Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

JUICIO EJECUTIVO. CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. EXCEPCIONES PROCESALES. INHABILIDAD DE TÍTULO.

Debe confirmarse la decisión en crisis que hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la accionada, por resultar ajustada al derecho aplicable, toda vez que los cheques diferidos traídos a ejecución han excedido el plazo máximo legal y presentados fuera de ese término pierden la acción cambiaria y consiguiente vía ejecutiva. El requisito legal surge expreso en la norma para el cheque diferido y la consecuencia resulta de la aplicación supletoria del régimen común del cheque según consigna de la propia legislación. - - - - - - - - - - -


 




















Contenido:

NEUQUEN, 20 de Octubre de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "RODRIGUEZ MARTIN JORGE C/ COOP. DE SERV.
PUBL. PLOTTIER LTD. S/ COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 429344/10) venidos en
apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala III integrada
por el Dr. Marcelo Juan MEDORI y la Dra. Patricia Mónica CLERICI –por
apartamiento del Dr. Fernando Marcelo GHISINI- con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia
interlocutoria del 21 de junio del 2.011 (fs. 124/129), presentando memorial a
fs. 135/146.
Argumenta que el juez de grado incurre en arbitrariedad al omitir el
tratamiento del reconocimiento de deuda denunciado y decretar la falta de
ejecutividad de los cheques diferidos salvados cuando expresamente se opuso la
cuestión y la ley especial no priva de aptitud a los mismos, deviniendo su
validez del actuar de la entidad bancaria.
Reserva el caso federal, apela imposición de las costas y los honorarios
regulados por altos y solicita se revoque el fallo recurrido, rechazando la
defensa planteada con costas.
Corrido el pertinente traslado la parte demandada contesta a fs. 150/152.
Manifiesta que la deuda ha sido negada y que el privilegio del art. 155 de la
Const. Prov. fue opuesto a los fines de levantar las medidas cautelares
trabadas, siendo unánime la jurisprudencia que descalifica la ejecutividad del
cheque diferido que no respeta el plazo máximo.
Solicita se rechace la apelación con costas.
Apela honorarios por bajos el Dr. Jorge E. Yánez a fs. 132.
II.- Entrando al estudio de la cuestión traída a entendimiento resulta que la
decisión en crisis hace lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta
por la accionada, rechazando la acción incoada y decretando el levantamiento de
las cautelares, con costas a la accionante vencida, con fundamento en que se ha
excedido el tiempo límite fijado expresamente por el art. 54 inc. 4 de la ley
del cheque, presentados al pago con posterioridad al vencimiento y no
resultando vinculante la constancia del banco girado.
Que los dos cheques traídos a ejecución son de pago diferido contra el Banco
Provincia del Neuquén Sucursal Plottier con fecha de creación 30.6.2009, uno
con fecha de pago 12.3.2010, prorrogada para el día 7.10.2010,, y otro para el
12.4.2010, prorrogada para el día 15.10.2010, ambos por la suma de $150.000
cada uno y rechazados por el banco el 29.10.2010 y el 1.11.2010 respectivamente
por falta de fondos (fs. 120/123).
Que el articulo 54 de la ley 24.452 prevé los requisitos legales del cheque
diferido y en su inciso 4 expresamente establece: “El plazo, no menor de
treinta (30) días y no mayor de trescientos sesenta (360) días, en el que será
pagado con posterioridad a la presentación a registro a una entidad autorizada,
que seguirá a la expresión impresa: "Páguese a los .... días de su presentación
a una entidad autorizada". Asimismo, el último párrafo del artículo 55 del
mismo cuerpo legal estipula que en caso de que se fije un plazo mayor al legal
se considerará que el vencimiento opera a los 360 días, y en su caso el
artículo 25 fija el plazo de presentación del cheque común en treinta días
contados desde su creación y el artículo 38 que su presentación tardía
perjudica la acción cambiaria. (cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la
Const. Prov.; 58 y 65 de la ley 24.452; y 544 inc. 4 del Cód. Proc.).
Atento los agravios vertidos frente a la resolución dictada, deberá confirmarse
la misma por resultar ajustada al derecho aplicable, como resulta de la
normativa transcripta supra, los cheques diferidos traídos a ejecución han
excedido el plazo máximo legal y presentados fuera de ese término pierden la
acción cambiaria y consiguiente vía ejecutiva. El requisito legal surge expreso
en la norma para el cheque diferido y la consecuencia resulta de la aplicación
supletoria del régimen común del cheuque según consigna de la propia
legislación.
El recurrente alega falta de tratamiento de una defensa debidamente planteada,
pretende inferir un reconocimiento de deuda de la mera petición de que se
aplicara el art. 155 de la Const. Prov. a la cooperativa perseguida, a los
fines de levantar el embargo trabado, lo que resulta total y claramente
improcedente, ante la falta de manifestación de voluntad en tal sentido y la
expresa negativa de la deuda formulada al oponer la defensa en estudio.
La jurisprudencia ha dicho en tal sentido que: “La ley 24452 reformada por la
24760 establece en el art. 54 que el cheque de pago diferido deberá contener
las siguientes enunciaciones esenciales: ........ “4) la fecha de pago no puede
exceder los 360 días....". El cheque es un instrumento de pago y no de crédito,
y tiene una vida limitada, habiéndose establecido por la ley un plazo máximo,
el que no fue respetado en autos, ya que el cheque en ejecución tiene fecha de
pago que excede largamente dicho término (librado el 30-9-99 y pagado el
07-01-02), lo que produce su invalidez como cheque, sin perjuicio de su
conversión en otro tipo de instrumento, por lo que se confirma el
pronunciamiento apelado.”(DRES.: MANCA ALONSO, MOLINA JUAN CARLOS C/ SORIA
CARLOS ALBERTO s/ COBRO EJECUTIVO, Fecha: 19/04/2004, Sentencia Nº: 138, Cámara
Sala 2-LDT).
“En la ejecución de un cheque (el que fue rechazado por el banco girado),
procede estimar la excepción de inhabilidad de titulo opuesta, por reputarse
tardía su presentación al pago, teniendo en cuenta lo dispuesto por la ley
24452, y en consecuencia, rechazar la acción cambiaria -como en el caso lo
reputo la resolución de primera instancia-. Ello, pues la presentación tardía
del cheque perjudica la acción ejecutiva (ley 24452: 38 in fine). En tal
sentido, es de destacar que el documento se ordena a dos finalidades
ontológicamente distintas, pues por una parte es instrumento de la relación
causal de cuenta entre su titular y el banco, y por otra es titulo de crédito
sujeto a los principios que caracterizan a estos, a los que corresponde agregar
los que competen a los papeles de comercio. Por tanto, la posibilidad de que el
girado atienda un cheque constituye alternativa propia del plano causal
concerniente a las relaciones de cuenta con el cliente.” (Autos: CALVO AMILCAR
C/ ISASMENDI RICARDO S/ EJECUTIVO. - Ref. Norm.: L. 24452: 38 - Sala: B - Mag.:
PIAGGI - BUTTY - DIAZ CORDERO - Fecha: 24/06/1997-LDT).
Esta alzada ya se ha expedido en cuanto a los efectos de la falta de
presentación oportuna del cheque diferido in re "CSB AGRO S.A. C/ NEUQUEN
PRODUCE S.A. S/ PREPARA VIA EJECUTIVA", (Expte. EXP Nº 342752/6), sala II.
Sentado esto, las costas han sido apropiadamente impuestas de conformidad a lo
estipulado en los arts. 68 y 558 del C.P.C.C., y en cuanto a los honorarios
apelados por ambas partes, entiendo que deben reducirse a $30.000, por
aplicación de lo dispuesto en los arts. 6, 7, 8, 10, 20 y 40 de la ley 1.594
(16% + 40%: 2 - 10%).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el
recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el fallo recurrido en
todo cuanto ha sido materia de agravios, salvo en la regulación honoraria, con
costas en la alzada a cargo del recurrente vencido, a cuyo efecto deberán
regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley
arancelaria.
Tal mi voto.
La Dra. Clérici, dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede adhiero al
mismo, expidiéndome de igual modo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fs. 124/129, en todo lo que ha sido motivo de
recurso y agravios.
2.- Reducir los honorarios regulados en la instancia de grado al Dr. Jorge
Ezequiel Yañez, a la suma de ....
3.- Costas de Alzada a cargo del apelante, atento a su carácter de vencido.
4.- Regular los honorarios, (art. 15 LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al juzgado de
origen.
Dra. Patricia Mónica Clérici - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 373 Tº IV - Fº 779 / 781
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2011








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

20/10/2011 

Nro de Fallo:  

373/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"RODRIGUEZ MARTIN JORGE C/ COOP. DE SERV. PUBL. PLOTTIER LTD. S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

429344 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: