NEUQUEN, 13 de Octubre del año 2015.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "MAUTI LINA C/ LOPEZ GUSTAVO GABRIEL S/ COBRO EJECUTIVO", (Expte. Nº 395998/2009), venidos en apelación del JUZGADO JUICIOS EJECUTIVOS 2 - NEUQUEN a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de la Secretaria actuante, Micaela ROSALES y, puestos los autos para resolver, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la providencia de fs. 66, que no hace lugar al embargo de los haberes jubilatorios del demandado.
a) El recurrente señala que, conforme surge del art. 56 de la Ley n° 611 las jubilaciones y pensiones son inembargables, pero entiende que esa inembargabilidad absoluta se convierte en una protección excesiva e injusta, que resulta incompatible con los principios constitucionales de igualdad y de propiedad.
Manifiesta que el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores y se conforma con todos sus bienes, créditos e ingresos, incluido su haber jubilatorio.
Dice que cuando el deudor contrae una obligación y ofrece su salario como garantía del crédito, como en el caso de autos, tal garantía debe mantenerse puesto que estos beneficios forman parte de su patrimonio, que sigue siendo la prenda común de los acreedores. De lo contrario, afirma el apelante, se crea una categoría especial de acreedores que deberán asumir conductas diferentes a las ordinarias para asegurar sus créditos.
Cita jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones.
b) La parte demandada no contesta el traslado de la expresión de agravios.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, cabe señalar que insiste la apelante en un error que ya le fue señalado por la a quo y que refiere al marco legal aplicable.
El demandado no es beneficiario de un haber de retiro por haber sido efectivo de la Policía de la Provincia, sino que es retirado de las Fuerza Armadas de la Nación (Ejército Argentino), conforme surge de fs. 47.
Por ende resulta de aplicación en autos la Ley nacional n° 22.919.
La ley nacional referida, en su art. 22, determina que “los haberes de retiro, indemnizaciones y de pensión de los beneficiarios, y asimismo iguales prestaciones otorgadas de conformidad con regímenes legales anteriores, son inalienables e inembargables, cualesquiera fueren sus causas, salvo en los casos de alimentos, obligaciones a favor de la Nación o del Instituto y listisexpensas derivadas de esos juicios…”.
La norma citada, al igual que sus semejantes de distintos regímenes previsionales, establece que los haberes de retiro y de pensión para el personal militar son bienes inembargables, por lo que quedan comprendidos en la previsión del art. 219 inc. 3° del CPCyC.
Si bien el actor alega una cierta contrariedad entre este precepto legal y la Constitución Nacional, aunque no plantea en forma concreta la inconstitucionalidad de la norma, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fallado ya a favor de la constitucionalidad de este tipo de restricciones.
Así en autos “Castilla s/ ejecución” (sentencia del 24 de abril de 2003) el máximo tribunal de la Nación determinó que no es inconstitucional el art. 14 incs. b) y c) de la Ley 24.241 en cuanto dispone la inembargabilidad de los beneficios previsionales –doctrina que resulta de aplicación en autos en tanto la norma del art. 22 de la Ley 22.919 es similar a la validada por la Corte Nacional-, con fundamento en la naturaleza de los beneficios establecidos por las leyes jubilatorias, que se asemeja al derecho alimentario, puesto que ambos tienden a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios (cfr. Fallos 267:336; 239:429; 293:26, entre otros).
Por su parte la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Sala A, 12/6/1998, “Camjalli c/ Torino”, DT 1999-B, pág. 2.157) resolvió que la inembargabilidad de los beneficios previsionales no resulta violatoria de la garantía de igualdad consagrada por la Constitución Nacional, ya que no coloca en situación de privilegio a un determinado sector de los habitantes del país, limitándose a proteger sus ingresos y dejando intacto el derecho de los acreedores para perseguir el cobro de sus créditos mediante la ejecución de otros bienes.
A nivel provincial, el Tribunal Superior de Justicia, en autos “Hernando s/ Inc. ejecución honorarios” (R.I. n° 3.493/2002 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias) y en el fallo citado por la a quo sostuvo la inembargabilidad de los haberes jubilatorios.
En cuanto al fallo citado por el recurrente que pertenece a esta Sala II en anterior composición, refiere a una legislación –retiro policial provincial- con una redacción distinta a la norma nacional de aplicación, la que contempla restringidas excepciones a la inembargabilidad que consagra como regla general.
De lo dicho se sigue que no existen elementos en esta causa que permitan modificar la posición unánime de las tres Salas de esta Cámara de Apelaciones en orden a la inembargabilidad de los haberes previsionales, cuando ella está expresamente consagrada por la legislación correspondiente.
III.- Por lo dicho, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de la ejecutante y confirmar el decisorio apelado.
Las costas por la actuación ante la Alzada se imponen a la actora perdidosa (art. 68, CPCyC), regulando los honorarios profesionales del Dr. ..., en doble carácter por la ejecutante, en la suma de $ 870,00 de acuerdo con lo establecido por los arts. 9, 10, 15 y 40 de la Ley 1.594.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Adhiero al voto que antecede, señalando que si bien en reiteradas oportunidades me pronuncié respecto a la procedencia de los embargos sobre las jubilaciones con la limitación del porcentaje del 20%, habiendo quedado en minoría en esta Cámara, y a partir del último antecedente sobre el tema, en los autos: “ASTOUL ENRIQUE ALEJANDRO C/ GARMENDIA MIGUEL SAVERIO S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. nº 336.219/6; PI-2006-III-556/558- Sala II), luego de un nuevo análisis de la jurisprudencia y doctrina en esta temática, teniendo en cuenta la decisión en contrario de nuestro Tribunal Superior de Justicia en los autos caratulados: "HERNANDO CARINA S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS" en autos "FREIDOS NORA MARTA c/ C.P.E s/ A.P.A." (Expte. N° 516 Año 2002) RI N° 3.493 25/11/02 (voto por mayoría) por la inembargabilidad de los haberes jubilatorios, y también de la Corte Suprema de Nación, el mismo decidió adoptar igual criterio.
Allí se expresó que la inembargabilidad por ley sobre determinados bienes es de orden público y aún cuando es cierto que debe interpretarse restrictivamente, en orden a su carácter excepcional, en tanto contraría la regla de que “el patrimonio es la prenda común de los acreedores”, no lo es menos que no debe ser aprehendida como un medio para evitar el cumplimiento puntual de las obligaciones sino con fundamento en elementales sentimientos humanitarios y en el sentido de la función social en que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial, y que impide que sean ejercidos como verdaderas armas contra los sujetos pasivos de la obligación (cfr. Novellino, Norberto José, "Embargo y desembargo y demás medidas cautelares", Ed. Abeledo Perrot, Tercera Edición Actualizada, pág. 204).
“En este orden, y en el caso específico de los haberes previsionales, por su propia naturaleza, razones de solidaridad y amparo de riesgo de subsis-tencia y ancianidad, aconsejan un criterio de suma estrictez para admitir excepciones a las disposiciones legales mencionadas en el inicio, vértice desde el cual, aún cuando los honorarios que aquí se ejecutan pudieran ser entendidos como un crédito de "corte alimentario", no es este el concepto ni la finalidad de la norma cuando se refiere a "Cuotas por alimentos", expresión que intrínsecamente se refiere al ámbito del derecho de familia”.
“...y como ya lo señaláramos, no escapa a nuestro criterio que los casos de inembargabilidad son excepciones a la regla general consagrada por los artículos 505, 955, 961, 1196, 3474, 3797, 3922 y ccs. del Código Civil, extremo desde el cual se podría reparar en que la facultad para fijarla pertenecería al Congreso de la Nación y no a las Legislaturas Provinciales, por ser materia de fondo sustancial y, consecuentemente, reservada en forma exclusiva al Estado Nacional (conf. S.C.Mendoza, La Ley 152-499; en igual sentido C.S. Salta La Ley T. 145-404 citados por Novellino, op. cit.,pág. 236/237).” (También en PI-2004-N°166 -T°II F°300/301- Sala I).
En orden a ello, corresponde atenerse a la finalidad tuitiva de dicha norma y desestimar disquisiciones parciales no previstas por el legislador, imponiéndose el rechazo de la medida solicitada.
También se expresó en el antecedente de esta Sala que: “Sin embargo entendemos en este punto, que en tal tacha no sería subsumible el supuesto analizado, a poco que se advierta que la ley provincial no hace sino receptar en el ámbito local lo que se estatuyera en el ámbito nacional mediante las leyes 18.037 y 18.038 y que, posteriormente, fuera asimismo receptado por la ley nacional del sistema integrado de jubilaciones y pensiones 24.241, en su Capítulo IV- Artículo 14 "Caracteres de las prestaciones". Y en este sentido si bien la Corte Suprema tiene resuelto que, en principio, la igualdad ante la ley no resulta afectada por la existencia de regímenes diferentes en las distintas Cajas, en orden a los beneficios que ellas acuerdan (Fallos 250:652; 269:279, entre otros) dicho tribunal ha hecho excepción a tal regla cuando, a través de una norma contenida en un determinado régimen, se conculcan principios esenciales instituidos con carácter general en el sistema previsional argentino (Fallos 266: 299, 269:177), sosteniendo que la facultad del legislador para establecer las condiciones a las cuales debe sujetarse el otorgamiento de la jubilación debe ejercitarse dentro de límites razonables, es decir, sin alterar fundamentalmente los derechos de las personas comprendidas en los regímenes pertinentes. (cfr. SCBA, "Boese Irme", DT 1997-A-826).
“...que teniendo el sistema previsional local la misma naturaleza tuitiva y finalidad eminentemente social que el nacional, la recepción de la norma de inembargabilidad en este ámbito, lejos de ser inconstitucional, evita tal tacha, a poco que se advierta que -contraria y justamente- un tratamiento dispar vulneraría el principio de igualdad consagrado constitucionalmente”.
Por lo expuesto, la jurisprudencia y doctrina citada, teniendo en cuenta la decisión de nuestro Tribunal Superior de Justicia y también de la Corte Suprema de Nación, corresponde desestimar el recurso en estudio.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Confirmar el decisorio apelado.
II.- Imponer las costas por la actuación ante la Alzada a la actora perdidosa (art. 68, CPCyC), regulando los honorarios profesionales del Dr. ... , en doble carácter por la ejecutante, en la suma de $ 870,00 de acuerdo con lo establecido por los arts. 9, 10, 15 y 40 de la Ley 1.594.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los autos a origen.
Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO - Dra. Patricia CLERICI
Dra. Micaela ROSALES - SECRETARIA