsanar los defectos. Solución que resulta concordante con la prevista en el Art. 57 para subsanar la falta de firma del letrado. Además, en situaciones similares, incluso después de cumplido el plazo del Ac. N° 4464, este Tribunal ha hecho saber a los profesionales que tienen un plazo de 30 días hábiles de notificada la resolución interlocutoria, para regularizar su situación (R.I. Nros. 116/10, 165/10 y 22/11). En autos el profesional se inscribió en la matricula del Colegio de Abogados, aunque después de vencido el plazo del Ac. N° 4464, por lo que corresponde tener por subsanado el defecto de postulación.- - -
 




















Contenido:

ACUERDO N° 9: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los diecinueve (19) días de mayo de dos mil once, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada con los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la secretaria Civil de Recursos Extraordinarios doctora MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia en los autos caratulados: "SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN C/ FED. ARG. SIND. PETR. Y GAS PRIV. S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” (Expte. N° 244 - año 2009) del Registro de la Secretaría actuante.
          ANTECEDENTES:
          A fs. 324/353 vta. la parte actora –SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN- dedujo recursos por Inaplicabilidad de Ley y de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada a fs. 314/317, por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la ciudad de Neuquén, que rechazó la apelación en subsidio, el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 2.000 y confirmó la decisión de Primera Instancia.
          El Sr. Fiscal ante el Cuerpo contestó la vista a fs. 386/387 y se expidió por el rechazo del recurso de Inconstitucionalidad.
          A fs. 401/408 a través de la Resolución Interlocutoria N° 184/10, por mayoría se declaró admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley e inadmisible el de Inconstitucionalidad.
          Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
          CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley? b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
          VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas el Dr. Oscar E. MASSEI, dijo:
          I. Que a fs. 6/23 el SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN promovió demanda de usucapión contra la FEDERACIÓN ARGENTINA SINDICAL, DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO por una propiedad ubicada en calle Santa Cruz 267 de la ciudad de Neuquén. Luego, a fs. 41, amplió la demanda y acompañó planos originales.
          A fs. 83 se devolvió cédula de notificación diligenciada en la oficina de la Obra Social del Petróleo y Gas Privados de la ciudad de Neuquén. La A-quo, a fs. 93, rechazó el pedido de la actora para que se tenga por notificada la demanda y a fs. 101 vta. se libró cédula directa.
          La demandada contestó, a fs. 269/278 vta., y por providencia, de fs. 286, se tuvo por presentada a la parte, contestada la demanda y se ordenó el traslado de la documental.
          La actora, a fs. 289/294, dedujo recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Sostuvo que se presentó el Sr. Carlos A. Sánchez Herrera, como abogado y apoderado judicial de la F.A.S.P. y G.P., con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Duarte, pero desconoció su calidad de abogado porque no lo acreditó y no se encuentra en la matrícula del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén. Por lo tanto, no puede ejercer un poder judicial en este juicio, lo que provoca la nulidad absoluta de sus presentaciones y –sostuvo- que el patrocinio legal de un abogado matriculado no subsana ese vicio.
          En consecuencia, solicitó se revoque el decreto impugnado y se declare la rebeldía de la demandada. En subsidio, planteó la inconstitucionalidad de la Ley 2.000 y fundó la apelación. Además, requirió la intervención del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén.
          A fs. 295/297, la misma parte impugnó la prueba documental y la reserva del caso federal realizada por la contraria.
          La demandada contestó a fs. 299/303 el traslado de la revocatoria. Mencionó que no se puede desconocer que el Sr. Carlos A. Sánchez Herrera es abogado dado que se desempeñó como apoderado y luego como Fiscal de Estado delegado de la Provincia del Neuquén, entre los años 1978 y 1992. Además de haber sido apoderado de la Provincia de Santa Cruz ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Procurador del Tesoro de la Nación. Agregó, que también actuó de conformidad con el Art. 7, de la Ley 2.000 y citó jurisprudencia sobre la desregulación del ejercicio de las profesiones universitarias.
          La A-quo, a fs. 305/306, rechazó el recurso con costas. Para decidir así, luego de transcribir la disposición citada y lo resuelto por la Sala II, de la Cámara de Apelaciones, en autos “Rubio, Oscar E. c/ Banco Provincia del Neuquén s/ cobro de haberes”, sostuvo que no resulta cuestionable que todo profesional universitario que posea título con validez nacional, pueda ejercer su actividad en todo el territorio y que no es necesario que alegue la inconstitucionalidad de la Ley 685, porque fue derogada expresamente por la Ley 2.000, al disponer la derogación de todas las normas existentes que impongan limitaciones al ejercicio de profesiones universitarias.
          Elevadas las actuaciones por la apelación deducida en subsidio, a fs. 314/317, la Sala I de la Cámara de Apelaciones confirmó la decisión anterior y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 2.000.
          La Alzada fundó su decisión en que el poder otorgado por la demandada se encuentra en conformidad con la letra del Art. 995 del Código Civil. Por lo que hace plena fe y su falsedad debió ser redargüida en los términos del Art. 993 del mismo ordenamiento. Así –digo- no puede ser cuestionada la calidad de abogado que surge de él. Además, puede actuar por aplicación del Art. 7 de la Ley 2.000, ya que la exigencia de que el profesional se encuentre matriculado en el Colegio de Abogados local ha quedado derogada expresamente y la circunstancia de que en su artículo 21 no se haya incluido la mención a la Ley 685 en modo alguno justifica que se mantenga un requisito o limitación que fuera expresamente abolida en el Art. 7 de dicha ley.
          En cuanto al planteo de inconstitucionalidad, dijo que no son suficientes las alegaciones del recurrente para su declaración, a partir del mero confronte con el Art. 189, inc. 37, de la Constitución neuquina. Concluyó que, legitimada la actuación del Dr. Carlos Alberto Sánchez Herrera a mérito del poder otorgado por escritura pública y rechazado el planteo de inconstitucionalidad, no resulta necesaria su matriculación en esta provincia por la plena vigencia de la Ley 2.000 y el Decreto Nacional 2.293/92.
          Contra esa decisión la actora interpuso recursos de Inconstitucionalidad y por Inaplicabilidad de Ley.
          Sostuvo que se violaron los principios de igualdad, legalidad y defensa en juicio –Arts. 22, 52, 58, 189 -inc. 37-, 229 y 238 de la Constitución Provincial; la Constitución Nacional. Además, que lo resuelto implica la reivindicación de una norma en desuso e inconstitucional, como el Art. 7 de la Ley 2.000, y reviste tal gravedad que afecta el interés institucional y el orden público.
          Para fundar el recurso por Inaplicabilidad de Ley, alegó la causal prevista en el del Art. 15, inc. d), de la Ley 1.406. Mencionó que se contradice la doctrina establecida por este Tribunal Superior de Justicia en los autos “Zanga, Juan Carlos Rubén c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia del Neuquén s/ Medida de Prohibición de Innovar”, Expte. N° 2336/2007, respecto de la obligación de matriculación de los martilleros, que por sus coincidencias es trasladable a la obligación similar impuesta a los abogados por la Ley 685. Y que la Alzada se apartó de ese criterio al considerar que ese requisito se encuentra derogado por el Art. 7 de la Ley 2.000, por lo que su decisión resulta arbitraria y provoca gravedad institucional al afectar a toda la comunidad jurídica.
          Asimismo, planteó la nulidad de todo lo actuado por el Dr. Carlos Sánchez Herrera, ya que –dijo- si la persona que actúa en juicio otorga mandato, debe hacerlo a favor de un abogado o procurador de la matrícula de Neuquén. Y que, dicho letrado, desde la contestación de la demanda, no se encontraba legalmente habilitado para ejercer como mandatario judicial. Por tanto, todas sus presentaciones constituyen actos inexistentes y no pueden beneficiarse por la intervención de otro letrado.
          Por ello, solicitó se case la resolución y se declare la inexistencia de las actuaciones cumplidas por la demandada desde el escrito de contestación de demanda y la nulidad de los actos procesales dictados en consecuencia.
          Por otro lado, para fundar el recurso de Inconstitucionalidad, alegó que la decisión impugnada afecta la Constitución Provincial, a partir de la defensa que realiza de la aplicación y vigencia del Art. 7 de la Ley 2.000, que habría derogado expresamente la exigencia de matriculación que se impone por la Ley 685 para el ejercicio de la profesión de abogado. Luego, desarrolló distintos agravios.
          Después de contestado el traslado de ley por la demandada, dictaminó el Sr. Fiscal ante el Cuerpo. Consideró que la resolución es equiparable a definitiva porque la situación reviste gravedad institucional y, si bien el escrito sortea los requisitos de admisibilidad, estima que no puede prosperar la inconstitucionalidad del Art. 7, de la Ley 2.000, con base en los lineamientos desarrollados por el Tribunal Superior de Justicia en Acuerdo N° 4464, a los que se remite.
          Posteriormente, a fs. 390/391, la actora manifestó que el apoderado de la demandada no acreditó su inscripción como abogado en el plazo fijado por el Acuerdo citado. Solicitó su apartamiento, la declaración de nulidad de todo lo actuado y la rebeldía de la demandada, además de la imposición de costas a los letrados intervinientes.
          A fs. 396 y vta. el Dr. Sánchez Herrera expresó que se encontraba realizando el trámite para cumplir con el Acuerdo N° 4464. Y, a fs. 398, dio cuenta de su matriculación.
          Que, como ya se dijo, por Resolución Interlocutoria N° 184/10 -por mayoría- se declaró admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora e inadmisible el de Inconstitucionalidad.
          II. 1. Que, como fundamento de la causal del recurso por Inaplicabilidad de Ley declarado admisible, la recurrente alega el apartamiento de la doctrina establecida por este Cuerpo en autos: “Zanga, Juan Carlos Rubén c/ Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia del Neuquén s/ Medida de Prohibición de Innovar”, Expte. N° 2336/7, de la Secretaría de Demandas Originarias.
          En dicho precedente este Cuerpo sostuvo:
            “[...] atendiendo a las previsiones de la Ley Provincial 2538, surge que resulta requisito para el ejercicio de la profesión de martillero, art. 7 … inc c) ‘encontrarse inscripto en el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia del Neuquén’.
            “De ello se sigue, que el actor, independientemente de la matrícula profesional, para poder ejercer su profesión deberá encontrarse colegiado [...]”, (R.I. N° 6.388/08, de la Secretaría de Demandas Originarias).
          Que, si bien esa causa estaba referida a colegiación de un martillero y la aplicación de la Ley 2.538, la parte recurrente sostiene que dicho criterio es aplicable en relación con la matriculación de abogados para el ejercicio de su profesión y la Ley 685.
          Al respecto, cabe señalar que este Tribunal Superior de Justicia se expidió puntualmente sobre la cuestión mediante Acuerdo N° 4464 de la Secretaría de Superintendencia, motivado por la remisión del Colegio de Abogados y Procuradores de Neuquén de la presentación efectuada por las letrados de la parte actora referidas al ejercicio profesional de los Sres. Guillermo Vaccaroni y Carlos Sánchez Herrera, sin matrícula habilitante.
          Allí se analizaron la Ley N° 685, la Ley 2.000 y su alcance, y la normativa nacional integrada por los Decretos Nros. 2.293/92 y 240/99, a la luz de la interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
          Respecto de la primera, se señalaron los requisitos que establece para ejercer la profesión de abogado y se advirtió:
            “[...] que la circunstancia de que se permita el ejercicio profesional de quienes no se encuentran matriculados, impide que el Colegio de Abogados en ejercicio de su poder de policía, efectúe el obligatorio control que debe realizar para el cumplimiento de su función pública.
          Con relación a la Ley 2.000, conocida como ley de “desregulación de la matrícula”, se expresó que no puede interpretarse en un sentido más extenso que el que surge de la letra de la ley y el que ha querido darle el legislador. Así, de su objeto se desprende que tiene como finalidad derogar la restricción de la oferta de bienes y servicios, como las limitaciones a la información de los consumidores y usuarios (Art. 1) y luego de citar los Arts. 7 y 8, se sostuvo:
            “[...] que no puede inferirse válidamente que esta liberación de mercado impuesta en la ley, haya tenido un efecto derogatorio del artículo 1 inc. 2) de la Ley 685.
            “Por el contrario, el art. 1 de la ley 2000 en su parte final, expresamente dispone que esta norma se dicta “sin afectación de la vigencia de la legislación provincial o municipal referida al ejercicio del poder de policía sobre salubridad, la seguridad y la higiene”.
          En cuanto a la normativa nacional, se señaló que del Art. 1 del Decreto N° 2.239/1992 podría desprenderse la innecesariedad de la matriculación local, si no estuviera acompañado por otras normas, como el Decreto N° 240/1999 que requiere, para que sean aplicables las disposiciones del decreto anterior a los profesionales matriculados en las jurisdicciones cuyas legislaturas hubieran aprobado el “Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento”, la derogación expresa de las normas locales que exijan la matriculación de los profesionales para poder ejercer su profesión en el ámbito provincial. Y dispone, como recaudo de operatividad, que se establezca un régimen de reciprocidad entre jurisdicciones.
          Y se sostuvo que, de esas normas
              “[...] se desprende sin lugar a dudas, que para la operatividad del artículo 1 del Decreto 2293/92 son necesarios dos recaudos: Nuestra provincia, a través de la Ley 2058, aprueba el Pacto Federal aludido, cumpliéndose de ese modo la primera parte del art. 1 del Decreto Nacional N° 240/99.
              “[...] no habiendo norma derogatoria expresa, ni convenios jurisdiccionales, resulta imposible interpretar cumplidos los recaudos necesarios para la operatividad de la desregulación en cuestión.
          Además, se citaron los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Facio, Sara del Carmen c/ Kirschbaum, Luis g. s/ interdicto (proc. Especial)” (FALLOS: 325:1663), donde se aludió expresamente al doble orden de condiciones que se requiere para la vigencia de la previsión del Art. 1 del Decreto N° 2293/92, y se remite a lo dicho en “Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F S/ proceso de conocimiento” (FALLOS: 323:1374), en el que la Corte Suprema se expidió en sentido similar.
          Por último, se dispuso que a partir de la publicación del resolutorio en el Boletín Oficial, los titulares de los organismos del Poder Judicial de la Provincia deberán exigir la acreditación de la matriculación prevista en la Ley N° 685. Y se hizo saber a los abogados y abogadas, que a la fecha de publicación no hayan dado cumplimiento a la legislación provincial vigente, que deberán regularizar su inscripción dentro del término de 30 días hábiles administrativos.
          2. Por otro lado, a mayor abundamiento, cabe señalar respecto de las facultades del Estado para regular la matrícula profesional, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos desestimó reclamos que referían a la presunta violación del Art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en virtud de que la Ley 23.187 -que creó el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal- estableció la matriculación obligatoria de los abogados y abogadas de la ciudad capital. Y destacó que:
            La finalidad de la Ley es de carácter eminentemente público o sea `La protección de la libertad y dignidad de la profesión de abogado´, señalándose que `ninguna de sus disposiciones podrán entenderse en un sentido que las menoscabe o restrinja´ (Art. 1°)
            “[...] La Comisión entiende que la matriculación en el Colegio Público es una función pública y que, por razón de esta condición dicha función debe y tiene que ser de carácter obligatorio, puesto que de otra manera el Estado estaría -por la vía del Colegio- estableciendo para unos profesionales un requisito que no exigiría para otros y, por lo mismo, violaría entonces el derecho de igualdad ante la ley no pudiendo además ejercer control sobre el ejercicio profesional del abogado. Se trata, pues, de la actividad propia de un ente público con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público que actúa en nombre y representación del Estado.
            “[...] De las características de la Ley 23.187 se puede concluir que las finalidades del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no podrían cumplirse por entidades privadas o asociaciones de abogados, en especial, lo relativo al gobierno de la matrícula respectiva (Art. 17); la facultad disciplinaria (Art. 23, e) y el control del ejercicio profesional [...]
            “[...] En la República Argentina la Colegiación de Abogados, en términos análogos al de la Ley 23.187, está en vigor en 19 provincias, sin que se haya cuestionado la constitucionalidad de las leyes respectivas ni su condición presuntamente violatoria del Art. 16 de la Convención. En la Provincia de Buenos Aires está en vigor la Ley 5177 de 15 de noviembre de 1947, que dispone, asimismo, la colegiación obligatoria. Sin que lo anterior pueda considerarse como factor plenamente probatorio de la bondad de la legislación que ampara dicha colegiación y su compatibilidad con la Convención, en especial con su Art. 16, la existencia de esa legislación permite establecer sobre bases abundantemente sólidas que la misma no es de por sí violatoria de los derechos humanos o se contradice con el criterio de que ciertos derechos protegidos en la Convención pueden ser limitados por las exigencias del bien común en una sociedad democrática.
            “En los términos expresados por la Comisión en la resolución sobre el caso Schmidt (24) [...]: `los colegios cumplen una función social, tienen poder disciplinario sobre las faltas de ética y buscan el mejoramiento de la respectiva profesión así como la seguridad social de los integrantes´[...]”, (Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987 - 1988, OEA/Ser.L/V/II.74, Doc. 10 rev. 1, 16 septiembre 1988,http://www.cidh.org/annualrep/87.88sp/Argentina9777.htm ).
          3. Que, por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in reColegio Público de Abogados de Capital Federal c. Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional” (FALLOS 331: 2406, L.L. 2008-F, 568, AR/JUR/10255/2008), confirmó la sentencia que hizo lugar al amparo promovido por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y consideró inválidos los artículos 3° y 5° del Decreto N° 1.204/2001 en la medida que pretenden relevar a los abogados del Estado de la obligación de inscribirse en la matrícula y de pagar el derecho fijo establecido por el Art. 51 de la Ley 23.187.
          III. Que de conformidad con lo prescripto por el Art. 17º, inc. c), de la Ley Casatoria, procede recomponer el litigio en el extremo casado.
          En primer lugar, se aprecia que no le asiste razón a la parte actora -en cuanto solicita se declaren inexistentes los actos realizados por el letrado, la nulidad de los que son consecuencia de ellos y la rebeldía del demandado-, porque, en rigor, se trata de un supuesto donde la actora plantea la falta de personería del representante del demandado (deficiencias en el derecho de postulación).
          En el C.P.C. y C. está previsto para el caso que lo haga el demandado, mediante la excepción del inc. 2°, Art. 347, y de admitirse, conforme el Art. 354, inc. 4°, se debe fijar un plazo para subsanar los defectos. Solución que resulta concordante con la prevista en el Art. 57 para subsanar la falta de firma del letrado.
          Además, en situaciones similares, incluso después de cumplido el plazo del Ac. N° 4464, este Tribunal ha hecho saber a los profesionales que tienen un plazo de 30 días hábiles de notificada la resolución interlocutoria, para regularizar su situación (R.I. Nros. 116/10, 165/10 y 22/11).
          En autos el profesional se inscribió en la matricula del Colegio de Abogados, aunque después de vencido el plazo del Ac. N° 4464. Pero, por aplicación del criterio señalado anteriormente corresponde tener por subsanado el defecto de postulación.
          En este sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in reMiserocchi, Alejandro y otros c/ Sacreu S.C.A. y otro”, (FALLOS: 328: 4290, L.L. 06-02-06, nro. 109.997. E.D. 04-04-06, nro. 53.930), dejó sin efecto la sentencia que declaró la inexistencia de todos los actos llevados a cabo por profesionales abogados que al tiempo de su realización no contaban con la matrícula obligatoria exigida por la Ley 23.187.
          Expresamente sostuvo:
            “[...] que las normas de procedimiento y sus reglamentaciones no se limitan a una mera técnica de organización de procesos, sino que tienen por finalidad de objetivo, regular el ejercicio de derechos y lograr la concreción del valor justicia, en cada caso, en salvaguarda del derecho de defensa en juicio (Fallos: 310:870; 319:1600; 321:2082). La citada garantía constitucional requiere que se confiera al litigante la oportunidad de ser oído, considerado y de ejercer sus derechos en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos: 319:1600) [...]”, (del dictamen de la Procuradora al que se remite la mayoría).
          Por otro lado, lo expresado en el punto II.1., en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley 685 y la Ley 2.000, tornan innecesario el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad de esta última.
          En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación en subsidio de fs. 289/294, como la presentación de fs. 390/391, y confirmar lo resuelto en Primera Instancia, en cuanto se rechaza la revocatoria contra la providencia de fs. 286, por los fundamentos expuestos en el presente, excepto por las costas, que se imponen por su orden.
          IV. A la tercera cuestión, relativa a las costas, procede imponer las de todas las instancias por su orden atento a la naturaleza de la cuestión debatida y la existencia de soluciones contradictorias, incluso sobrevinientes (Arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12°, de la Ley 1.406). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.
          Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo: hacer lugar al recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley deducido por la actora y, en su mérito, casar el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala I- de la ciudad de Neuquén, de fs. 314/317, por la causal prevista en el inc. d), del Art. 15°, de la Ley 1.406.
          En razón de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley ritual, sobre la base de los fundamentos desarrollados, rechazar el recurso de apelación de fs. 289/294 y confirmar lo resuelto en Primera Instancia por los fundamentos expuestos en el presente, excepto por las costas, que se imponen en todas las etapas por su orden (Arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12°, de la Ley 1.406). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad. Asimismo, corresponde ordenar la devolución del depósito realizado (Art. 11°, Ley 1.406). MI VOTO.
          El doctor RICARDO T. KOHON, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Oscar E. Massei, así como la solución que propicia, por lo que expreso mi voto en igual sentido. MI VOTO.
          De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad parcial con el Sr. Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de casación por Inaplicabilidad de Ley interpuesto a fs. 324/353 vta., por la actora –SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN- y CASAR el decisorio dictado, a fs. 314/317, por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería -Sala I- de la ciudad de Neuquén, por haber mediado la causal prevista en el Art. 15°, inc. d), de la Ley 1.406, conforme lo considerado. 2°) En virtud de lo dispuesto por el Art. 17°, inc. c), de la Ley ritual, y sobre la base de los fundamentos vertidos en este pronunciamiento, RECOMPONER el litigio mediante el rechazo del recurso de apelación en subsidio de fs. 289/294, la presentación de fs. 390/391, y confirmar el rechazo de la revocatoria contra la providencia de fs. 286, por los fundamentos expuestos en el presente. 3°) Imponer las costas de todas las instancias por orden (Arts. 68, in fine, del C.P.C. y C. y 12°, de la Ley 1.406) y diferir de la regulación de honorarios para su oportunidad. 4°) Disponer la devolución del depósito efectuado, conforme las constancias de fs. 323 y 383 (Art. 11° L.C.). 5°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
          Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. OSCAR E. MASSEI - DR. RICARDO T. KOHON
          Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS - Secretaria








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

19/05/2011 

Nro de Fallo:  

09/11  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SINDICATO DE PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE RÍO NEGRO Y NEUQUÉN C/ FED. ARG. SIND. PETR. Y GAS PRIV. S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL" 

Nro. Expte:  

244 - Año 2009 

Integrantes:  

Dr. Oscar E. Massei  
Dr. Ricardo T. Kohon  
 
 
 

Disidencia: