Contenido: ACUERDO N°_1.256.- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintidós días del mes de agosto del año dos mil seis, se reúne
en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular
Doctor EDUARDO FELIPE CIA integrado por los señores Vocales Doctores RICARDO
TOMAS KOHON, ROBERTO OMAR FERNANDEZ, JORGE OSCAR SOMMARIVA, Y EDUARDO JOSE
BADANO, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los
autos caratulados: “FUNDACION UNIVERSITARIA A DISTANCIA HERNANDARIAS c/ CONSEJO
PROVINCIAL DE EDUCACION s/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 62/00, en
trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden
de votación oportunamente fijado, el Doctor Eduardo JOSE BADANO dijo: I.- A fs
11/35, la actora por apoderado, interpone formal demanda contra el Consejo
Pcial de Educación persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución N°
1895/99 y del Decreto 852/00 del Poder Ejecutivo de la Provincia, confirmatorio
de la anterior.
Indica que dichos actos son violatorios de normas de carácter federal de
obligatoria observancia, carecen de debida fundamentación por falta de
atinencia de los argumentos planteados, contradicción, inexactitud e
inexistencia de los utilizados como sustenta, y resultan inconstitucionales por
conculcar el derecho de enseñar y aprender, así como de ejercer industria
lícita y trabajar garantizados por la Constitución Nacional.
Referencia los antecedentes académicos del Instituto educativo, detallando que
fue incorporado a la enseñanza oficial por Disposición 1794/93 de la
Superintendencia Nacional de enseñanza Privada del Ministerio de cultura y
Educación de la Nación, con la característica A-1045.
Continúa expresando que sus planes y carreras han sido y son supervisados y
evaluados regularmente de acuerdo con el régimen previsto en el art. 4 de las
resoluciones ministeriales 200/92, 1845/93 y 3582/93, por la Superintendencia
Nacional de enseñanza privada y luego de la transferencia de los servicios
educativos, por el Sector Técnico Pedagógico y el Sector de supervisión de la
dirección Gral de Educación de Gestión Privada de la Secretaria de Educación
del Gobierno de la Ciudad de Bs. As.
Indica que el Instituto depende de la Ciudad de Bs. As, como consecuencia de la
Ley 24029 que transfirió los establecimientos educativos a las jurisdicciones
en que ellos funcionaban.
Alega que con posterioridad a la dicha Ley, se sancionó la Ley de Educación
Federal N° 24195, estableciéndose que “el Estado Nacional deberá fijar los
lineamientos de la política educativa respetando los siguientes derechos,
principios y criterios… inc p) el estímulo, promoción y apoyo de las
innovaciones educativas y a los regímenes alternativos de educación,
particularmente los sistemas abiertos y a distancia”.
Afirma que conforme esas normas nacionales, los títulos otorgados por el
Instituto emitidos en la jurisdicción donde el Instituto está radicado,
inscripto e incorporado, poseen indiscutible validez nacional.
Detalla las carreras docentes y tecnicaturas superiores que fueron aprobadas.
Aduce que el decreto 1276/96 del Poder Ejecutivo de la Nación, estableció que
los estudios cursados en establecimientos educativos de gestión estatal y de
gestión privada reconocidos, dependientes de las distintas jurisdicciones
provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, y los títulos por ellas expedidos,
tendrán validez nacional conforme al régimen que se instituye por el presente
decreto y será otorgada por el Ministerio de Cultura y Educación, con lo cual
aparece como indiscutible la validez nacional de los títulos emitidos por el
Instituto.
En ese orden, sostiene que la resolución del Ministerio de Cultura y Educación
1716/98, en el marco de los decretos reglamentarios 1276/96 y 81/98, es la que
regula la educación abierta y a distancia en el sistema educativo nacional y se
pronuncia en el mismo sentido respecto de la validez nacional de los títulos.
En función de ello, entiende que la decisión del CPE de a) no autorizar la
realización de las prácticas docentes, b) no registrar los títulos y egresados
de la Institución, y c) no habilitarlos para el ejercicio de la docencia,
implica una violación flagrante a las leyes federales citadas.
Continúa expresando que el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación,
dictó la resolución 1095/97, en cuyo artículo 1° ratificó la validez nacional
de los títulos docentes del Instituto, siempre que las prácticas docentes
respectivas se hayan realizado en las provincias que las hubiesen solicitado, y
que cumplan con los requisitos exigidos en el Decreto 1276/96.
Alega que el CPE dictó la resolución 1677/97 en la que se autorizaba con
carácter provisorio hasta el 31/8/98 el desarrollo de las prácticas docentes, y
luego dictó la resolución 1678/97 por la cual se estableció un procedimiento
para la evaluación y aprobación de las prácticas; resoluciones que luego fueron
derogadas por la resolución 1895/99.
Refuta los argumentos tenidos en cuenta por el CPE, como el carácter
experimental de las carreras dictadas, aduciendo que ese carácter solo
significa la inexistencia de un derecho definitivo y permanente a dictar esas
carreras, pero que mientras estén vigentes, los títulos son válidos y legítimos.
Agrega que las tecnicaturas fueron aprobadas con carácter definitivo por la
Secretaria de Educación del Gobierno de la Ciudad de Bs. As, y que en cuanto a
las carreras terciarias de formación docente, el instituto se encuentran en
proceso de acreditación ante la Secretaria de Educación del Gobierno de la
ciudad de Bs.As, en los términos de la resolución 2540/98, y decretos 1276/96 y
3/00.
Afirma que se comete un error al interpretar que para la validez nacional de
los títulos, es necesario que los alumnos realicen prácticas docentes en cada
una de las provincias, pues ello se encuentra reñido con el carácter federal de
la educación.
Indica que el CPE aplica una resolución como es la 1095/97 que fue derogada por
la 1716/98, y que las carreras de formación docente de grado deben regirse por
lo establecido en los planes autorizados por las resoluciones ministeriales
1848/93 y 3582/93, garantizadas por el art. 23 de la Ley 24029.
Afirma que el CPE ha avanzado sobre competencias de las autoridades nacionales,
que no existe la disparidad entre los planes de estudio que marca la resolución
impugnada, y que se atribuye ilegalmente facultades pertenecientes a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Señala que el CPE se ha expedido sin realizar estudio alguno de los contenidos
curriculares, dando el mismo tratamiento a las carreras docentes que a las
tecnicaturas.
En definitiva, solicita la nulidad de la resolución del CPE y peticiona, con
respecto a los títulos técnicos, que el CPE registre los mismos, y con respecto
a los títulos docentes que se le ordene reglamentar y autorizar las prácticas
docentes en los organismos de su dependencia para alumnos de las carreras
docentes que detalla, y que se registren los títulos docentes a aquellas
personas que hayan realizado las observaciones y prácticas docentes autorizadas
en otras jurisdicciones.
Ofrece prueba, formula el petitorio y hace reserva del caso federal.
II.- Se declara la admisión del proceso por R.I. 2643/00.
III.- A fs. 51 la actora opta por el procedimiento ordinario y ofrece la prueba
que hace a su derecho.
IV.- A fs 63/74, obra la contestación del Consejo Provincial de Educación,
quien solicita el rechazo de la demanda.
Insiste en el carácter experimental de las carreras brindadas, y en la facultad
que le asiste para denegar la realización de las prácticas docentes en atención
a la diferencia curricular existente con los organismos oficiales.
Amparado en la resolución 1095/97 del Ministerio Nacional (que establece la
validez nacional a los títulos docentes, siempre que la realización de las
prácticas se realicen en las provincias que las hubieran autorizado) y el
carácter experimental y, por ende, provisorio de la autorización dada hasta el
31/8/98, ratifica su posición de no reconocer validez a los títulos expedidos
por la actora.
Ofrece prueba y formula su petitorio.
V.- Vencido el término de prueba, se colocan los autos para alegar, y
habiéndose agregado el correspondiente a la actora y demandada a fs. 227, las
actuaciones pasan a dictamen del Sr. Fiscal ante el Cuerpo.
VI.- A fs. 228/236 obra dicho dictamen, por el cual sugiere el rechazo de la
demanda impetrada. Analiza el Decreto 1276/96 (por el cual se establece los
requisitos a los que se sujeta la validez nacional de los títulos), la
resolución 1095/97 (que prevé la necesidad de las prácticas docentes en las
provincias que las hubiesen autorizado) y el dictamen IV-530 de la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio (en el cual se establece que los
títulos docentes emitidos por el Hernandarias carecerán de validez nacional
cuando la jurisdicción en que funcionen los centros académicos no haya
autorizado las observaciones y prácticas de enseñanza exigidos por las
resoluciones ministeriales).
De allí, ratifica la facultad del Consejo Provincial de Educación para exigir
los recaudos que a nivel provincial se han fijado para el reconocimiento de los
títulos docentes.
VII.- De esta manera, y luego de modificarse la integración del Tribunal, los
autos quedan en estado de dictar sentencia, lo que así se provee a fs. 250.
VIII.- Puede advertirse que la controversia se ha presentado en relación con la
interpretación y aplicación de la profusa normativa educativa, que en este caso
involucra normas de carácter federal y provincial (Ley Federal de Educación,
ley de Enseñanza Superior, Ley de transferencia de servicios educativos,
Decretos del Poder Ejecutivo Nacional, Resoluciones del Ministerio de Educación
de la Nación, Resoluciones del Consejo Federal de Educación, Resoluciones del
Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, y Leyes, decretos y resoluciones
provinciales).
En función de ello, me permito previamente al análisis del caso concreto,
realizar una observación en cuanto a la complejidad que presentan estos temas,
pues no puede desconocerse que en materia educativa, la situación aparece
cuanto menos complicada frente a la gran cantidad de normas, la superposición
de competencias entre las jurisdicciones, y la constante modificación
reglamentaria.
Ejemplo de ello es que –ínterin de la tramitación de esta causa- la Provincia
del Neuquén ha dictado la Ley 2418 por la cual se ha denunciado el Pacto
Federal Educativo y se ha declarado inaplicable la Ley Federal de Educación en
el sistema público provincial.
Por su parte, recientemente el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado
el Decreto 635/06, donde teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 24195
(Federal de Educación), ha convocado al conjunto de los actores del sistema
educativo para la elaboración de un proyecto de una nueva Ley Nacional de
Educación, partiendo precisamente de las transformaciones sociales y
científico- tecnológicas ocurridas en los últimos años, las que plantean que
el derecho a la educación no se agota en la posibilidad de acceso al sistema
educativo, sino que exige brindar educación de alta calidad para toda la
sociedad, resultando fundamental redefinir los objetivos generales del sistema
educativo argentino, a fin de adaptarlos a los desafíos del siglo XXI,
atendiendo los principales problemas imperantes en dicho sistema, tales como la
fragmentación, la falta de condiciones adecuadas para desarrollar los procesos
de enseñanza y aprendizaje y la insuficiente calidad de los procesos y
resultados educativos.
Pero mas allá de estos ejemplos, que por sí solos determinan la inexistencia de
una situación consolidada en materia educativa a nivel nacional, tampoco puede
dejar de considerarse que al amparo de la Ley Federal de Educación, por la que
se intentó fijar los lineamientos de la política educativa y la unidad del
sistema, la situación fue complicada por la previsión de ciertas modalidades no
tradicionales de enseñanza (por ejemplo, en lo que aquí respecta “educación a
distancia”), que al no haber sido inicialmente reglamentadas posibilitaron el
avance de los conflictos como el que se presenta en autos.
Ello ya era advertido por los dictámenes de la Asesoría Jurídica del Ministerio
Nacional, donde recién a partir del año 1997 esta modalidad, comienza a recibir
tratamiento en el Seno del Consejo Federal de Cultura y Educación de la Nación
(resolución 61/97), para llegar al año 2004 con resoluciones que concretamente
determinan una regulación al respecto (res.114/99, 183/02, 209/03 y 1442/04),
pero que no serán objeto de tratamiento en la presente en función de su
ajenidad al conflicto inicial.
Esta acotación tiene por objeto remarcar que la temática de autos presenta un
alto grado de complejidad que lógicamente se traducirá en los considerandos de
este fallo, apareciendo la cuestión por lo menos extraña a la realidad
normativa que se presenta actualmente.
IX.- Entrando ahora sí al análisis concreto de aquello que fuera objeto de
impugnación judicial, las cuestiones se abordarán según el siguiente orden:
competencias provinciales, validez nacional de los títulos docentes expedidos
por el Instituto, prácticas y observaciones docentes, para finalizar con lo que
corresponde resolver en cuanto a los títulos técnicos.
X.- El Instituto Hernandarias es un instituto educativo –no universitario- de
gestión privada, que ofrece educación bajo la modalidad “a distancia”.
Y ello es preciso aclararlo, pues a partir de la denegación de su solicitud
para funcionar como UNIVERSIDAD A DISTANCIA dentro del régimen de la Ley de
Educación Superior N° 24521 -Resolución 2498/98 del Ministerio de Cultura y
Educación de la Nación-, el plexo normativo que rige su actividad debe ser
diferenciado.
Cuando este Instituto funcionaba dentro de la órbita nacional –antes de la Ley
24049-, por Resolución ministerial N° 200/92 se aprobó con carácter
experimental los fundamentos y estructura del Instituto Hernandarias
conjuntamente con planes de estudio de carreras técnicas; b) por resolución
ministerial N° 1848/93 se aprobó con carácter experimental los planes de
estudio de carreras técnicas conjuntamente con el de “Formación de Profesores
de Religión y ciencias Morales”, que es de carácter docente; c) por Disposición
1794/93 de la superintendencia Nacional de enseñanza Privada, se incorporó al
Instituto a la enseñanza oficial a partir del ciclo lectivo 1993; d) por
resolución ministerial 3582/93 se aprobó con carácter experimental los planes
de estudio de “Formación en ciencias sociales para el ciclo básico del nivel
medio” y “Formación del profesor en ciencias del lenguaje y comunicación para
el ciclo básico del nivel medio”, ambas de carácter docente.
De allí entonces que dicta, carreras de carácter docente y carreras técnicas.
Luego, con la sanción de la Ley 24049, el Instituto fue transferido a la
jurisdicción en la que funcionaba, es decir a la jurisdicción del GOBIERNO DE
LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de la que depende actualmente.
Es dable aclarar que la modalidad “a distancia” no estaba expresamente
contemplada con anterioridad a la Ley 24195, toda vez que la misma resolución
200/92 por la que se aprueba los fundamentos y estructura del instituto, indica
que esa propuesta se ajusta a las normas del Decreto 940/72, que hacía
referencia a los ensayos educativos en general, sin conceptualizaciones.
Sancionada la Ley Federal de Educación 24195, según la afirmación de la actora,
queda garantizado su derecho de enseñar y emitir títulos de validez nacional,
dado que su observancia devino obligatoria para todos los ciudadanos del país
como para todas las autoridades provinciales.
Ahora bien, esta Ley, tendió a que el Estado Nacional fije los lineamientos de
la política educativa. Es cierto que se hace referencia a los regímenes
alternativos de educación, en el art. 5 inc. p) y en el art. 33 inc. b)
indicando en este último que las autoridades promoverán la organización y
funcionamiento del sistema de educación abierta y a distancia y otros regímenes
especiales alternativos dirigidos a sectores de la población que no concurran a
establecimientos presenciales o que requieran servicios educativos
complementarios.
Pero esta misma Ley, dejó a salvo que la calidad de la
educación y su evaluación eran circunstancias que debían ser garantizadas tanto
por el Ministerio de Educación de la Nación, las Provincias y la Municipalidad
de Buenos Aires, controlando su adecuación a lo establecido en esta ley, a las
necesidades de la comunidad, a la política educativa nacional, de cada
provincia y de la Municipalidad de la ciudad de Buenos aires y a las
concertadas en el seno del Consejo Federal de cultura y Educación (art 48).
En esta misma línea el art. 50 previó que “las autoridades educativas de las
Provincias y de la Municipalidad de la ciudad de Bs. As evaluarán
periódicamente la calidad y el funcionamiento del sistema educativo en el
ámbito de su competencia”.
Por último es el art. 59, el que aparece reservando las competencias
jurisdiccionales provinciales al establecer que poseen atribuciones para: a)
planificar, organizar y administrar el sistema educativo de su jurisdicción. b)
aprobar el currículo de los diversos ciclos, niveles y regímenes especiales en
el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Cultura y Educación, c)
Organizar y conducir los establecimientos educativos de gestión estatal y
autorizar y supervisar los establecimientos de gestión privada en su
jurisdicción. e) evaluar periódicamente el sistema educativo en el ámbito de su
competencia, controlando su adecuación a las necesidades de su comunidad, a la
política educativa nacional y a las políticas y acciones concertadas en el seno
del Consejo Federal, promoviendo la calidad de la enseñanza.
Nótese que el dictamen antecedente de la resolución 2153 del Ministerio de
Educación de la Nación obrante a fs. 152 de autos, ya expresaba que “es
necesario argumentar el carácter programático de la Ley 24195. Expresamente se
indica en el artículo 33 inc b) que las autoridades educativas oficiales
promoverán la organización y el funcionamiento del sistema de educación a
distancia. Dicha tarea solo puede cumplirse mediante el dictado de las normas
reglamentarias que determinen la cobertura de las múltiples facetas que origina
la implementación de esta modalidad de estudios. Resulta prudente indicar que
los estudios abiertos y a distancia solo generan posturas conflictivas cuando
se superponen potestades educativas jurisdiccionales correspondientes a las
diferentes Provincias o la Ciudad de Bs. As. Este es el motivo sustancial que
determina la necesidad de una norma reglamentaria que los contemple
compatibilizando los contenidos de los artículos 33 inc. b) y 59 de la ley
24195”.
Es decir que una interpretación integral de la Ley 24195, nos lleva a concluir
que ésta efectivamente delineó principios y objetivos que debían cumplirse,
previendo expresamente que se propendería a la educación a distancia. Sin
embargo, también expresamente, dejó a salvo las competencias provinciales en
sus respectivas jurisdicciones para la organización, control, y supervisión de
los servicios educativos.
Cerrando este primer punto, queda claro que la Provincia del Neuquén posee
competencia para planificar, organizar y administrar el sistema educativo
dentro de su jurisdicción.
XI.- La actora sostiene también que en base a esta norma nacional, los
títulos otorgados por el Instituto en la jurisdicción donde se encuentra
radicado, inscripto e incorporado, poseen indiscutible validez nacional.
Encuentra apoyo en lo previsto por el art. 36 de la Ley.
XI.- a) Es necesario aclarar en primer término que el artículo 36 de la Ley
se encuentra dentro del Título “De la enseñanza de gestión privada”, previendo
que “Los servicios educativos de gestión privada estarán sujetos al
reconocimiento previo y a la supervisión de las autoridades educativas
oficiales. Estos agentes tendrán dentro del sistema nacional de Educación y con
sujeción a las normas reglamentarias, los siguientes derechos y obligaciones”:
a) derechos: crear, organizar y sostener escuelas: nombrar y promover a su
personal directivo, docente, administrativo y auxiliar, disponer sobre la
utilización del edificio escolar, formular planes y programas de estudio;
otorgar certificados y títulos reconocidos, participar del planeamiento
educativo”.
Evidentemente el otorgamiento de certificados y títulos reconocidos es un
derecho que asiste a las instituciones educativas, pero esa enunciación general
debe ser completada con la normativa específica destinada al reconocimiento de
la validez nacional de los títulos, que es el Decreto 1276/96.-
El Decreto 1276/96, fue dictado en uso de las atribuciones conferidas en el
inc. c) del artículo 53 de la ley 24195.
Por ella se establece que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del ministerio
específico, deberá dictar normas generales sobre equivalencia de títulos y de
estudio, estableciendo la validez de los planes concertados en el seno del
Consejo Federal de Cultura y Educación.
La validez nacional de títulos y certificados de estudio es un
aspecto implícito en los planes de instrucción general a los que se refiere el
artículo 75, inciso 18) de la Constitución Nacional, por lo que esta facultad
es atribuida al Congreso de la Nación como uno de los poderes delegados a la
Nación por las Provincias, y por ende de aplicación obligatoria por todas las
jurisdicciones.
Entonces, es el decreto 1276/96 y modificatorios, el que establece
que será la cartera educativa nacional la que otorgará la validez nacional a
los estudios cursados en establecimientos educativos de gestión estatal y de
gestión privada reconocidos, dependientes de las distintas jurisdicciones,
conforme a las pautas que se establezcan en el mismo.
Los títulos que no hubieren obtenido la correspondiente validez nacional de
conformidad a este Decreto “no tendrán reconocimiento oficial y carecerán en
consecuencia de los efectos jurídicos y académicos que la legislación acuerda a
los títulos oficiales”, tal como lo prevé su artículo 6.
Esa validez nacional tendría vigencia, previa legalización de los mismos por la
autoridad competente de cada jurisdicción, la que debía certificar ciertos
requisitos dados por la escolaridad según la estructura de la ley federal de
educación, así como la aplicación de sus contenidos durante los estudios
realizados. También determinaba equivalencias de estudios dado la coexistencia
de la estructura del sistema educativo vigente hasta la sanción de la ley
federal de educación. Asimismo previó que los establecimientos escolares y las
instituciones universitarias de formación docente debian ajustar su
organización a la estructura de la ley 24195. Luego, previó que aquellos
estudios que se cursen en establecimientos educativos dependientes de las
jurisdicciones que no se ajustaran a la estructura del sistema educativo
nacional, no tendrían validez a partir del 1 de enero de 2000.
Obviamente dicho decreto sufrió modificaciones posteriores, en atención a la
continuidad de la coexistencia de los dos sistemas de educación, adaptando los
plazos y criterios exigibles a las realidades de las distintas jurisdicciones.
(decreto 3/00, 353/02, 1394/03, 209/05 en algunos casos para la modalidad
presencial).
La validez nacional de los títulos tiene como objeto certificar la legalidad de
los estudios cursados en una jurisdicción en otra jurisdicción.
XI.- b) Ahora, específicamente en lo que respecta al Instituto Hernandarias, el
Ministerio de cultura y Educación de la Nación –repetimos único con competencia
al efecto- dictó la resolución 1095/97, tomando como antecedente el Dictamen
IV-530/97 de la Dirección de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio.
Por dicho acto se resolvió otorgar validez nacional a los títulos docentes
obtenidos como consecuencia de estudios cursados en el Instituto Hernandarias,
siempre que las prácticas docentes respectivas se hayan realizado en las
provincias que las hubiesen autorizado, y que cumplan con los requisitos
exigidos por el Decreto 1276/96.
Por el segundo artículo se aclaró que ello era provisorio y con vencimiento al
31 de agosto de 1998, atento al carácter experimental de la aprobación de los
fundamentos y estructura del Instituto Hernandarias, de conformidad con la
resolución 200/92.
En el artículo 3 se dispuso que el Instituto deberá solicitar autorización para
el desarrollo de observaciones y prácticas docentes exigidas por las
resoluciones Ministeriales N° 1838/93 y 3582/93 a las autoridades educativas
provinciales del lugar donde funcione el centro educativo respectivo.
Ateniéndonos al dictamen que le dio base, surge que: A) tratándose de estudios
a distancia cuyas prácticas se realicen en la Ciudad de Buenos Aires (donde se
encuentra la sede del Instituto) los títulos docentes respectivos tendrán
validez nacional, previa certificación de los requisitos exigidos por el
Decreto 1276/96 por parte de su jurisdicción. B) los títulos docentes emitidos
por el Instituto carecerán de validez nacional cuando la jurisdicción en la que
funcionen los centros académicos no haya autorizado las observaciones y
prácticas de la enseñanza exigidas por las resoluciones ministeriales
señaladas. En este caso se encuentran las correspondientes a …Neuquén…debiendo
en consecuencia el Instituto reclamante peticionar ante las mismas, la
autorización respectiva, cumpliendo los requisitos que puedan exigir dichas
jurisdicciones. C) Aquellos educandos con radicación en jurisdicciones que no
hubiesen autorizado la realización de las prácticas respectivas, deberán
completar su formación con las prácticas a los efectos del reconocimiento de la
validez nacional de sus títulos.
De allí surge (claramente) que el reconocimiento de la validez nacional de los
títulos expedidos por el Instituto Hernandarias, no opera automáticamente, sino
que se encuentra condicionada a la previa certificación de los requisitos
exigidos por el decreto 1276/96 y específicamente en lo que respecta a Neuquén,
además, lo supedita a la realización de prácticas docentes previamente
autorizadas.
Contra esta resolución, la hoy actora, interpuso recurso de reconsideración.
Impugnó ante ese Ministerio Nacional y de forma similar a autos, que la validez
de los títulos se condicione a una autorización provincial, que estos carezcan
de validez nacional y, que sea necesaria la autorización para las prácticas
docentes. De dicho recurso obtuvo como respuesta el rechazo de cada uno de
estos argumentos -Resolución 2153/97, obrante a fs. 149 de autos-, con lo cual
quedo ratificada la validez de la resolución 1095/97.
Esta circunstancia no deja lugar a dudas que si el Órgano con competencia para
determinar la validez nacional de los títulos no solo emitió sino que ratificó
aquella decisión, la validez nacional de los títulos expedidos por el Instituto
Hernandarias quedó definida por la resolución 1095/97.
XI.- c) Tampoco se presenta admisible la afirmación en cuanto a que la validez
nacional de los títulos se encuentra ratificada por la Ley Nacional 24521, de
Educación Superior, en su artículo 24.
Este establece que “los títulos y certificados de perfeccionamiento y
capacitación docente expedidos, que respondan a las normas fijadas por el
Consejo Federal de Cultura y Educación, tendrán validez nacional y serán
reconocidos por todas las jurisdicciones”
Ahora bien, esta Ley de lineamientos generales de la educación superior, ya
estaba vigente cuando se dictó el Decreto 1276/96 y la resolución 1095/97, con
lo cual, en lo que respecta a la validez nacional de los títulos expedidos por
el Instituto, no se modifica la situación antes expuesta.
XI.- d) Se afirma en el punto 10.9 de la demanda que “la resolución 1095/97 del
Ministerio de Educación de la Nación ha sido derogada por la Resolución del
mismo ministerio N° 1716/98”, y que esta última en su artículo 10 establece que
“el reconocimiento oficial de títulos otorgados con anterioridad a la
resolución cuyas características sean de la modalidad abierta y a distancia,
que no requieran presencia física del alumno, mantendrán su vigencia hasta el
momento de la acreditación si la misma correspondiera o en caso contrario,
hasta la evaluación externa de la institución”
A su vez expresa en el punto 8. de ese escrito que “la resolución del
Ministerio de Cultura y Educación N° 1716/98 en el marco de los decretos
reglamentarios 1276/96 y 81/98 es la que regula la educación abierta y a
distancia en el sistema educativo nacional y se pronuncia en el mismo sentido
respecto de la validez nacional de los títulos”
En relación con esta afirmación, cabe aclarar que ella resulta ajustada si se
realiza en referencia a Instituciones Universitarias, pero no es correcta con
relación a los Institutos no universitarios, como el Instituto Hernandarias.
Adviértase que el Decreto 81/98 –al que hace referencia-, está destinado a
regular la creación, reconocimiento o autorización de instituciones
universitarias que adopten como modalidad exclusiva o complementaria la
educación a distancia, previendo expresamente que en estos casos, será el
Ministerio de cultura y Educación de la Nación el órgano de aplicación de las
disposiciones del art. 74 de la ley 24.521.
Claramente su articulado se refiere a las instituciones universitarias. Es más,
el art. 3 precisa que el Ministerio de Cultura y Educación tenderá a asegurar,
en todos los casos que se trate efectivamente de ofertas de carácter
universitario, que se propongan desarrollar experiencias innovadoras, y a las
que no resulte aplicable en su totalidad la normativa universitaria general.
Y termina expresando que “cualquiera sea la modalidad adoptada, las
instituciones a las que se refiere el art. 2° (instituciones universitarias)
quedan sometidos al régimen de títulos y de evaluación institucional previstos
por la ley 24521”
Nótese también que la resolución 1716/98 vino a derogar expresamente la
resolución 1423/98, norma que estableció las normas y pautas mínimas de la
modalidad “educación a distancia” para instituciones universitarias.
Siendo coherente, el “visto” de la resolución 1716/98 cita los artículos de la
ley 24195: art. 24 (“la organización y autorización de universidades
alternativas, experimentales,..a distancia, institutos universitarios
tecnológicos, pedagógicos …se regirá por una ley específica”), 33° inc b) (las
autoridades educativas oficiales … promoverán la organización y el
funcionamiento del sistema de educación abierta y a distancia…) y 53°
(atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional);
Asimismo cita los artículos de la Ley Superior 24521: art. 41° (“el
reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones
universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los
títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional”) y 74° (“la presente
ley autoriza la creación y funcionamiento de otras modalidades de organización
universitaria previstas en el art. 24 de la ley 24195 … Dichas instituciones,
que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación
superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del
resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según las previsiones
de los arts. 48 (las inst. universitarias nacionales…) y 62 (“las inst.
universitarias privadas…) de la presente ley y serán sometidas al régimen de
títulos y de evaluación establecida en ella) .
Finalmente se cita a los decretos 1276/96 (títulos) y 81/98 (Instituciones
Universitarias-Educación a distancia- órgano de aplicación de las disposiciones
del art. 74 de la ley 24521), al que se hacía referencia párrafos arriba.
De igual forma los considerandos hacen alusión al cumplimiento de las
pautas fijadas en “los decretos 1276/96 y 81/98”.
En definitiva, ello da la pauta que la resolución 1716/98 está
destinada a INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS y no a Institutos terciarios.
Por último, cabe mencionar también, que la resolución 1716/98 ha sido
dejada sin efecto expresamente por la resolución 1717/04. Viene al caso su cita
toda vez que reafirma lo que hasta aquí se viene sosteniendo en cuanto a que la
resolución invocada por la actora tiene un ámbito de aplicación diferente.
Esta resolución 1717/04, comienza su artículo 1° diciendo que “en los trámites
de reconocimiento oficial y validez nacional de títulos de pregrado, grado y
posgrado correspondientes a estudios cursados en las instituciones
universitarias comprendidas en el art. 26 de la ley 24551 (“De la educación
superior universitaria”)mediante la modalidad a distancia, y en los procesos de
creación, reconocimiento o autorización de universidades que proyecten adoptar
la modalidad de educación a distancia, deberán tenerse en cuenta las normas de
las leyes 24195, y 24521, sus decretos reglamentarios, especialmente el decreto
81/98, así como las de esa resolución.
De esta manera, lo cierto es que no surge la mentada derogación de la
resolución 1095/97 a través de la resolución 1716/98.
XI.- e). La actora sostiene también que las carreras de formación docente de
grado deben regirse por lo establecido en los planes autorizados por las
resoluciones ministeriales 1848/93 y 3582/93.
Dichas resoluciones establecían el desarrollo obligatorio de diez
observaciones como mínimo y diez prácticas, por lo que el INADH efectuaría un
convenio con un establecimiento educativo de la zona a fin de garantizar la
realización de las observaciones y prácticas.
Es bajo dicho concepto, que el artículo 3 de la resolución 1095/97, norma
específica para la validez de los títulos del Hernandarias, dispuso que éste
debía solicitar autorización para el desarrollo de observaciones y prácticas
docentes exigidas por las resoluciones nombradas a las autoridades educativas
provinciales del lugar donde funcione el centro educativo respectivo.
En síntesis, no es que el Consejo Provincial de Educación haya juzgado los
títulos emitidos por un instituto educativo bajo la supervisión y control de
otra Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino que la situación
se limita a que el único con competencia para reconocer validez nacional a los
títulos docentes es el Ministerio de Cultura y Educación de la Nación; y, en el
iter de esta tramitación, no se ha acreditado que ello haya ocurrido de una
manera distinta a la establecida por la Resolución 1095/97 de esa misma
autoridad.
No se ha adjuntado una resolución que en tal sentido reconozca concretamente la
validez nacional de los títulos docentes expedidos por el Instituto
Hernandarias sin el condicionamiento impuesto por la resolución 1095/97, o
normativa alguna de la que pueda inferirse correctamente que esa posición ha
sido abandonada por el Ministerio Nacional.
XII.- a) Del desarrollo que se ha efectuado surge, entonces, la ineludible
obligación de la realización de prácticas docentes en la jurisdicción donde
resida el alumno, pues ello es el requisito –además de los contemplados en el
Decreto 1276/96- para la adquisición de la validez nacional de los títulos
expedidos por el Instituto Hernandarias.
Las resoluciones ministeriales por las que oportunamente se aprobaron los
planes de estudio de las carreras de formación docente que imparte el
Instituto, contiene la expresa obligación de realizar un régimen de prácticas y
observaciones.
a)Resolución 3582/93 (Formación del Profesor en Ciencias sociales para el ciclo
básico del nivel medio y formación del profesor en ciencias del lenguaje y la
comunicación para el ciclo básico del nivel medio.
En el punto 5 “Organización Pedagógica” se señala que el centro académico
local constituye una pieza clave para la consecución de la calidad y eficacia
del sistema.
Se establece en el punto 5.3, “Régimen de observaciones y trabajos de campo”,
que los alumnos llevarán a cabo obligatoriamente cinco observaciones,
conducidos y evaluados por el animador local y el respectivo responsable del
medio o institución en que se realicen. Y en el punto 5.4., que el alumno
deberá desarrollar obligatoriamente diez observaciones como mínimo y llevar a
cabo diez prácticas en el ciclo básico del nivel medio. Los responsables de la
evaluación y promoción serán los animadores locales y docentes a cargo del
curso donde se lleve a cabo la tarea. El INADH efectuará un convenio con un
establecimiento educativo de la zona a fin de garantizar la realización de las
observaciones y prácticas.
b) Resolución 1848/93, aprueba con carácter experimental los planes de estudio
entre otros técnicos, el de Formación de Profesores de religión y ciencias
morales; punto 4. Organización Pedagógica: mismo sistema de practicas y
observaciones obligatorias (diez de cada una).
De esta manera, y tal como se viene diciendo, las observaciones y las prácticas
de la enseñanza constituyen un requisito imprescindible para alcanzar
cualquiera de los títulos de formación docente que se cursen en el Instituto
Hernandarias.
Pero además, esas prácticas y observaciones de la enseñanza deben ser
realizadas en las jurisdicciones en las que funcionen los centros académicos
locales con conocimiento, autorización previa y participación de las
autoridades de la misma.
Ello toda vez que el título docente requiere no solamente el conocimiento
teórico de las materias, sino el ejercicio de la práctica frente al curso y
bajo supervisión de otro docente que se desempeñe en el establecimiento de
formación que se encuentra habilitado para emitir títulos docentes. Es decir,
en la zona, otro Instituto de Formación Docente.
Este condicionamiento se desprende también de las resoluciones aprobatorias de
los planes de estudio, que comienzan sosteniendo en que es el CENTRO ACADEMICO
LOCAL el que constituye una pieza clave para la consecución de la calidad y
eficacia del sistema, pues es allí donde se programan o se llevan a cabo las
practicas obligatorias específicas de la carrera.
Se sostiene “En una palabra, se trata de la instancia que garantiza que la
educación a distancia constituya un adecuado y eficaz sistema de orientación y
ayuda durante el proceso de aprendizaje y no degenere en enseñanza libre” (cfr.
punto 5 de la res. 3582/93).
Idéntica obligatoriedad surge de la recomendación 17/92 del Consejo Federal de
Cultura y Educación y de la Resolución 9/90: “no se puede pretender que quien
ha realizado un curso a distancia, obtenga un título con habilitación docente,
ya que no ha podido realizar prácticas docentes, complemento ineludible de los
estudios teóricos”.
Va de suyo que esas prácticas y observaciones docentes deben ser efectuadas en
el lugar de residencia del alumno, pues allí cuenta con la asistencia del
centro académico local.
Y al encontrarse (el C.A.L) fuera de la jurisdicción del Gobierno de la ciudad
de Buenos Aires para pasar a otra jurisdicción, en este caso, la de la
Provincia del Neuquén, se prevé que el Instituto solicite la autorización para
la realización de esas prácticas.
Este condicionamiento ha quedado expresamente fijado en la resolución 61/97
del Consejo Federal: art. 2 “las instituciones educativas que operen dentro de
la modalidad educación a distancia, deberán adecuarse a las normativas y
disposiciones propias de cada jurisdicción, donde resida el alumno que realice
esos estudios, a los efectos de poder acreditar y validar los títulos por los
mismos expedidos. Art. 3°. Cuando la propuesta pedagógica implique
observaciones y prácticas de la enseñanza, las instituciones mencionadas en el
artículo anterior, deberán solicitar autorización para su desarrollo a las
autoridades educativas jurisdiccionales correspondientes al lugar de residencia
de los alumnos”.
Es de hacer notar, a sólo título demostrativo, que esta resolución del Consejo
Federal de Cultura y Educación se ha mantenido vigente prácticamente hasta la
fecha, ya que todas las resoluciones posteriores dictadas por ese Organismo
(183/02, 209/03 y 1442/04) que regulan actualmente la modalidad educación a
distancia para los institutos terciarios no universitarios, en relación con la
validez nacional de los títulos, condicionan su adquisición a la intervención
de las respectivas jurisdicciones de acuerdo a lo resuelto en la N° 61/97.
Y así también lo indica el dictamen base de la resolución 2153 obrante a fs 152
cuando expresa “Aquí se reitera la necesidad de la norma reglamentaria ya que
las Provincias que niegan la autorización para la realización de las
observaciones y practicas lo hacen amparados por las disposiciones del art. 59
de la ley 24195”.
Del desarrollo efectuado, puede afirmarse, entonces, que la COMPETENCIA para
autorizar o no las prácticas docentes, es de esta jurisdicción provincial. La
noción de “solicitar autorización” y “convenio con el establecimiento educativo
de la zona” en conjunto con el art. 59 de la Ley 24195, llevan insito una
facultad de otorgamiento por parte de las autoridades educativas locales, pues
sin perjuicio que la dependencia del Instituto sea del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires, lo cierto es que a este efecto, se encuentra supeditado a la
jurisdicción de la Provincia del Neuquén.
Como se dijo al inicio del presente voto, la Ley Federal de Educación, marco en
el que se planteó la contienda entre las partes, respetó para las Provincias la
atribución de planificar, organizar y administrar el sistema educativo en su
jurisdicción, organizar y conducir los establecimientos educativos de gestión
estatal y autorizar y supervisar los establecimientos de gestión privada en su
jurisdicción.
Y de la interpretación de toda la normativa citada, es claro que el alumno debe
realizar las prácticas y observaciones docentes dentro de la jurisdicción
educativa en la que resida, por ello la existencia de los centros académicos
locales y de los tutores.
XII.- b) En el caso concreto, la Provincia del Neuquén ha denegado la
autorización para la realización de las prácticas docentes del Instituto
Hernandarias, fundada en razones estrictamente técnicas pedagógicas que no
aparecen desvirtuadas en autos con sustento suficiente.
Así se sostiene en el Decreto 852/00, cuya nulidad se persigue, que “la
negativa deviene de advertir la existencia de una gran disparidad entre el
contenido de los planes de estudio que expide el Instituto Hernandarias, con
los planes de estudio … del Instituto de Formación Docente del Neuquén”.
Sigue en ese aspecto la misma línea plasmada en la resolución 1895/97 del CPE
cuando expresa, que las carreras que dicta el Instituto no se condicen con las
posturas pedagógicas actuales y con la estructura académica en vigencia, siendo
escaso el peso horario que tienen las carreras dictadas, además de no tener en
cuenta las normativas que rigen al respecto en la Provincia.
En ese acto se agregó que “oportunamente y con el objeto de brindar una
respuesta a los alumnos, el CPE ha dictado diferentes normas pretendiendo
brindar una solución … que no ha podido ponerse en ejecución ni cumplir su
cometido, en función de las notables diferencias que existen en los criterios
para la aprobación de los contenidos curriculares de los planes de estudio del
Instituto, por parte de las direcciones competentes de este Organismo”.
A esas conclusiones el Consejo Provincial de Educación llegó luego de contar
con informes negativos de las áreas específicas y de los Sres. Vocales
integrantes del Cuerpo Colegiado.
Así el informe de fs. 65 del expte 2500-18453/97 expedido por la Comisión de
Competencia de Títulos del CPE, consigna: “II. Análisis: 1. En relación al
título: (profesor en ciencias sociales) … en esta modalidad no hay posibilidad
de seguimiento continuo del aprendizaje en un contexto grupal bajo la guía del
profesor de la asignatura de manera permanente; se desconoce el régimen de
trabajos prácticos de las materias de fundamentación teórica en el campo
didáctico pedagógico y en el campo disciplinar; no hay posibilidades de
realizar una observación y práctica de la enseñanza en forma sistemática, así
como una aproximación integral a la institución escolar. 2.En relación con los
contenidos a enseñar: tanto sea que deban enseñar los contenidos tradicionales
de las materias del área de ciencias sociales del ciclo básico de la escuela
secundaria como los CBC para la EGB, la formación que puede inferirse de la
denominación de las asignaturas del plan aparece como insuficiente para un
desempeño acorde al mejoramiento de la calidad de la enseñanza que se pretende;
la formación en el campo disciplinar específico no parece guardar relación con
la pretensión expresada en el perfil del egresado en cuanto a una “lectura e
interpretación adecuada de la realidad”. Parece excesivo el propósito teniendo
en cuenta la escasa formación específica; es dudoso que en un año más de
estudio puedan abordarse todos los contenidos necesarios para un desempeño
satisfactorio en todo el nivel medio, como lo prevé el folleto publicitario. 3.
En relación con otros títulos afines: 3.1. en comparación con títulos de
profesores de geografía, expedidos por institutos terciarios, se observa que:
a) las materias del campo disciplinar varían entre 17 y 21. El Instituto tiene
solo 2. B. Las materias del área pedagógico/didáctica varían entre 5 y 8. el
instituto tiene 5. 3.2 En comparación con títulos de profesores de historia,
expedidos por institutos terciarios, se observa que: A. Las materias del campo
disciplinar varían entre 16 y 19, el IADH tiene solo 3. B. Las materias del
área pedagógica/didáctica entre 4 y 8. El IADH tiene 5. 3.3 En comparación con
títulos de profesores de historia y geografía y otros afines expedidos por
institutos terciarios, se observa que: A. Las materias del campo disciplinar
varían entre 22 y 25. El IADH tiene 10…Observación: no se realizó comparación
con títulos emitidos por universidades nacionales por cuanto son de distinto
nivel y poseen mayor amplitud y profundidad en sus alcances”.
A modo de síntesis, ha quedado claro que: a) las prácticas docentes son
requisito de ineludible cumplimiento para completar la formación docente, b)
que estas prácticas deben efectuarse en el lugar de residencia del alumno, c)
que resulta competencia de la jurisdicción de la Provincia del Neuquén y dentro
de ella, de las autoridades educativas, el autorizar o no las prácticas
docentes, d) que los motivos por lo que ésta no se concedió oportunamente
poseen razonables fundamentos desde lo técnico y, e) que estas razones no
fueron desvirtuadas fundadamente en esta acción. Por estas razones, la
pretensión del Instituto, en cuanto a que se ordene al CPE que reglamente y
autorice las prácticas docentes en esta jurisdicción, debe ser rechazada.
El control judicial implica fiscalizar una ponderación y una elección ya
realizada, por lo que debe respetar el poder exclusivo de valoración otorgado a
la Administración, y sólo controlar cuando se sobrepasen los límites del mismo.
Corresponde sólo controlar que el criterio adoptado por la Administración tenga
su propio consenso y sustentabilidad en el marco de la juridicidad. Ello quiere
decir que quien controla no puede imponer su propio punto de vista acerca de lo
que es más razonable, sino sólo verificar si el iter lógico y la ponderación ya
efectuada por la Administración se ajusta a pautas objetivas aceptables, aun
cuando fueren opinables (cfr. “El Juez solo controla. No sustituye ni
administra. Confines del derecho y la política. Sesín Domingo Juan, La Ley
2003-E,1264.).
Entonces con respecto a los títulos de formación docente, en relación con las
argumentaciones de la actora puede concluirse que:
a) La validez nacional de los títulos se rige por el Decreto 1276/96 y
modificatorios. Específicamente, en lo que hace al Instituto Hernandarias, fue
reconocida por la resolución 1095/97 del Ministerio de Educación de la Nación,
supeditándola a la efectiva realización de las prácticas docentes en las
provincias que las hubiera autorizado.
b) La resolución 1716/98 sólo está destinada a los Institutos universitarios,
por lo que no derogó implícitamente la resolución 1095/97.
c) La autorización de las prácticas docentes en la Provincia del Neuquén es
competencia del CPE, con fundamento en el artículo 59 de la Ley 24195.
d) La realización de las prácticas docentes son un requisito de ineludible
cumplimiento para las carreras de formación docente, debiendo estas realizarse
en la jurisdicción en la que funcionen los centros académicos con
conocimiento, autorización previa y participación de las autoridades
educativas de la misma.
e) El CPE –máxima autoridad educativa de la Provincia- negó la autorización
para la realización de las prácticas, con fundamento en razones de orden
pedagógico que no fueron desvirtuadas en autos, con lo cual el acto
administrativo atacado aparece como razonablemente motivado.
f) En función de ello, no podría el Tribunal ordenar al organismo
administrativo que autorice la realización de las prácticas docentes, pues no
es su función sustituir a la Administración sino controlar la legalidad de sus
actos.
XIII.- CARRERAS TECNICAS: Distinto tratamiento debe darse a las carreras
técnicas dictadas por el Instituto Hernandarias puesto que, con relación a
ellas, el requisito de las prácticas no se encuentra presente.
De la prueba rendida, surge que en el año 1999, el secretario de
educación del Gobierno de la ciudad de Buenos Aires, aprobó los planes de
estudio de las carreras de FORMACION DEL TECNICO SUPERIOR EN PERIODISMO Y DEL
TECNICO SUPERIOR EN COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL Y MEDIOS (res. 2006/99), TECNICO
SUPERIOR EN ADMINISTRACION DE COOPERATIVAS Y MUTALES (res. 1019/99), TECNICO
SUPERIOR EN ADMINISTRACION DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS (res. 2005/99),
TECNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS AGROPECUARIAS (res. 1021/99),
TECNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO
(res1018/99), TECNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACION HOTELERA Y DE RESTAURANTES
(res1015/99), TECNICO SUPERIOR EN TECNOLOGIA INFORMATICA (res.2007/99), TECNICO
SUPERIOR EN ADMINISTRACION Y CONTABILIDAD (res. 1017/99) aprobados con carácter
experimental por resolución 200/92, y TECNICO SUPERIOR EN ADMINISTRACION DE
SERVICIOS DE SALUD (res. 1020/99) aprobadas con carácter experimental por
resolución 1848/93; y Formación del Técnico Superior en Comercio Internacional
(res. 707/98).
Todas estas carreras técnicas han sido aprobadas con carácter definitivo,
según surge del informe de fs. 178, expedido por la Dirección Gral de Educación
de Gestión privada, del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Tanto de la contestación de demanda efectuada por el CPE, como de las
actuaciones administrativas agregadas a la causa, se advierte que el análisis
siempre ha recaído en los títulos de formación docente, pero no existe
tratamiento ni argumentación contundente que avale la postura del no
reconocimiento o registración de los títulos técnicos.
Es más, del dictamen N° 1133 de fecha 3/9/99 expedido por la Asesoría Legal del
CPE, obrante a fs. 324 del II cuerpo del expte 2500-18453/97, punto 5) surge
que se está solicitando al Cuerpo Colegiado, precisiones con respecto a estos
títulos, para que se exprese: “respecto a los títulos técnicos para los que no
sea necesaria la realización de observaciones y prácticas docentes, que se
resuelve. Se los reconoce o no y en este último caso con qué argumento dado que
la exigencia de prácticas del art. 1° y 3° de la resolución ministerial
Nacional N° 1095/97 no sería procedente”.
A este pedido, le sucede directamente la resolución 1895, en la que nada se
argumenta con respecto a los títulos técnicos, limitándose en el “resuelve” a
“no registrar dentro de la Provincia del Neuquén los títulos de los egresados
del Instituto Hernandarias –técnicos o docentes-…”
Es decir que, con respecto a los títulos técnicos expedidos por el Instituto,
la negativa formulada por el CPE, no encuentra sustento legal alguno
apareciendo como arbitraria a tenor de la inexistente motivación.
En función de ello, a los títulos técnicos que cumplan con la normativa
correspondiente a su validez nacional, se les deberá otorgar el mismo
tratamiento que a cualquier otro título técnico que se presente para su
registración en el Consejo Provincial de Educación, siendo por lo demás un
problema de competencia de este título, que deberán resolver las autoridades
correspondientes del Consejo Provincial de Educación de acuerdo a la normativa
vigente.
XIV.- De esta manera, analizando cada una de las argumentaciones dadas en la
demanda, puede concluirse en que: a) la decisión de la Administración respecto
a los títulos de formación docente no ha infringido las leyes federales, ni ha
aplicado una resolución (1095/97) que se encontraba derogada. b) Tampoco se
advierte que se haya arrogado indebidamente facultades pertenecientes a las
autoridades nacionales ni de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. c) En
consecuencia, no existe vulneración a derechos de raigambre constitucional,
puesto que el derecho de enseñar o trabajar o ejercer industria lícita, no son
derechos absolutos.
Por el contrario, con respecto a los títulos técnicos: a) la posición de la
demandada no encuentra sustento legal al pretender extender la resolución
1095/97 con respecto a ellos, b) asiste razón a la actora en cuanto a que en
este punto la decisión aparece como arbitraria ante la ausencia de
fundamentación.
XV.- Por lo expuesto, propicio al Acuerdo: 1) Rechazar la petición actoral
contenida en el punto 12.2 del escrito de demanda con respecto a los títulos
docentes; 2) Acoger la pretensión actoral contenida en el punto 12.1 con
respecto a los títulos técnicos y, consecuentemente, ordenar al CPE, que con
respecto a los títulos técnicos expedidos por el Instituto Hernandarias de
conformidad con la normativa nacional en cuanto a su vigencia, se le otorgue
idéntico tratamiento que a los emitidos por cualquier otra institución
educativa de gestión pública o privada reconocida. 3) Las costas serán
impuestas en el orden causado en atención a la complejidad de las cuestiones
debatidas en autos, y el resultado de la causa (cfr. art. 68 últ. Parte del
C.P.C.yC.). MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Roberto Omar Fernandez dijo: por adherir al criterio del
Dr. Eduardo José Badano, es que voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Ricardo Tomás Kohon dijo: comparto la solución a la que
arriba el Dr. Eduardo José Badano, como así también su línea argumental, por lo
que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor Jorge Oscar Sommariva dijo: por compartir los fundamentos
y la solución que propone el Dr. Eduardo José Badano, emito mi voto de adhesión
en idéntico sentido. TAL MI VOTO.
El señor Presidente Doctor Eduardo Felipe Cía, dijo: comparto la línea
argumental desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, como así también sus
conclusiones, por lo que emito mi voto del mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor
Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Rechazar la petición
actoral contenida en el punto 12.2 del escrito de demanda con respecto a los
títulos docentes; 2°) Acoger la pretensión actoral contenida en el punto 12.1
con respecto a los títulos técnicos y, consecuentemente, ordenar al CPE, que
con respecto a los títulos técnicos expedidos por el Instituto Hernandarias de
conformidad con la normativa nacional en cuanto a su vigencia, se le otorgue
idéntico tratamiento que a los emitidos por cualquier otra institución
educativa de gestión pública o privada reconocida; 3°) Imponer las costas en el
orden causado en atención a la complejidad de las cuestiones debatidas en
autos, y el resultado de la causa (cfr. art. 68 últ. Parte del C.P.C.yC.); 4°)
Regular los honorarios, (arts. 9, 10 de la Ley 1595); 5°) Regístrese,
notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los Magistrados intervinientes ante la Actuaria que certifica. DR.
EDUARDO FELIPE CIA - Presidente. DR. RICARDO TOMAS KOHON - DR. ROBERTO OMAR
FERNANDEZ - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR. EDUARDO JOSE BADANO
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria