Contenido: ///CHOS MALAL, 14 de Julio de 2006
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados “C. A. M. S/ ADOPCION” (Expte. N° 7080 - F°
138 – Año: 2000) en trámite por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la V circunscripción de los cuales,
RESULTA:
I.- Que a fs. 10/vta se presenta la señora D. d. C. C.,(ver
fs.46/48), de 69 años de edad, a efectos de solicitar la adopción plena, -en
los términos de los arts. 311 y 323 del Código Civil- de A. M. C. de 24 años de
edad.- Manifiesta la peticionante que A se encuentra bajo su cuidado y
protección por concesión de su madre biológica desde que tenía seis meses y que
desde entonces ha gozado del estado de hija adoptiva de la solicitante;
habiéndose, -la madre de sangre-, desvinculado totalmente durante todos estos
años de la joven causante. Declara ser soltera, haber educado y cuidado a A y
haberle brindado instrucción que alcanza el grado universitario. Manifiesta
además que ambas se prodigan un cariño recíproco propio de la relación materno
filial. Acredita con la documental adjunta identidad, percepción de haberes de
la peticionante y estudios cursados por la joven.
II.- Con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 65/67, se acredita
que la causante goza del estado de hija de la peticionante desde la más
temprana edad, que la reconoce como su madre y en consecuencia así la llama.-
III.- Del informe socio-ambiental que luce a fs. 21/vta se desprende que la
señora D ha sido, la encargada de sostener económica, social y afectivamente a
A y que ambas configuran los roles madre e hija. Asimismo del informe
psicológico que luce a fs.40/41 se concluye que la joven y la peticionante
mantienen una relación materno-filial sostenida en el tiempo y que ha resultado
y resulta satisfactoria para ambas.
III.- Que después de reiteradas citaciones, (ver fs. 55, 73, 75, 85, 99,
109), -y siendo conducida por la fuerza pública-, a fs. 112 comparece la madre
biológica, O. H. C., quien manifiesta que atento la forma en que ha sido
citada, es decir con el auxilio de la fuerza pública, no presta su conformidad
con la solicitud de marras.
IV.- A fs.122 el Ministerio Fiscal manifiesta que no tiene objeciones que
formular y;
CONSIDERANDO:
I.- Que si bien es cierto que mediante la adopción se pretende
proteger a los menores que por distintas circunstancias se encuentran
desamparados, no lo es menos que la ley 24.779 prevé la posibilidad de adopción
del mayor de edad en dos casos, cuando se trate del hijo del cónyuge del
adoptante o cuando exista estado de hijo del adoptado debidamente comprobado
por autoridad judicial. En este sentido parte de la doctrina critica esta
última disposición legal en función de entender que este tipo de adopciones,
-las de los mayores de edad-, desvirtúan la naturaleza del instituto, -
D`Antonio, Daniel Hugo, Régimen Legal de la Adopción, Ley 24.779, Rubinzal
Culzoni pág17 -; interpretación que no comparto ya que la adopción es una
institución que además de tutelar los intereses de los menores reviste una
clara función social mediante la asistencia familiar. Dicho en otras palabras
el interés social que implica el instituto hace preciso que el mismo sea
protegido jurídicamente.
En ese orden de ideas he de tener presente que de las
constancias de autos surge claramente que se ha acreditado “la posesión del
estado de hija adoptiva” de la joven causante y que la peticionante ha ejercido
la guarda de hecho de la misma desde que aquella tenía entre ocho o nueve meses
de edad, prodigándole todo los cuidados propios que una madre dispensa a un
hijo; por lo que no cabe duda que A se encuentra en el disfrute del estado de
hija de la peticionante desde por lo menos los nueve meses de edad, recibiendo
de la solicitante el trato de tal y siendo ello reconocido públicamente. Debo
aclarar que en mi opinión lo que el legislador requiere en este supuesto es que
se acredite la posesión de estado de hijo, ya que de lo contrario no sería
necesario requerimiento judicial alguno en virtud de que componen el estado de
familia el título y la posesión; (en igual sentido Zannoni Eduardo, Tratado de
Derecho de Familia, t.I, Belluscio, Augusto Cesar, Adenda de la obra de Manual
de Derecho de Familia, Depalma, 1997, p.12).-
II.- En cuanto a la falta de conformidad con el presente
trámite de la madre biológica de la joven causante, ha de tenerse presente que
la citación de los padres de sangre del adoptando sólo es impuesta expresamente
por el art.317 del Código Civil a fin de que estos presten su consentimiento
para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción de sus hijos menores.
En autos se peticiona la adopción de una persona mayor de edad
y en consecuencia su régimen esta dispuesto por el art. 311 del Código Civil el
que solo requiere el consentimiento del adoptando.
Sin embargo y al sólo efecto de mantener incólume la garantía
constitucional de defensa en juicio de sus derechos, la madre de sangre de la
joven fue citada en estos obrados en tres oportunidades necesitando del auxilio
de la fuerza pública para su comparendo, (ver fs.55, 73, 75, 85, 99, 109);
oportunidad en la cual no argumentó cuestión alguna que impida la acogida
favorable de la solicitud en tratamiento, ya que su negativa a prestar
consentimiento se funda en el modo en que fue citada, (en igual sentido
Conclusiones de la V Jornadas Interdisciplinarias de Derecho de Familia y
Sucesiones, de Morón). En realidad nada dice en relación a A, ni tampoco objeta
la adopción de marras por la eventual pérdida de derechos que su admisión
podría provocarle, -art.333 y 337 del Cód.Civ-, por lo que entiendo que el
consentimiento prestado por la joven mayor de edad, la que no se encuentra bajo
patria potestad alguna cumplimenta el requisito exigido por la ley para dar
curso favorable a la presente. No se puede obviar que si bien la joven conoce
su realidad biológica y a su familia de sangre, es D quien a cumplido el rol de
su mamá desde que era una bebita, con ella transitó su infancia y ahora con
ella solicita que el derecho reconozca su realidad vincular sin perjuicio de
reconocer y aceptar su identidad biológica según surge de sus propias
declaraciones, (ver fs.24/vta).
III.- En consecuencia reuniendo la peticionante los requisitos
previstos por los arts. 311 y 315 del Código Civil, y siendo la Sta. A.M.C.
mayor de edad, atento lo solicitado a fs. 10/vta y el consentimiento prestado a
fs.24/vta, recordando además que aún antes de la reforma la Corte Suprema de
Justicia de la Nación otorgó la adopción en la mayoría de edad en un fallo
contra legen fundado en la posesión de estado de hijo del adoptando durante la
minoridad, -CSJN 16-10-86, fallos 308, 1978, LL 1987-E46; JA 1987-II-533);
requisito éste que no resulta hoy exigido por la legislación vigente, sin
perjuicio de encontrarse acreditado en estos obrados, no veo impedimento alguno
para hacer lugar a lo peticionado; (art.321 inc. d del Código Civil).-
La vigencia de la sentencia, atento las particularidades del caso,
tendrá efecto retroactivo al 19/04/96 (art.322 del Código Civil incorporado por
ley 24.779 y 3º del Apéndice de dicha ley), debiendo decretarse la sustitución
de la filiación, conforme lo dispuesto por el art.323 del citado código.-
Por ello, dictámen del Ministerio Fiscal de fs. vta.122 y lo
establecido por los arts. 311, 315, 322, 323 y concordantes del Código Civil,
doctrina y jurisprudencia citada,
FALLO:
1º) Otorgando la ADOPCION PLENA de la Sta. A.M.C. (DNI.)a la Sra. D. d. C. C.
(DNI.) con los alcances de los arts.322 del Código Civil, 3º del Apéndice de la
ley 24.779 y con efecto retroactivo al 19 de abril de 1996.
2º) Teniendo por cumplido el requisito exigido por el art. 321 inc. “h” del
Código Civil incorporado por Ley 24.779, conforme surge de los considerandos de
la presente.-
3º) Regulando los honorarios profesionales de los Dres. M. A. J., P. C. L., y
W. A. C. en su calidad de patrocinantes de la peticionante, en forma
conjunta; en la suma de ...(arts.6, 9 ap.I.inc.3, 11 y 41 de la ley 1594).-
4º) Consentida la presente y previa vista al Colegio de Abogados y Procuradores
de Chos Malal, líbrese oficio a la Dirección General del Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la de la Provincia del Neuquén y al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la ciudad de Las
Ovejas, Departamento Minas.-
5º) REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE, a las partes personalmente o por cédula y al los
Ministerios Públicos en sus públicos despachos.- Dra. Graciela Beatriz Rossi.
Jueza.
REGISTRO DE SENTENCIA Nº62/06