Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

INTERDICTOS. INTERDICTO DE RECOBRAR. AUTOMOTOR. TITULAR REGISTRAL. POSESIÓN. PRUEBA.

Por medio del interdicto de recobrar se pretende recomponer un estado de hecho existente, con prescindencia de toda ponderación de la situación de derecho que corresponda al bien de que se trata, sea en relación a las partes o con terceros. De ahí que si la controversia reside en cuestiones de derecho, queda sustituida a la órbita posesoria, ya que, en esencia, la posesión nada tiene en común con el derecho de poseer y, por ende, la prueba del derecho de poseer por parte del demandante o demandado es inútil en las acciones posesorias.

Procede rechazar el interdicto de recobrar la posesión interpuesto por el titular registral de un vehículo si no ha logrado acreditar que tuvo alguna vez la posesión efectiva del automotor - que debe ser clara e indudable al momento del eventual despojo - ni que hubiera mediado violencia o clandestindad , ya que surge de la prueba testimonial que el accionado tenía una autorización por escrito para retirar el bien de la concesionaria, de lo que surge evidente la existencia de una vinculación contractual, ajena al “thema decidendum” de la litis.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 27 de noviembre de 2008.
          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados: “MONSALVE MARIELA ALEJANDRA C/ SALVA JULIO ARMANDO S/ INTERDICTO”, (Expte. Nº 351.281/07), venidos en apelación del Juzgado Civil N°4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI de ESQUIVEL con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:

          I.- A fs. 156/160, se dicta sentencia rechazando la acción de interdicto de recobrar la posesión del vehículo GGB-380 interpuesta por la Sra. Mariela Alejandra Monsalve contra el Sr. Julio Armando Salva, con costas a su cargo.

          A fs. 170, apela la actora, expresando agravios a fs. 175/178 y vta., de los que corrido el pertinente traslado a fs. 179, la contraria guarda silencio.
          II.- Se agravia el apelante, alegando que si bien en el presente proceso no se intenta discutir la propiedad del bien (cuestión por demás clara, por ser su instituida la titular registral del mismo), sino demostrar que no existe otra herramienta procesal para recuperar la posesión, que no sea por intermedio del presente, conforme lo normado por el art. 614 del Código Procesal.
          Manifiesta que no comprende que herramienta legal tendría que haber utilizado para recuperar el bien de su propiedad, sino es a través de una acción intentada.
          Asimismo, se queja de que la sentencia tiene su apoyatura central en las declaraciones testimoniales realizadas por los testigos propuestos por la parte demandada, Sres. Maggioni (fs. 103), Vizgarra (fs. 100), quienes juntamente con el demandado y sus letrados, obviaron manifestar que ellos conforman un litis consorcio procesal activo como actores, por reclamo laboral contra el causante, contra la aquí actora y contra los hijos de ambos, en la causa “Salva Julio Armando y otros (Maggioni y Vizgarra) c/ Siar Serv. Instrumentación y otros (Monsalve Mariela y herederos) s/ despido directo por otras causales” (Expte. N° 353.891/7, que tramitan por ante el Juzgado laboral N° 1.
          Sostiene que dichos testigos no obraron con imparcialidad ni manifestaron impedimentos legales al momento de ser notificados en el acta de las generales de la ley, cuestionando el contenido de tales declaraciones.
          Finalmente, solicita que se merite ante esta Cámara que el vehículo es considerado “cosa riesgosa” y que de acuerdo a numerosos fallos sigue siendo responsable por los daños que cause el dueño o guardián del mismo, quien se identifica con la persona que aparece como titular en el registro pertinente, además del art. 27 del decreto –ley 6582/58, modificado por ley 22.977.
          III.- Entrando al estudio de los agravios, adelanto mi opinión, en el sentido de que el presente recurso no habrá de prosperar.
          En efecto, la actora ha iniciado una acción con sustento jurídico en las prescripciones del artículo 614 del CPCyC, o sea, una acción de interdicto de recobrar.
          Y dicho artículo 614 del Código Procesal, establece que: “Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1°.- Que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble.- 2° Que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad”.
          Esto significa que por medio del interdicto de recobrar se pretende recomponer un estado de hecho existente, con prescindencia de toda ponderación de la situación de derecho que corresponda al bien de que se trata, sea en relación a las partes o con terceros.
          De ahí que si la controversia reside en cuestiones de derecho, queda sustituida a la órbita posesoria, ya que, en esencia, la posesión nada tiene en común con el derecho de poseer y, por ende, la prueba del derecho de poseer por parte del demandante o demandado es inútil en las acciones posesorias.
          A lo dicho debe agregarse que esta acción no procede si no existen constancias fehacientes de la violencia o clandestinidad en que según se denuncia en la demanda interpuesta, se habría producido el despojo.
          En esta acción son ajenas las relaciones de derecho que vinculan a las partes de autos y sí, en cambio, resulta imprescindible que el interesado pruebe que la desposesión fue violenta o clandestina.
          Traspolando estos conceptos al caso de autos, observo que la parte actora no ha podido, acreditar ninguno de los extremos requeridos por el artículo 614 del Código de rito, es decir, que lejos de haber acreditado que alguna vez tuvo la posesión del automotor y mucho menos la clandestinidad o violencia en el despojo del vehículo, al apelar, no cuestiona la ponderación de las circunstancias fácticas tenidas en cuenta por la jueza de grado para rechazar la acción.
          Es más, a fs. 175 vta., la actora, reconoce que fue el demandado quien retiró el automóvil de la concesionaria y que nunca tuvo en su poder el vehículo, además de los dichos del testigo Lago, quien intervino en la operación desde la concesionaria.
          Los fundamentos dados en la expresión de agravios, resultan más un justificativo del porque inició esta acción, agrego yo errada a mi juicio, que una crítica de las condiciones de hecho valoradas por la jueza para merituar la improcedencia de esta acción.
          Es que no se ha demostrado la posesión efectiva del automotor, que debe ser clara e indudable al momento del eventual despojo y que hubiere mediado violencia o clandestinidad, ya que los testigos han brindado sus versiones coincidentes todas en que, el demandado tenía la autorización del Sr. Caravajal, escrita, de acuerdo al instrumento que luce a fs. 43.
          Se ha dicho que: “...La procedencia del interdicto de recobrar impone la prueba de la posesión actual o la tenencia del actor sobre el inmueble (para el caso) respecto del cual lo ejerce, y demostrar, también, que ha sido despojado total o parcialmente de él, con violencia o clandestinidad, por aquél o aquellos contra los que dirige su acción....” (conforme CC0201 LP B 81184 RSD 225-95 S 12.9.95 en JUBA7, Sumario B251913).
          Es irrelevante para la dilucidación de esta clase de procesos el análisis o encuadre jurídico de la relación contractual de las partes, en el caso, es evidente que existe una vinculación contractual, ajena al “thema decidendum” de esta litis, pues al respecto la acción intentada tiende a restablecer el estado de hecho anterior al despojo, sin que sea admisible la discusión sobre mejores títulos al derecho de propiedad ni sobre la naturaleza de la posesión (ver Morello, ob. cit. Página 70).
          Resulta improcedente los agravios relativos a la valoración de la prueba testimonial, en este estado, cuando la actora no cuestionó ni siquiera en los alegatos, las condiciones personales de los testigos, y el hecho de que los testigos Bisagra y Maggione sean actores en sede laboral contra los sucesores del Sr. Caravajal por cuestiones atinentes a la empresa SIAR, ha sido puesto en conocimiento en las respectivas audiencias, además de no resultar causal de impedimento para declarar (atento a no encuadrar en los supuestos de exclusión previstos en el art. 427 del Código procesal), sin perjuicio de merituar tal circunstancia al momento de valorar el testimonio.
          Por otra parte, en dichas audiencias, estuvo presente el letrado de la actora, donde tuvo la posibilidad de efectuar preguntas relacionadas con las generales de la ley y con la razón de los dichos de los testigos, que ahora pretende poner de relieve como interrogantes, y no lo hizo, razón por la cual, resultan extemporáneas tales apreciaciones.
          Por lo tanto, siendo que debió probarse los extremos requeridos por la ley adjetiva, cuya rigurosa demostración es absolutamente imprescindible en esta clase de procesos y en autos, la actora, no los ha acreditado conforme surge de la aplicación del artículo 386 del CPCyC, imponiéndose en consecuencia, el rechazo del recurso deducido.
          Por lo expuesto propongo al Acuerdo se rechace la apelación interpuesta por la actora, confirmándose en todo lo que ha sido materia de agravios la resolución que se ataca, con costas a la recurrente en su calidad de vencida (artículos 68 y concordantes del CPCyC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 15 Ley 1594).
          La Dra. Isolina Osti de Esquivel dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
          Por ello, esta Sala II
          RESUELVE:

          I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 156/160, en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.

          II.- Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 C.P.C.C.).

          III.- Diferir la regulación de honorarios de esta Instancia para su oportunidad (art. 15 Ley 1594).
          IV.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.
          Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
          Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 240 - Tº VII - Fº 1368 / 1370
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

27/11/2008 

Nro de Fallo:  

240/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MONSALVE MARIELA ALEJANDRA C/ SALVA JULIO ARMANDO S/ INTERDICTO" 

Nro. Expte:  

351281 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Federico Gigena Basombrio  
Dra. Isolina Osti de Esquivel  
 
 
 

Disidencia: