Fallo












































Voces:  

Gastos del juicio. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. ACUERDO TRANSACCIONAL. HOMOLOGACION. BASE REGULATORIA.

1.- Cabe destacar la improcedencia de considerar dos bases regulatorias en un
mismo proceso, como pretenden los letrados en el acuerdo presentado –que fue
homologado-. Sobre el tema que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de
esta Provincia ha señalado: “Ello así porque resulta inadmisible la existencia
de dos bases regulatorias en un mismo proceso desde que es una unidad jurídica
y procesal. Por ello no pueden coexistir diferentes bases regulatorias. Admitir
lo contrario generaría una clara desigualdad puesto que la seguridad jurídica y
la justicia de los honorarios de los intervinientes en el juicio, quedaría en
crisis si se tomasen en un mismo marco bases económicas disímiles”.[…] (R.I.
637/2015, “GOMEZ SAAVEDRA GUILLERMO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE
LOS ANDES S/ INCIDENTE DE SUSPENSION DE LA EJECUCION”, Exp. 1861/2006, del
registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
2.- En lo atinente a determinar si la base regulatoria está dada por el monto
exteriorizado en la transacción, la Sala I de ésta Cámara, en “BORREGO CARLA
BELEN C/ SEPULVEDA NORMA GLADYS S/ DESPIDO” (JNQLA2 EXP 508319/2016) dijo:
“Conforme el art. 1641 del Código Civil y Comercial, la transacción es un
contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
“En materia arancelaria, no puede soslayarse que la transacción ha quedado
excluida del art. 20 de la ley 1594 a partir de su modificación por la ley
2933. En este contexto, la suma por la que se demandó no integra el acuerdo
alcanzado, y no habrá pronunciamiento sobre las pretensiones inicialmente
deducidas. “Cabe destacar, además, que acoger lo peticionado por los letrados
conduciría a desalentar a las partes a alcanzar acuerdos, desprotegiendo, por
sobre todo, los derechos del trabajador”. En función de lo expuesto,
compartiendo el criterio de los colegas de la Sala I, expuesto precedentemente,
habrá de considerarse el monto de la transacción como única base regulatoria en
el presente proceso, desestimando, en consecuencia, la pretensión de los
letrados de la accionada.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 24 de Octubre del año 2017
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "ARAVENA FLAVIA BERTOLDA C/ INSTITUTO DE
ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES SAN PABLO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO POR CAUSALES
GENERICAS", (JNQLA4 504026/2014), venidos en apelación a esta Sala III
integrada por los Dres. Fernando Marcelo GHISINI y Marcelo Juan MEDORI, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
Viene la presente causa a estudio en virtud de los recursos articulados por la
demandada y sus letrados a fs. 207/222, contra los honorarios regulados en la
sentencia homologatoria de fs. 205/206, por altos y bajos, respectivamente.
Se agravian los abogados en cuanto se toma como base el monto de la transacción
y no el de la demanda debidamente actualizado.
Refieren que hay responsabilidades profesionales por el desarrollo y
presentación tanto de pretensiones como de las defensas en contra de las
mismas. Luego, describen las tareas que consideran prescindidas en este caso.
Agregan, que la intervención del profesional tiene indudable incidencia en la
suerte del proceso y de la conciliación, y no encuentra lógica que si los
rubros integran la pretensión o la defensa, se los escinda de la base de
cálculo de los honorarios.
Por ello, señalan que la labor de los letrados no puede circunscribirse al
monto del acuerdo, sin considerar que los letrados de las partes litigan por el
valor de la demanda y asumen responsabilidad profesional por tal monto.
Hacen alusión al carácter alimentario de sus honorarios.
Dicen, que la base arancelaria es solo una y está constituida por el mayor
valor con más los intereses que se hubieran devengado. Ello sin perjuicio de
que las partes acuerden el prorrateo de las costas, como sucede en el presente.
Citan el art. 20 de la ley arancelaria, modificado por la ley 2933 y concluyen
que no quedan dudas de que la base es el monto de la demanda con más sus
intereses, sea cual fuere el final del pleito.
Agregan, que la sentencia dictada en la homologación no es distinta ni a los
fines estadísticos ni para las partes, de la sentencia dictada sin el
avenimiento mutuo.
Refieren que si existiera una laguna del derecho, todos los elementos apuntan
por analogía al mayor valor, en todas las variaciones vigentes de terminación
de un proceso, siendo el valor el de la demanda.
También señalan que el no reconocimiento de la labor en su representación
arancelaria resulta violatorio de las garantías constitucionales de los
letrados, según los arts. 14, 14bis, 16 y 17 de la CN y, en punto a la garantía
de legalidad, por violación de los arts. 20 y 21 de la ley 2933.
Por último, alegan que el acuerdo presentado divide, prorratea la imposición de
las costas por el convenio, cumpliendo con lo establecido por la ley 24.432.
Dicen, que esta prorrata constituye algo indivisible en el acuerdo y que, en
ese contexto, resulta improcedente pretender el reajuste del convenio
transaccional, solicitando la nulidad de la prorrata y mantener incólumes y
válidos otros aspectos del acuerdo que permitieron efectivizar importes a favor
de la actora.
Solicitan, en definitiva, se revoque la sentencia en crisis, se ordene la
regulación, aunque sea de los mínimos de la ley y conforme las etapas
producidas y mérito del servicio prestado, sobre el monto reclamado como lo
dispone la ley arancelaria vigente.
Sustanciado el planteo, no es contestado.
Analizada la cuestión, observo que se promueve la presente demanda por la suma
de $315.138,39, se acompaña un acuerdo transaccional, dictándose la sentencia
homologatoria a fs. 205/206, donde la demandada queda obligada por la suma de
$200.000. En el decisorio no se hace lugar al pedido de regulación de
honorarios en los términos solicitados por los letrados.
Ingresando al examen de la cuestión, ante todo cabe destacar la improcedencia
de considerar dos bases regulatorias en un mismo proceso, como pretenden los
letrados en el acuerdo presentado.
Sobre el tema que nos ocupa, el Tribunal Superior de Justicia de esta Provincia
ha señalado:
“Ello así porque resulta inadmisible la existencia de dos bases regulatorias en
un mismo proceso desde que es una unidad jurídica y procesal. Por ello no
pueden coexistir diferentes bases regulatorias. Admitir lo contrario generaría
una clara desigualdad puesto que la seguridad jurídica y la justicia de los
honorarios de los intervinientes en el juicio, quedaría en crisis si se tomasen
en un mismo marco bases económicas disímiles”.
“La CSJN se ha pronunciado en torno a la unidad económica, aunque referido a
los honorarios de los abogados que no participaron en la transacción, en la
causa “Coronel, Martín F. c/ Villafañe, Carlos A. y otra” del 11/04/06
(“Fallos” 329:1066) donde sostuvo que “…corresponde revocar la sentencia que en
un juicio concluido por transacción, reguló honorarios tomando como base el
monto de la demanda, pues crea dos categorías de profesionales para la
regulación de sus honorarios: los que participaron en el acuerdo y los que no
participaron en él, desconociendo el hecho de que a los efectos regulatorios un
juicio es una unidad, lo que equivale a decir que tiene un solo monto, sin que
pueda haber dos bases regulatorias diferentes”. (R.I. 637/2015, “GOMEZ SAAVEDRA
GUILLERMO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES S/ INCIDENTE DE
SUSPENSION DE LA EJECUCION”, Exp. 1861/2006, del registro de la Secretaría de
Demandas Originarias).
Sentado ello, corresponde ahora determinar si la base regulatoria está dada por
el monto exteriorizado en la transacción, la Sala I de ésta Cámara, en “BORREGO
CARLA BELEN C/ SEPULVEDA NORMA GLADYS S/ DESPIDO” (JNQLA2 EXP 508319/2016) dijo:
“Conforme el art. 1641 del Código Civil y Comercial, la transacción es un
contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas.
“En materia arancelaria, no puede soslayarse que la transacción ha quedado
excluida del art. 20 de la ley 1594 a partir de su modificación por la ley
2933. En este contexto, la suma por la que se demandó no integra el acuerdo
alcanzado, y no habrá pronunciamiento sobre las pretensiones inicialmente
deducidas.
“Cabe destacar, además, que acoger lo peticionado por los letrados conduciría a
desalentar a las partes a alcanzar acuerdos, desprotegiendo, por sobre todo,
los derechos del trabajador”.
En función de lo expuesto, compartiendo el criterio de los colegas de la Sala
I, expuesto precedentemente, habrá de considerarse el monto de la transacción
como única base regulatoria en el presente proceso, desestimando, en
consecuencia, la pretensión de los letrados de la accionada.
Pasando ahora a revisar los emolumentos apelados por altos, conforme arts. 6,
9, 10 y 37 LA, se observa que no resultan elevados.
Por lo expuesto se ha de confirmar lo resuelto a fs. 205/206, sin costas de
Alzada debido a la falta de contradicción.
El Dr. Medori dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que
antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Desestimar las apelaciones interpuestas, confirmando lo resuelto a fs.
205/206, en lo que ha sido motivo de recurso y agravios.
2.- Sin costas de Alzada debido a la falta de contradicción.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos a origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

24/10/2017 

Nro de Fallo:  

318/17  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"ARAVENA FLAVIA BERTOLDA C/ INSTITUTO DE ENFERMEDADES CARDIOVASCULARES SAN PABLO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO POR CAUSALES GENERICAS" 

Nro. Expte:  

504026 - Año 2014 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: