Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

ACCIDENTE DE TRANSITO. PRIORIDAD DE PASO. BOCACALLLE. EMBISTENTE.


El artículo 41 de la ley 24.449 señala que todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha, y puntualiza inmediatamente después las distintas excepciones que señala, ninguna de las cuales prevé la presentación previa de un vehículo por la bocacalle que aparece a la izquierda, respecto del que aparece por su derecha. Concretamente: entre dos vehículos, que no se encuentran en las excepciones del Art. 41 de la ley de tránsito, cuyas direcciones de marcha suponen que van a interceder en un cruce, el que se desempeña por la izquierda del otro debe ceder el paso. Son innumerables los antecedentes jurisprudenciales e incluyo en ellos los de propia autoría, donde lo central para la decisión de una causa promovida a partir de un choque en intersección urbana ha sido la presentación previa de un vehículo con relación al restante, incidiendo poco la prioridad de paso de uno u otro. De tal modo la condición de vehículo embistente por sí sola permitía vislumbrar el resultado del proceso, ya que sólo se veía modificado por la precisa acreditación de circunstancias anteriores al choque en sí, por maniobras irregulares o excesiva velocidad en el vehículo que en definitiva resultaba embestido.
Más, la reflexión que impone la norma amerita dar mayor importancia a tal prioridad. Mantener inmutable la presunción de culpa en el conductor del vehículo embistente lleva a una cierta dilución de la eficacia de la norma, pues en todo conductor seguirá formándose el criterio de que en la eventualidad de un accidente en una intersección, su responsabilidad dependerá sencillamente de haber estado más o menos adelantado que el otro protagonista. A poco que se medite sobre la cuestión, se observará lo negativo de tal internalización normativa, que no lleva hacia la prudencia al arribo a una intersección, sino a lo contrario. De tal forma las normas, al menos las que regulan el tránsito, comienzan a esfumarse. No se logrará así la finalidad de toda normativa que es la de permitir la convivencia en paz, en este caso cumpliendo una de las máximas que nos lega el Derecho Romano: alterum non laedere, no dañar al otro.
La conclusión señalada no supone entender que el conductor que en un cruce urbano debe ceder el paso a los que transitan por la arteria que intercede, debe esperar más allá de todo razonable cuidado. Simplemente se trata de que al aproximarse observe si los vehículos que aparecen a su derecha están a una distancia tal que le permita a él cruzar sin que aquellos otros vehículos tengan que disminuir su marcha, más allá de la prudencial que prevé el art 51 e)-1. ( del voto del Dr. Videla Sanchez)

Si bien en diversos pronunciamientos he excepcionado la regla de la prioridad de paso para arribar a la conclusión de una responsabilidad compartida, ello ha sido cuando de manera patente el que contaba con dicha prioridad era en el fondo el que, con su conducta transgresora, daba pie al acaecimiento del suceso, como por ejemplo, cuando hallándose lejos de la encrucijada, salvaba casi instantáneamente la distancia a fuer de una velocidad a todas luces inadecuada al tránsito urbano, ello no es lo acontecido en la especie por lo que adhiero al voto que antecede. ( del voto de adhesion del Dr. Silva Zambrano)
 




















Contenido:

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PS 2005 N°14 T°I F°87/91
NEUQUEN, 17 de febrero de 2005
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “PEREIRA VAZQUEZ SERGIO CONTRA IZQUIERDO
RUFINO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 287417-CA-2) venidos en apelación del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 4 a esta Sala I integrada por los
Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA con la presencia de la Secretaria
actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación
sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
En la instancia anterior se dictó sen-tencia entendiéndose que existió culpa
concurrente en ambos protagonistas del accidente, discerniéndose en un 50% a
cada uno, toda vez que no se encontraron motivos para imponer una mayor
responsabilidad a alguno de los conductores. En definitiva, se condenó al
demandado a abonar la suma de $781 y se le impusieron la totalidad de las
costas.
Contra dicha sentencia se alzaron ambas partes, cada una en la continuidad de
su pretensión; el actor para que se le reconozca la totalidad de su reclamo, el
accionado para que se rechace la demanda. Este último también cuestiona que
todas las costas le fueran impuestas, no obstante haberse tenido a ambos por
culpables. Además, considera altos los honorarios regulados.
Los elementos de juicio que aporta la etapa probatoria son escasos, tal como se
lo menciona en la sentencia. Los testigos presenciales son tres, Lorena Beatriz
Riquelme, Ismael Hernández y Marta Elena Cerda Opazo. La primera era una de las
personas trans-portadas en el Renault 12. Lo esencial de su testimonio está
volcado textualmente en la sentencia: ella asevera que el Renault iba despacio
en tanto el restante vehículo iba a mayor velocidad ("venía muy fuerte").
Hernández menciona haber visto pasar al vehículo condu-cido por el demandado,
al ser superado por éste, que no venía a mucha velocidad (respuesta sexta),
intentando avalar el testigo su aserto con la mención de que para traspasar la
calle Río Negro hay que subir, ya que está más alta que la calle Edelman por la
que venía, debiéndose bajar la velocidad. Calcula así que el Gol podría venir a
30 o 40 km/h y al llegar a la esquina, ineludiblemente tenía que bajar la
velocidad. La testi-go Cerda Opazo no visualiza en modo alguno el instante
mismo del encontronazo, pues señala haber escuchado un ruido que le llamó la
atención y entonces miró, dándose cuenta que habían chocado dos autos.
En su expresión de agravios, el actor resalta la declaración de Riquelme en
cuanto a la expresión textual ya señalada y a la mención de la testigo de que
el Gol no realizó maniobra alguna de esquive, dado –dijo- que su conductor no
vio al otro vehículo. Se basa en el testimonio de Cerda Opazo en cuanto ésta
afirma que el Gol embistió al Renault 12.
La pericia de autos señala que la inspec-ción del Renault 12 determina una zona
claramente afectada, centrada en el guardabarros delantero derecho y el
pasarueda correspondiente a ese guardabarros. A consecuencia de ese impacto
también sufrió deformación parte del frente en su parte derecha, el parante
delantero derecho y las puertas derechas delantera y trasera. Lo expresado por
el perito puede comprobarse fácilmente en las fotografías del Renault 12 que
existen a fs. 143/4. Así se observa, en especial en la primera, que el impacto
se produce en la mitad delan-tera del guardabarros delantero derecho con
afectación por desplazamiento -deformación plástica- del sector inmediatamente
contiguo de este guardabarros. El que el impacto se haya producido como señala
el experto puede establecerse fácilmente porque las fotografías muestran
evidentes arrugas en el sector posterior del guarda-barros sin un claro
hundimiento, el que sí se presenta en la parte delantera del mismo. A su vez,
señala el experto, el Volkswagen Gol se encuentra completamente reparado,
presentando indicios de un impacto que abarca la parte delantera izquierda y
parte del frente de la unidad, con evidencia de trabajo de desabollado del
pasarrueda de ese lateral y del frente de la unidad. Las marcas de desabollado
que se presentan en la parte central indican que el impacto tiene que haber
abarcado el frente del móvil.
La descripción de los daños muestra sin duda alguna que el accidente se debió
al encuentro de ambos vehículos casi simultáneamente en la intersec-ción. El
Renault 12 se encontraba ligeramente más avanzado que el Volkswagen Gol, ya que
presenta los daños en la parte delantera derecha. Como lógica infe-rencia del
largo de esos daños en el Renault, igual largo debe haberse afectado en forma
directa en el frente del Volkswagen Gol, hacia su costado izquierdo, más allá
que la fuerza del impacto puede haber incidido en los sectores aledaños. Esa
forma de ocurrencia del accidente nos sitúa en un escenario de casi
simulta-neidad en la llegada de ambos vehículos a la intersección.
La argumentación de una y otra parte aparece en una especie de disputa por
adjudicar cada una a la otra el carácter de embistente, como si ello
resolviera por sí solo la atribución de responsabi-lidad. Conforme se ha
señalado, el Volkswagen Gol es quien embiste al Renault 12 y no a la inversa;
surge ello, como se dijera, de los rastros que el encon-tronazo dejó en uno y
otro vehículo, mostrando a las claras que el punto de intersección de ambos
incide en la parte delantera derecha del móvil del actor. Desde que no se
argumenta en el escrito inicial algún derrotero anormal de los móviles
intervinientes, como puede ser un derrape, es decir una dirección del mismo que
no se ajusta a aquella para la que ha sido construido: la determinada por el
paralelismo de las ruedas delanteras, en derrotero recto o curvo, no cabe otra
interpretación que no sea la expuesta, de que la interposición del Renault 12
significó ser el embestido y no a la inversa.
El punto de determinar que vehículo fue embistente y cual embestido, es un
mera recreación (reproducción) intelectiva de la ocurrencia de los hechos y en
modo alguno supone una automática atribu-ción de responsabilidades, que
corresponde a una etapa posterior del razonamiento. De atenernos solamente a
los elementos de juicio que aportaría el momento mismo del choque, resultaría
insoslayable responsabilizar al embistente, el demandado. Ello por cuanto ha
supuesto el reconocimiento implícito de haberse encontrado el conductor del
Volkswagen Gol en los instantes inmedia-tamente previos al impacto,
dirigiéndose rectamente hacia el otro móvil. Repito que de basar la
responsa-bilidad en ello únicamente, aparecería, en conse-cuencia, como
generador del siniestro.
Pero ocurre que, conforme a la dirección que cada vehículo seguía -extremos no
cuestionados en autos- el vehículo embistente es el que tenía prioridad en el
cruce de la intersección al aparecer por la derecha del otro.
El artículo 41 de la ley 24.449 –a la que adhirió nuestra provincia mediante
ley 2.178- señala que todo conductor debe ceder siempre el paso en las
encrucijadas al que cruza desde su derecha, y puntualiza inmediatamente
después las distintas excep-ciones que señala, ninguna de las cuales prevé la
presentación previa de un vehículo por la bocacalle que aparece a la izquierda,
respecto del que aparece por su derecha. Concretamente: entre dos vehículos,
que no se encuentran en las excepciones del Art. 41 de la ley de tránsito,
cuyas direcciones de marcha suponen que van a interceder en un cruce, el que se
desempeña por la izquierda del otro debe ceder el paso.
Son innumerables los antecedentes juris-prudenciales e incluyo en ellos los de
propia autoría, donde lo central para la decisión de una causa promo-vida a
partir de un choque en intersección urbana ha sido la presentación previa de un
vehículo con relación al restante, incidiendo poco la prioridad de paso de uno
u otro. De tal modo la condición de vehículo embis-tente por sí sola permitía
vislumbrar el resultado del proceso, ya que sólo se veía modificado por la
precisa acreditación de circunstancias anteriores al choque en sí, por
maniobras irregulares o excesiva velocidad en el vehículo que en definitiva
resultaba embestido.
Más, la reflexión que impone la norma amerita dar mayor importancia a tal
prioridad. Mantener inmutable la presunción de culpa en el conductor del
vehículo embistente lleva a una cierta dilución de la eficacia de la norma,
pues en todo conductor seguirá formándose el criterio de que en la eventualidad
de un accidente en una intersección, su responsabilidad dependerá sencillamente
de haber estado más o menos adelantado que el otro protagonista. A poco que se
medite sobre la cuestión, se observará lo negativo de tal internalización
normativa, que no lleva hacia la prudencia al arribo a una intersección, sino a
lo contrario. De tal forma las normas, al menos las que regulan el tránsito,
comienzan a esfumarse. No se logrará así la finalidad de toda normativa que es
la de permitir la convivencia en paz, en este caso cumpliendo una de las
máximas que nos lega el Derecho Romano: alterum non laedere, no dañar al otro.
La conclusión señalada no supone entender que el conductor que en un cruce
urbano debe ceder el paso a los que transitan por la arteria que intercede,
debe esperar más allá de todo razonable cuidado. Simplemente se trata de que al
aproximarse observe si los vehículos que aparecen a su derecha están a una
distancia tal que le permita a él cruzar sin que aquellos otros vehículos
tengan que disminuir su marcha, más allá de la prudencial que prevé el art 51
e)-1.
Ya es algo remanido decir que el tránsito vehicular es peligroso.
Constantemente se incrementa el parque automotor y obviamente la densidad
vehicular, con la lógica perspectiva de mayor frecuencia de accidentes en los
cruces callejeros. Entender, después de un accidente, que la razón le asiste a
quien estaba más adelantado resultaría de algún modo una invitación para, en
casos posteriores, aumentar la velocidad, procurando adelantarse al otro
automóvil intercedente.
Se menciona mucho y también lo ha sido en este caso, el que la prioridad de
paso en una intersección urbana no debe convertirse en un bill de indemnidad.
Pero no es el caso pensar que acentuar los efectos de tal prioridad para juzgar
sobre los acciden-tes ocurridos en los cruces, vaya a producir esa con-clusión
negativa. Al contrario, el respeto estricto a una norma que no es en manera
alguna confusa sino, por el contrario, clara, concisa, inequívoca, traerá por
resultado un proceder más prudente por parte de quien sabe que en el próximo
cruce deberá ceder el paso. Se observa a diario, en nuestra ciudad en
particular, que no es el respeto a la prioridad lo que caracteriza al tránsito
vehicular sino la intención constante de adelantarse a quien debía cedérsele el
paso. Incluso se ha generado la curiosa costumbre de otorgar prioridades a
ciertas calles sin atender a la dirección del tránsito de cada una de las otras
que la cruzan.
Volviendo al concreto caso de autos: puede fácilmente concluirse que el
conductor del Renault 12 pudo ver al Volkswagen Gol que se aproximaba por la
calle Edelman, pues lo observó Lorena Riquelme que se conducía en el mismo
vehículo y que declarara en autos a fs. 112. Si lo vio la acompañante y no el
conductor del Renault 12, cabe preguntar hacia donde miraba éste, si justamente
debía advertir la posible presencia de vehículos a quienes debía cederle el
paso. Si se tiene en cuenta, por los daños en los vehículos, especialmente el
embestido, que el adelantamiento del Renault 12 respecto del Volkswagen no era
en manera alguna significativa sino mínima, evidentemente el con-ductor del
primero estaba obstaculizando la prioridad de paso del segundo, sin que quepa
la posibilidad de considerar que el conductor del vehículo embistente se
hubiera desempeñado de una manera temeraria que hubiera sorprendido al otro. La
aparición del Volkswagen no debió ser imprevista para el conductor del Renault
12, pues debía estar atento a esa posibilidad. Por ende, en el caso de que
efectivamente no lo hubiera visto, no puede verse exculpado, por que resalta el
incum-plimiento de la previsión apuntada.
Por ello, en la misma línea de antece-dentes de esta Cámara (verb: “Landero
Gladys Ines Contra Urrutia José Jorge s/Daños y Perjuicios”, Expte. Nº
900-CA-96, y “Monier Norma Edith Contra Morales Víctor y Otros s/Daños Y
Perjuicios”, Expte. Nº 587-CA-99), propongo al acuerdo hacer lugar solamente a
la apelación planteada por el accionado, rechazando la demanda con costas,
dejando sin efecto solamente la regulación practicada al patrocinante de la
actora, confirmando las restantes por adecuarse al nuevo resultado del pleito.-
Así lo voto.-
El Dr.Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Tal como lo hace la Sra. Magistrada de la instancia anterior, en diversos
pronunciamientos he excepcionado la regla de la prioridad de paso para arribar
a la conclusión de una responsabilidad compartida.
Empero, ello ha sido cuando de manera patente el que contaba con dicha
prioridad era en el fondo el que, con su conducta transgresora, daba pie al
acaecimiento del suceso, como por ejemplo, cuando hallándose lejos de la
encrucijada, salvaba casi instantáneamente la distancia a fuer de una velocidad
a todas luces inadecuada al tránsito urbano.
No es el caso de autos que tampoco presenta otros aspectos que tornaran
aconsejable su asimilación y por ello comparto, entonces, la solución que
propicia el Sr. Juez de primer voto, expidiendo el mío en idéntico sentido.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia obrante a fs.155 /158 y, en consecuencia, rechazar en
todas sus partes la demanda incoada por SERGIO PEREIRA VAZQUEZ contra RUFINO
IZQUIERDO.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (art.68, Código
Procesal).-
3.- Dejar sin efecto la regulación del patrocinante interviniente en la
anterior instancia por la parte actora, Dr. Alejandro Luis Delfino POMPILI, la
que, adecuada al nuevo pronunciamiento, se fija en la suma de pesos TRESCIENTOS
TREINTA ($330).-
4.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta
instancia en las siguientes sumas: para el Dr. Alejandro POMPILI, de pesos CIEN
($100) y para el Dr. Fernando Néstor CALVO, patrocinante de la demandada, de
pesos CIENTO SESENTA Y CINCO ($165)(art.15, LA).-
5.- Regístrese, notifíquese y, oportuna-mente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-





Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ Dr. Luis Silva Zambrano
JUEZ JUEZ






Dra.Mónica Moralejo
SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº__________ Tº___ Fº _________

Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2005









Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

01/01/2005 

Nro de Fallo:  

14/05  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretarìa Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“PEREIRA VAZQUEZ SERGIO CONTRA IZQUIERDO RUFINO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”  

Nro. Expte:  

287417-CA-2 

Integrantes:  

Dr. Enrique R. Videla Sànchez  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: