Contenido: NEUQUEN, 26 de Marzo de 2013.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "PRODUCTOS S.R.L. C/ CARDENAS DELFINA Y
OTRO S/ COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 404137/9), venidos en apelación del JUZGADO
DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando M.
GHISINI y el Dr. Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria
actuante Dra. Audelina TORREZ y de acuerdo al orden de votación sorteado, el
Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen estos autos a estudio del Cuerpo en mérito al recurso de apelación
interpuesto por la demandada a fs. 101, contra la sentencia de trance y remate
de fs. 93/96.
En el memorial de fs. 106/107, solicita que se revoque dicho fallo al
considerar precipitado lo manifestado por la a quo, en cuanto a que la fecha de
vencimiento del pagaré inserta en la parte superior no integra el texto del
documento.
Afirma que, ello resulta errado, pues el documento es un solo instrumento y
debe existir congruencia entre sus textos, caso contrario se violaría la
garantía de defensa en juicio y se efectuaría un beneficio relacionado a la
carga probatoria en contra del más desprotegido “el supuesto deudor” dejando de
lado la existencia de la seguridad jurídica para los suscriptores.
Dice que, la sentencia no acoge la jurisprudencia imperante en casos similares.
Sostiene que, las normas que rigen el proceso ejecutivo son meramente
procesales o de forma, por lo que deben armonizarse con todo el ordenamiento
vigente; menciona que resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 211 del
Código de Comercio.
Corrido el pertinente traslado, la parte actora contesta a fs. 113/114 y vta.,
solicitando su rechazo con costas.
II.- Analizada la situación de autos, corresponde decir que el recurso no puede
prosperar.
En efecto: la fecha que figura en el margen superior del pagaré no tiene
relevancia en este caso concreto, puesto que ella no puede prevalecer sobre la
indicación inserta en el texto del documento, en el lugar correspondiente: “El
día 15 de octubre de 2009 pagaré sin protesto”.
En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho:
“No resulta atendible la excepción de falsedad material del título fundada en
que aparece tachada la fecha de vencimiento colocada en la parte superior del
pagaré, si ella aparece consignada fehacientemente en el texto del título, al
margen que la ausencia de tal dato no invalida al pagaré a tenor de lo
dispuesto en los arts. 101 y 102 del Decreto-Ley 5965/63, y que no coincidiendo
la fecha de vencimiento de la obligación del texto del pagaré con la anotación
que figura en la parte superior del mismo, priva aquélla”. (Autos: Reta,
Benjamín C/ Miguel Ludovici S/ Ejec. Cambiaria - Nº Fallo: 86190192 -
Ubicación: S109-375 - Nº Expediente: 16315 Mag.: SARMIENTO GARCIA - FLORES -
ACEVEDO - CUARTA CÁMARA CIVIL - Circ.: 1 - Fecha: 02/10/1986).
En consecuencia, debe confirmarse la sentencia de trance y remate en lo que ha
sido objeto de recurso, con costas al recurrente vencido, debiendo regularse
los respectivos honorarios conforme lo dispuesto en el art. 15 de la L.A.
El Dr. Marcelo Juan MEDORI, dijo:
I.- Que si bien habré de coincidir con el vocal preopinante que confirma el
rechazo de la excepción de falsedad y apelación introducida por la demandada
contra la sentencia de primera instancia que mandó llevar adelante la ejecución
(18/05/2012 fs. 93/96), considero oportuno abundar respecto a los antecedentes
y argumentos de tal decisión.
II.- Que en el caso, el pagará objeto de la litis agregado a fs. 91,
consigna como fecha de pago “El día 15 de octubre de 2009”, requisito que es
cuestionado por una de las co-demandadas por diferir con el dato incluido en el
recuadro existente en la parte superior del documento bajo la denominación
“VENCIMIENTO: DIA 15 MES 10 AÑO 09, denunciando que aparece sobrescrito el año,
que antes decía “00”, tratándose del período 2000 en que fue realmente emitido.
La pericia de fs. 77/85 revela dicha práctica.
Que la defensa y crítica se centran en la diferencia entre la numeración que
se pretende originariamente existía en dicho recuadro de la parte superior y el
texto que le sigue en el que luce el lugar y fecha de emisión del título
“NEUQUEN, 10 de Junio de 2009” y luego la de pago “El día 15 de Octubre de 2009
pagaré sin protesto …”, en los que no se observa enmienda o alteración alguna.
Que a instancia de la ejecutada, la juez de primera instancia ordenara
producir la prueba pericial caligráfica que informa la alteración numérica; sin
embargo en la sentencia sostiene –citando como pacífica la doctrina judicial
local- que no procede tener en cuenta aquellos datos consignado en una
anotación marginal del pagaré, atento a que “los requisitos del título deben
figurar en el texto” (fs. 94 vta).
Que en primer lugar, no coincido con tal fundamento conforme considerar que
la estructura del formulario utilizado como pagaré debe considerarse como una
unidad en la que todas las inscripciones allí incluidas forman parte de su
texto a los fines del cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto
Ley 5965/63, y bajo tal premisa, con desplazamiento de apreciaciones subjetiva
sobre el lugar en que se consignan las exigencias formales, se debe evaluar la
autosuficiencia que imponen los arts. 523 inc. 5 y 544 inc. 4 del CPCyC.
La Sala II, en anterior composición (Dres. Osti-García) consideró sobre este
concreto aspecto que:
“No existe omisión respecto de la fecha de vencimiento ya que si bien en
casos puntuales se ha considerado que la puesta en números en el casillero
“vencimiento” no integra el cuerpo del documento, en este caso puntual, en que
no existe otra fecha determinada, se debe estar a lo consignado en el título,
no siendo necesario recurrir, para subsanar una eventual omisión –que no es el
caso-, a las disposiciones del art. 36 del Dec. Ley mencionado.
En definitiva, surgiendo claramente del texto del título que la fecha de
vencimiento de la obligación se encuentra inserta en el espacio destinado al
efecto (y no por nota marginal o dorsal, en cuyo caso no integraría el cuerpo
del título), encuentro satisfecha la obligación del art. 101 inc. 3 del Dec.
Ley 5965/63 y en consecuencia corresponde desestimar la excepción de
prescripción respecto del instrumento de fs. 13….“ (C.A.L.F. C/ BASES S.A. S/
COBRO EJECUTIVO -Expte. Nº 226-CA-3) PS 2003 T II F 239/241 N 54).
En tal sentido: “
“Las inscripciones efectuadas en la parte superior de los documentos
redactados en formularios impresos, donde se ha dispuesto el lugar para
consignar la fecha de vencimiento, número de pagaré y cantidad expresa en
cifras, no pueden ser consideradas como anotaciones al margen del título, por
cuanto están ubicadas dentro de la estructura del formulario y por ello forman
parte del texto del documento“. (CC0001 LM 296 RSI-118-2 I 19-11-2, Juez POSCA
(SD)-Pellegrino, Domingo c/ Bello, Roberto s/ Cobro ejecutivo de dinero - MAG.
VOTANTES: Posca - Alonso - Taraborrelli - Jurisprudencia LDT- Buenos Aires).
“La argumentación de ausencia de fecha de vencimiento en el pagaré no deja
de constituir una alegación subjetiva, sin correlación con las constancias
objetivas que surgen de los instrumentos base de la demanda, toda vez que en el
texto de los pagarés se observa sin mayor dificultad la existencia de la fecha
de vencimiento (30-3-93), lo que abastece el requisito exigido por el art. 101
inc. 3 del decreto ley 5965/63, y por lo tanto, signa de autosuficientes a los
instrumentos de crédito motivo del presente proceso (arts. 521 inc. 5, 542 inc.
4, Cód. Proc.). DLE 5965-63 Art. 101 Inc. 3; CPCB-63 Art. 521 Inc. 5; CPCB Art.
542 Inc. 4” (CC0201 LP, B 77176 RSD-400-93 S 16-12-93, Juez CRESPI
(SD)-Aguirre, José Ramón c/ Gullo, Claudio Ernesto s/ Cobro ejecutivo- MAG.
VOTANTES: Crespi-Sosa –Jurisprudencia LDT Bs.As.).
“Nos encontramos frente a un pagaré en formulario pre-impreso y en el que el
librador dispone de dos blancos en los cuales consignar la fecha de vencimiento
y si optó por indicarla en el espacio ubicado en el margen superior derecho, al
cual se remitió al llenar el otro existente más abajo, no puede hoy recibir el
amparo que pretende, es inaceptable que niegue ahora aquéllo a lo cual se
obligó libremente con anterioridad. El vencimiento consignado en el margen
superior derecho debe ser tenido como válido.” (CCCO02 CO 3909 I 7-6-1, Juez:
SMALDONE (SD) -Díaz de Díaz, María Esther y otro c/ Acosta, Héctor s/
Ejecutivo, Mag. votantes: SMALDONE - RODRIGUEZ - MORENI - Jurisprudencia LDT -
Entre Ríos).
Que aclarado lo anterior, advierto que la sentenciante también recurre a un
segundo fundamento (fs. 94 y 94 vta.), cual es que el dato del vencimiento
incluido en la parte superior del pagaré carece de relevancia sobre lo inserto
en el lugar correspondiente, análisis y criterio con el que coincido, porque si
del instrumento surgen dos términos, debe darse preferencia al que aparece en
su texto.
Ello además como derivación interpretativa que guía el art. 6 del mismo
Decreto ley 5965/63 por el que en caso de diferencia entre lo consignado en
cifras y letras, debe estarse a esta última.
Por ello, esta Sala III.
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de trance y remate de fs. 93/96 en todo cuanto ha
sido materia de recurso y agravios.
2.- Costas al apelante vencido (art. 69 C.Proc.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes e esta Alzada, en el
30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en
igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando M. Ghisini - Dr. Marcelo J. Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA