Contenido: NEUQUEN, 14 de octubre de 2014
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "LAGOS SIGIFREDO C/ DELLABARCA WALTER
HORACIO S/ COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 491933/2013) venidos en apelación del
JUZGADO JUICIOS EJECUTIVOS 2 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y,
CONSIDERANDO:
I.- La parte actora interpone a fs. 7/9 recurso de apelación contra la
resolución de fecha 6 de marzo de 2013 (fs. 6 y vta.) que rechaza la ejecución
promovida por considerar que la inclusión en el texto del pagaré que se ejecuta
de: “Pagadero en 12 cuotas de $1400” invalida al pagaré como tal, en los
términos del art. 101 del Dec. Ley N° 5965/63.
Sostiene que, si bien es cierto que el pagaré objeto del presente carece de los
requisitos específicos para ser considerado como tal, no debió rechazarse
directamente la ejecución, sino ordenar, conforme antecedentes que cita de esta
Sala, la preparación de la vía ejecutiva.
II- Abordando la materia traída a estudio diremos que la resolución cuestionada
rechaza la ejecución por entender que aún cuando el documento que se pretende
ejecutar contenga los requisitos mencionados en el art. 101 del Decreto Ley N°
5965/63, la inclusión en el texto “Pagadero en 12 cuotas de $1400” importa
condicionar su pago a vencimientos sucesivos, lo cual lo invalida como pagaré.
En orden a los términos de los agravios expuestos entendemos que el recurso
habrá de prosperar por considerar que pese a la rigidez con que buena parte de
la jurisprudencia examina la validez formal de los pagarés y, en especial,
frente a la expresión impresa en el instrumento que se ejecuta: “Pagadero en 12
cuotas de $1400” -respecto de la cual el régimen legal no prevé alternativas-
cabe adoptar el criterio que parte de la doctrina y la jurisprudencia ha
tendido a su flexibilización con claro sentido de justicia (PS.2002-N°46-T°I-F°
93/95).
En el sentido expuesto interpretamos aún cuando el pagaré presentado está
obstado en su acción cambiaria, al tratarse de un instrumento privado que
incluye la obligación de dar una suma líquida en dinero, es susceptible que se
lo tenga por un perfecto título ejecutivo procesal encuadrable en lo dispuesto
por el artº 523 inc. 2º del CPCyC, que confiere acción ejecutiva al instrumento
privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente.
En este sentido se ha dicho: “De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 101
y 35 del decreto-ley 5965/63, no son documentos cambiarios que aparecen
documentando una deuda amortizable en cuotas mensuales, sin que la expresión
“pagaremos” o la cláusula “a la orden” cambien su naturaleza; por lo tanto han
debido ser objeto del procedimiento previsto para la preparación de la vía
ejecutiva” (Cám. Nac. Com; Sala b, L.L. 123-1010, sum. 14221).
Y que: “La circunstancia de que los documentos base de la acción prevean el
pago en cuotas de la deuda que instrumentan, como también la caducidad de los
plazos y fijación de cláusula penal, los descalifica como pagarés, ya que no
constituyen una promesa pura y simple, ni se fija en ellos un plazo fijo de
pago como lo exigen los artículos 35 y 101 del decreto- ley N° M5965/63. Pero
sin perjuicio de ello, habiéndose cumplido el procedimiento previsto por el
art. 526 del Código Procesal, la acción intentada debe prosperar, por cuanto
los documentos en cuestión importan un reconocimiento de deuda liquida y por lo
tanto susceptible de traer aparejada la ejecución” (Cám. Nac.Com; Sala D, E, D
53-492).
Precisamente respecto a las consecuencias jurisdiccionales que implican la
adopción de un criterio restrictivo para la procedencia de la acción en
supuestos como el que nos ocupa, esto es la necesidad de promover una nueva
acción, esta Cámara en varios precedentes, siguiendo la jurisprudencia
nacional, plenario de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, sostuvo que
cuando se advierte al inicio que el título es inhábil para requerir su pago por
la vía ejecutiva, no corresponde rechazar in límine la ejecución intentada,
sino imprimir el tramite previsto por el art. 525 inc. 1° del código de rito
(conf. PI: 2005 –T° I- N° 67- F° 159/160, Sala II, 05/04/05; PI: 2005- N° 66-
F° 157/158, Sala II, 05/04/05, PI: 2003- T° III- N° 250- F° 530/561, Sala I,
29/05/03, entre otros).
Consideramos que por razones de economía procesal y a efectos de evitar un
dispendio de jurisdicción, corresponde ordenar la preparación de la vía
ejecutiva del instrumento obrante a fs. 3, en los términos del art. 525 inc. 1
del CPCyC.
Por las razones expuestas, resulta procedente el recurso de apelación del
ejecutante, debiéndose revocar la resolución de fs. 6 vta en cuanto rechaza la
ejecución, disponiéndose que se imprima a la presente acción el trámite
previsto para la preparación de la vía ejecutiva.
Sin costas en la Alzada por tratarse de una cuestión suscitada con el
Tribunal y no haber mediado contradicción con la contraria.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución de fecha 6 de marzo de 2013 (fs. 6 y
vta.) conforme lo disponen los considerandos que integran este pronunciamiento.
2.- Sin costas de Alzada.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos
al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA