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Voces: | 
Familia.
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Sumario: | 
BIENES GANANCIALES ANOMALOS. DIVISION DE BIENES. COSTAS. IMPOSICION DE COSTAS.
COSTAS AL VENCIDO. DISIDENCIA.
1.- Si el demandado resultó victorioso frente a la pretensión de la actora
para que se incluyan en el acervo matrimonial y por rendición de cuenta
respecto de bienes que no lo integraban, toda vez que que ella no partició en
la adquisición de los bienes en cuestión que adquiriera a aquél luego de la
separación de hecho, corresponde que la misma cargue con las costas en tanto
resultó totalmente vencida, y no ha logrado acreditar alguna causal o
presupuesto señalados genéricamente en segundo párrafo de la norma transcripta,
para habilitar al juez a apartarse del principio general del proceso que
prepondera en materia de costas y obtener la eximición que pretende, sea total
o parcialmente, debiendo afrontar las consecuencias de haber obligado a litigar
a la contraparte, y por la generación de gastos, tasa judiciales y honorarios
profesionales. (del voto del Dr. Medori, en mayoría)
2.- La categoría de “bienes gananciales anómalos”, si bien no le quita el
carácter de ganancial al bien por ser adquirido con posterioridad al matrimonio
y con anterioridad a la sentencia de divorcio, al haber sido obtenido por uno
de los cónyuges con su propio esfuerzo personal, estando ya separado de hecho,
más allá de que legalmente corresponda calificar a dicho bien como ganancial,
el mismo no participa de la división de bienes de la comunidad, precisamente
por ello se lo denomina “ganancial anómalo”. (del voto del Dr. Ghisini, en
minoría parcial)
3.- En relación a las costas, agravio común a ambas partes, diré que
presentándose en el caso una situación que pudo generar razonables dudas en los
derechos de los justiciables, pues antes de la sanción del nuevo Código Civil y
Comercial, si bien se perfilaba jurisprudencialmente la categoría de “bienes
gananciales anómalos”, no toda la jurisprudencia era conteste en reconocer
dicha categoría, considero que el presente caso amerita confirmar las costas en
la forma impuesta en la instancia de grado, es decir, por su orden. (del voto
del Dr. Ghisini, ne minoría)
4.- En cuanto a lo relativo a la imposición de costas del perito en un
porcentaje del 25% a cargo de su parte, diré que teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas al tratar los agravios relativos a las costas y en el
caso puntual, toda vez que su parte manifestó desinterés en la pericia con
respecto a los bienes que consideraba estaban excluidos de la partición, estimo
que las costas en la forma impuesta en la instancia de grado resulta acertada,
esto es en un 75% a la parte actora y en el 25% al demandado.por lo que
propondré su confirmación. |

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Contenido: NEUQUEN, 19 de febrero de 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “L. F. J. C/ S. R. I. S/ DIVISION DE
BIENES” (JNQFA1 EXP. Nº 62.379/2013) venidos en apelación a esta Sala III
integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ, y de acuerdo al
orden de votación sorteado el Dr. Ghisini, dijo:
I.- La sentencia definitiva de primera instancia que luce a fs. 389/394 y vta.,
hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la señora F. J. L. en contra
del señor R. I. S. por división de bienes de la sociedad conyugal y declaró
como bienes gananciales sujetos a partición los inmuebles inscriptos a las
matrículas 8748 –Confluencia y 22845/003– Confluencia, e impone las costas por
su orden. No obstante, en cuanto a los honorarios del perito tasador, condenó
en un 75% a la parte actora y en el 25% al demandado.
Ese decisorio es apelado por la parte actora a fs. 399 y por el demandado a fs.
402.
II.- a) Agravios de la parte actora (fs. 421/423 y vta.)
En primer lugar, cuestiona la sentencia de grado en cuanto sostuvo que los
inmuebles identificados bajo NC 09-21-080-8075-0000 inscripto bajo matrícula
11773 Confluencia y NC 09-21-080-8175-0000 anotado bajo matrícula 19099
Confluencia, ubicados ambos en la calle ... de la ciudad de Neuquén, no eran
bienes gananciales susceptibles de liquidación en el marco del presente
proceso. Ello por considerar que los dos inmuebles habían sido adquiridos por
el accionado en el año 2001 a través de la permuta de un bien que había sido
previamente comprado por el demandado en el año 1997, y que a esa fecha las
partes ya estaban separadas de hecho sin voluntad de unirse. De modo que los
bienes aludidos (el inmueble original adquirido en 1997 y luego, por
subrogación, los bienes adquiridos por permuta del mismo en el año 2011) eran
gananciales anómalos, no susceptibles de partición.
Refiere, que tal como lo expusiera al alegar, en la sentencia del Juzgado de
Familia N° 1, de fecha 19 de marzo de 2008 (fs. 25), dictada en los autos: “S.
R. I. C/ L. F. J. S/ DIVORCIO VINCULAR” (EXP. Nº 28.706/2006), luego de
decretarse el divorcio vincular se decretó disuelta la sociedad conyugal desde
la fecha de interposición de la demanda -9 de octubre de 2006-. Por tanto, al
haber quedado firme dicha fecha de disolución de la sociedad conyugal, los
inmuebles a partirse son los integrantes de la sociedad conyugal a ese momento.
Afirma que el a quo modifica la fecha de la disolución de la sociedad conyugal –
firme- al indicar que los bienes a partir no son los existentes a octubre de
2006, sino los existentes a 1988.
Agrega que siendo fieles a la realidad, en el 2008 ninguna de las partes invocó
que algunos bienes de su titularidad –entre la fecha de celebración del
matrimonio y la fecha de presentación de la demanda de divorcio- se
consideraban excluidos de la sociedad conyugal por haber tenido el carácter de
bienes gananciales anómalos.
Entiende que aquí se está cumpliendo la sentencia emitida en el Expte.
28.706/2006, de divorcio vincular antes señalado, con la implícita aceptación
que todos los bienes existentes en el patrimonio de los cónyuges a ese momento
eran gananciales, lo cual no puede ser modificado en los presentes, debiéndose
solamente inventariar los bienes existentes al día 9 de octubre de 2006, y
proceder a su tasación y partición.
Además de lo expuesto, expresa que, aun aceptando la procedencia del carácter
anómalo de los bienes gananciales habidos luego de la separación de hecho, no
se considera tales a los que han sido adquiridos a través de la permuta de
otros bienes gananciales o con fondos gananciales. Así, el bien adquirido en el
año 1997 lo fue con fondos preexistentes –y no se ha acreditado que los mismos
tuvieran el carácter de propios como indica el demandado-, pero además de ello,
el contrato de permuta realizado en el año 2001 está suscripto no solo por el
demandado sino también por la actora, conforme surge del informe remitido por
la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial que no fuera
impugnado por el accionado –fs. 174/175 y 179/180-.
Luego de transcribir parte de sus alegatos, en donde advierte que los dos
boletos nombrados han sido suscriptos por la actora L. y en el carácter de
cónyuge del permutante S., consintió el egreso de otro bien de la sociedad
conyugal a cambio del ingreso de estos dos nuevos inmuebles. De modo que no
puede sostenerse que la actora ha sido ajena a estos actos jurídicos y que en
consecuencia el ingreso y permanencia de estos dos inmuebles en la sociedad
conyugal no le resultan oponibles.
Interpreta que la señora L. ha prestado el consentimiento previsto en el art.
1277 del Código Civil, y que es el caso del asentimiento del cónyuge no titular
requerible en bienes gananciales, de acuerdo a la base fáctica de autos, por lo
cual la firma de la actora en el contrato de permuta en esos términos implica
reconocimiento del carácter ganancial del inmueble adquirido en 1997 y, por
subrogación, de los bienes adquiridos a través del contrato de
permuta.
En función de lo expuesto solicita que se deben tomar a estos dos inmuebles
como integrantes de la sociedad conyugal y requerirse la rendición de cuentas.
En segundo lugar, critica la sentencia al haber impuesto las costas por su
orden.
Manifiesta que resulta claro que de prosperar el agravio anterior, deberá ser
modificado el criterio de las costas, lo que deja planteado.
En el caso de que no se hiciera lugar a la impugnación efectuada en el acápite
anterior, pide que se modifique la imposición en costas, en tanto su parte se
vio obligada a instar la acción de liquidación de la sociedad conyugal, sea
cual fuere el patrimonio integrante de la misma.
Aduce que detalló claramente los bienes que entiende integrantes de la sociedad
conyugal y fue también su parte la que impulsó las medidas probatorias
tendientes a acreditar cabalmente la integridad del patrimonio integrante de la
sociedad conyugal, de modo tal que no puede imputársele reticencia en la
denuncia de bienes.
Corrido el pertinente traslado, a fs. 430/431 vta., contesta el accionado,
solicitando en primer término que se declare desierto el recurso, y
subsidiariamente responde, pidiendo su rechazo con costas.
II.- b) Agravios del demandado (fs. 424/428)
Primero cuestiona la imposición en costas por su orden, bajo el fundamento que
ambas partes fueron reticentes en la denuncia de los bienes y la oportuna
resolución de los presentes, pues en todo momento denunció los bienes que ya
había denunciado la actora y manifestó que la discusión se centraba en los dos
bienes identificados por la demandante como 2 y 3.
Indica que la demanda debió ser rechazada en su totalidad ya que el juez
solamente regularizó una situación fáctica ya consolidada, y rechazó la
rendición de cuentas y la petición de incluir los bienes designados como 2 y 3,
bajo el carácter de gananciales sujetos a liquidación.
En segundo lugar, critica que se le imponga el 25% de las costas del perito,
pues como ya lo expresó anteriormente, la discusión o duda se centraba
únicamente en los lotes adquiridos por él en el año 1997, por lo que su parte
consideró innecesario realizar una valuación sobre bienes que se encontraban
fuera del patrimonio ganancial puro.
Aduce que si la demandante era la única interesada en producir la prueba, y
ante el resultado negativo a su pretensión, debe correr ésta con las costas de
dicha prueba, no el suscripto, quien no se sirvió de la prueba producida y
además mantuvo una postura contraria a su producción.
Alega que manifestó en reiteradas oportunidades la innecesaridad de producir la
prueba de tasación, o en su defecto, que previamente se determine el carácter
de los bienes para acotar los que se debían tasar, lo cual le fuera denegado en
su totalidad.
Corrido el pertinente del recurso, el mismo no fue contestado por la contraria.
III.- De modo preliminar al tratamiento del recurso ensayado,
cabe recordar que los Jueces de Cámara, como tribunal de revisión, se
encuentran limitados por los términos de la sentencia en crisis y por los
agravios de las partes. Son los litigantes quienes delimitan con sus quejas,
como regla general, el alcance del conocimiento de la Alzada.
Consecuentemente, la competencia de esta Alzada se encuentra limitada a los
temas sometidos a su decisión mediante la apelación (arts. 265 y 271 del C.P.C.
y C.), que hayan sido oportunamente propuestos a la decisión del tribunal
inferior (art. 277), y es en ese marco que corresponde analizar el recurso.
Además, los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y
cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas
producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la
correcta decisión de la cuestión planteada (conf. art. 386 del Código Procesal).
Teniendo en cuenta tales lineamientos, diré que el recurso de apelación
interpuesto por la parte actora cumple con los requisitos del art. 265 del
CPCyC, por lo que será abordado.
Sentado ello, e ingresando al tratamiento de los agravios, en primer lugar
efectuaré algunas consideraciones con respecto a la normativa aplicable al
caso, teniendo en cuenta que en función del art. 7 del nuevo Código Civil y
Comercial de la Nación, tal como se decidiera en la instancia de grado, resulta
de aplicación el nuevo régimen patrimonial del matrimonio consagrado en los
arts. 446 y siguientes del Código mencionado.
Consecuentemente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 480
del Código Civil y Comercial, que textualmente establece: “Momento de la
extinción. La anulación del matrimonio, el divorcio o la separación de bienes
producen la extinción de la comunidad con efecto retroactivo al día de la
notificación de la demanda o de la petición conjunta de los cónyuges. Si la
separación de hecho sin voluntad de unirse procedió a la anulación del
matrimonio o al divorcio, la sentencia tiene efectos retroactivos al día de esa
separación. El juez puede modificar la extinción del efecto retroactivo
fundándose en la existencia de fraude o abuso del derecho. En todo los casos
quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que no sean
adquirientes a título gratuito…”. (el subrayado me pertenece).
Sobre la interpretación de la mentada norma, se ha dicho: “El Código establece,
como principio, que la extinción de la comunidad opera con efecto retroactivo
al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta (de divorcio,
nulidad o separación judicial de bienes) reiterando, en este sentido, la
solución normativa prevista por el régimen anterior. Luego establece como
excepción a tal retroactividad el caso en que la separación de hecho hubiera
precedido al divorcio o a la nulidad del matrimonio, en cuyo caso la extinción
de la comunidad tendrá efectos retroactivos al día de verificado el cese de la
cohabitación. La solución adoptada por el Código como excepción recepta la
doctrina plenaria de las Cámaras nacionales civiles, seguida por buena parte de
los tribunales provinciales en la que se expuso que “si la sentencia de
divorcio o separación personal se dicta con fundamento en la interrupción
prolongada de la convivencia, sin analizar la culpabilidad de los cónyuges,
ninguno de ellos tendrá derecho a participar de los bienes adquiridos por el
otro a partir de la separación de hecho”. Para así resolver, la mayoría
explicito que “si ambos cónyuges son los causantes de la ruptura matrimonial,
ninguno tiene derecho a los bienes adquiridos por el otro después de la
separación; tal conclusión se fundamenta en razones de equidad y de orden
lógico y moral.” (Ricardo Luis Lorenzetti- Código Civil y Comercial de la
Nación comentado- T° III, pág. 170/171- Ed. Rubinzal Culzoni- año 2015).
Sentada las bases legales sobre la que versará el análisis del caso,
corresponde determinar en primer lugar si a la fecha de adquisición, esto es el
día 4 de junio del año 1997, del bien inmueble objeto de permuta
individualizado en el boleto de compraventa de fs. 56/57 y vta.; las partes más
allá de que continuaban legalmente casadas, se encontraban o no separadas de
hecho sin voluntad de unirse, en los términos y con los efectos que propicia el
art. 480 del Código Civil y Comercial.
Para luego de ello determinar si los dos inmuebles adquiridos con posterioridad
y que han sido permutados por el individualizado en el párrafo anterior, son
bienes gananciales o gananciales anómalos, conforme la normativa mencionada.
Para determinar la fecha de separación de hecho de las partes, tendré en
cuenta los autos caratulados: “S. R. I. Y OTRO S/ DIVORCIO VINCULAR POR MUTUO
ACUERDO” (Expte. N° 28706/2006), que tengo a la vista, del cual surge que la
presentación de del trámite de divorcio peticionado por el Sr. S., se
transformó en un divorcio por mutuo acuerdo como consecuencia de la
presentación conjunta de las partes obrante a fs. 11 y vta.
En esa oportunidad (ver escrito de fs. 11: I OBJETO: ACORDAMOS TRANSFORMAR EL
PRESENTE JUICIO), las partes textualmente manifestaron: “Venimos en esta
presentación conjunta, a solicitar del Juzgado se transforme el presente
juicio, imprimiéndose a las actuaciones el trámite del proceso de divorcio por
presentación conjunta. Manifestamos que nos encontramos separados de hecho sin
voluntad de unirnos desde hace más de 18 años, y que hemos resuelto, de común
acuerdo, solicitar a V.S. se dicte sentencia en los términos del art. 215 del
Cód. Civil…” (el resaltado me pertenece).
Teniendo en cuenta que el escrito que antecede ha sido presentado el día 24 de
noviembre de 2006 (conforme cargo de fs. 11 vta.), y que las partes en dicha
presentación manifestaron textualmente que hace más de 18 años que están
separadas de hecho sin voluntad de unirse, arribo a la conclusión que se
encuentran separadas de hecho desde el año 1988.
Confrontando dicha fecha de separación, la que nos obliga a prescindir de
prueba en función del propio reconocimiento de las partes, con la de la
adquisición (4/06/1997) del inmueble individualizado en el boleto de
compraventa de fs. 56/57 vta. de autos, arribo a la conclusión que a la fecha
de adquisición de dicho inmueble el Sr. S., se encontraba separado de hecho de
la Sra. F. J. L..
De modo que, dicho bien inmueble encuadra a mi entender en la categoría de
inmueble ganancial anómalo, en los términos del art. 480 y siguientes del
Código Civil y Comercial, por lo que las transacciones posteriores (venta,
permuta, etc.) que se realizaron con el mismo para la adquisición de otro
inmuebles, en función de la subrogación real, tienen la misma calidad que dicho
bien, más allá de que se hayan adquirido con anterioridad a la sentencia de
divorcio y hayan requerido a los fines de su disposición, el asentimiento
conyugal en los términos del art. 1277 del Código Civil.
Precisamente la categoría de “bienes gananciales anómalos”, si bien no le quita
el carácter de ganancial al bien por ser adquirido con posterioridad al
matrimonio y con anterioridad a la sentencia de divorcio, al haber sido
obtenido por uno de los cónyuges con su propio esfuerzo personal, estando ya
separado de hecho, más allá de que legalmente corresponda calificar a dicho
bien como ganancial, el mismo no participa de la división de bienes de la
comunidad, precisamente por ello se lo denomina “ganancial anómalo”.
En el sentido expuesto prestigiosa jurisprudencia se ha pronunciado diciendo:
“La calificación de los bienes en el matrimonio debe hacerse de una manera
diferenciada a partir del quiebre fáctico de la unión. De tal manera, entre la
celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida
con la notificación de la demanda de divorcio o separación personal, no todos
los bienes merecerán la misma categoría o calificación. Los bienes adquiridos
desde que se contrajeron las nupcias y hasta la ruptura de la convivencia serán
bienes gananciales puros y consecuentemente estarán alcanzados por la directiva
del art. 1.315 CC, que obligará la división por partes iguales entre marido y
mujer. Ahora bien, los bienes procurados por cada esposo desde la separación de
hecho y hasta la disolución de la sociedad conyugal serán bienes gananciales
anómalos y quedarán bajo la directiva del art. 1.306, tercer párrafo CC. la
ganancialidad está justificada en tanto exista una comunidad de vida, con la
colaboración recíproca y esfuerzos conjuntos de los cónyuges, elementos que no
se verifican en la separación de hecho. En consecuencia, cuando acontece el
quiebre de la convivencia se ha de presumir que cada cónyuge ha solventado la
adquisición de sus bienes con fondos obtenidos después de la separación y
-aunque se los califique como gananciales- serán en todo caso de naturaleza
anómala y no sujetos a división. Ello, dejando a salvo la prueba en
contrario” (Sumario n°23269 de la Base de Datos de la Secretaría de
Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil) (Expte. Nº: 14028/2011.
RAMOS FEIJOO, MIZRAHI, DIAZ SOLIMINE. B621846. ZEMBORIAN, Marcelo Jorge y otros
c/ VILLANUEVA, María Luisa. Felicia s/ acción declarativa. 11/09/2013. CÁMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL. Sala B. LDT.).
Y que:
“Insisto en que durante el lapso aludido los frutos del trabajo o profesión es
propio de cada uno de los cónyuges. El Dr. Mizrahi en su rol de juez de la
Cámara Nacional Civil, Sala B (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala
B del 14/08/2008, in re “E., A. N. c. F., M.” Publicado en: LA LEY 06/11/2008)
en un voto emitido en un caso muy similar al presente sostuvo “los ingresos de
los cónyuges que están separados de hecho deben considerarse, en el caso, “de
naturaleza anómala, no sujetos a división”, “sumas dinerarias que se computarán
como si fuesen propias, con las consecuencias jurídicas pertinentes, como luego
se verá” [...] “En efecto, basta para la admisión del crédito –aunque no se
tenga certeza del monto- la comprobación de la deuda fue cancelada por el
emplazado durante la separación de hecho. Es que por cuestiones rituales no
puede dejarse de lado el derecho sustancial consagrando intolerables
injusticias; como sería en el caso que un cónyuge se beneficie ilegítimamente a
expensas del otro. Hace tiempo que la Corte Federal viene sosteniendo cual debe
ser el norte que debe guiar las resoluciones de los jueces (ver CSJN in re
“Colalilo c. Cía de Seguros de España y Rio de la Plata”, del 18-09-57, Faqllos
238:550- La Ley, 89-412)”. En un fallo anterior el Dr. Mizrahi (C.N. Civil,
Sala B, octubre 28-10-2005), expuso “los bienes adquiridos desde la celebración
del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán “bienes gananciales puros”
o “propiamente dichos”, … en cambio, desde la ruptura fáctica de la unión y
hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el
patrimonio de cada cónyuge serán “gananciales anómalos” o “no sujetos a
división.” “A los fines de la liquidación y partición de la sociedad conyugal,
las sumas originadas con posterioridad a la separación de hecho de los cónyuges
no quedan alcanzadas por el principio de división en partes iguales previsto en
el art. 1.315 del Código Civil desde que nada justifica que un cónyuge pueda
tener atingencia respecto a los fondos que se procuró el otro cuando ya no
existía la colaboración recíproca propia de la unión conyugal”. (Jurisprudencia
de la Provincia de Tucumán Familia y Sucesiones. Autos: “B. D. L. c/ V. A. R.
s/ LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL”, Fecha: 09/10/2014, Sentencia N°: 507,
Cámara Civil en Familia y Sucesiones - Sala 2).
Por lo tanto, aún en el caso de que en los autos: “S. R. I. Y OTRO S/ DIVORCIO
VINCULAR POR MUTUO ACUERDO” (Expte. N° 28706/2006), se haya dictado sentencia
decretando el divorcio de las partes, con el alcance previsto por el art. 1.306
del Código Civil y desde la fecha de interposición de la demanda (9 de octubre
de 2006), ello de manera alguna impide calificar al bien adquirido por uno de
los cónyuges con posterioridad a la separación como bien ganancial anómalo,
con los efectos indicados precedentemente.
El alcance del efecto retroactivo consagrado en la sentencia no le quita al
bien su calidad de ganancial, pero al ser adquirido dicho bien con
posterioridad a la separación de hecho y a través del esfuerzo no común sino
solo del cónyuge adquiriente, dicho bien adquiere la calificación de “ganancial
anómalo” por lo que si bien es “ganancial” no ingresa en la división de bienes
del matrimonio.
Por todo lo expuesto, teniendo en cuenta que el Sr. R. I. S., adquirió mediante
boleto de compraventa de fecha 4 de junio de 1997 (ver boleto de fs. 56/57 y
vta.), dos lotes (9-7), cuando ya se encontraba separado de hecho sin voluntad
de unirse con la Sra. F. J. L., hecho que aconteció en el año 1988, y que
dichos lotes han sido permutados por los inmuebles individualizados con las
siguientes nomenclaturas catastrales: NROS. 09-21-80-8075 y 09-21-080-8175,
conforme los contratos de permuta de fs. 174/175 y vta., y fs. 179/180 vta.,
concluiré que estos últimos inmuebles no forman parte de la división de bienes
en función de tratarse de bienes gananciales anómalos, por lo que en tal
sentido propondré al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado.
En relación a las costas, agravio común a ambas partes, diré que presentándose
en el caso una situación que pudo generar razonables dudas en los derechos de
los justiciables, pues antes de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial,
si bien se perfilaba jurisprudencialmente la categoría de “bienes gananciales
anómalos”, no toda la jurisprudencia era conteste en reconocer dicha categoría,
considero que el presente caso amerita confirmar las costas en la forma
impuesta en la instancia de grado, es decir, por su orden.
En cuanto al segundo de los agravios expresados por el Sr. R. S., relativo a la
imposición de costas del perito en un porcentaje del 25% a cargo de su parte,
diré que teniendo en cuenta las consideraciones expuestas al tratar los
agravios relativos a las costas y en el caso puntual, toda vez que su parte
manifestó desinterés en la pericia con respecto a los bienes que consideraba
estaban excluidos de la partición, estimo que las costas en la forma impuesta
en la instancia de grado resulta acertada, por lo que propondré su confirmación.
IV.- Por todo lo expuesto, propondré al acuerdo que se confirme la sentencia
apelada en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravios, con costas de
Alzada por su orden, en función del resultado obtenido y en merito a las mismas
consideraciones expuestas en oportunidad de tratar los agravios relativos a las
costas. Fijar los honorarios correspondientes a los profesionales que
intervinieron en esta instancia en el 25% de lo que se regule oportunamente en
primera instancia.
TAL MI VOTO.
El Dr. Medori, dijo:
I.- Que habré de adherir en su mayor parte con el voto que antecede
y disentir respecto la imposición en costas del proceso y por los honorarios
derivados de la intervención del perito tasador, propiciando al acuerdo que
ambos se carguen íntegramente a la actora vencida y oferente de la prueba
pericial (arts. 68 y 478 del CPCyC).
II.- Que en principio, hallo razón al cuestionamiento del
recurrente en punto a que como bien sostuvo en su agravio, a fs. 85 había
formulado expresa oposición “a la designación de perito tasador de los bienes
que no fueron producto del esfuerzo mancomunado, como así de la determinación
de los alquileres de los mismos; debiendo en el hipotético caso de insistir la
parte en su designación ser soportados los honorarios del tasador en forma
exclusiva por la actora, ello atento surgir de las propias actuaciones las
fechas consignadas en los instrumentos públicos que los mismos se adquirieron
con posterioridad a la separación de hecho, circunstancia ésta que surge del
simple cotejo de las actuaciones ofrecidas como prueba”.
Que en la sentencia de grado la información aportada en dicha prueba
siquiera ha sido valorada para decidir sobre la integración del acervo
conyugal, lo que acredita sobre su irrelevancia; e incluso llega firme y sin
cuestionamiento de la actora otro de los análisis del juez de grado que
evidencia la innecesariedad en este proceso de la valoración peticionada, por
el que:
“En atención al modo en que resuelve el presente y los bienes que se
declaran objeto de partición no resulta procedente el pedido de rendición de
cuentas, sin perjuicio de que en la etapa de partición-, de corresponder- reste
determinar en valores lo que a cada cónyuge le corresponde. La alícuota de cada
uno se traduce en montos monetarios, y es menester fijar lo que debe recibir
cada interesado. Establecido el monto respectivo, se distribuirán los bienes en
las operaciones de partición y si el valor de dichos bienes no coincide con el
monto numerario se podrá establecer créditos o deudas (recompensas) hasta
obtener la completa igualdad proporcional. …”
Que a tenor de lo expuesto, se encuentran reunidos los presupuestos
procesales contenidos en el art. 478 del CPCyC, cuando estipula:
“Impugnación -Desinterés- Cargo de los gastos y honorarios. Al
contestar el traslado a que se refiere el segundo párrafo del articulo 460, la
parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá: 1º) Impugnar su
procedencia por no corresponder conforme lo dispuesto en el artículo 459, si no
obstante haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha
constituído uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión,
los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la
parte que propuso la pericia. …”.
En conclusión, los honorarios devengados por la intervención del
perito tasador deberán ser afrontados exclusivamente por la actora.
III.- Abordando el cuestionamiento de ambas partes respecto a la
imposición en costas en el orden causado, pretendiendo que carguen en su
totalidad a la contraparte, hallo razón al planteo del demandado, que resultó
victorioso frente a la pretensión de la actora para que se incluyan en el
acervo matrimonial y por rendición de cuenta respecto de bienes que no lo
integraban.
Y particularmente, cuando a través de la carta documento de fecha
20.12.2012 (fs. 4) el demandado había informado expresamente a la pretensora
sobre la condición y los efectos derivados del momento de adquisición de los
bienes en cuestión que adquiriera luego de la separación de hecho, la que
tampoco podía ignorar luego de haber admitido en el trámite de divorcio
vincular -Expte. 28706/2006 agregado por cuerda- aquello había acaecido 18 años
antes, como lo señala el juez de grado, en el año 1988, llegando incluso a
exigir la rendición por su usufructo hasta la actualidad, 25 años después.
No resulta ajeno a la evaluación que en la oportunidad en que
solicitaron que el juicio de divorcio fuera transformado a uno que tramitara
por presentación conjunta, se consignara:
“Las partes de común acuerdo manifiestan haber separado los bienes en
su oportunidad, quedando el departamento ubicado en ..., Módulo ...,
departamento ... en esta ciudad de Neuquén para la señora F. J. L.. … Así las
cosas, al momento de dictar sentencia se decretará también la disolución de la
sociedad conyugal en los términos del art. 204.”.
En definitiva, la actora no podía desconocer su ajenidad respecto a
todo tipo de aporte a los fines de la adquisición cumplida por su ex - cónyuge
con posterioridad al año 1988.
Luego, vale recordar que el art. 68 del CPCYC es muy preciso cuando
regula:
“Principio general. La parte vencida en el juicio deberá pagar todos
los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado.
Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello,
expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.”.
A tenor de los antecedentes fácticos y jurídicos expuestos, considero
que la actora que resultó totalmente vencida, no ha logrado acreditar alguna
causal o presupuesto señalados genéricamente en segundo párrafo de la norma
transcripta, para habilitar al juez a apartarse del principio general del
proceso que prepondera en materia de costas y obtener la eximición que
pretende, sea total o parcialmente, debiendo afrontar las consecuencias de
haber obligado a litigar a la contraparte, y por la generación de gastos, tasa
judiciales y honorarios profesionales.
IV.- Por lo expuesto, y como anticipara, propiciaré al acuerdo que
haciendo lugar a los agravios del demandado se modifique parcialmente la
sentencia en punto a la imposición en costas del proceso y por los honorarios
derivados de la intervención del perito tasador, de tal forma que se carguen
íntegramente a la actora vencida y oferente de la prueba pericial (arts. 68 y
478 del CPCyC).
V.- Atento a la forma en cómo se decide, las costas devengadas en esta
Alzada serán impuestas en su totalidad a la actora, en su calidad de vencida
(art. 68 del CPCyC), regulándose los honorarios de los letrados patrocinantes
del demandado y la actora en el 30% y 25% de los que se fijen oportunamente
para la instancia de grado (art. 15 L.A.).
Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con el
Dr. Jorge PASCUARELLI, quien manifiesta:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto del Dr.
Medori, adhiero al mismo.
Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
RESUELVE:
1.- Confirmar en lo principal la sentencia dictada a fs. 389/394 y vta.,
modificándola respecto a las costas del proceso y por los honorarios derivados
de la intervención del perito, las que se imponen íntegramente a la actora
vencida y oferente de la prueba pericial (arts. 68 y 478 del C.P.C.C.), de
conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran el
presente pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados de la demandada y actora,
intervinientes en esta instancia, en el 30% y 25%, respectivamente, de lo
establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter
(art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Jorge Pascuarelli
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA